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STC14279-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC14279-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03803-00
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Elvis David Vidal Maca contra el Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo de Familia de esa misma urbe, así como las partes y los intervinientes del juicio liquidatorio a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor de la salvaguarda reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad de segundo grado accionada, con la decisión dictada el 29 de septiembre de 2021, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto frente al auto de primer grado que resolvió acerca de las objeciones a los inventarios y avalúos, pronunciada al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal en su contra propuesto por Martha Ligia Chamorro Zúñiga, con radicado No. 2019-00129-01.
Por lo anterior, solicita de manera concreta, que se «deje sin efecto, parcialmente» dicha providencia, y que en su lugar, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal de Popayán, «no modificar el ordinal segundo del auto proferido en audiencia del 23 de agosto de 2021».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, luego de hacer un relato de los hechos que dieron lugar al proceso de liquidación de sociedad conyugal base de reclamo, que el 27 de enero de la presente anualidad se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos al interior del decurso en comento, oportunidad en que su contraparte presentó «la relación de activos que conforman el haber social, esto es, una casa de habitación distinguida con matrícula inmobiliaria número 120-169024 cuyo avalúo estimó en $ 250’000.000, y un vehículo de placas CLT843 estimado en $ 7’000.000, manifestando que no existe ningún pasivo»; que a su turno, solicitó el reconocimiento de varias recompensas, entre ellas, la del valor de las cesantías causadas entre los años 1999 a 2008, por valor de $17.396.000,oo, dinero que utilizó para realizar un abono al valor total del mentado inmueble, y que obtuvo «con anterioridad a la vigencia de la sociedad conyugal, por cuanto el matrimonio fue llevado a cabo el 11 de julio de 2008».
Comenta que inconforme con tal solicitud, su excónyuge refutó la inclusión de tales valores sin éxito, pues en audiencia celebrada el 23 de agosto postrero, el Juzgado Segundo de Familia de Popayán declaró no probadas las objeciones, y decidió, entre otros, «tener como recompensas a [su] favor y cargo de la sociedad conyugal, las sumas de $24’000.000 y $17’396.000», determinación que fue apelada por la señora Chamorro Zúñiga, bajo el argumento que «los valores que habían sido aceptado como recompensas en realidad correspondían a pasivos de la sociedad».
Así entonces, dijo, la Sala Civil Familia del Tribunal de la citada urbe en proveído adiado 29 de septiembre hogaño, dispuso la modificación del «ordinal segundo del [mencionado] auto (…), para en su lugar tener como recompensa a [su] favor y a cargo de la sociedad conyugal, [solamente] la suma de $24.000.000.oo», porque, según sus apreciaciones, no existía un medio de convicción que demostrara que con el valor de las cesantías aludidas se hubiera pagado parte del precio del predio común, circunstancia que, asegura, justifica la intervención del juez de tutela a su favor, pues contrario sensu, «en la escritura de compra del inmueble, documento que obra en el proceso, se da cuenta de la forma en la que se pagó el precio, en el literal B, de la cláusula cuarta, expresamente se dijo que parte del precio se pagaría con cesantías parciales, causadas antes de la vigencia del matrimonio».
3. Una vez asumido el trámite, el 14 de octubre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Familia, puso de presente que, en lo relacionado con «la negativa frente al reconocimiento de la recompensa en favor del señor VIDAL MACA por valor de $17’396.000, en los considerandos 2.2. y 2.3 del proveído cuestionado, se abordó el estudio pertinente, concluyéndose que no se allegó ningún medio suasorio que demuestre la transferencia de esa suma a favor de la sociedad vendedora», motivo por el cual, dijo remitirse a los argumentos esbozados en tal decisión, a partir de los cuales era posible asegurar que efectuó un estudio probatorio detallado y preciso del asunto sometido a su consideración, tornándose improcedente la salvaguarda reclamada.
b. A su turno, la titular del Juzgado Segundo de Familia de la capital caucana, además de remitir link de acceso al expediente digital contentivo del juicio de simulación objeto de análisis, y hacer un recuento de lo ocurrido en el trámite de primer grado, manifestó que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno al tutelante, máxime que el ataque en esta ocasión, se enfila a la decisión de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior, modificatoria del No. 2 del auto que resolvió las objeciones emitido por esta judicatura».
c. Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. En el presente caso, el señor Elvis David Vidal Maca, cuestiona, en lo fundamental, lo resuelto en la providencia de segundo grado pronunciada 29 de septiembre de la anualidad que avanza, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán –Sala Civil Familia, que en sede de apelación modificó la decisión del Juzgado Segundo de Familia de esa urbe, mediante la cual se desestimaron las objeciones presentadas por la parte demandante frente a las recompensas por él solicitadas en la audiencia de inventarios y avalúos, para excluir de las recompensas reconocidas el valor de las cesantías reclamadas, que asciende a la suma de $17’396.000.oo.
3. Sin embargo, luego de leer los razonamientos efectuados por el ad quem en la mencionada determinación, la Sala advierte la improcedencia de lo reclamado, teniendo en cuenta que lo allí resuelto sí se cimentó en los medios de convicción arrimados, y tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
Y es que la aludida Corporación, en punto de resolver el recurso vertical formulado por la demandante, luego de hacer una reseña acerca de las generalidades normativas y jurisprudenciales acerca de las recompensas en materia de liquidación conyugal, efectuó las siguientes operaciones aritméticas, a fin de establecer la procedencia de las recompensas reclamadas:
Por lo anterior, concluyó que «la forma de pago descrita en la Escritura Pública de compraventa e hipoteca No. 2686 de julio de 2008, no concuerda con los abonos efectuados por el demandado y de los cuales obran los respectivos soportes de pago».
La Colegiatura convocada expuso, que si bien los argumentos de la inconforme no podían salir avante en su totalidad, porque «fue acertada la inclusión de recompensas a favor del señor VIDAL MACA por lo abonado con dineros de propios antes de contraer nupcias», lo cierto era que los «valores ahí reconocidos, (…) deberán ser corregidos o modificados, en tanto que, como acaba de verse, la prueba documental permite corroborar únicamente el pago efectivo de 24’000.000 por parte del demandado previo al matrimonio, suma esta que de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia deberá incluirse en la liquidación con la correspondiente corrección monetaria».
Ello, por cuanto «no ocurre lo mismo con los $17’396.000 que se dicen correspondían a cesantías del señor VIDAL MACA causadas antes del matrimonio, toda vez que además de lo indicado en la Escritura Pública No. 2686 del 21 de julio de 2008, no se acompañó prueba alguna que demuestre la transferencia de esa suma a favor de la sociedad vendedora, y en todo caso, al efectuarse la operación aritmética adicionando a ese rubro a los pagos soportados con los recibos de los años 2007 y 2008, más el valor del crédito desembolsado, superaría el precio pactado en la promesa y en el instrumento contentivo de la venta, por lo que no se cuenta con elementos probatorios suficientes que permita acceder a esa compensación».
4. De este modo, y a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción, a la par de un razonable entendimiento de los mismos (prueba documental), y la aplicación de las normas aplicables a la materia, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación criticada en la providencia de segundo grado debatida, que conforme a los pagos reportados en recibos, y los datos anotados en el instrumento público aludido, no era posible establecer que efectivamente existe una recompensa a favor del aquél, por concepto de las cesantías causadas antes de la vigencia de la sociedad conyugal, que dijo haber utilizado para abonar al precio de la heredad social, circunstancias por las cuales no existía ninguna razón válida para que el ad quem no procediera a la modificación de lo decidido en primer grado, como a bien lo tuvo.
5. Puestas de ese modo las cosas, queda claro que lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, en razón a que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC2702-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
6. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el asunto a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE