STC12948 2021

OCTUBRE

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STC12948-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC12948-2021  

Radicación  n.° 76001-22-10-000-2021-00098-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve de septiembre dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 19 de agosto de 2021 por la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  que negó el amparo reclamado por Miguel  Ángel Cardozo Cisneros contra  el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de la misma ciudad, trámite  en el que se dispuso vincular a los intervinientes en el proceso de  divorcio con radicado 76001311001320190007300.  

I.  ANTECEDENTES  

1. El  actor  reclama la protección de los derechos al  debido proceso, igualdad, doble instancia, acceso a la administración  de justicia y ejercicio de la profesión de abogado,  presuntamente vulnerados por el  Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali  en el proceso de divorcio con radicado 76001311001320190007300.  

2.        Del  escrito  inicial y los documentos allegados se resaltan los siguientes hechos  y alegaciones relevantes:  

2.1.  En el  proceso de divorcio iniciado por el tutelante contra  Maribel Rendón Duque,  el Juzgado convocado dictó auto el 5 de marzo de 2021, en el  que resolvió: i) negar  la solicitud de no realización virtual de la audiencia  prevista en los artículos 372 y 373 del CGP, ii) abstenerse de  pronunciarse sobre la solicitud de no valorar los testigos  presentados por la demandada, ya decidida en otro pronunciamiento  iii) compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional  de la Judicatura del Valle, para indagar sobre presuntas faltas  disciplinarias en que pudo incurrir el abogado-demandante, por la  obstaculización en el desarrollo de las audiencias fijadas en  el proceso, iv) negar la solicitud de realizar la audiencia de manera  presencial y v) señalar nueva fecha para la audiencia  concentrada a través de la plataforma Lifesize.  

2.2.  Contra la anterior  determinación interpuso recurso de reposición y, en  subsidio, de apelación, que fue resuelto el 2 de julio de  2021, confirmando la decisión cuestionada. Igualmente, rechazó  el recurso de apelación, por improcedente, a la luz del  artículo 321 del CGP, compulsó copias a la autoridad  disciplinaria competente  y  programó, para el 9 de septiembre de 2021, la realización  de la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del CGP,  «a  través de la plataforma Lifesize».  

3.        En  criterio del  actor, la providencia referida vulneró la garantía  constitucional de la doble instancia, le atribuyó «realizar  acciones dilatorias o de malas prácticas del ejercicio de la  profesión, vetando mi libre ejercicio de la profesión»,  y no tuvo en cuenta que no  se deben excluir las audiencias presenciales de los procesos, «máxime  cuando se involucran menores de edad».  

II.  LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Trece  de Familia de Oralidad de Cali manifestó  que la acción es improcedente,  «ya  que el accionante, busca nuevamente dilatar el presente tramite, sin  que se advierta claramente su pretensión y/o vulneración  por parte de esta dependencia judicial».  

2.  La demandada en el proceso de divorcio señaló que «no  se evidencia cual (sic)  es la petición clara del quejoso»  y  que «el  rechazo del recurso de apelación no es caprichosa del Juzgado  de Origen, pues demostrada está su clara improcedencia».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional declaró improcedente el  amparo, al considerar que no se cumplió con el requisito de  subsidiariedad de la acción, toda vez que «contra  el auto con el que el juez del conocimiento rechazó por  improcedente el recurso de apelación impetrado por el  accionante, no interpuso los medios judiciales ordinarios  habilitados, puesto que tenía a su disposición el  recurso de reposición y el de queja consagrados en los  artículos 352 y 353 del Código General del Proceso».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

1. La  impulsó  el accionante, quien reprochó la consideración sobre la  existencia de  «otros  mecanismos jurídicos para atacar el auto (…)  porque ya los  recursos están debidamente sustentados y agotados en contra  del auto referido»,  y reiteró que la compulsa de copias era arbitraria, «porque  no se puede atacar a un abogado disciplinariamente solo por no estar  de acuerdo con sus elevadas solicitudes o peticiones».  

2.   Mediante  memoriales posteriores cuestionó que «el  despacho de primera instancia no ha dado el trámite respectivo  ante su superior jerárquico no ha oficiado a las partes de la  acción de tutela y ha omitido dar información veraz,  clara y oportuna sobre el trámite de segunda instancia»,  por  lo que solicitó que «Se  de la información concreta del trámite con copias de  oficios de la segunda instancia de la acción de tutela de la  referencia».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el  actor censura la vulneración de sus derechos fundamentales con  el proveído de 2 de julio de la presente anualidad, a través  del cual el Juzgado accionado i) no repuso la decisión de 5 de  marzo de 2021, que citó a la audiencia de que tratan los  artículos 372 y 373 del CGP, de manera virtual y no  presencial, como se solicitó, ii) rechazó el recurso de  apelación, por improcedente y iii) compulsó copias a la  autoridad disciplinaria competente.  

2.  La Sala  advierte que la determinación cuestionada será  confirmada, toda vez que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, como entrará a analizarse.  

3. En  efecto, analizado el material probatorio, se  evidencia que no se cumple con el  presupuesto general de la subsidiariedad, exigido para la salvaguarda  impetrada, por cuanto, como lo señaló el a  quo constitucional, el  accionante no interpuso los recursos de reposición y, en  subsidio, queja contra la referida providencia del 2 de julio de  2021, renunciando de esta manera a que el  juez natural definiera lo que ahora cuestiona en sede constitucional.  

En  un asunto similar, la Sala sostuvo:  

«En  el presente caso, en auto de 9 de noviembre de 2017 el juzgado  accionado estimó procedente relevar al auxiliar de justicia  que había designado para valorar el bien objeto de la subasta  y (…) ordenó compulsar copias a la Fiscalía para  que investigue la posible comisión de fraude procesal.  

Contra dicha  determinación el actor formuló recurso de reposición  y en subsidio apelación, medios de impugnación que  fueron desatados en auto de 20 de febrero de 2018, donde el juzgador  estableció que no existía fundamento alguno para  cambiar las ordenes allí emitidas, así como tampoco se  presentaba causa legal para conceder el recurso de apelación,  en tanto ninguna de las decisiones que se emiten el 9 de noviembre  son susceptibles de dicho medio de impugnación.  

Contra dicha  determinación, el actor del amparo ningún medio de  impugnación formuló, a pesar de que en los artículos  352 y 353 del Código General del Proceso, se contempla que  contra actuación de tales características procede el  recurso de queja, el cual debía ser formulado como subsidiario  del de reposición.  

Ha de  aclararse al promotor que eran dichos recursos, y no la acción  de tutela, los mecanismos adecuados para lograr que el superior  funcional de la autoridad judicial convocada revisara la idoneidad de  la negativa en la concesión de la alzada que aquel formuló,  sin que sea posible aceptar que ante su no formulación, se  acuda a esta acción excepcional y que por este medio se provea  la solución de cuestiones que correspondía dirimir al  juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque  no usó adecuadamente los medios defensivos que contempla la  norma adjetiva»  (Se subraya) (STC1095-20181).  

Siendo  ello así, para la Sala no hay duda de que el impugnante  desperdició las oportunidades procesales dispuestas por el  legislador con miras a que le fueran revisadas sus alegaciones,  incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción  constitucional. Sobre el particular, esta Colegiatura ha destacado  que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (ver recientemente CSJ STC4031-2020).  

4.  De otro lado, en torno a  la compulsa de copias a la respectiva autoridad disciplinaria, a fin  de que investigue la actuación del demandante en el proceso de  marras, ha de señalarse que tal prerrogativa ha sido  reconocida, de tiempo atrás, por esta Corte, al señalar  que «es  una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento  de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían  llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una  extralimitación de sus funciones, criterio que ha mantenido  esta Sala, entre otros, en la sentencia de 18 de diciembre de 2009,  expediente 2009-00052-01, ratificada  el 21 de octubre de 2011, radicación 00398-02»  (CSJ STC1041-2019).  

5.  Por último, en lo que atañe al trámite de la  impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia,  cabe anotar que el asunto fue radicado en esta Corporación y  repartido el 3 de septiembre e ingresó por reparto al Despacho  de conocimiento el 6 de septiembre del año en curso, luego de  que el Tribunal concediera el recurso, decisión que fue  notificada a las partes e intervinientes el 31 de agosto de 2021,  según consta a folio 17 del expediente digital.  

6.  Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo  impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          En términos similares STC8095-2020 y STC11769-2021.  

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