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AC4849-2021 (2021-03477-00)
AC4849-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03477-00
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil de Circuito de Zipaquirá y Cuarenta y Seis Civil de Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. demandó a María Mercedes del Pilar Campuzano González, Eneida Collazos de Salazar, María Liry Herney Sanmiguel de Navarre, Luis Fernando Navarre Diazgranados, Ramiro Rojas Zambrano y Raúl Salazar Cárdenas, como propietarios del predio denominado «Lote La Alegría», situado en el municipio de Tabio, en procura de que se imponga servidumbre legal de conducción de energía eléctrica. En atención a la «ubicación del bien inmueble en que se ejercita el derecho real de servidumbre» y con apoyo en el «numeral 7º del artículo 28 del C.G.P.» le atribuyó a esa sede la competencia para conocer el asunto.
2. Esa autoridad admitió la demanda (6 noviembre 2019) y luego de adelantar el trámite de notificación de los accionados, renegó de su competencia, con fundamento en el precedente de esta Sala sobre la materia (AC140-2020), la naturaleza jurídica de la sociedad demandante y su domicilio y lo previsto en el numeral 10º del canon 28 procesal, en concordancia con el inciso primero del 29 de la misma codificación. Por ello ordenó enviar las diligencias a sus homólogos en la capital del país (4 marzo 2020).
3. La dependencia de destino también repelió el asunto y cuestionó el criterio de su predecesora, pues estimó que en la regla llamada a prevalecer era la prevista en el numeral 7º del artículo 28 ejusdem, con respaldo en la doctrina reciente de esta Sala (AC2799-2020). Por consiguiente, suscitó la colisión y remitió el expediente a esta Corporación para dirimirla (14 mayo 2021).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corte resolverla en Sala Unitaria, como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos se acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico.
Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de forma precisa y categórica el funcionario que con exclusión de cualquier otro debe encarar el debate.
Frente a este último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que,
(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole.
Ahora bien, atinente a las contiendas sobre servidumbres, sea imposición, variación o extinción, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso establece una «competencia privativa», asignándolas en forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien involucrado en la litis, en cuanto prescribe que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de servidumbre», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo.
No obstante, el numeral 10º ídem, previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.
Como en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de aquella donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira obtener el gravamen, deviene palmario que en la práctica surge un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.
Dilema que conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en AC140-2020, tiene solución en el inciso primero del artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo que en todos los trámites que participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal». En tal sentido, se indicó que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de los citados».
En esa oportunidad, también se afirmó que el hecho de que el organismo de derecho público radique el libelo con estribo en la regla séptima aludida no implica renuncia al fuero prevalente del numeral décimo porque, entre otros motivos, queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como allí se dijo,
(…) esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad pública radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a ella.
Cabe anotar que si bien el suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa determinación unificadora, como lo expresó en el respectivo salvamento de voto, desde entonces ha aplicado con todas sus consecuencias el criterio que prevaleció, puesto que la finalidad de esa resolución conjunta fue precisamente superar la divergencia que se presentaba entre los diferentes magistrados de la Sala frente a una situación fáctica y jurídica idéntica, todo ello en aras de salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica (cfr. CSJ AC388-2020).
3. En estas condiciones, el juzgado de Bogotá se equivocó al rehusar el conocimiento de este asunto, comoquiera que no tuvo en cuenta la doctrina que la Sala sentó en AC140-2020 y que respalda la posición del estrado de Zipaquirá, toda vez que la promotora es una empresa de servicios públicos mixta (Cfr. art. 2 Estatutos Sociales del Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P.1), esto es, una entidad descentralizada por servicios (art. 38 Ley 489 de 1998), por lo que resulta aplicable el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que en los términos de dicho precedente contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, con prelación (art. 29 CGP), que torna improrrogable la competencia e impide que los contendores procesales y el juez puedan disponer por tratarse de un tema de orden público.
4. Y aunque en CSJ AC2799-2020, al que alude esa sede judicial, se admite la posibilidad que el organismo estatal renuncie de manera expresa o tácita a la ventaja que le significa accionar en su sede, al radicar la demanda en lugar distinto, generalmente, donde se encuentra el fundo objeto del gravamen, debe indicarse que tal postura de otros integrantes de la Corporación resulta incompatible con el criterio mayoritario de la Sala, al que por las razones antes señaladas se ha plegado este Despacho, el cual expresamente sostiene el carácter «improrrogable [de] los citados foros de distribución, lo que se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aún bajo el consentimiento de las partes», dada la forma especial como está regulada la competencia por el factor subjetivo.
5. Por tanto, al ser Bogotá el domicilio de la entidad demandante, según se desprende del pliego inaugural y sus anexos y el artículo 3 de sus Estatutos Sociales, es ese y no otro el lugar donde debe ser adelantado ese ritual, por lo que se ordenará remitir la actuación al estrado que generó este conflicto para que la asuma y se comunicará lo definido a la otra sede judicial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Seis Civil de Circuito de Bogotá es el competente para conocer el proceso promovido por el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. contra María Mercedes del Pilar Campuzano González, Eneida Collazos de Salazar, María Liry Herney Sanmiguel de Navarre, Luis Fernando Navarre Diazgranados, Ramiro Rojas Zambrano y Raúl Salazar Cárdenas.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Información tomada el 23 sep. 2021 del sitio www.grupoenergiabogota.com/ informacion-corporativa/gobierno-corporativo