STC13904 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13904-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13904-2021  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2021-03709-00  

(Aprobado en  sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19)  de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida  por  Rigoberto  Rojas Sandoval contra  la Homóloga  de  Casación Penal,  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado  Cuarenta y Nueve Penal del Circuito  de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el proceso 2014-01332.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, obrando por conducto de apoderada, acude al presente  mecanismo buscando la protección de los derechos «a  una administración de justicia sujeta estrictamente a la ley…  al debido proceso… a la igualdad ante la ley… al  comportamiento de las autoridades públicas conforme a derechos  inalienables… al postulado de la buena fe… a la  interpretación de los derechos y deberes constitucionales de  conformidad con los tratados internacionales… a la prevalencia  del derecho sustancial… a la propiedad y al patrimonio  obtenido legalmente y sus derechos adquiridos»,  que considera vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.        Del  extenso escrito introductor, se pueden extraer los siguientes hechos  jurídicamente relevantes:  

2.1.  Contra Nubia Rincón Hernández se adelantó el  proceso penal indicado precedentemente, producto de una denuncia que,  por los delitos de «falsedad  material en documento público, falsedad material en documento  privado,  obtención  de documento público falso e invasión de tierras,  edificaciones y los demás que puedan resultar» formulara  María Julieta Concepción Camargo de León, por la  venta irregular del inmueble distinguido con matrícula  50C-1264618.  

2.2.  En audiencia preliminar celebrada el 17 de marzo de 2013 ante el  Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación  imputó a la prenombrada persona la comisión, en calidad  de autora, de los delitos de falsedad en documento privado, obtención  de documento público falso y estafa.  

2.4.  Contra la anterior determinación tanto la defensa como las  víctimas reconocidas (entre ellas el acá gestor)  interpusieron recurso de apelación.  

2.5.  La alzada fue dirimida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá mediante fallo de 25 de febrero de 2019 en el que,  además de no acceder a una petición invalidatoria  formulada por los perjudicados, confirmó lo resuelto por la  célula judicial a  quo,  disponiendo, asimismo, la restitución del inmueble a su  legítimo propietario2  dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de la decisión.  

2.6.  Rigoberto Rojas Sandoval, en compañía de otra de las  víctimas, impetraron recurso extraordinario de casación,  cuya demanda fue inadmitida por la Sala Especializada de esta Corte  con auto del pasado 9 de junio, frente al cual formularon  insistencia, denegada el 31 de agosto siguiente.  

3.        Para  el gestor las decisiones de instancia adolecen de «defecto  fáctico» dado  que los falladores omitieron considerar y valorar las pruebas por él  aportadas, tanto aquellas que fueron decretadas desde la audiencia  preparatoria como la sobreviniente ofrecida en el transcurso del  juicio oral, las cuales daban cuenta de «la  buena fe»  con  la que actuó en la adquisición del predio vinculado al  proceso.  

Asimismo,  estima que los juzgadores incurrieron en «defecto  procedimental absoluto al pretermitir etapa sustancial del  procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004… en cuanto a  adoptar las medidas necesarias para restablecer los derechos  quebrantados con el delito, es decir, el dar aplicación al  numeral 4 del artículo 337 del C.P.P., respecto al deber a  cargo del Ente Acusador de incluir en el escrito de acusación  la relación de los bienes afectados con el delito…»  pues no se impuso medida alguna restrictiva del dominio o la  disposición, las que, en su sentir, se tornaban indispensables  para el posterior restablecimiento del derecho, de allí que,  sin haberse decretado aquellas, no se podía ordenar la  invalidación del instrumento público, la inscripción  del negocio en el folio de matrícula inmobiliaria y, menos  aún, la restitución del bien.  

4.        Por  lo anterior, solicita «dejar  sin efectos judiciales la orden de anulación de la escritura  pública… y la cancelación en el folio de  matrícula inmobiliaria… así como la entrega  dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria… [sic]».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El Magistrado de la Homóloga  Penal, ponente del auto por medio del cual fue inadmitida la demanda  de casación refirió que los argumentos consignados en  el presente resguardo solo son una reproducción de aquellos  propuestos a la Sala Especializada en el recurso extraordinario, sin  que el censor aporte «elementos de juicio que  demuestren que… con la providencia en comento [se]  haya trasgredido las garantías fundamentales invocadas»,  por lo que solicitó no acceder a las súplicas al no  existir la lesión atribuida.  

2.        Un empleado adscrito al despacho del  magistrado ponente del fallo de segundo grado, luego de rememorar las  actuaciones surtidas en el asunto objeto de escrutinio, dijo que «en  la sentencia de 25 de febrero de 2019 la sala de decisión  expuso los motivos por los cuales la orden impartida por el juzgado  de cancelar el registro de la escritura falsificada era viable y,  además, por qué era menester ordenarle [al acá  accionante]… que, en un lapso determinado, entregaran el  inmueble…».  

3.        La Juez Cuarenta y Nueve Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá resaltó que las  decisiones de anular el instrumento público en el que se  consignó el negocio jurídico, cancelar la inscripción  en el folio de matrícula inmobiliaria y disponer la devolución  del bien responden «al imperativo legal del  restablecimiento pleno del derecho a quien era su legítimo  titular antes de la comisión de los delitos cuya existencia  quedó demostrada, como claramente se expuso en las  providencias cuestionadas».  

Pidió no acceder al amparo  solicitado, dada la ausencia de vulneración a las garantías  fundamentales del gestor, comoquiera que éste, «en  calidad de supuesto tercero adquirente de buena fe, intervino en el  curso de la actuación y se le respetaron sus derechos [máxime  cuando], los presuntos adquirentes de buena fe  han tenido a su disposición la acción penal y/o civil  contra los fraudulentos vendedores».  

4.        La Fiscal Ciento Cuatro Seccional  dijo desconocer por completo los hechos en los que se fundamenta el  presente amparo dado que recientemente asumió la dirección  de esa agencia investigativa.  

5.        El secretario del Juzgado Quinto  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Bogotá pidió la «desvinculación»  de ese despacho habida consideración que la presunta  lesión atribuida por el quejoso recae sobre la fase de  juzgamiento de la actuación penal, sobre la que no tuvo  injerencia.  

6.        Luz Mery Barrera Bohórquez,  vinculada al presente trámite dada su condición de  condenada en el asunto penal, coadyuvó la pretensión de  amparo en similares términos a los formulados en la demanda.  

7.        Por conducto de apoderado judicial,  Dairo León Camargo aseguró que las decisiones  cuestionadas encuentran soporte en la copiosa jurisprudencia tanto de  la Corte Constitucional como de la Sala de Casación Penal,  referente a la intemporalidad e integralidad de las medidas de  restablecimiento del derecho que deben ser adoptadas por los jueces  cognoscentes.  

CONSIDERACIONES  

1.         Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte establecer si  las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías  denunciadas por Rigoberto Rojas Sandoval, dentro del proceso penal  2014-01332 en el que fue reconocido como víctima, al disponer  la anulación de la escritura pública contentiva de la  compraventa del inmueble distinguido con matrícula  50C-1264618,  la cancelación del registro de tal instrumento en el  respectivo folio y la consecuente restitución del bien a su  legítimo propietario.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no  procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez  constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Caso  concreto  

3.1.        Razonabilidad  de la decisión cuestionada  

Sea lo primero  indicar que aun cuando Rojas Sandoval extiende el reclamo a  cuestionar las decisiones de primera y segunda instancia, el  examen que en esta oportunidad hará la Sala se circunscribirá  exclusivamente al auto del pasado 9 de junio en que la Homóloga  Penal inadmitió el recurso extraordinario propuesto por aquel,  pues fue la providencia que definió la cuestión aquí  planteada; ello, habida  cuenta que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta  Corporación, se torna inane detenerse en el escrutinio de las  decisiones de nivel inferior pues:  

«(…)  al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la  controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de  tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

Aclarado lo  anterior y efectuado el estudio pertinente a los argumentos de la  presente salvaguarda y con base en las piezas procesales adosadas al  expediente, es preciso indicar, desde ya, que no se accederá  al resguardo deprecado,  pues no se evidencia la vulneración alegada por el promotor,  comoquiera que la determinación judicial objeto de censura, se  aprecia coherente, razonable, motivada y fundada no solo en las  pruebas legal y oportunamente practicadas sino también en los  precedentes sobre el tema, aunado a que se examinaron con rigor los  cuestionamientos expresados por este en la instancia extraordinaria.  

