STC14267 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14267-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-01756-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete  (27) de  octubre  de  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27)  de octubre  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Guillermo  Andrés Rendón Castrillón  contra  el Consejo  Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de su  derecho fundamental al debido proceso, a la educación y al  trabajo, presuntamente conculcados por la autoridad convocada, al no  recibir respuesta a la solicitud que le elevó el pasado 25 de  agosto, para que le sea certificada la realización de la  judicatura.  

Por  tal motivo, pretende a través de este mecanismo especial de  protección, que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la  Judicatura, «d[é]  respuesta de fondo a [su]  solicitud  con radicado No. 20813, expidiendo el acto administrativo que  reconozca  [su] judicatura».  

2.        En  apoyo de su reparo aduce, en lo esencial,  que el 25 de agosto de los corrientes envió por correo  electrónico a la accionada, la documentación necesaria  para que le sea certificada la práctica jurídica que  realizó, de la cual la accionada acusó recibo el 10 de  septiembre siguiente, por lo que el día 29 del mismo mes  insistió en su solicitud; no obstante, han transcurrido «más  de 40 días»  sin que ésta emita pronunciamiento frente a la misma, y al  revisar la página web del Consejo Superior de la Judicatura  aparece en estado de «preinscripción»,  situación que le ha impedido obtener su título de  abogado y ha afectado sus «posibilidades  laborales y académicas»,  lo  que, en su criterio, amerita la intervención del juez de  tutela a su favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el pasado 14 de octubre se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a la  involucrada para que ejerciera su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

a.        La  Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó,  que a pesar del cúmulo de trabajo, en lo corrido del año  la entidad ha tramitado 6.496 solicitudes de reconocimiento de  práctica jurídica y se han expedido 16.193 tarjetas  profesionales de abogado, habiéndose recibido «140.387  solicitudes de toda índole al correo institucional»;  empero, mediante Resolución 6886 de 2021 fue emitido el  documento requerido por el gestor, donde se le reconoció el  cumplimiento de la práctica jurídica, y de conformidad  con el Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020, se le  remitió a su correo electrónico el pasado 15 de  octubre, situación por la cual pidió se niegue la  protección por hecho superado.  

b.  Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o  particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una  doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y  sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha  prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta  de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.  

2.        El  ciudadano Guillermo Andrés Rendón Castrillón  cuestiona,  puntualmente, a través de este mecanismo especial de  protección, que la Unidad Nacional de Registro de Abogados y  Auxiliares de la Justicia no haya emitido respuesta a la petición  que le elevó por correo electrónico el 25 de agosto del  corriente año, reiterada el 29 de septiembre pasado, con el  propósito que le certifique la realización de la  práctica jurídica, para así poder optar al  título profesional de abogado.  

3.   Sin  embargo, de  la revisión de la documental adosada al expediente digital y  la intervención realizada durante el presente trámite  por la autoridad convocada, se extrae la superación de la  supuesta vulneración superior por este mecanismo alegada, si  se tiene en cuenta que el pasado 15 de octubre se emitió el  documento solicitado, según da cuenta la «Resolución  6886 de 2021»,  en la que se resolvió, «reconocer  la práctica jurídica establecida como requisito  alternativo para optar al título de abogado a Guillermo Andrés  Rendón Castrillón, quien se identifica con la cédula  de ciudadanía No. (…)  y acredita que egresó de la Universidad de Cartagena»,  y en esa misma calenda, esto es, después que el aquí  interesado presentara la actual solicitud de protección, le  envió al correo electrónico por medio del cual elevó  su petición, el oficio No. 6886 de 15 de octubre de 2021,  contentivo de la respuesta que por este medio se reclama, donde le  informó que «de  conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de  2020, de manera atenta, me permito remitirle y a su vez notificarle  la Resolución número 6886 de 15 de octubre de 2021  mediante la cual se resuelve la solicitud de la práctica  jurídica como requisito alterno para optar al título de  abogado».  

4.   Establecido lo anterior, observa la  Corte que lo puntualmente solicitado por el gestor a través de  este mecanismo especial de protección quedó superado  con la emisión y comunicación de la precitada  respuesta, la que además, se  constata de fondo y congruente con lo pedido, situación  que impone declarar  que hay hecho superado en la solicitud de protección, pues  ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de  inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que  en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal, no existen, o cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC045-2021).  

5.        Lo  antelado releva a la Corte de manifestarse sobre la solicitud del  gestor allegada con posterioridad a la presentación de la  tutela, con que pidió se conminara a la entidad accionada para  que no se sigan presentando demoras en trámites como el que  resultó atendido durante este decurso, ya que, se enfatiza, la  puntual vulneración superior alegada quedó superada,  además, es evidente el cúmulo de solicitudes similares  que debe atender aquella y que explica la tardanza que se está  presentando en la atención de las mismas, lo que en principio  permite descartar, que la situación presentada obedezca al  simple descuido voluntario de la accionada en el desarrollo de sus  funciones.  

6.        Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, se impone  desestimar la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada, por hecho superado.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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