STC12949 2021

OCTUBRE

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STC12949-2021

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC12949-2021  

Radicación n°  66001-22-13-000-2021-00320-01  

(Aprobado en  sesión virtual de veintinueve de septiembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 26 de agosto de 2021 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, en la acción de tutela promovida por Mario Restrepo  contra el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén  de Umbria. Al  trámite se dispuso vincular a  KOBA Colombia SAS -Tiendas D1-, a la Alcaldía y a la  Personería Municipal de Belén de Umbría, a la  Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público –  ambas de la regional Risaralda.  

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido  proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada.  

2. En sustento de  su queja indicó que presentó la acción popular  de radicado 2021-00075, asignada al Juzgado accionado, al que ha  solicitado de «manera  infructuosa»  cumplir el artículo 5 de la Ley 472 de 1998, pues «Pese  a que la acción fue admitida tiempo atrás no se  notifica al accionado».  

3. Conforme a lo  relatado, solicitó el  amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, que «SE  ORDENE INMEDITAMENTE al tutelado notificar al accionado en mi acción  popular (…)  fije  fecha de pacto de cumplimiento amparado art 5, 84 ley 472 de 1998».  

II. RESPUESTA          DE LOS VINCULADOS  

Y  EL ACCIONADO  

1. La Defensoría  del Pueblo – Regional Risaralda pidió ser desvinculada del  presente trámite, por falta de legitimación en la causa  por pasiva, por cuanto «de  las pretensiones solicitadas por el accionante, no se evidencia, ni  aparece demostrado o definida la forma en que esta Entidad ha  amenazado, vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales  del accionante».  

2. La  apoderada especial de KOBA  COLOMBIA S.A.S. afirmó que la sociedad a la que representa no  había sido notificada de la acción popular de radicado  2021-00075 por parte del Juzgado de conocimiento,  «ni  a la dirección física ni al correo de notificaciones  que aparece en el Certificado de Existencia y Representación  de la Compañía».  

3.  El  Juzgado  Único Promiscuo del Circuito de Belén informó  que, «Con  providencia del 8 de julio del presente año se admitió  la acción popular (…). El 29 de julio de 2021, se  notificó a la accionada y se publicó en la página  web del Despacho el aviso con publicación en la emisora local  a los miembros de la comunidad. El término para contestar la  acción popular vence el 17 de agosto del presente año».  

En escrito  posterior indicó que, «luego  de revisar la respuesta dada a la acción de tutela por parte  de tiendas D1 y en la que indican que no han sido notificados de la  acción popular que en su contra promovió el señor  Mario Restrepo; (…) se dispuso realizar la notificación  al siguiente correo notificaciones.koba@koba-group.com.  Así  las cosas, considera esta Secretaría, subsanada la falencia  que inicialmente se pudo presentar en la notificación de las  acción popular».  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo constitucional  denegó el amparo, como quiera que «i)  no se le puede atribuir mora judicial alguna a la autoridad judicial,  ii) la pretensión de la demanda dirigida a obtener la  notificación de la sociedad demandada ya aparece satisfecha, y  iii) la súplica relativa a la programación de fecha  para audiencia de pacto de cumplimiento no podría salir avente  por la básica razón de que para poder proceder a ello  se debe agotar la etapa procesal del traslado de la demanda, que como  se vio, aún se encuentra pendiente».  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La impulsó  el accionante, reprochando «QUE  NO SE AMPARE LA MORA JUDICIAL».  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En el caso sub  examine,  el actor pretende que  se proteja su derecho fundamental al debido proceso y, en  consecuencia, que se ordene a la autoridad judicial censurada que  notifique a la demandada de la acción popular de radicado  2021-00075 y fije fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento.  

2. En ese orden de  ideas y analizadas las probanzas obrantes en el plenario, advierte  esta Sala que la acción de tutela carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que se está ante la presencia de lo  que se ha denominado como «carencia  de objeto»,  por hecho superado.  

2.1. En efecto, lo  que se pretendía con esta acción de tutela era la  notificación, a la accionada, del auto que admitió la  acción popular de radicado 2021-00075.  

El Juzgado,  previamente, mediante correo electrónico de 29 de julio de  20211,  había enviado notificación del auto que admitió  la acción popular a KOBA Colombia SAS a las direcciones  juliana.ospina@koba-group.com  y atención.cliente@koba-group.com,  correo éste del que se recibió acuse de recibido el 30  de julio siguiente2.  

Ahora bien,  durante el trámite de la presente acción y con ocasión  de la respuesta que dio dicha sociedad, el Juzgado Único  Promiscuo del Circuito de Belén de Umbria notificó, a  la dirección electrónica que aparece inscrita en el  certificado de existencia y representación legal de la  sociedad KOBA Colombia S.A.S., el auto de 8 de julio de 2021, con el  que se admitió la acción popular promovida por el señor  Mario Restrepo contra Tiendas D1 KOBA Colombia S.A.S.3.  

2.2. Por tanto, se  evidencia que la pretensión por la que fue promovido este  instrumento constitucional se satisfizo, circunstancia que permite  señalar que nos encontramos frente a la presencia de lo que se  conoce como «carencia  de objeto».  

Al respecto, esta  Corte ha señalado:  

«(…)  de suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado  por el  promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto  materia de  protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia,  el  hecho superado es el evento en el cual han desaparecido  los supuestos de hecho que motivaron la presentación  de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente  la decisión del juez constitucional  […], por lo que  en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador  imparta  órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas  circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o,  cuando  menos, presentan características diferentes a las iniciales»  (resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01;  CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27  febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021).  

Así las  cosas, en el caso en concreto, al haberse suplido las pretensiones de  la acción constitucional, la petición de amparo se  halla carente de objeto.  

3. Ahora bien, en  cuanto a la pretensión encaminada a que se fije fecha de pacto  de cumplimiento, deviene imperioso señalar que se deben surtir  las etapas correspondientes para lo pertinente, de conformidad con lo  previsto en la Ley 472 de 1998.  

4. Hechas las  anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          Documento 10, expediente de acción popular.  

2          Documento 16, expediente de acción popular.  

3          Documento 21, expediente de tutela.      

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