AC 4850 2021

OCTUBRE

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AC4850-2021 (2019-04193-00)

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

AC4850-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2019-04193-00  

Bogotá D.  C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decídese  el recurso  de queja que Hosvital Ltda. y Digital Ware S.A. interpusieron frente  al auto de 1° de octubre de 2019, proferido por el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,  por negarse a conceder la casación formulada contra la  sentencia de 29 de agosto del mismo año dentro del proceso  verbal promovido contra las sociedades impugnantes por Yobana  Elizabeth González Patiño y Arbey González  Parga.  

ANTECEDENTES  

1.  Yobana Elizabeth González Patiño y Arbey González  Parga promovieron demanda verbal de mayor cuantía en contra de  las aquí recurrentes por uso no autorizado del software  “Hosvital”, trámite en el que solicitaron como  pretensiones principales que se declare (i) que son coautores del  precitado programa de computador, (ii) Digital Ware está  haciendo uso de la referida invención colectiva, sin su  autorización, desde el año 2006, (iii) consecuencia de  lo anterior se condene a las demandadas por la suma de tres  mil setecientos cincuenta y siete millones cuatrocientos seis mil  setecientos diez pesos ($3.757.406.710 M/CTE), correspondientes a los  perjuicios ocasionados con su respetiva indexación, (iv) fijar  costas y agencias en derecho.  

Y,  como subsidiarias: (i) declarar que los promotores son titulares de  los derechos patrimoniales de autor respecto del software “Hosvital”,  (ii) se ordene a la demandada reconocer y pagar los derechos de autor  en la proporción que se pruebe y (iii) fijar costas y agencias  en derecho.  

2.  Surtido el trámite de rigor, la Dirección Nacional de  Derechos de Autor, Subdirección para Asuntos Jurisdiccionales  dictó sentencia de primera instancia, en la que accedió  a las pretensiones del extremo activo que se lograron probar en el  proceso y, en específico resolvió:  

SEGUNDO:  Declarar a la señora Yobana Elizabeth González Patiño  y al señor Arbey González Parga son cotitulares de los  derechos patrimoniales de la obra titulada Hosvital HS.  

TERCERO:  Declarar que la sociedad Digital Ware SA, ha utilizado sin  autorización de la señora Yobana Elizabeth González  Patiño y el señor Arbey González Parga la obra  denominada Hosvital-HS desde el año 2013.  

CUARTO:  Ordenar a la sociedad Digital Ware S.A. y Hosvital Ud., en  liquidación, abstenerse de hacer uso de la obra denominada  Hosvital-HS sin la respectiva autorización de la señora  Yobana Elizabeth González Patiño y al señor  Arbey González Parga.  

QUINTO:  Absolver de todas las pretensiones a Javier Enrique Rodil Carvajal,  Jorge Isaac Palomino Pérez, Jean Joel González  Granciani y Sandra Milena Séncnez Montero.  

SEXTO:  Condenar en costas a los demandados Digital Ware SA y Hosvital Ud.,  en liquidación SÉPTIMO: Fijar como agencias en derecho  en favor de los demandantes 6 SMLMV.» (Audiencia  oral de 17 de mayo de 2018)  

3.  La decisión fue apelada por las demandadas aquí  recurrentes, aduciendo tres reproches en concreto frente a la  sentencia del a  quo:  (i) indebida valoración probatoria de los testimonios, (ii)  apreciación errónea de las documentales allegadas al  plenario y (iii) aplicación incorrecta del artículo 20  de la ley 23 de 1982.  

4.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Civil, confirmó la determinación judicial censurada.  Contra tal providencia, Digital Ware S.A. y Hosvital Ltda. formularon  recurso de casación, el cual fue negado porque el valor del  agravio inferido por la sentencia no supera el valor de 1.000 smlmv,  como exige el artículo 338 CGP, máxime porque el sub  lite  es un asunto esencialmente económico.  

5.  Contra la negativa a conceder el remedio extraordinario las  sociedades demandadas formularon recurso de reposición y, en  subsidio, queja porque «en  el presente proceso  no  se discutieron asuntos pecuniarios, ni la parte demandante solicito  indemnización monetaria alguna, lo que reafirma la  inexistencia de pretensiones esencialmente económicas  involucradas en el proceso».  Reiteraron que «no  es viable la consideración del Tribunal bajo la cual, en tanto  no puede contemplarse la existencia de sentencias emitidas en  procesos declarativos que no tengan cuantía, las pretensiones  en este tipo de procesos se reputan, indefectiblemente, como  esencialmente económicas».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 35 del Código General del Proceso  corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y  los autos que decidan la apelación contra el que rechace el  incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en  abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de  entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará  los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.  

En  el presente caso, por tratarse de la resolución de una queja  interpuesta contra la decisión que negó la concesión  del remedio extraordinario, se debe aplicar la última de las  reglas transcritas y la decisión se adoptará de forma  unipersonal.  

