STC14279 2021

OCTUBRE

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STC14279-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC14279-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03803-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de octubre  de  dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Elvis  David Vidal Maca contra  el Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  trámite al que fue vinculado el  Juzgado Segundo  de Familia de  esa misma urbe,  así como las partes y los intervinientes del juicio  liquidatorio a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor de  la salvaguarda reclama la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa,  presuntamente conculcados por la autoridad de segundo grado  accionada, con la decisión dictada el 29 de septiembre de  2021, mediante la cual resolvió el recurso de apelación  interpuesto frente al auto de primer grado que resolvió acerca  de las objeciones a los inventarios y avalúos, pronunciada al  interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal en su  contra propuesto por Martha Ligia Chamorro Zúñiga,  con  radicado No. 2019-00129-01.  

Por lo anterior, solicita de  manera concreta, que se «deje  sin efecto, parcialmente»  dicha providencia, y que en su lugar, se ordene a la Sala Civil  Familia del Tribunal de Popayán, «no  modificar el ordinal segundo del auto proferido en audiencia del 23  de agosto de 2021».  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce en compendio, luego de hacer un relato de  los hechos que dieron lugar al proceso de liquidación de  sociedad conyugal base de reclamo, que el  27 de enero de la presente anualidad se llevó a cabo la  audiencia de inventarios y avalúos al interior del decurso en  comento, oportunidad en que su contraparte presentó «la  relación de activos que conforman el haber social, esto es,  una casa de habitación distinguida con matrícula  inmobiliaria número 120-169024 cuyo avalúo estimó  en $ 250’000.000, y un vehículo de placas CLT843 estimado en $  7’000.000, manifestando que no existe ningún pasivo»;  que a su turno, solicitó el reconocimiento de varias  recompensas, entre ellas, la del valor de las cesantías  causadas entre los años 1999 a 2008, por valor de  $17.396.000,oo, dinero que utilizó para realizar un abono al  valor total del mentado inmueble, y que obtuvo «con  anterioridad a la vigencia de la sociedad conyugal, por cuanto el  matrimonio fue llevado a cabo el 11 de julio de 2008».  

Comenta  que inconforme con tal solicitud, su excónyuge refutó  la inclusión de tales valores sin éxito, pues en  audiencia celebrada el 23 de agosto postrero, el Juzgado Segundo de  Familia de Popayán declaró no probadas las objeciones,  y decidió, entre otros, «tener  como recompensas a [su]  favor y cargo de la sociedad conyugal, las sumas de $24’000.000  y $17’396.000»,  determinación que fue apelada por la señora Chamorro  Zúñiga, bajo el argumento que «los  valores que habían sido aceptado como recompensas en realidad  correspondían a pasivos de la sociedad».  

Así  entonces, dijo, la Sala Civil Familia del Tribunal de la citada urbe  en proveído adiado 29 de septiembre hogaño, dispuso la  modificación del «ordinal  segundo del [mencionado]  auto (…),  para en su lugar tener como recompensa a [su]  favor y a cargo de la sociedad conyugal, [solamente]  la suma de $24.000.000.oo»,  porque, según sus apreciaciones, no existía un medio de  convicción que demostrara que con el valor de las cesantías  aludidas se hubiera pagado parte del precio del predio común,  circunstancia  que, asegura, justifica la intervención del juez de tutela a  su favor, pues contrario  sensu,  «en  la escritura de compra del inmueble, documento que obra en el  proceso, se da cuenta de la forma en la que se pagó el precio,  en el literal B, de la cláusula cuarta, expresamente se dijo  que parte del precio se pagaría con cesantías  parciales, causadas antes de la vigencia del matrimonio».  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 14 de octubre de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Popayán, Sala Civil Familia, puso de presente que, en lo  relacionado con «la  negativa frente al reconocimiento de la recompensa en favor del señor  VIDAL MACA por valor de $17’396.000, en los considerandos 2.2.  y 2.3 del proveído cuestionado, se abordó el estudio  pertinente, concluyéndose que no se allegó ningún  medio suasorio que demuestre la transferencia de esa suma a favor de  la sociedad vendedora»,  motivo por el cual, dijo remitirse a los argumentos esbozados en tal  decisión, a partir de los cuales era posible asegurar que  efectuó un estudio probatorio detallado y preciso del asunto  sometido a su consideración, tornándose improcedente la  salvaguarda reclamada.  

b.        A  su turno, la titular del Juzgado Segundo de Familia de la capital  caucana, además de remitir link de acceso al expediente  digital contentivo del juicio de simulación objeto de  análisis, y hacer un recuento de lo ocurrido en el trámite  de primer grado, manifestó que «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno al tutelante, máxime  que el ataque en esta ocasión, se enfila a la decisión  de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior, modificatoria del No.  2 del auto que resolvió las objeciones emitido por esta  judicatura».  

c.        Al  momento del registro del fallo, no se habían efectuado más  pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.          Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional  establecido en la Carta Política de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter  residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado  no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Ahora,  conforme a la jurisprudencia constitucional, los  pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al  examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten  ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a  tal punto que configuren una «causal  específica de procedencia del amparo»,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término  razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesión.  

2.        En  el presente caso, el señor Elvis David Vidal Maca, cuestiona,  en lo fundamental, lo resuelto en la providencia de segundo grado  pronunciada 29 de septiembre de  la anualidad que avanza, por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán –Sala Civil Familia, que en sede de  apelación modificó la decisión del Juzgado  Segundo de Familia de esa urbe, mediante la cual se desestimaron las  objeciones presentadas por la parte demandante frente a las  recompensas por él solicitadas en la audiencia de inventarios  y avalúos,  para excluir de las recompensas reconocidas el valor de las cesantías  reclamadas, que asciende a la suma de $17’396.000.oo.  

3.        Sin  embargo, luego de leer los razonamientos efectuados por el ad  quem en  la mencionada determinación, la Sala  advierte la improcedencia de lo reclamado,  teniendo en cuenta que  lo allí resuelto sí se cimentó en los medios de  convicción arrimados, y tuvo  como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna  pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la  posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción  de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento  ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

Y  es que la aludida Corporación, en punto de resolver el recurso  vertical formulado por la demandante,  luego de hacer una reseña acerca de las generalidades  normativas y jurisprudenciales acerca de las recompensas en materia  de liquidación conyugal, efectuó las siguientes  operaciones aritméticas, a fin de establecer la procedencia de  las recompensas reclamadas:  

Por  lo anterior, concluyó que «la  forma de pago descrita en la Escritura Pública de compraventa  e hipoteca No. 2686 de julio de 2008, no concuerda con los abonos  efectuados por el demandado y de los cuales obran los respectivos  soportes de pago».  

La  Colegiatura convocada expuso, que si bien los argumentos de la  inconforme no podían salir avante en su totalidad, porque «fue  acertada la inclusión de recompensas a favor del señor  VIDAL MACA por lo abonado con dineros de propios antes de contraer  nupcias»,  lo cierto era que los «valores  ahí reconocidos, (…)  deberán ser  corregidos o modificados, en tanto que, como acaba de verse, la  prueba documental permite corroborar únicamente el pago  efectivo de 24’000.000 por parte del demandado previo al  matrimonio, suma esta que de acuerdo con lo señalado por la  jurisprudencia deberá incluirse en la liquidación con  la correspondiente corrección monetaria».  

Ello,  por cuanto «no  ocurre lo mismo con los $17’396.000 que se dicen correspondían  a cesantías del señor VIDAL MACA causadas antes del  matrimonio, toda vez que además de lo indicado en la Escritura  Pública No. 2686 del 21 de julio de 2008, no se acompañó  prueba alguna que demuestre la transferencia de esa suma a favor de  la sociedad vendedora, y en todo caso, al efectuarse la operación  aritmética adicionando a ese rubro a los pagos soportados con  los recibos de los años 2007 y 2008, más el valor del  crédito desembolsado, superaría el precio pactado en la  promesa y en el instrumento contentivo de la venta, por lo que no se  cuenta con elementos probatorios suficientes que permita acceder a  esa compensación».  

4.        De  este modo, y a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo,  lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción,  a la par de un razonable entendimiento de los mismos (prueba  documental), y la aplicación de las normas aplicables a la  materia, cuestión  que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera  incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo  invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha  señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto,  respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no  siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón  para que se  admita la intervención del juez de tutela,  en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación  criticada  en  la providencia de segundo grado debatida, que conforme a los pagos  reportados en recibos, y los datos anotados en el instrumento público  aludido, no era posible establecer que efectivamente existe una  recompensa a favor del aquél, por concepto de las cesantías  causadas antes de la vigencia de la sociedad conyugal, que dijo haber  utilizado para abonar al precio de la heredad social, circunstancias  por las cuales no existía ninguna razón válida  para que el ad  quem no  procediera a la modificación de lo decidido en primer grado,  como a bien lo tuvo.  

5.        Puestas  de ese modo las cosas, queda claro que lo pretendido por el  querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad  accionada y atacar, por esta vía, la decisión la  desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual  no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro  de los juicios ordinarios, en razón a que  «al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC2702-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

6.        Corolario  de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá  de desestimarse la salvaguarda reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el asunto a la Corte Constitucional para  que  asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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