Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC4850-2021 (2019-04193-00)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC4850-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04193-00
Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decídese el recurso de queja que Hosvital Ltda. y Digital Ware S.A. interpusieron frente al auto de 1° de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, por negarse a conceder la casación formulada contra la sentencia de 29 de agosto del mismo año dentro del proceso verbal promovido contra las sociedades impugnantes por Yobana Elizabeth González Patiño y Arbey González Parga.
ANTECEDENTES
1. Yobana Elizabeth González Patiño y Arbey González Parga promovieron demanda verbal de mayor cuantía en contra de las aquí recurrentes por uso no autorizado del software “Hosvital”, trámite en el que solicitaron como pretensiones principales que se declare (i) que son coautores del precitado programa de computador, (ii) Digital Ware está haciendo uso de la referida invención colectiva, sin su autorización, desde el año 2006, (iii) consecuencia de lo anterior se condene a las demandadas por la suma de tres mil setecientos cincuenta y siete millones cuatrocientos seis mil setecientos diez pesos ($3.757.406.710 M/CTE), correspondientes a los perjuicios ocasionados con su respetiva indexación, (iv) fijar costas y agencias en derecho.
Y, como subsidiarias: (i) declarar que los promotores son titulares de los derechos patrimoniales de autor respecto del software “Hosvital”, (ii) se ordene a la demandada reconocer y pagar los derechos de autor en la proporción que se pruebe y (iii) fijar costas y agencias en derecho.
2. Surtido el trámite de rigor, la Dirección Nacional de Derechos de Autor, Subdirección para Asuntos Jurisdiccionales dictó sentencia de primera instancia, en la que accedió a las pretensiones del extremo activo que se lograron probar en el proceso y, en específico resolvió:
SEGUNDO: Declarar a la señora Yobana Elizabeth González Patiño y al señor Arbey González Parga son cotitulares de los derechos patrimoniales de la obra titulada Hosvital HS.
TERCERO: Declarar que la sociedad Digital Ware SA, ha utilizado sin autorización de la señora Yobana Elizabeth González Patiño y el señor Arbey González Parga la obra denominada Hosvital-HS desde el año 2013.
CUARTO: Ordenar a la sociedad Digital Ware S.A. y Hosvital Ud., en liquidación, abstenerse de hacer uso de la obra denominada Hosvital-HS sin la respectiva autorización de la señora Yobana Elizabeth González Patiño y al señor Arbey González Parga.
QUINTO: Absolver de todas las pretensiones a Javier Enrique Rodil Carvajal, Jorge Isaac Palomino Pérez, Jean Joel González Granciani y Sandra Milena Séncnez Montero.
SEXTO: Condenar en costas a los demandados Digital Ware SA y Hosvital Ud., en liquidación SÉPTIMO: Fijar como agencias en derecho en favor de los demandantes 6 SMLMV.» (Audiencia oral de 17 de mayo de 2018)
3. La decisión fue apelada por las demandadas aquí recurrentes, aduciendo tres reproches en concreto frente a la sentencia del a quo: (i) indebida valoración probatoria de los testimonios, (ii) apreciación errónea de las documentales allegadas al plenario y (iii) aplicación incorrecta del artículo 20 de la ley 23 de 1982.
4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, confirmó la determinación judicial censurada. Contra tal providencia, Digital Ware S.A. y Hosvital Ltda. formularon recurso de casación, el cual fue negado porque el valor del agravio inferido por la sentencia no supera el valor de 1.000 smlmv, como exige el artículo 338 CGP, máxime porque el sub lite es un asunto esencialmente económico.
5. Contra la negativa a conceder el remedio extraordinario las sociedades demandadas formularon recurso de reposición y, en subsidio, queja porque «en el presente proceso no se discutieron asuntos pecuniarios, ni la parte demandante solicito indemnización monetaria alguna, lo que reafirma la inexistencia de pretensiones esencialmente económicas involucradas en el proceso». Reiteraron que «no es viable la consideración del Tribunal bajo la cual, en tanto no puede contemplarse la existencia de sentencias emitidas en procesos declarativos que no tengan cuantía, las pretensiones en este tipo de procesos se reputan, indefectiblemente, como esencialmente económicas».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 35 del Código General del Proceso corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.
En el presente caso, por tratarse de la resolución de una queja interpuesta contra la decisión que negó la concesión del remedio extraordinario, se debe aplicar la última de las reglas transcritas y la decisión se adoptará de forma unipersonal.
2. El recurso de queja, en lo que a este asunto interesa, por disposición de los artículos 352 y 353 ídem, tiene como finalidad primordial que el superior funcional revise si el inferior al negar la concesión del extraordinario de casación procedió con apego a la normatividad vigente o se apartó de sus postulados.
Cuando las pretensiones sean «esencialmente económicas», es necesario que «el valor actual de la resolución desfavorable» causado por la sentencia supere 1.000 smlmv. Esta exigencia es inaplicable cuando los pedimentos no sean patrimoniales y, si lo son, estarán exentos solamente cuando versen sobre el estado civil, las acciones populares y las de grupo (art. 338 CGP).
2.2. El requisito de que el interés del recurrente tenga el valor señalado, siempre que sus pretensiones sean esencialmente económicas y no se configure alguna de aquellas excepciones, superó el examen de la Corte Constitucional, sin que esa entidad haya consagrado particularidades adicionales, porque carece de competencia para hacerlo (CC C-213 de 2017).
Así las cosas, valga reiterar que sólo cuando las pretensiones no sean esencialmente económicas o, aún siéndolo, versen sobre el estado civil, acciones populares o de grupo, el recurrente no tiene la carga de probar el valor del «agravio» y será procedente la casación. De lo contrario, ese quantum deberá establecerse so pena de no conceder el recurso.
2.3. Para establecer si las pretensiones son o no «esencialmente económicas» debe efectuarse un análisis más profundo que el simple examen de su contenido literal o de si se rogaron condenas patrimoniales. Por el contrario, debe escrutarse, de acuerdo con todos sus elementos, si el éxito de los pedimentos produce algún beneficio económico, evita un perjuicio del mismo linaje o, en suma, protege intereses de ese tipo a favor del demandante, atendiendo el contenido cabal del derecho reclamado.
Por ejemplo, la Sala ha establecido que las pretensiones dirigidas a proteger la libre competencia económica son esencialmente patrimoniales en razón a que el derecho reclamado es de ese tipo y, por tanto, el recurrente debe probar que el interés agraviado supera 1.000 SMLMV para que proceda el recurso extraordinario de casación (CSJ AC2418-2021, rad. n.º 2020-01928, 17 jun. 2021).
En el caso concreto, las pretensiones estuvieron dirigidas, primordialmente, a que los demandantes fueran declarados coautores del software “Hosvital” y que la parte convocada fuera condenada a pagar los derechos patrimoniales sobre tal programa informático.
La sentencia de primera instancia proferida por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, en esencia, (i) reconoció que los demandantes son coautores de la versión del software “Hosvital” probada en el proceso, (ii) declaró que las demandadas han usado el software “Hosvital” sin autorización desde el año 2013 y (iii) ordenó el pago de los derechos de autor derivados del programa de cómputo objeto de litigio.
El Tribunal confirmó el fallo anterior en tanto encontró probado que la versión de “Hosvital” creada en 2013 y cuyo desarrollo corresponde al periodo 2005 a 2012, es producto del trabajo intelectual de los demandantes Yobana Elizabeth González Patiño y Arbey González Parga, protegiendo la obra derivada, reconociendo así los derechos morales y patrimoniales de sus titulares, los cuales no fueron renunciados expresamente.
Lo anterior significa que, si bien el sub lite tiene un componente económico que no puede negarse por haberse reclamado condenas pecuniarias derivadas del reconocimiento de derechos morales de autor sobre una obra, el conjunto de los pedimientos y su justificación muestran que la prerrogativa subjetiva que busca resguardarse es esencialmente moral (no crematística), de acuerdo con su contenido cabal, porque, en palabras de esta Sala, según «su naturaleza, en la propiedad intelectual hay algo moral y algo patrimonial: lo primero llamado derecho moral del autor, es intransferible, irrenunciable, imprescriptible; lo segundo, al contrario, como ocurre con todo el derecho patrimonial» (CSJ, Sala Plena, 10 feb. 1960, GJ n.° 2221-2222).
El derecho moral de autor se caracteriza por ser esencial, extrapatrimonial, inherente y absoluto. Es decir, se trata de una prerrogativa:
extrapatrimonial porque no es estimable en dinero, aunque produzca consecuencias patrimoniales indirectas o mediatas como, por ejemplo, la posibilidad de obtener mayores ingresos como resultado del aumento del prestigio del autor y de su obra por la difusión de esta unida al nombre de su creador – tanto en contrataciones normales como cuando se trata de fijar el resarcimiento por lesiones a sus derechos1.
