AC 4575 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4575-2021 (2021-02301-00)

        

AC4575-2021  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2021-02301-00  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de octubre del dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y el despacho  Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba),  atinente al conocimiento de la demanda de expropiación  interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)  contra  Alberto Antonio Sánchez y otros.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Ante el «Juez  Civil del Circuito de Cereté (Reparto)»  de la quedan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras, «decrétese  la expropiación por vía judicial a favor de la AGENCIA  NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA de: un área requerida de terrero  de CATORCE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS COMA SESENTA METROS CUADRADOS  (14.182,60 M2). Predio debidamente delimitado dentro de las abscisas  inicial K11+556,57 D y final K11+868,51 I, del terreno de mayor  extensión denominado “NUEVA ALEJANDRA”, ubicado en  jurisdicción del municipio de San Carlos, departamento de  Córdoba, identificado con la Matrícula Inmobiliaria No.  143-10001 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Cereté (…)»1.  

Asimismo,  indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por  «el  lugar donde está ubicado el inmueble y por la naturaleza del  asunto»2.  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Cereté, el cual, inicialmente, a  través de proveído del 10 de septiembre de 2019 admitió  la demanda3.  No obstante, en providencia del 27 de febrero de 2020, motu  proprio,  declaró la falta de competencia para conocer el asunto y  ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del  Circuito de Bogotá. Para ello, manifestó que:  

«De  acuerdo a los argumentos antes expuestos, el problema jurídico  a dilucidar consistirá en determinar si le corresponde a esta  Judicatura, el conocimiento de este proceso, en virtud del factor  subjetivo; teniendo en cuenta que la entidad demandante AGENCIA  NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI), es una Agencia Nacional Estatal de  Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva  del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio  propio y autonomía administrativa, financiera y técnica,  adscrita al Ministerio de Transporte  

(…)  este despacho considera que se debe declarar la falta de competencia  en virtud del factor subjetivo, y teniendo en cuenta que frente a  este factor la competencia es improrrogable en virtud del artículo  16 y 138 del CGP, lo actuado conservará validez y el proceso  se enviará de inmediato al juez competente»4.  

3.  Contra la anterior determinación, la apoderada judicial de la  entidad demandante interpuso recurso de reposición amparada en  que «el  artículo 28 numeral 7 del CGP establece que será  competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones  territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del  demandante (…)5»  

4.  Por auto del 1º de diciembre de 2020, la  autoridad judicial de Cereté desató el recurso  horizontal propuesto, resolviendo que «Desde  ya advierte este despacho que el recurso de reposición en  comento será rechazado de plano, por cuanto, el auto que  declara la falta de competencia no admite recurso alguno, pues así  lo precisa la parte final del primer inciso del artículo 139  del C.G.P., (…)6.  

5.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y  entregado al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.  Sin embargo, este, mediante auto del 19 de abril de 2021, rehusó  el conocimiento y, promovió el conflicto que ocupa la atención  de la Sala, aludiendo los siguientes argumentos:  

«No  obstante, este Juzgado no avocará el conocimiento del asunto,  como quiera que de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 7° del  art 28 del CGP, en los proceso de expropiación será  competente de modo privativo, el Juez del lugar donde estén  ubicados los bienes, en este caso Magangué, tal y como lo  indicó la misma entidad demandante en escrito visto a pag. 78  y siguientes del pdf 02RAD.2019-00181 – CUAD 2 del expediente  digitalizado de la referencia. La demanda de expropiación solo  puede ser interpuesta por una entidad pública, nunca por un  particular, luego no puede pretenderse que la competencia de las  expropiaciones sea exclusivamente de los Juzgados ubicados en el  Distrito Capital, eso implica una carga desproporcional e innecesaria  que se suma a la congestión que ya tienen los Juzgados de la  ciudad de Bogotá.  

(…)  

Así  mismo, no se puede perder de vista que la demanda fue admitida por  auto de 10 de septiembre de 2019 (pág. 263 pdf  02RAD.2019-00181 – CUAD 1 del expediente virtual), sin que se  hubiere propuesto la falta de competencia como excepción por  la parte demandada, por lo que no puede el Juez desprenderse a muto  propio del conocimiento del asunto, máxime cuando el deseo de  la entidad es que se continúe el trámite en dicho  despacho, situación que en ultimas no debe pasar por  inadvertida, pues le permiten a la entidad obtener un efectivo acceso  a la administración de justicia, pues en dicha localidad donde  se debe hacer la entrega del inmueble, bien con la sentencia o bien  de manera anticipada, evitándose la posibilidad de comisionar  para tal fin, pues se encuentra expresamente prohibido por la ley  para este tipo de asuntos»7.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Cereté  (Córdoba) y Bogotá, la Corte es la competente para  resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad  con los artículos 139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del  asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de  esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen  unos sobre otros.  

Con  respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo  concerniente que:  

«(…)  [e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, para el caso específico  de la expropiación, el numeral 7° del artículo 28  ibidem  fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se  encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió  que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes  mostrencos, será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Sin  embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previno que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

De  manera tal que habría una concurrencia entre fueros privativos  al tratarse de pleitos de expropiación en que una de las  partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser  la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para  conocer del asunto.  

Pues  bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente  jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir  al precepto contenido en el artículo 29 del Código  General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes (…).  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor».  

Así  fue sentado en el proveído AC140-2020,  en el cual, mutatis  mutandis,  en una discusión de imposición de servidumbre de  energía eléctrica, la Corte explicó  lo siguiente:  

«Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?8  

Para  resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una  regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa  que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  

En  virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16).  

En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse  la pauta de atribución legal privativa que merece mayor  estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por  tanto, no es pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite».  (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320, reiterado en  AC909-2021, rad. 2020-03022-00).  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad  pública, la competencia privativa será el del domicilio  de ésta, como regla de principio.  

4.  El asunto que originó la atención de la Corte concierne  a un proceso de expropiación sobre una porción del  inmueble situado en el municipio  de San Carlos, departamento de Córdoba  que promovió la  Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra Alberto Antonio  Sánchez y otros.  

Así  las cosas, y atendiendo a las consideraciones esgrimidas en  precedencia, por cuanto la citada entidad es «una  Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector  descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio  de Transporte»,  la  competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en  el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de  Bogotá, acorde  con el artículo 2º del decreto 4165 de 2011.  

Para  abundar en más razones, no sobra citar un precedente de la  Sala, en el que recientemente se aplicó el mencionado criterio  para una demanda de expropiación:  

«(…)  Por cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura «A.N.I.»  es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, vinculada al  Ministerio de Transporte, del sector descentralizado del orden  nacional, de donde la competencia para conocer del presente asunto se  determina y radica en el juez del lugar de su domicilio,  correspondiente a la ciudad de Bogotá acorde con el artículo  2º del decreto 4165 de 2011». (CSJ  AC2844, 14 jul. 2021, rad. 2021-02071-00).  

5.  Por las razones expuestas, procede remitir el expediente al Juzgado  Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la demanda  impetrada.  

III.  DECISIÓN  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Cereté (Córdoba),  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 9, archivo “01RAD. 2019-00181 – CUAD. 1” del          expediente digital.  

2          Ibidem., 11.  

3          Ibidem., 263          y 264.  

4          Folios 75 y 77, archivo “02RAD. 2019-00181 – CUAD. 2”          del expediente digital  

5          Ibidem., 78-85.  

6          Folios 1 y 2, archivo “03. 2019-00181-EXP-RECHAZA RECURSO”          del expediente digital.  

7          Folios 1 y 4, archivo “06AutoRechazaDemandaPropConflicto”          del expediente digital.  

8          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que          de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como          preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su          elección.  

      

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