AC 4848 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4848-2021 (2021-03361-00)

        

AC4848-2021  

Radicación n°  11001-02-03-000-2021-03361-00  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar y  Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante el primer  estrado, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) formuló  demanda de expropiación contra Elicio Elino Fernández  Estrada, Juan Alberto Fernández Estrada, Banco Agrario de  Colombia S.A, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Bolívar  y el municipio de Carmen de Bolívar, en relación con el  predio de mayor extensión denominado «Lote»,  situado en esa localidad, fijando la competencia territorial por la  «jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble  objeto de expropiación».  

2.        Ese estrado  judicial repelió el asunto por la «prevalencia del  fuero subjetivo, sobre el real» y con estribo en los  artículos 28, numeral 10°, y 29 del Código  General del Proceso, así como algunas determinaciones de esta  Corte, lo remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de  Bogotá, «domicilio de la demandante» (25  enero 2021).  

3.        El receptor  también lo repelió, pues destacó que en este  caso coinciden entidades públicas en ambos extremos del  litigio, por lo que era necesario acudir a las demás reglas de  competencia, concretamente, la prevista en el numeral 7º del  artículo 28 procesal, sin desconocer la tesis mayoritaria  sobre el tema que sentó esta Corporación. Por  consiguiente, suscitó la colisión y envió el  expediente para que dirimiera la diferencia (8 julio  2021).  

1.        En  atención a que el conflicto de competencia se plantea entre  juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le  corresponde resolverlo a la Corte, en Sala Unitaria, como superior  funcional común, de conformidad con los artículos 35 y  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  el último modificado por el artículo 7º de la Ley  1285 de 2009.  

2.        Para  distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales  asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a  los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de  conexidad. Mediante el primero, indica  cuál es el juez que en razón de la circunscripción  debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros  o fueros», de  modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude  al «personal»  al radicar la competencia en el juez del lugar del domicilio del  demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros  especiales, como el denominado por la doctrina «forum  rei sitae»  o «real»,  referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación  de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero  contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el  juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un  negocio jurídico.  

Varios  de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda  ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a  zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador  anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad,  indicando de forma precisa y categórica el funcionario que,  con exclusión de cualquier otro, debe encarar el debate.  

Frente  a este último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó  que,  

(…)  el concepto «privativo»   que constituye el común denominador de  las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con  autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones  señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los  inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que  es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y  resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen  esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una  entidad de esa índole (…)  

Ahora bien,  atinente a las contiendas sobre expropiación, el numeral 7º  del artículo 28 ejusdem fija una «competencia  privativa» asignándolas en forma exclusiva,  única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el  bien involucrado en la litis, en cuanto prescribe que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de  expropiación», será competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante».  Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo.  

No obstante, el  numeral 10º ídem previene que «[e]n los  procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una  entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge  otro fuero privativo de carácter general que se funda en la  calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.  

Como en muchas  ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado  criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de aquella  donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira adquirir el  dominio, deviene palmario que en la práctica surge un  enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.  

Dilema  que conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en  AC140-2020, tiene solución en el inciso primero del artículo  29 del Código General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»,  por lo que en todos los trámites que participe un organismo de  linaje «público»  habrá de preferirse su «fuero  personal».  En tal sentido, se indicó que «la  colisión presentada entre los dos fueros privativos de  competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10°  (subjetivo) del artículo 28 del Código General del  Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el  canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de  los citados».  

En esa  oportunidad, también se afirmó que el hecho de que el  organismo de derecho público radique el libelo con estribo en  la regla séptima aludida no implica renuncia al fuero  prevalente del numeral décimo porque, entre otros motivos,  queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como allí  se dijo,  

(…)  esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y  subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante,  cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio  de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede  afirmarse que si un órgano, institución o dependencia  de la mencionada calidad pública radica una demanda en un  lugar distinto al de su domicilio, está renunciando  automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley  adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es  autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le  viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez,  esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a  ella.  

Cabe anotar que  si bien estas conclusiones se adoptaron en un certamen de imposición  de servidumbre, la regla de juicio que allí se empleó,  esto es, la competencia prevalente del «factor  subjetivo» en atención a la calidad de los  extremos, ha sido aplicada por la Sala a variados pleitos en los que  es parte una entidad de aquellas a que se refiere el numeral 10º  del artículo 28 ejusdem.  

Por último,  pese a que el suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa  determinación unificadora, como lo expresó en el  respectivo salvamento de voto, desde entonces ha utilizado aquel  criterio para solventar los casos semejantes, con todas sus  consecuencias, puesto que la finalidad de esa resolución  conjunta fue precisamente superar la divergencia que se presentaba  entre los diferentes magistrados de la Sala frente a una situación  fáctica y jurídica idéntica, todo ello en aras  de salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica  (cfr. CSJ  AC388-2020).  

3.        A la luz de  esos lineamientos, nótese que el asunto que originó la  colisión que se analiza concierne a la expropiación de  un predio que la Agencia Nacional de Infraestructura promovió  frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas, «entidad  descentralizada por servicios» (Cfr.  Decreto 4801 de 2011),  el Banco Agrario de Colombia S.A, «sociedad de economía  mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa  industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de  crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural» (Cfr.  art. 233 EOSF), con las que  comparte domicilio en Bogotá. así como contra el  municipio de Carmen de Bolívar, persona jurídica de  derecho público, respecto de la cual cabe predicar la calidad  de «entidad territorial» y, por ende, el mismo  fuero «subjetivo» de las demás autoridades  en litigio.  

De cara a esa  situación fáctica que evidencia la presencia de entes  morales en ambos extremos de la litis, cuya naturaleza en aplicación  de la prenotada regla de competencia (art. 28, núm.  10 CGP) les confiere el privilegio de someterse a la  jurisdicción de los jueces civiles de circuito de su  respectiva vecindad, Bogotá y Carmen de Bolívar, surge  relevante la facultad de elección que le asiste a la parte  actora ante esa concurrencia de foros, que ejercida conforme a las  opciones que le brinda el ordenamiento debe ser respetada por la  judicatura.  

En este  sentido, la Sala ya ha advertido que,  

(…)  el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley  le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.  Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no  puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la  forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no  guarda armonía obliga a encausar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible el querer del gestor  (CSJ AC057-2019, reiterada en AC4129-2019 y AC388-2020, entre otras).  

Así las  cosas, como en este particular caso la Agencia Nacional de  Infraestructura optó por presentar su libelo ante el Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de Carmen de  Bolívar, cuya jurisdicción se extiende al territorio  del municipio convocado, donde por demás  se encuentra ubicado el predio objeto del pedido de expropiación,  es claro que a esa voluntad deberá plegarse la jurisdicción,  comoquiera que se enmarca dentro de las variadas posibilidades  contempladas por el ordenamiento, sin que esa conclusión se  muestre contraria con la tesis mayoritaria antes comentada  (AC140-2020), escenario en el que no concurrían  autoridades públicas en ambos extremos de la controversia.  

4.         En  consecuencia, se dispondrá el retorno inmediato de las  diligencias al estrado que se asignaron en un comienzo para que  tramite este proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar  es el competente para conocer del trámite  de la referencia.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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