STC14464 2021

OCTUBRE

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STC14464-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC14464-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03757-00  (Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Fiduciaria Davivienda  S.A. contra  el Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala Civil-Familia) y, el  Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos de Barranquilla.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          convocante deprecó, mediante apoderado, el respeto de sus          prerrogativas fundamentales al debido proceso y «ACCESO          A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA»,          presuntamente          conculcadas por las dependencias jurisdiccionales repelidas.  

De  modo concreto, que se ordene dejar sin ningún valor y efecto  todo lo tramitado dentro del dossier  reivindicatorio n.° «2020-00104».  

            

2. El          sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:  

                              

1. Ante                  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla se surtió                  la demanda descrita a espacio, impulsada por la titular del                  resguardo contra la «comunidad                  de propietarios de Mequejo o Agua Viva»,                  inadmitida a través de auto de 30 de septiembre de 2020,                  para que la primera allegara «certificado                  de existencia y representación»                  de la última.    

                              

2. Dicho                  libelo devino rechazado con interlocutorio de 21 de enero de la                  anualidad en curso, aparentemente por inapropiada subsanación;                  pronunciamiento que hubo de ratificar el Tribunal Superior de la                  misma urbe (Sala Civil-Familia), en providencia calendada el 20 de                  agosto postrero, en sede de apelación interpuesta por el                  extremo demandante1.    

                              

3. La                  promotora criticó, en estricto compendio, que los                  dispensadores de justicia encartados desecharan su texto                  demandatorio, pues desconocieron que la «comunidad»                  enjuiciada sí puede concurrir a los procesos, aun cuando sea                  por conducto de su «administrador»,                  tal como lo prevé la ley 95 de 1890 (art. 22) y respalda el                  precedente CSJ SC, 31 ag. 1955, a lo que añadió que                  el juez de alzada invocó jurisprudencia inaplicable al caso                  (SC2415-2021).    

            

3. La Corte acabó          por avocar conocimiento del ruego supralegal,          libró las comunicaciones de rigor y, además, llamó          a rendir los informes de que trata el canon 19 del decreto 2591 de          1991.  

LA INTERVENCIÓN  DE LOS CONVOCADOS  

El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla se opuso al éxito  de la clama, por ausencia de vulneración. A su turno, el  Tribunal Superior de la misma urbe guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger          los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por          los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en          determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza          subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los          escenarios comunes de defensa.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones  jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado  a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, se cumpla  el mandato de inmediatez.  

            

2. Advierte la Corte          que el análisis, de cara a la resolución a tomar en el          sub          examine,          lo acaparará el auto proferido por el Tribunal requerido el          20 de agosto pasado, al ser el que en apelación acabó          por definir el debate sobre el rechazo de la demanda reivindicatoria          de la ahora quejosa.  

Nótese que,  en lo estrictamente medular, allí se acotó:  

(…)El  artículo 53 del Código General del Proceso, determina  quienes pueden ser parte en un proceso:  

…Podrán  ser parte en un proceso:  

Las  personas naturales y jurídicas.  

Los  patrimonios autónomos.  

El  concebido, para la defensa de sus derechos.  

Los  demás que determine la ley.  

Lo  primero es dejar claro el concepto de comunidad, que de acuerdo al  artículo 2322 del Código Civil “La comunidad de  una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin  que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra  convención relativa a la misma cosa, es una especie de  cuasicontrato”.  

De  lo anterior se colige que la Comunidad no es un ente jurídico  con autonomía ni con personería jurídica, lo  que, para la Corte Suprema de Justicia, no está facultada, por  ejemplo, para ejercer derechos o contraer obligaciones con  prescindencia de sus integrantes.  

Ahora  bien, de acuerdo a las [s]entencias de la Sala [de Casación]  Civil…, SC8410, 1º jul. 2014, rad. n.º 2005  -00304-01 y SC2415-2021, 13 de mayo. 2021, rad. n.°  2014-00097-01, sobre la comunidad:  

La  suma de quienes la conforman la representan «siendo esta la  razón para que, salvo prueba en contrario, los actos del  comunero se entiendan en pro de la comunidad y no de su exclusivo  beneficio». De tal manera que, «de acuerdo con la  naturaleza de la comunidad y con los textos legales, la posesión  de cada copartícipe es común y cada uno de ellos posee  entonces en nombre de todos los condueños»  

(…)  

Es  presupuesto de la acción reivindicatoria, que el dominio del  bien que se persigue este en cabeza de la parte demandante, y por el  otro lado, el bien debe estar en poder de otra persona que ejerce  actos posesorios.  

De  tal manera, que el extremo pasivo en la acción  reivindicatoria, debe estar conformado por quien tiene la capacidad  jurídica de restituir la cosa que posee.  

En  el caso concreto de la comunidad, quien ejerce la posesión no  es la comunidad que se constituyó, sino que son sus comuneros  quienes ejercen la posesión común y proindiviso.  

Descendiendo  al caso concreto, en la acción reivindicatoria que se inicia  en contra de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE MEQUEJO O AGUAS VIVAS,  no se cumplen con los presupuestos (…) establecidos en el  artículo 53 del Código General del Proceso, porque la  precitada comunidad no tiene personería jurídica, por  ende, no tiene capacidad para ser parte en el proceso. Los  legitimados para integrar el extremo pasivo de la Litis son quienes  ejercen la posesión del bien; es decir, los comuneros que  integran la comunidad precitada son quienes tienen la capacidad para  ser parte, pues es a ellos a quienes se le puede condenar a restituir  la cosa que poseen…  

Proveído  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta  las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran  recibo en esta calzada excepcional de auxilio.  

Es  que, en rigor, la accionante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que el Tribunal acusado confirmó, en apelación,  el rechazo de la demanda reivindicatoria por ella instaurada, al  estimar, en síntesis, que la «comunidad»  llamada a juicio «no  tiene capacidad para ser parte»  por pasiva, sino directamente los presuntos «comuneros»,  esto es, el conjunto de personas naturales que «ejercen  la posesión [en]  común  y proindiviso»  sobre el inmueble en disputa.  

Tales  planteamientos, entonces, es difícil desaprobarlos  de plano o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime  si (…)  no  resulta[n]  contrari[os]  a la razón,  es  decir,  si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  la definición del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 ene. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 01050).  

            

3. Más          allá de las afirmaciones de la promotora acerca de la          potestad del «administrador»          de una «comunidad»,          según las previsiones de la ley 95 de 1890,          lo cierto es que el Tribunal confutado acabó por desechar, en          grado de alzada, la admisión de la demanda de reivindicación,          tras constatar que la capacidad para ser demandado en este tipo de          procesos (reivindicatorio) recae en la(s)          persona(s) que detenta(n) bajo posesión el bien en reyerta;          aspecto que, insístase, escapa al ámbito de la          aversión y, en contraste, se muestra respetuoso de la          normatividad.  

Total,  tema averiguado  es que divergir del fundamento de un pronunciamiento judicial no  desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

4. Ergo,          se impone resolver adversamente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, deniega  el resguardo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, de no  impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional, para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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