Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13571-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13571-2021
Radicación nº 11001-02-30-000-2021-01581-00
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que Angélica María Gaviria Romero le instauró al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, extensiva a la Facultad de Derecho de la Universidad de Cartagena.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos de «petición, debido proceso, educación y trabajo» para que, en consecuencia, se «ordene que, en un término pertinente y razonable, el accionado de respuesta de fondo a [su] solicitud con radicado No. 18116».
En sustento adujo que es egresada del programa de Derecho de la Universidad de Cartagena y «el 29 de julio de 2021 [presentó] solicitud de reconocimiento de práctica jurídica ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con todos los documentos requeridos por esta unidad, obteniendo como Radicado del trámite el No. 18116».
Alegó que «casi un mes después de haber sido presentada la solicitud, [le] enviaron un acuse de recibido de [su] solicitud, pero ahora ya han pasado dos meses y no ha sido resuelta, impidiendo así de manera preocupante su desempeño laboral y académico», situación que se mantiene a la fecha de interposición de este remedio, por lo que estimó conculcadas sus prerrogativas.
2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que en el presente caso se materializó un «hecho superado», en la medida que expidió la «resolución nº 6352 de 2021 de 4 de octubre» y la comunicó a la suplicante.
La Universidad de Cartagena requirió su desvinculación, por no «estar llamada a responder las pretensiones de la accionante».
CONSIDERACIONES
1.- La gestora denunció al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – porque no le había expedido la certificación de «práctica jurídica», ni contestado el «pedimento» que le hizo con tal fin.
2.- Empero, resulta diáfano que el resguardo no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la Unidad de Registro convocada expidió la Resolución nº 6352 de 2021 de 4 de octubre, en la que «[reconoció] la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogado», lo cual se pudo verificar en documento adjunto con la «respuesta», que le notició en su dirección e-mail: likgaro@hotmail.com.
Lo anterior significa que la situación fáctica que originó la salvaguarda se encuentra «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón emitir alguna orden con ese propósito, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.
Así las cosas, no hay duda de la estructuración de la «carencia actual de objeto por hecho superado» y, en ese escenario «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC4943-2019, citada en STC6409-2021).
3.- Como colofón, la protección reclamada resulta inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Angélica María Gaviria Romero.
Comuníquese por el medio más idóneo y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE