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STC12948-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC12948-2021
Radicación n.° 76001-22-10-000-2021-00098-01
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo reclamado por Miguel Ángel Cardozo Cisneros contra el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de la misma ciudad, trámite en el que se dispuso vincular a los intervinientes en el proceso de divorcio con radicado 76001311001320190007300.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, doble instancia, acceso a la administración de justicia y ejercicio de la profesión de abogado, presuntamente vulnerados por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali en el proceso de divorcio con radicado 76001311001320190007300.
2. Del escrito inicial y los documentos allegados se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. En el proceso de divorcio iniciado por el tutelante contra Maribel Rendón Duque, el Juzgado convocado dictó auto el 5 de marzo de 2021, en el que resolvió: i) negar la solicitud de no realización virtual de la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del CGP, ii) abstenerse de pronunciarse sobre la solicitud de no valorar los testigos presentados por la demandada, ya decidida en otro pronunciamiento iii) compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, para indagar sobre presuntas faltas disciplinarias en que pudo incurrir el abogado-demandante, por la obstaculización en el desarrollo de las audiencias fijadas en el proceso, iv) negar la solicitud de realizar la audiencia de manera presencial y v) señalar nueva fecha para la audiencia concentrada a través de la plataforma Lifesize.
2.2. Contra la anterior determinación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, que fue resuelto el 2 de julio de 2021, confirmando la decisión cuestionada. Igualmente, rechazó el recurso de apelación, por improcedente, a la luz del artículo 321 del CGP, compulsó copias a la autoridad disciplinaria competente y programó, para el 9 de septiembre de 2021, la realización de la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del CGP, «a través de la plataforma Lifesize».
3. En criterio del actor, la providencia referida vulneró la garantía constitucional de la doble instancia, le atribuyó «realizar acciones dilatorias o de malas prácticas del ejercicio de la profesión, vetando mi libre ejercicio de la profesión», y no tuvo en cuenta que no se deben excluir las audiencias presenciales de los procesos, «máxime cuando se involucran menores de edad».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali manifestó que la acción es improcedente, «ya que el accionante, busca nuevamente dilatar el presente tramite, sin que se advierta claramente su pretensión y/o vulneración por parte de esta dependencia judicial».
2. La demandada en el proceso de divorcio señaló que «no se evidencia cual (sic) es la petición clara del quejoso» y que «el rechazo del recurso de apelación no es caprichosa del Juzgado de Origen, pues demostrada está su clara improcedencia».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez que «contra el auto con el que el juez del conocimiento rechazó por improcedente el recurso de apelación impetrado por el accionante, no interpuso los medios judiciales ordinarios habilitados, puesto que tenía a su disposición el recurso de reposición y el de queja consagrados en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso».
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. La impulsó el accionante, quien reprochó la consideración sobre la existencia de «otros mecanismos jurídicos para atacar el auto (…) porque ya los recursos están debidamente sustentados y agotados en contra del auto referido», y reiteró que la compulsa de copias era arbitraria, «porque no se puede atacar a un abogado disciplinariamente solo por no estar de acuerdo con sus elevadas solicitudes o peticiones».
2. Mediante memoriales posteriores cuestionó que «el despacho de primera instancia no ha dado el trámite respectivo ante su superior jerárquico no ha oficiado a las partes de la acción de tutela y ha omitido dar información veraz, clara y oportuna sobre el trámite de segunda instancia», por lo que solicitó que «Se de la información concreta del trámite con copias de oficios de la segunda instancia de la acción de tutela de la referencia».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el actor censura la vulneración de sus derechos fundamentales con el proveído de 2 de julio de la presente anualidad, a través del cual el Juzgado accionado i) no repuso la decisión de 5 de marzo de 2021, que citó a la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP, de manera virtual y no presencial, como se solicitó, ii) rechazó el recurso de apelación, por improcedente y iii) compulsó copias a la autoridad disciplinaria competente.
2. La Sala advierte que la determinación cuestionada será confirmada, toda vez que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, como entrará a analizarse.
3. En efecto, analizado el material probatorio, se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad, exigido para la salvaguarda impetrada, por cuanto, como lo señaló el a quo constitucional, el accionante no interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, queja contra la referida providencia del 2 de julio de 2021, renunciando de esta manera a que el juez natural definiera lo que ahora cuestiona en sede constitucional.
En un asunto similar, la Sala sostuvo:
«En el presente caso, en auto de 9 de noviembre de 2017 el juzgado accionado estimó procedente relevar al auxiliar de justicia que había designado para valorar el bien objeto de la subasta y (…) ordenó compulsar copias a la Fiscalía para que investigue la posible comisión de fraude procesal.
Contra dicha determinación el actor formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, medios de impugnación que fueron desatados en auto de 20 de febrero de 2018, donde el juzgador estableció que no existía fundamento alguno para cambiar las ordenes allí emitidas, así como tampoco se presentaba causa legal para conceder el recurso de apelación, en tanto ninguna de las decisiones que se emiten el 9 de noviembre son susceptibles de dicho medio de impugnación.
Contra dicha determinación, el actor del amparo ningún medio de impugnación formuló, a pesar de que en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, se contempla que contra actuación de tales características procede el recurso de queja, el cual debía ser formulado como subsidiario del de reposición.
Ha de aclararse al promotor que eran dichos recursos, y no la acción de tutela, los mecanismos adecuados para lograr que el superior funcional de la autoridad judicial convocada revisara la idoneidad de la negativa en la concesión de la alzada que aquel formuló, sin que sea posible aceptar que ante su no formulación, se acuda a esta acción excepcional y que por este medio se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque no usó adecuadamente los medios defensivos que contempla la norma adjetiva» (Se subraya) (STC1095-20181).
Siendo ello así, para la Sala no hay duda de que el impugnante desperdició las oportunidades procesales dispuestas por el legislador con miras a que le fueran revisadas sus alegaciones, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional. Sobre el particular, esta Colegiatura ha destacado que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente CSJ STC4031-2020).
4. De otro lado, en torno a la compulsa de copias a la respectiva autoridad disciplinaria, a fin de que investigue la actuación del demandante en el proceso de marras, ha de señalarse que tal prerrogativa ha sido reconocida, de tiempo atrás, por esta Corte, al señalar que «es una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones, criterio que ha mantenido esta Sala, entre otros, en la sentencia de 18 de diciembre de 2009, expediente 2009-00052-01, ratificada el 21 de octubre de 2011, radicación 00398-02» (CSJ STC1041-2019).
5. Por último, en lo que atañe al trámite de la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, cabe anotar que el asunto fue radicado en esta Corporación y repartido el 3 de septiembre e ingresó por reparto al Despacho de conocimiento el 6 de septiembre del año en curso, luego de que el Tribunal concediera el recurso, decisión que fue notificada a las partes e intervinientes el 31 de agosto de 2021, según consta a folio 17 del expediente digital.
6. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 En términos similares STC8095-2020 y STC11769-2021.
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