STC14559 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14559-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC14559-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-01764-00  

(Aprobado en sesión  virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Katia  Esther Mendoza Castaño contra  el  Consejo Superior de la Judicatura  – Unidad  de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de  la Judicatura del Atlántico y el Juzgado Quinto Civil  Municipal de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados  María  José Villero Valdeblanquez y los integrantes del Registro  Seccional de Elegibles para el cargo de Asistente Judicial de Centros  de Servicios y Juzgados Grado 6.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclama la protección constitucional  de los derechos fundamentales al debido proceso, petición,  «legalidad»  y «acceso  a la carrera judicial»,  que  dice vulnerados por las autoridades acusadas.  

Solicita,  en consecuencia, se le ordene al  Juzgado accionado que «deje  sin efectos, de forma definitiva, el acto administrativo: Resolución  No. 05 del 17 de agosto de 2021… ‘Por medio del cual se  difiere el cumplimiento del Acuerdo No. CSJATA21-88 del 23 de julio  de 2021 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de  la Judicatura a través del cual formula lista de elegibles  para este Juzgado… destinada exclusivamente a proveer el cargo  de Asistente Judicial de Centros de Servicios y Juzgados Grado 6»;  que «exp[ida]  y notifi[que] personalmente, en los términos de la Ley 1437 de  2011, acto administrativo debidamente motivado, contentivo de [su]  nombramiento en propiedad…»;  y se disponga que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico  y el estrado acusado «adopten  medidas correspondientes a la aplicación de las medidas de  protección sustituta[s] correspondiente[s] al reconocimiento  de cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y el  correlativo reconocimiento de la licencia de maternidad de la hoy  empleada en provisionalidad María  José Villero Valdeblanquez…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Indicó la accionante que mediante  Acuerdo  de 6 de octubre de 2017 el Consejo Seccional de la Judicatura del  Atlántico convocó a concurso de meritos para la  conformación del Registro Seccional de Elegibles para la  provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales,  Juzgados, Centro de Servicios de Oficinas de Servicios y de Apoyo de  ese Distrito Judicial; que agotadas las distintas etapas expidió  la Resolución por medio de la que se publicó el  Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Asistente Judicial  de Centros de Servicios y Juzgados Grado 6, el que se encuentra  debidamente ejecutoriado y del que hace parte.  

2.2. Señaló  que el Consejo Seccional convocado publicó los formatos de  opción de sedes, por lo que el 1º de julio de 2021  presentó su elección a la vacante del Juzgado Quinto  Civil Municipal de Barranquilla; y el 3 de agosto siguiente el  referido Consejo Seccional remitió por correo electrónico  el Acuerdo de 23 de julio siguiente, por el que formuló ante  dicho estrado judicial la lista de elegibles para proveer el citado  empleo.  

2.3. Adujo que con  Resolución No. 05 de 17 de agosto de 2021 el Juez acusado  dispuso diferir el cumplimiento del Acuerdo que formuló la  lista de elegibles, así como los actos de nombramiento y  posesión, en virtud de la necesidad de consulta ante el  Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de  Carrera Judicial sobre el presunto fuero de maternidad de la empleada  en provisionalidad que ocupa el cargo.  

2.4.  Refirió  que la anotada determinación de diferir el cumplimiento del  Acuerdo atentaba contra sus derechos; que el juez accionado se apartó  de los lineamientos del artículo 167 de la Ley 270 de 1996 y  del Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura del  Atlántico.  

2.5. Afirmó  que se dejaron de lado los pronunciamientos de la Corte  Constitucional sobre concurso de méritos y el alcance de la  protección reforzada de la maternidad; y que no se tuvieron en  cuenta los precedentes de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema.  

2.6. Sostuvo que  la vigencia del registro de elegibles es de 4 años, por lo que  obligarla al ejercicio del medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho desbordaría dicho marco temporal;  y que vivía con sus padres y sobrino, quienes por la pandemia  mermaron sus ingresos, además que sus labores como  independiente no le permitían cubrir la totalidad de los  ingresos necesarios para el bienestar de su núcleo familiar.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El  Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico refirió  que existía falta de legitimación en la causa por  pasiva; que no había transgredido los derechos de la gestora;  que se acogía a lo que se resolviera en esta acción  excepcional; que los aspectos atinentes a la licencia de maternidad  eran de competencia del nominador y de la Dirección Seccional  en calidad de ordenador del gasto; y que la promotora ya había  interpuesto otra tutela por los mismos hechos, que fue declarada  improcedente.  

2. María  José Villero Valdeblanquez indicó que era respetuosa  del mérito y derecho de la aspirante, empero, el nombramiento  de aquella ponía en riesgo al bebe que estaba por nacer; que  se encontraba ad-portas  de un perjuicio irremediable, pues perder la oportunidad de  permanencia en el cargo y el periodo de licencia de maternidad  impedía garantizar la adecuada gestación del  nasciturus; que las sentencias SU citadas eran de entidades  diferentes al régimen de carrera judicial, lo que podía  inducir en error al juzgador y la pondría en desigualdad; que  la protección era transitoria, no se prolongaba en el tiempo;  que era soltera, tenía 21 semanas de embarazo, pertenecía  a la comunidad indígena Kankuamo y era la asistente judicial  grado 6 del Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla; que pese  a que no se había efectuado el nombramiento, se encontraba  ante la amenaza de un perjuicio irremediable; que el único  ingreso que percibía era su salario, del que pagaba sus  examenes, servicios públicos, icetex y un crédito de  vivienda, además de ayudar a su familia; y que la cancelación  de la seguridad social en salud no lograría menguar sus  díficultades.  

3. La  Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura  solicitó su desvinculación del presente trámite,  pues no amenazó o puso en riesgo las prerrogativas esenciales  de la accionante; que no existía legitimación en la  causa por pasiva, pues no intervenía en las decisiones que  adoptara el Juez Quinto Civil Municipal de Barranquilla; que mediante  oficio CJO21-3716 de 30 de agosto de 2021 absolvió la consulta  de dicho funcionario, dentro del término de ley, en la que  indicó que la competencia para decidir estaba en cabeza de la  autoridad nominadora; que existía otro mecanismo idóneo  de defensa; y que no estaba acreditada la existencia de un perjuicio  irremediable, pues la actora podía optar por otras vacantes  durante cuatro años.  

4. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias, se advierte que con  Resolución No. 05 de 17 de agosto de 2021 el Juzgado Quinto  Civil Municipal de Barranquilla dispuso diferir el cumplimiento del  Acuerdo  CSJATA21-88  del 23 de julio de 2021  de  la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, a  través del cual se formula la lista de elegibles para proveer  el cargo de Asistente  Judicial de Centros de Servicios y Juzgados Grado 6, por cuanto la  empleada que ocupa dicho cargo se encuentra en embarazo.  

No  obstante, encuentra  la Corte que la referida determinación compromete las  garantías constitucionales de la ahora accionante, pues la  provisión de un cargo con una persona de carrera es un hecho  objetivo y razonable, que no depende de la voluntad del empleador, ni  es fruto de una discriminación por el estado de gravidez de la  persona que ocupa el puesto en provisionalidad.  

Al respecto, es de  destacar, que asuntos como el expuesto ya han sido objeto de estudio  por esta Corporación, precedentes que se citan in  extenso, en donde se estableció que:  

…la  jurisprudencia constitucional ha reconocido que cuando la  finalización del vínculo laboral de una mujer  embarazada obedece a que el cargo que aquella ejercía en  provisionalidad es ocupado por una persona en propiedad, no puede  considerarse configurada la vulneración de sus garantías  fundamentales, toda vez que tal situación constituye una  causal objetiva para la desvinculación, y de ningún  modo puede traducirse en discriminación por su condición.  

Al resolver un  asunto de similares características, esta Sala, en sentencia  emitida el 21 de abril de 2016, advirtió:  

«(…)  [C]iertamente [la] desvinculación del cargo alegada, no tuvo  lugar con motivo [del] estado de gravidez, lo que se podría  considerar una razón discriminatoria, sino que por el  contrario, obedeció a una causal objetiva y razonable que la  justifica, esto es, que fue nombrada en provisionalidad en un cargo  de carrera, el cual se tuvo que proveer nuevamente, en la medida que  la funcionaria que ostenta la propiedad del mismo renunció a  la licencia que le fuere concedida, lo que de manera alguna se puede  considerar lesivo a sus prerrogativas, pues existe un derecho  adquirido por la prenotada funcionaria y, era de conocimiento de la  accionante que la permanencia en dicho empleo estaba supeditada al  tiempo que pudiese durar la licencia no remunerada de la titular  (…)»1.  

Criterio que  también ha sido respaldado por la Corte Constitucional, pues  en la sentencia T-082 de 2012, al estudiarse un caso en que una mujer  embarazada había quedado desvinculada ante la designación  en propiedad de otro empleado, explicó:  

«(…)  [E]l caso en el cual, el cargo que ocupaba una mujer en estado de  embarazo es provisto por concurso de méritos, responde a la  aplicación del principio constitucional según el cual  “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son  de carrera” (artículo 125 C.N.) y a lo dispuesto de  forma particular por la ley 909 de 2004 que regula el régimen  de carrera administrativa. (…) [Por lo tanto,] la  desvinculación de la peticionaria no ocurrió debido a  una discriminación de orden subjetivo, en la medida que la  separación del cargo no tuvo relación alguna que haya  sido probada en el expediente con su estado de embarazo, sino que por  el contrario, se debió a una causa objetiva, general y  legítima que no dependía de la liberalidad del  empleador (…)»2.  

Así las  cosas, una vez establecida la causal objetiva de despido, y ante la  imposibilidad de reubicar laboralmente a la madre gestante, se ha  advertido la necesidad de proteger no solo sus garantías  fundamentales, sino las del menor que está por nacer, lo que  se logra con la continuación en el pago de los aportes al  sistema general de seguridad social en salud.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia T-082  de 16 de febrero de 2012 advirtió:  

«(i)  la medida más efectiva del fuero de maternidad es el reintegro  o renovación del contrato, y que (ii) en los casos en que el  reintegro o la renovación se torna imposible desde el punto de  vista fáctico, es procedente la medida de protección  sustituta, es decir el reconocimiento de las prestaciones en materia  de seguridad social en salud, hasta el momento que la mujer adquiera  el derecho al reclamo de la prestación económica de la  licencia de maternidad, resulta pertinente hacer referencia,  precisamente, a los casos en los cuales la Corte ha considerado que  dicha medida de reintegro no procede: 1) Cuando la empresa se ha  liquidado o está en proceso de extinción la persona  jurídica que la sustenta, 2)  Cuando  el origen de la desvinculación es que el cargo que la mujer  embarazada ocupaba, ha sido provisto por concurso de méritos,  3) Cuando el origen de la desvinculación es que el cargo que  la mujer embarazada ocupaba fue creado por la administración  pública, para el desempeño puntual de funciones  transitorias relativas a la eficacia, celeridad y mejoramiento de la  función pública, como por ejemplo los cargos  denominados de descongestión y, 4) Cuando la existencia de la  relación laboral entre la mujer gestante y empleador, dependía  íntimamente de la subsistencia de un contrato previo celebrado  por el empleador (…)  

“Pues  bien, del juicioso análisis de los supuestos fácticos  dónde esta Corte ha concluido que no es procedente la medida  de protección principal (reintegro o renovación) como  derivada del fuero de maternidad: sentencias T-534/09; T-245/07;  T633/07; T-069/07; T-1210/05, esta Sala advierte que ‘la  desvinculación de la peticionaria no ocurrió debido a  una discriminación de orden subjetivo, en la medida en que la  separación del cargo no tuvo relación alguna que haya  sido probada en el expediente con su estado de embarazo’  sino  que por el contrario, se debió a una causa objetiva, general y  legítima que no dependía de la liberalidad del  empleador,  pues en la gran mayoría de los casos obedecía a las  consecuencias de aplicar una norma legal, convencional o  constitucional que, en determinado momento, debió entrar a  regular dicha relación laboral (…)  

“Puede  concluirse de las anteriores consideraciones que cuando pueda  inferirse razonadamente que la conservación de la alternativa  laboral de la mujer embarazada, mediante una orden de reintegro o  renovación, es fácticamente imposible en un caso  concreto debido a que han operado causas  objetivas, generales y legítimas que  ponen fin a la relación laboral: corresponde al juez de tutela  aplicar la medida de protección sustituta correspondiente al  reconocimiento de cotizaciones al sistema de seguridad social en  salud y el correlativo reconocimiento de la licencia de maternidad”  (Subrayado fuera de texto).  

4. Ahora bien,  estudiado el caso de la promotora del amparo, de cara a los  precedentes que vienen de estudiarse, no es posible advertir la  vulneración de los derechos de la reclamante, toda vez que su  desvinculación laboral obedeció a una causal objetiva;  su reubicación laboral no era posible, ya que para la fecha en  que se hizo efectivo el cese de su actividad, no había un  cargo de iguales características y remuneración en el  despacho al que se encontraba vinculada; y la Dirección  Seccional encargada del pago de nómina de los juzgados de  Bogotá, advirtió que sigue realizando los aportes al  sistema de seguridad social de la promotora (CSJ  STC15814-2018, 3 dic. 2018, rad. 2018-02428-01).  

