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STC14267-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01756-00
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Guillermo Andrés Rendón Castrillón contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, a la educación y al trabajo, presuntamente conculcados por la autoridad convocada, al no recibir respuesta a la solicitud que le elevó el pasado 25 de agosto, para que le sea certificada la realización de la judicatura.
Por tal motivo, pretende a través de este mecanismo especial de protección, que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, «d[é] respuesta de fondo a [su] solicitud con radicado No. 20813, expidiendo el acto administrativo que reconozca [su] judicatura».
2. En apoyo de su reparo aduce, en lo esencial, que el 25 de agosto de los corrientes envió por correo electrónico a la accionada, la documentación necesaria para que le sea certificada la práctica jurídica que realizó, de la cual la accionada acusó recibo el 10 de septiembre siguiente, por lo que el día 29 del mismo mes insistió en su solicitud; no obstante, han transcurrido «más de 40 días» sin que ésta emita pronunciamiento frente a la misma, y al revisar la página web del Consejo Superior de la Judicatura aparece en estado de «preinscripción», situación que le ha impedido obtener su título de abogado y ha afectado sus «posibilidades laborales y académicas», lo que, en su criterio, amerita la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 14 de octubre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la involucrada para que ejerciera su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
a. La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó, que a pesar del cúmulo de trabajo, en lo corrido del año la entidad ha tramitado 6.496 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y se han expedido 16.193 tarjetas profesionales de abogado, habiéndose recibido «140.387 solicitudes de toda índole al correo institucional»; empero, mediante Resolución 6886 de 2021 fue emitido el documento requerido por el gestor, donde se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica, y de conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020, se le remitió a su correo electrónico el pasado 15 de octubre, situación por la cual pidió se niegue la protección por hecho superado.
b. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.
2. El ciudadano Guillermo Andrés Rendón Castrillón cuestiona, puntualmente, a través de este mecanismo especial de protección, que la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia no haya emitido respuesta a la petición que le elevó por correo electrónico el 25 de agosto del corriente año, reiterada el 29 de septiembre pasado, con el propósito que le certifique la realización de la práctica jurídica, para así poder optar al título profesional de abogado.
3. Sin embargo, de la revisión de la documental adosada al expediente digital y la intervención realizada durante el presente trámite por la autoridad convocada, se extrae la superación de la supuesta vulneración superior por este mecanismo alegada, si se tiene en cuenta que el pasado 15 de octubre se emitió el documento solicitado, según da cuenta la «Resolución 6886 de 2021», en la que se resolvió, «reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogado a Guillermo Andrés Rendón Castrillón, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. (…) y acredita que egresó de la Universidad de Cartagena», y en esa misma calenda, esto es, después que el aquí interesado presentara la actual solicitud de protección, le envió al correo electrónico por medio del cual elevó su petición, el oficio No. 6886 de 15 de octubre de 2021, contentivo de la respuesta que por este medio se reclama, donde le informó que «de conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, de manera atenta, me permito remitirle y a su vez notificarle la Resolución número 6886 de 15 de octubre de 2021 mediante la cual se resuelve la solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogado».
4. Establecido lo anterior, observa la Corte que lo puntualmente solicitado por el gestor a través de este mecanismo especial de protección quedó superado con la emisión y comunicación de la precitada respuesta, la que además, se constata de fondo y congruente con lo pedido, situación que impone declarar que hay hecho superado en la solicitud de protección, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC045-2021).
5. Lo antelado releva a la Corte de manifestarse sobre la solicitud del gestor allegada con posterioridad a la presentación de la tutela, con que pidió se conminara a la entidad accionada para que no se sigan presentando demoras en trámites como el que resultó atendido durante este decurso, ya que, se enfatiza, la puntual vulneración superior alegada quedó superada, además, es evidente el cúmulo de solicitudes similares que debe atender aquella y que explica la tardanza que se está presentando en la atención de las mismas, lo que en principio permite descartar, que la situación presentada obedezca al simple descuido voluntario de la accionada en el desarrollo de sus funciones.
6. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, se impone desestimar la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada, por hecho superado.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE