AC 4849 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4849-2021 (2021-03477-00)

        

AC4849-2021  

Radicación n°  11001-02-03-000-2021-03477-00  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Civil de Circuito de Zipaquirá y Cuarenta y Seis Civil  de Circuito de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer estrado, el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P.  demandó a María Mercedes del Pilar Campuzano González,  Eneida Collazos de Salazar, María Liry Herney Sanmiguel de  Navarre, Luis Fernando Navarre Diazgranados, Ramiro Rojas Zambrano y  Raúl Salazar Cárdenas, como propietarios del predio  denominado «Lote  La Alegría»,  situado en el municipio de Tabio, en procura de que se imponga  servidumbre legal de conducción de energía eléctrica.  En atención a la «ubicación  del bien inmueble en que se ejercita el derecho real de servidumbre»  y con apoyo en el «numeral  7º del artículo 28 del C.G.P.»  le atribuyó a esa sede la competencia para conocer el asunto.  

2.        Esa  autoridad admitió la demanda (6  noviembre 2019)  y luego de adelantar el trámite de notificación de los  accionados, renegó de su competencia, con fundamento en el  precedente de esta Sala sobre la materia (AC140-2020),  la naturaleza jurídica de la sociedad demandante y su  domicilio y lo previsto en el numeral 10º del canon 28 procesal,  en concordancia con el inciso primero del 29 de la misma  codificación. Por ello ordenó enviar las diligencias a  sus homólogos en la capital del país (4  marzo 2020).  

3.        La  dependencia de destino también repelió el asunto y  cuestionó el criterio de su predecesora, pues estimó  que en la regla llamada a prevalecer era la prevista en el numeral 7º  del artículo 28 ejusdem, con respaldo en la doctrina  reciente de esta Sala (AC2799-2020). Por consiguiente, suscitó  la colisión y remitió el expediente a esta Corporación  para dirimirla (14 mayo 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de  diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corte  resolverla en Sala Unitaria, como superior funcional común, de  conformidad con los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Para  distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales  asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a  los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de  conexidad. Mediante el primero, indica  cuál es el juez que en razón de la circunscripción  debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros  o fueros», de  modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos se acude  al «personal»  que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del  demandado o en el de su residencia; además, consagra otros  especiales, como el denominado por la doctrina «forum  rei sitae»  o «real»,  referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación  de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero  contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el  juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un  negocio jurídico.  

Varios de esos  fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda  ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a  zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador  anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad,  indicando de forma precisa y categórica el funcionario que con  exclusión de cualquier otro debe encarar el debate.  

Frente a este  último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que,  

(…)  el concepto «privativo»  que constituye el común denominador de  las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con  autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones  señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los  inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que  es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y  resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen  esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una  entidad de esa índole.  

Ahora bien,  atinente a las contiendas sobre servidumbres, sea imposición,  variación o extinción, el numeral 7º del artículo  28 del Código General del Proceso establece una «competencia  privativa», asignándolas en forma exclusiva,  única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el  bien involucrado en la litis, en cuanto prescribe que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de  servidumbre», será competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el  de cualquiera de ellas a elección del demandante».  Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo.  

No obstante, el  numeral 10º ídem, previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge  otro fuero privativo de carácter general que se funda en la  calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.  

Como en muchas  ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado  criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de aquella  donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira obtener el  gravamen, deviene palmario que en la práctica surge un  enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.  

Dilema  que conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en  AC140-2020, tiene solución en el inciso primero del artículo  29 del Código General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»,  por lo que en todos los trámites que participe un organismo de  linaje «público»  habrá de preferirse su «fuero  personal».  En tal sentido, se indicó que «la  colisión presentada entre los dos fueros privativos de  competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10°  (subjetivo) del artículo 28 del Código General del  Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el  canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de  los citados».  

En esa  oportunidad, también se afirmó que el hecho de que el  organismo de derecho público radique el libelo con estribo en  la regla séptima aludida no implica renuncia al fuero  prevalente del numeral décimo porque, entre otros motivos,  queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como allí  se dijo,  

(…)  esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y  subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante,  cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio  de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede  afirmarse que si un órgano, institución o dependencia  de la mencionada calidad pública radica una demanda en un  lugar distinto al de su domicilio, está renunciando  automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley  adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es  autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le  viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez,  esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a  ella.  

Cabe  anotar que si bien el  suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa  determinación unificadora, como lo expresó en el  respectivo salvamento de voto, desde entonces ha aplicado con todas  sus consecuencias el criterio que prevaleció, puesto que la  finalidad de esa resolución conjunta fue precisamente superar  la divergencia que se presentaba entre los diferentes magistrados de  la Sala frente a una situación fáctica y jurídica  idéntica, todo ello en aras de salvaguardar los principios  de igualdad y seguridad jurídica (cfr.  CSJ  AC388-2020).  

3.        En  estas condiciones, el juzgado de Bogotá se equivocó al  rehusar el conocimiento de este asunto, comoquiera que no tuvo en  cuenta la doctrina que la Sala sentó en AC140-2020 y que  respalda la posición del estrado de Zipaquirá, toda vez  que la promotora es una empresa de servicios públicos mixta  (Cfr. art. 2 Estatutos Sociales del Grupo Energía  Bogotá S.A. E.S.P.1),  esto es, una entidad descentralizada por servicios (art.  38 Ley 489 de 1998), por lo que resulta aplicable el fuero  personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del  Código General del Proceso, que en los términos de  dicho precedente contempla un evento constitutivo del factor  subjetivo, con prelación (art. 29 CGP),  que torna improrrogable la competencia e impide que los contendores  procesales y el juez puedan disponer por tratarse de un tema de orden  público.  

4.        Y  aunque en CSJ AC2799-2020, al que alude esa sede judicial, se  admite la posibilidad que el organismo estatal  renuncie de manera expresa o tácita a la ventaja que le  significa accionar en su sede, al radicar la demanda en lugar  distinto, generalmente, donde se encuentra el fundo objeto del  gravamen, debe indicarse que tal postura de otros integrantes de la  Corporación resulta incompatible con el criterio mayoritario  de la Sala, al que por las razones antes señaladas se ha  plegado este Despacho, el cual expresamente sostiene el carácter  «improrrogable [de] los citados  foros de distribución, lo que se traduce en que de ellos no se  puede disponer ni aún bajo el consentimiento de las partes»,  dada la forma especial como está  regulada la competencia por el factor subjetivo.  

5.        Por  tanto, al ser Bogotá el domicilio de la entidad demandante,  según se desprende del pliego inaugural y sus anexos y el  artículo 3 de sus Estatutos Sociales, es ese y no otro el  lugar donde debe ser adelantado ese ritual, por lo que se ordenará  remitir la actuación al estrado que generó este  conflicto para que la asuma y se comunicará lo definido a la  otra sede judicial.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar  que el Juzgado  Cuarenta  y Seis Civil de Circuito de Bogotá es el competente para  conocer el proceso promovido por el  Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. contra María  Mercedes del Pilar Campuzano González, Eneida Collazos de  Salazar, María Liry Herney Sanmiguel de Navarre, Luis Fernando  Navarre Diazgranados, Ramiro Rojas Zambrano y Raúl Salazar  Cárdenas.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Información tomada el 23 sep. 2021 del sitio          www.grupoenergiabogota.com/        informacion-corporativa/gobierno-corporativo      

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