Asimismo,  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en un  asunto de similares contornos, dejó sentado que:  

…encuentra  debidamente acreditado que la actora, al concursar para el cargo de  Profesional Universitario, Grado 11 de la Convocatoria n.º 2,  Acuerdo n.º 1739 de 2009, -Oficina de Apoyo de San Gil-, obtuvo  el primer lugar en el registro de elegibles, según se consignó  en la resolución n.º 3069 de 25 de julio de 2016, hechos  no discutidos y reconocidos por la parte accionada al dar  contestación a la acción.  Así  mismo, se tiene que el Consejo Seccional de la Judicatura de  Santander publicó en septiembre de 2016, que no ofertaría  la vacante en comento, con ocasión a que María Carolina  Martínez Velásquez, quien ocupa el cargo en  provisionalidad, estaba en embarazo, decisión que a acogió  la entidad, en atención a lo dispuesto en la Circular  PSAC11-43, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura y la  sentencia T-088 de 2010, de allí que solo proseguirá  con la publicación del formato de opción de sede, hasta  que el hijo de la empleada en provisionalidad, tuviese un (1) año  de edad; lo anterior precisamente para garantizar su estabilidad  laboral reforzada.  

En ese orden,  puede decirse que en el presente asunto se encuentran en conflicto  los derechos fundamentales de Martínez Velásquez, quien  ocupa el cargo ofertado en la convocatoria, en provisionalidad, que  por su estado de gravidez, mereció la protección  especial bajo la figura de estabilidad laboral reforzada, frente al  de acceso al empleo público de la promotora, quien, como se  anotó, se inscribió en el concurso y después de  agotar las etapas correspondientes, ocupó el primer lugar para  desempeñar el cargo del «Grupo 5, Profesional  Universitario (oficina de apoyo de San Gil) Grado 11», sin que  pase por alto la Sala que Alarcón Remolina, también  estuvo en embarazo, producto del cual nació el 20 de  septiembre de 2016 su menor hijo M.E.P.A.  

En autos es  claro que dentro de la problemática abordada, constituye un  hecho nuevo el que María Carolina Martínez Velásquez  gozó de licencia de maternidad hasta el 28 de noviembre de  2016, conforme lo precisó la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Santander al dar  respuesta a la acción, advirtiéndose que, frente a esa  situación particular, la Corte Constitucional en sentencia de  unificación 070 de 13 de febrero de 2013, señaló:  

Cuando  se trata de una trabajadora que ocupaba en provisionalidad un cargo  de carrera y el cargo sale a concurso o es suprimido, se aplicarán  las siguientes reglas: (i) Si el cargo sale a concurso, el último  cargo a proveerse por quienes lo hayan ganado, deberá ser el  de la mujer embarazada. Lo anterior, teniendo en cuenta que el cargo  a ser proveído y la plaza en la que se desempeñará  quien ganó el concurso, debe ser el mismo para el que aplicó.  Cuando  deba surtirse el cargo de la mujer embarazada o lactante por quién  ganó el concurso de méritos, se deberá pagar a  la mujer embarazada la protección consistente en el pago de  prestaciones que garanticen la licencia de maternidad;  (ii) si hubo supresión del cargo o liquidación de la  entidad, se le debe garantizar a la trabajadora en provisionalidad,  la permanencia en el cargo hasta que se configure la licencia de  maternidad o de ser ello imposible, el pago de salarios y  prestaciones, hasta que la trabajadora adquiera el derecho a gozar de  la licencia (Lo resaltado es de la Sala).  

Así las  cosas, es claro que en el caso sometido a consideración, María  Carolina Martínez Velásquez, se reintegró al  empleo en provisionalidad desde el 29 de noviembre de 2016, de modo  que está más que garantizado su derecho a la  estabilidad laboral reforzada, de esta manera se abre paso el amparo  constitucional a favor de Claudia Liliana Alarcón Remolina,  precisándose que, aun cuando en tratándose de  decisiones tomadas en el trámite de un concurso de méritos,  es menester previamente agotar los mecanismos dispuestos por el  legislador, en casos excepcionales como el presente, en que aquellos  no resultan idóneos y eficaces para restaurar los derechos  fundamentales conculcados, procede el amparo constitucional fundado  en causas objetivas, generales y legítimas, pues de lo  contrario se prolongaría la vulneración de su derecho  fundamental del acceso al empleo público.  

Con fundamento  en lo anterior, y sin que haya lugar a mayores consideraciones se  ordenará al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander  que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes  a la notificación de esta providencia, continúe con las  etapas correspondientes para la provisión del empleo del  «Grupo 5, Profesional Universitario (oficina de apoyo de San  Gil) Grado 11», en el cual la accionante aparece en primer  lugar (CSJ  STL5516-2017, 5 abr. 2017, rad. 72133).  

Y también,  en otro caso que guarda cierta simetría con el actual, precisó  que:  

…en  aras de la protección de las madres gestantes, y del que está  por nacer, la necesidad de otorgar como medida de protección  el pago de los aportes al Sistema de Salud correspondientes al  período de gestación posterior a la terminación  de su vínculo laboral, con el único fin de que el  Sistema de Seguridad Social le garantice a futuro el reconocimiento y  disfrute efectivo de la prestación derivada de la maternidad,  lo que constituye un margen mínimo de protección cuando  se presenta una causal objetiva que dio lugar a la finalización  de la relación legal, así lo adoctrinó en  sentencia STL3728-2017,  en que explicó:  

“En ese  orden, se itera, que al no evidenciarse que la desvinculación  del cargo alegada, se haya dado en razón a su estado de  gravidez, lo que se podría ser considerado una razón  discriminatoria, sino que por el contrario, obedeció a una  causal objetiva y razonable que la justifica, esto es, que aquélla  fue nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera, el cual se  tuvo que proveer nuevamente, en la medida que la empleada que ostenta  la propiedad del mismo renunció a la licencia que le fuere  concedida, lo que de manera alguna se puede considerar lesivo a sus  prerrogativas, pues existe un derecho adquirido por la prenotada  empleada y era de conocimiento de la accionante que la permanencia en  dicho empleo estaba supeditada al tiempo que pudiese durar la  licencia no remunerada de la titular.  

Por su parte,  la jurisprudencia del máximo tribunal constitucional, entre  otras en sentencia T-353 de 2016, al examinar varios casos de  terminación del vínculo laboral de la mujer en estado  de embarazo, para resaltar la causal objetiva, como fue la  finalización de los servicios prestados por cuenta de la  culminación de las medidas de descongestión sostuvo…  

En ese orden,  se prohíja la determinación del juez constitucional de  primera instancia, en cuanto le ordenó al Director Ejecutivo  Seccional de Administración Judicial de Tunja, que afiliara a  la accionante a la seguridad social en salud, pero bajo el entiendo  de que tales aportes se deben efectuar desde el momento de su retiro,  y hasta 18 semanas  más después del parto, con el fin de que la accionante  se haga beneficiaria de la licencia de maternidad a que se refiere el  artículo 1 de la Ley 1822 de 2017, máxime cuando de la  información suministrada en el certificado de aptitud laboral  (examen de ingreso), visible a folio 14, se puede inferir que la  accionante pudo estar dando a luz en el mes de febrero de 2019 (CSJ  STL5168-2019, 24 abr. 2019, rad. 84071,).  

3. Así  las cosas y bajo los anteriores lineamientos, se concederá el  resguardo de  los derechos invocados por  la aquí accionante y se ordenará al juez querellado que  continúe  con las etapas correspondientes para la provisión del cargo de  Asistente  Judicial de Centros de Servicios y Juzgados Grado 6 para el que optó  la gestora,  así como que estudie  la posibilidad de reubicación de la embarazada María  José Villero Valdeblanquez. En caso de que esto no sea  posible, se dispondrá que la Dirección  Seccional  de  Administración Judicial de Barranquilla, en coordinación  con el despacho accionado, lleven a cabo las acciones pertinentes  para garantizar los aportes al sistema de seguridad social de la  embarazada.  

DECISIÓN  

Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, concede  el amparo solicitado. En  consecuencia,  dispone:  

Primero:  Ordenar  al  Juzgado  Quinto Civil Municipal de Barranquilla  que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado  a partir de la notificación de esta providencia, continúe  con las etapas correspondientes para la provisión del cargo de  Asistente  Judicial de Centros de Servicios y Juzgados Grado 6 para el cual optó  la accionante,  acorde a las motivaciones que anteceden. Asimismo, estudie  la posibilidad de reubicación de la embarazada María  José Villero Valdeblanquez.  

Segundo: En  el evento de que resulte inviable la reubicación de María  José Villero Valdeblanquez,  se ordena  que a partir de su desvinculación del Juzgado  Quinto Civil Municipal de Barranquilla,  este estrado judicial y la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, de  manera coordinada, agoten y materialicen las actuaciones  correspondientes para garantizar los aportes al sistema de seguridad  social de la embarazada.  

Tercero:  Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

La autoridad  accionada informará a esta Corporación sobre el  cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquél término.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

1          STC4966-2016.  

2          Corte Constitucional, sentencia T-082 de 2012.      

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