2.  El recurso de queja, en lo que a este asunto interesa, por  disposición de los artículos 352 y 353 ídem,  tiene como finalidad primordial que el superior funcional revise si  el inferior al negar la concesión del extraordinario de  casación procedió con apego a la normatividad vigente o  se apartó de sus postulados.  

Cuando las  pretensiones sean «esencialmente  económicas»,  es necesario que «el  valor actual de la resolución desfavorable»  causado por la sentencia supere 1.000 smlmv. Esta exigencia es  inaplicable cuando los pedimentos no sean patrimoniales y, si lo son,  estarán exentos solamente  cuando  versen sobre el estado civil, las acciones populares y las de grupo  (art. 338 CGP).  

2.2. El requisito  de que el interés del recurrente tenga el valor señalado,  siempre que sus pretensiones sean esencialmente económicas y  no se configure alguna de aquellas excepciones, superó el  examen de la Corte Constitucional, sin que esa entidad haya  consagrado particularidades adicionales, porque carece de competencia  para hacerlo (CC C-213 de 2017).  

Así las  cosas, valga reiterar que sólo cuando las pretensiones no sean  esencialmente económicas o, aún siéndolo, versen  sobre el estado civil, acciones populares o de grupo, el recurrente  no tiene la carga de probar el valor del «agravio»  y será procedente la casación. De lo contrario, ese  quantum  deberá  establecerse so pena de no conceder el recurso.  

2.3. Para  establecer si las pretensiones son o no «esencialmente  económicas»  debe efectuarse un análisis más profundo que el simple  examen de su contenido literal o de si se rogaron condenas  patrimoniales. Por el contrario, debe escrutarse, de acuerdo con  todos sus elementos, si el éxito de los pedimentos produce  algún beneficio económico, evita un perjuicio del mismo  linaje o, en suma, protege intereses de ese tipo a favor del  demandante, atendiendo el contenido cabal del derecho reclamado.  

Por ejemplo, la  Sala ha establecido que las pretensiones dirigidas a proteger la  libre competencia económica son esencialmente patrimoniales en  razón a que el derecho reclamado es de ese tipo y, por tanto,  el recurrente debe probar que el interés agraviado supera  1.000 SMLMV para que proceda el recurso extraordinario de casación  (CSJ AC2418-2021, rad. n.º 2020-01928, 17 jun. 2021).  

En el caso  concreto, las pretensiones estuvieron dirigidas, primordialmente, a  que los demandantes fueran declarados coautores del software  “Hosvital” y que la parte convocada fuera condenada a  pagar los derechos patrimoniales sobre tal programa informático.  

La sentencia de  primera instancia proferida por la Dirección Nacional de  Derechos de Autor, en esencia, (i) reconoció que los  demandantes son coautores de la versión del software  “Hosvital” probada en el proceso, (ii) declaró que  las demandadas han usado el software “Hosvital” sin  autorización desde el año 2013 y (iii) ordenó el  pago de los derechos de autor derivados del programa de cómputo  objeto de litigio.  

El Tribunal  confirmó el fallo anterior en tanto encontró probado  que la versión de “Hosvital” creada  en 2013 y cuyo desarrollo corresponde al periodo 2005 a 2012, es  producto del trabajo intelectual de los demandantes Yobana  Elizabeth González Patiño y Arbey González  Parga, protegiendo la obra derivada, reconociendo así los  derechos morales y patrimoniales de sus titulares, los cuales no  fueron renunciados expresamente.  

Lo anterior  significa que, si bien el sub  lite  tiene un componente económico que no puede negarse por haberse  reclamado condenas pecuniarias derivadas del reconocimiento de  derechos morales de autor sobre una obra, el conjunto de los  pedimientos y su justificación muestran que la prerrogativa  subjetiva que busca resguardarse es esencialmente moral (no  crematística), de acuerdo con su contenido cabal, porque, en  palabras de esta Sala, según «su  naturaleza, en la propiedad intelectual hay algo moral y algo  patrimonial: lo primero llamado derecho moral del autor, es  intransferible, irrenunciable, imprescriptible; lo segundo, al  contrario, como ocurre con todo el derecho patrimonial»  (CSJ, Sala Plena, 10 feb. 1960, GJ n.° 2221-2222).  

El derecho moral  de autor se caracteriza por ser esencial, extrapatrimonial, inherente  y absoluto. Es decir, se trata de una prerrogativa:  

extrapatrimonial porque  no es estimable en dinero, aunque produzca consecuencias  patrimoniales indirectas o mediatas  como, por ejemplo, la posibilidad de obtener mayores ingresos como  resultado del aumento del prestigio del autor y de su obra por la  difusión de esta unida al nombre de su creador – tanto  en contrataciones normales como cuando se trata de fijar el  resarcimiento por lesiones a sus derechos1.  

En  contraposición, el derecho patrimonial de autor goza de otras  especificidades:  

los diferentes derechos  exclusivos del autor en lo que concierne a las utilizaciones  económicas  de sus obras tales como: la reproducción gráfica o la  reproducción por cualquier otro medio mecánico, la  adaptación cinematográfica, la representación el  recitado y la ejecución pública, la radiodifusión  y la televisión, la adaptación a otra forma de  expresión, son prerrogativas independientes la una de la otra,  cuya  transmisión a terceros solo puede depender de las  manifestaciones expresas y distintas de la voluntad del autor2.  

De lo dicho en  precedencia, refulge evidente que de la manera como fue planteada y  decidida la controversia de la radicación, están de por  medio derechos morales de autor (al margen de que también se  reclamen derechos patrimoniales) y, por tanto, las pretensiones son  esencialmente morales y extrapatrimoniales, lo que exonera al  recurrente del requisito de probar el valor del agravio inferido por  la sentencia. Sirva como razón adicional para sustentar esta  conclusión que, a pesar de que fueron formuladas pretensiones  de condena económica, los falladores de instancia se  abstuvieron de imponer condenas económicas en concreto y, a  pesar de ello, la parte impugnante insiste en recurrir la sentencia  del tribunal, lo que permite inferir que la controversia casacional  versará esencialmente sobre los derechos morales de autor, con  independencia del contenido patrimonial accesorio que tiene la  controversia.  

En este sentido,  es notorio que la controversia alrededor del software “Hosvital”  nace del reconocimiento, en primer orden, de los derechos morales de  sus autores, y en segundo lugar, de los beneficios económicos  que por su uso llegaren a generarse, así como la necesidad de  requerir  la autorización de los demandantes en el disfrute  que sobre él soliciten terceros; entonces, erró el  tribunal al negar la concesión del recurso, en tanto las  pretensiones se enmarcan prima  facie en  asuntos de naturaleza intangible y moral, y por tanto, no serían  esencialmente económicas.  

Incluso, nótese  como las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia carecen  de una condena económica concreta, pues las declaratorias -se  insiste- giran en torno a la atribución de autoría  sobre el programa informático bajo el dominio de las  demandadas, y los demás derechos que de ello se deriven.  

Las anteriores  consideraciones muestran que el recurso de casación debió  concederse porque el epicentro de la controversia no está en  el reconocimiento de derechos patrimoniales, económicos o  crematísticos sobre el software Hosvital a favor de Yobana  Elizabeth González Patiño y Arbey González  Parga, sino en que se les haya reconocido como sus coautores, es  decir, en el reconocimiento de una prerrogativa subjetiva de orden  moral, lo que hace que la controversia sea esencialmente de esa  naturaleza y que no ostente un linaje primordialmente económico.  

3.  Como si lo anterior fuera insuficiente, esta Sala ejerce la doble  función constitucional de máximo tribunal de la  jurisdicción ordinaria en su especialidad y tribunal de  casación (arts. 234 y 234 #1 de la Constitución  Política), en ejercicio de la cual le compete no solo proteger  un interés privado al «reparar  los agravios irrogados a las partes» con  ocasión de la sentencia impugnada, sino también  resguardar intereses públicos y generales para «defender  la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la  eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia  en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales,  controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia  nacional»,  primordialmente (art. 333 CGP).  

Por eso, el inciso  segundo del precepto 16 de la Ley Estatutaria de Administración  de Justicia facultó a esta sala para «seleccionar  las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de  unificación de la jurisprudencia…».  

Comoquiera  que las controversias relacionadas con derechos de autor son  inusuales en materia de casación, el asunto reviste de interés  e importancia para unificar la jurisprudencia en la materia, lo que  sería suficiente para, junto con lo que ha sido expuesto, se  abra camino a la procedencia del recurso extraordinario de casación.  

4. Así las  cosas, habrá de revocarse la determinación por esta vía  recurrida, declarando mal denegado el recurso de casación.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar mal denegado el recurso de casación interpuesto por  Hosvital Ltda. y Digital Ware S.A., contra la sentencia  de 29 de agosto  de 2019, proferida por el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.  

Segundo:  Conceder el recurso de casación impetrado por el extremo  pasivo frente a la providencia reseñada.  

Tercero:  Ordenar que por Secretaría se oficie al Tribunal de origen  para que remita a esta Corporación el  original del expediente respectivo, previo cumplimiento de lo  estatuido en el artículo 341 del Código de General del  Proceso, en lo que sea pertinente.  

Notifíquese  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado Ponente  

1          Delia Lipszyc. Derechos de autor y derechos conexos. Ediciones          Unesco. CERLALC. ZAVALIA. París. 2001. Página 157.  

2          Ibídem. Página 175      

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