En contraposición, el derecho patrimonial de autor goza de otras especificidades:
los diferentes derechos exclusivos del autor en lo que concierne a las utilizaciones económicas de sus obras tales como: la reproducción gráfica o la reproducción por cualquier otro medio mecánico, la adaptación cinematográfica, la representación el recitado y la ejecución pública, la radiodifusión y la televisión, la adaptación a otra forma de expresión, son prerrogativas independientes la una de la otra, cuya transmisión a terceros solo puede depender de las manifestaciones expresas y distintas de la voluntad del autor2.
De lo dicho en precedencia, refulge evidente que de la manera como fue planteada y decidida la controversia de la radicación, están de por medio derechos morales de autor (al margen de que también se reclamen derechos patrimoniales) y, por tanto, las pretensiones son esencialmente morales y extrapatrimoniales, lo que exonera al recurrente del requisito de probar el valor del agravio inferido por la sentencia. Sirva como razón adicional para sustentar esta conclusión que, a pesar de que fueron formuladas pretensiones de condena económica, los falladores de instancia se abstuvieron de imponer condenas económicas en concreto y, a pesar de ello, la parte impugnante insiste en recurrir la sentencia del tribunal, lo que permite inferir que la controversia casacional versará esencialmente sobre los derechos morales de autor, con independencia del contenido patrimonial accesorio que tiene la controversia.
En este sentido, es notorio que la controversia alrededor del software “Hosvital” nace del reconocimiento, en primer orden, de los derechos morales de sus autores, y en segundo lugar, de los beneficios económicos que por su uso llegaren a generarse, así como la necesidad de requerir la autorización de los demandantes en el disfrute que sobre él soliciten terceros; entonces, erró el tribunal al negar la concesión del recurso, en tanto las pretensiones se enmarcan prima facie en asuntos de naturaleza intangible y moral, y por tanto, no serían esencialmente económicas.
Incluso, nótese como las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia carecen de una condena económica concreta, pues las declaratorias -se insiste- giran en torno a la atribución de autoría sobre el programa informático bajo el dominio de las demandadas, y los demás derechos que de ello se deriven.
Las anteriores consideraciones muestran que el recurso de casación debió concederse porque el epicentro de la controversia no está en el reconocimiento de derechos patrimoniales, económicos o crematísticos sobre el software Hosvital a favor de Yobana Elizabeth González Patiño y Arbey González Parga, sino en que se les haya reconocido como sus coautores, es decir, en el reconocimiento de una prerrogativa subjetiva de orden moral, lo que hace que la controversia sea esencialmente de esa naturaleza y que no ostente un linaje primordialmente económico.
3. Como si lo anterior fuera insuficiente, esta Sala ejerce la doble función constitucional de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en su especialidad y tribunal de casación (arts. 234 y 234 #1 de la Constitución Política), en ejercicio de la cual le compete no solo proteger un interés privado al «reparar los agravios irrogados a las partes» con ocasión de la sentencia impugnada, sino también resguardar intereses públicos y generales para «defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional», primordialmente (art. 333 CGP).
Por eso, el inciso segundo del precepto 16 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia facultó a esta sala para «seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia…».
Comoquiera que las controversias relacionadas con derechos de autor son inusuales en materia de casación, el asunto reviste de interés e importancia para unificar la jurisprudencia en la materia, lo que sería suficiente para, junto con lo que ha sido expuesto, se abra camino a la procedencia del recurso extraordinario de casación.
4. Así las cosas, habrá de revocarse la determinación por esta vía recurrida, declarando mal denegado el recurso de casación.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar mal denegado el recurso de casación interpuesto por Hosvital Ltda. y Digital Ware S.A., contra la sentencia de 29 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.
Segundo: Conceder el recurso de casación impetrado por el extremo pasivo frente a la providencia reseñada.
Tercero: Ordenar que por Secretaría se oficie al Tribunal de origen para que remita a esta Corporación el original del expediente respectivo, previo cumplimiento de lo estatuido en el artículo 341 del Código de General del Proceso, en lo que sea pertinente.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
1 Delia Lipszyc. Derechos de autor y derechos conexos. Ediciones Unesco. CERLALC. ZAVALIA. París. 2001. Página 157.
2 Ibídem. Página 175