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STC14464-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14464-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03757-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela promovida por Fiduciaria Davivienda S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala Civil-Familia) y, el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos de Barranquilla.
ANTECEDENTES
1. La convocante deprecó, mediante apoderado, el respeto de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y «ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», presuntamente conculcadas por las dependencias jurisdiccionales repelidas.
De modo concreto, que se ordene dejar sin ningún valor y efecto todo lo tramitado dentro del dossier reivindicatorio n.° «2020-00104».
2. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:
1. Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla se surtió la demanda descrita a espacio, impulsada por la titular del resguardo contra la «comunidad de propietarios de Mequejo o Agua Viva», inadmitida a través de auto de 30 de septiembre de 2020, para que la primera allegara «certificado de existencia y representación» de la última.
2. Dicho libelo devino rechazado con interlocutorio de 21 de enero de la anualidad en curso, aparentemente por inapropiada subsanación; pronunciamiento que hubo de ratificar el Tribunal Superior de la misma urbe (Sala Civil-Familia), en providencia calendada el 20 de agosto postrero, en sede de apelación interpuesta por el extremo demandante1.
3. La promotora criticó, en estricto compendio, que los dispensadores de justicia encartados desecharan su texto demandatorio, pues desconocieron que la «comunidad» enjuiciada sí puede concurrir a los procesos, aun cuando sea por conducto de su «administrador», tal como lo prevé la ley 95 de 1890 (art. 22) y respalda el precedente CSJ SC, 31 ag. 1955, a lo que añadió que el juez de alzada invocó jurisprudencia inaplicable al caso (SC2415-2021).
3. La Corte acabó por avocar conocimiento del ruego supralegal, libró las comunicaciones de rigor y, además, llamó a rendir los informes de que trata el canon 19 del decreto 2591 de 1991.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración. A su turno, el Tribunal Superior de la misma urbe guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de defensa.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, se cumpla el mandato de inmediatez.
2. Advierte la Corte que el análisis, de cara a la resolución a tomar en el sub examine, lo acaparará el auto proferido por el Tribunal requerido el 20 de agosto pasado, al ser el que en apelación acabó por definir el debate sobre el rechazo de la demanda reivindicatoria de la ahora quejosa.
Nótese que, en lo estrictamente medular, allí se acotó:
(…)El artículo 53 del Código General del Proceso, determina quienes pueden ser parte en un proceso:
…Podrán ser parte en un proceso:
Las personas naturales y jurídicas.
Los patrimonios autónomos.
El concebido, para la defensa de sus derechos.
Los demás que determine la ley.
Lo primero es dejar claro el concepto de comunidad, que de acuerdo al artículo 2322 del Código Civil “La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato”.
De lo anterior se colige que la Comunidad no es un ente jurídico con autonomía ni con personería jurídica, lo que, para la Corte Suprema de Justicia, no está facultada, por ejemplo, para ejercer derechos o contraer obligaciones con prescindencia de sus integrantes.
Ahora bien, de acuerdo a las [s]entencias de la Sala [de Casación] Civil…, SC8410, 1º jul. 2014, rad. n.º 2005 -00304-01 y SC2415-2021, 13 de mayo. 2021, rad. n.° 2014-00097-01, sobre la comunidad:
La suma de quienes la conforman la representan «siendo esta la razón para que, salvo prueba en contrario, los actos del comunero se entiendan en pro de la comunidad y no de su exclusivo beneficio». De tal manera que, «de acuerdo con la naturaleza de la comunidad y con los textos legales, la posesión de cada copartícipe es común y cada uno de ellos posee entonces en nombre de todos los condueños»
(…)
Es presupuesto de la acción reivindicatoria, que el dominio del bien que se persigue este en cabeza de la parte demandante, y por el otro lado, el bien debe estar en poder de otra persona que ejerce actos posesorios.
De tal manera, que el extremo pasivo en la acción reivindicatoria, debe estar conformado por quien tiene la capacidad jurídica de restituir la cosa que posee.
En el caso concreto de la comunidad, quien ejerce la posesión no es la comunidad que se constituyó, sino que son sus comuneros quienes ejercen la posesión común y proindiviso.
Descendiendo al caso concreto, en la acción reivindicatoria que se inicia en contra de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE MEQUEJO O AGUAS VIVAS, no se cumplen con los presupuestos (…) establecidos en el artículo 53 del Código General del Proceso, porque la precitada comunidad no tiene personería jurídica, por ende, no tiene capacidad para ser parte en el proceso. Los legitimados para integrar el extremo pasivo de la Litis son quienes ejercen la posesión del bien; es decir, los comuneros que integran la comunidad precitada son quienes tienen la capacidad para ser parte, pues es a ellos a quienes se le puede condenar a restituir la cosa que poseen…
Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de auxilio.
Es que, en rigor, la accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el Tribunal acusado confirmó, en apelación, el rechazo de la demanda reivindicatoria por ella instaurada, al estimar, en síntesis, que la «comunidad» llamada a juicio «no tiene capacidad para ser parte» por pasiva, sino directamente los presuntos «comuneros», esto es, el conjunto de personas naturales que «ejercen la posesión [en] común y proindiviso» sobre el inmueble en disputa.
Tales planteamientos, entonces, es difícil desaprobarlos de plano o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir, si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 01050).
3. Más allá de las afirmaciones de la promotora acerca de la potestad del «administrador» de una «comunidad», según las previsiones de la ley 95 de 1890, lo cierto es que el Tribunal confutado acabó por desechar, en grado de alzada, la admisión de la demanda de reivindicación, tras constatar que la capacidad para ser demandado en este tipo de procesos (reivindicatorio) recae en la(s) persona(s) que detenta(n) bajo posesión el bien en reyerta; aspecto que, insístase, escapa al ámbito de la aversión y, en contraste, se muestra respetuoso de la normatividad.
Total, tema averiguado es que divergir del fundamento de un pronunciamiento judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
4. Ergo, se impone resolver adversamente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, deniega el resguardo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, de no impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE