Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12949-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC12949-2021
Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00320-01
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbria. Al trámite se dispuso vincular a KOBA Colombia SAS -Tiendas D1-, a la Alcaldía y a la Personería Municipal de Belén de Umbría, a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público – ambas de la regional Risaralda.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada.
2. En sustento de su queja indicó que presentó la acción popular de radicado 2021-00075, asignada al Juzgado accionado, al que ha solicitado de «manera infructuosa» cumplir el artículo 5 de la Ley 472 de 1998, pues «Pese a que la acción fue admitida tiempo atrás no se notifica al accionado».
3. Conforme a lo relatado, solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, que «SE ORDENE INMEDITAMENTE al tutelado notificar al accionado en mi acción popular (…) fije fecha de pacto de cumplimiento amparado art 5, 84 ley 472 de 1998».
II. RESPUESTA DE LOS VINCULADOS
Y EL ACCIONADO
1. La Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda pidió ser desvinculada del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «de las pretensiones solicitadas por el accionante, no se evidencia, ni aparece demostrado o definida la forma en que esta Entidad ha amenazado, vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales del accionante».
2. La apoderada especial de KOBA COLOMBIA S.A.S. afirmó que la sociedad a la que representa no había sido notificada de la acción popular de radicado 2021-00075 por parte del Juzgado de conocimiento, «ni a la dirección física ni al correo de notificaciones que aparece en el Certificado de Existencia y Representación de la Compañía».
3. El Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén informó que, «Con providencia del 8 de julio del presente año se admitió la acción popular (…). El 29 de julio de 2021, se notificó a la accionada y se publicó en la página web del Despacho el aviso con publicación en la emisora local a los miembros de la comunidad. El término para contestar la acción popular vence el 17 de agosto del presente año».
En escrito posterior indicó que, «luego de revisar la respuesta dada a la acción de tutela por parte de tiendas D1 y en la que indican que no han sido notificados de la acción popular que en su contra promovió el señor Mario Restrepo; (…) se dispuso realizar la notificación al siguiente correo notificaciones.koba@koba-group.com. Así las cosas, considera esta Secretaría, subsanada la falencia que inicialmente se pudo presentar en la notificación de las acción popular».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, como quiera que «i) no se le puede atribuir mora judicial alguna a la autoridad judicial, ii) la pretensión de la demanda dirigida a obtener la notificación de la sociedad demandada ya aparece satisfecha, y iii) la súplica relativa a la programación de fecha para audiencia de pacto de cumplimiento no podría salir avente por la básica razón de que para poder proceder a ello se debe agotar la etapa procesal del traslado de la demanda, que como se vio, aún se encuentra pendiente».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el accionante, reprochando «QUE NO SE AMPARE LA MORA JUDICIAL».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, el actor pretende que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, que se ordene a la autoridad judicial censurada que notifique a la demandada de la acción popular de radicado 2021-00075 y fije fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento.
2. En ese orden de ideas y analizadas las probanzas obrantes en el plenario, advierte esta Sala que la acción de tutela carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que se está ante la presencia de lo que se ha denominado como «carencia de objeto», por hecho superado.
2.1. En efecto, lo que se pretendía con esta acción de tutela era la notificación, a la accionada, del auto que admitió la acción popular de radicado 2021-00075.
El Juzgado, previamente, mediante correo electrónico de 29 de julio de 20211, había enviado notificación del auto que admitió la acción popular a KOBA Colombia SAS a las direcciones juliana.ospina@koba-group.com y atención.cliente@koba-group.com, correo éste del que se recibió acuse de recibido el 30 de julio siguiente2.
Ahora bien, durante el trámite de la presente acción y con ocasión de la respuesta que dio dicha sociedad, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbria notificó, a la dirección electrónica que aparece inscrita en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad KOBA Colombia S.A.S., el auto de 8 de julio de 2021, con el que se admitió la acción popular promovida por el señor Mario Restrepo contra Tiendas D1 KOBA Colombia S.A.S.3.
2.2. Por tanto, se evidencia que la pretensión por la que fue promovido este instrumento constitucional se satisfizo, circunstancia que permite señalar que nos encontramos frente a la presencia de lo que se conoce como «carencia de objeto».
Al respecto, esta Corte ha señalado:
«(…) de suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional […], por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01; CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27 febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021).
Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse suplido las pretensiones de la acción constitucional, la petición de amparo se halla carente de objeto.
3. Ahora bien, en cuanto a la pretensión encaminada a que se fije fecha de pacto de cumplimiento, deviene imperioso señalar que se deben surtir las etapas correspondientes para lo pertinente, de conformidad con lo previsto en la Ley 472 de 1998.
4. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Documento 10, expediente de acción popular.
2 Documento 16, expediente de acción popular.
3 Documento 21, expediente de tutela.