En efecto, en el  aludido proveído, la Corte, luego de una breve reseña  fáctica y procesal, abordó el estudio de los reproches  formulados por el casacionista, los que sintetizó de la manera  siguiente:  

«(…)  En  el primer cargo acusan los fallos de ser «nulos de pleno  derecho», por afectación sustancial de la estructura del  proceso, derivada del «yerro de la fiscalía» en no  «definir o establecer la finalidad dentro del proceso penal»  del inmueble involucrado en estas diligencias, como medio de  reparación de los daños sufridos por las víctimas  del punible de estafa y «no prioriz[ó] el bien inmueble,  como evidencia o elemento material probatorio, o como medio o  instrumento material que supuestamente fue destinado a ser utilizado  para la ejecución de los delitos de falsedad en documento  privado, obtención de documento público falso y estafa…  omitiendo el deber legal contemplado en el artículo 101 del  C.P.P.» [original en negrilla].  

En  su decir, lo anterior originó la orden arbitraria por parte  del juez unipersonal encaminada al restablecimiento del derecho, la  cual quebranta sus garantías, pues el delegado fiscal omitió  dar curso a la solicitud de afectación de bienes con medidas  cautelares, imperativo legal que debía cumplir en la audiencia  de formulación de imputación o, en cualquier momento,  antes de presentarse la acusación.  

Por  tanto, para los recurrentes, «el [j]uez en la sentencia, no  puede ordenar [l]a cancelación de títulos y registros  respectivos de un bien inmueble, que no tiene decretada, ni dispuesta  materialmente la medida cautelar real y jurídica, de  suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a  registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título  de propiedad fue obtenido fraudulentamente».  

(…)  En un segundo cargo subsidiario, los actores acusan la transgresión  de los principios «del juez natural», de concentración  y de inmediación, debido a que quien dictó la sentencia  de primera instancia no estuvo en la audiencia preparatoria, tampoco  en la formulación de acusación. En su concepto, quien  preside la acusación, debe decretar las pruebas, presenciar su  práctica en juicio y proferir la sentencia, invocando como  sustento el inciso final del artículo 454 de la Ley 906 de  2004 (…)»  

En  torno al primer cargo, que cabe señalar coincide con el  formulado en esta sede constitucional, el Tribunal de Casación  hizo notar el incumplimiento de los presupuestos lógico-jurídicos  y metodológicos para buscar la invalidación de la  actuación toda vez que:  

«(…)  los recurrentes no expusieron argumento alguno tendiente a verificar  la necesidad de su intervención en este caso, a partir de los  taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180.  

Tampoco  cumplieron el imperativo de plantear un cargo atendible en la sede  extraordinaria, falencia que, unida a la anterior, no puede generar  sino la inadmisión de los libelos, tal y como lo prevé  el segundo inciso del aludido artículo 184.  

(…) En  el asunto de la especie, el primer cargo está encaminado a  dejar sin efecto las medidas de restablecimiento de derechos  adoptadas por los jueces de instancia, a partir de considerar que  resultaba obligatoria la adopción de las medidas provisionales  consagradas en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, proceder  procesal que, en criterio de los libelistas, debía ser asumido  exclusivamente por la fiscalía hasta antes de presentar la  acusación.  

Como ello no  sucedió, los actores invocan el remedio procesal extremo de la  nulidad para que: (i) la actuación se retrotraiga a la etapa  instructiva, (ii) el ente instructor asuma ante el juez con función  de control de garantías el rol que echan de menos y, (iii) así  posibilitar en la sentencia la posterior adopción definitiva  de las medidas, que consideran los afectan.  

Concretada de  esa forma la censura, el cargo no puede ser admitido, habida cuenta  que incumple uno de los principios orientadores de la nulidad,  aspecto de estricto orden formal que da al traste con la postulación  en casación (…)»  

Recordó la  Sala que por virtud del principio de conservación de los actos  procesales o de instrumentalidad de las formas, que gobierna la  declaratoria de las nulidades, tal sanción se torna inviable  cuando la actuación surtida «cumpla  la finalidad prevista en la ley, siempre que no viole el derecho de  defensa» habida  consideración que  «las  formas no son un fin en sí mismo»,  en tal virtud dijo:  

«(…)  Retrotraer el trámite al estadio investigativo para que allí  se tomen medidas provisionales de restablecimiento de derechos por  parte del juez constitucional con función de control de  garantías, es desconocer que las mismas pueden ser adoptadas  de manera definitiva por el juez de conocimiento en la sentencia, sin  que exista algún pre–requisito en su invocación  –como al parecer entienden los censores–, exigencia no  prevista por el legislador penal de 2004.  

Entonces, a  pesar que en el caso concreto no se solicitaron medidas  provisionales, nada impedía que el cognoscente en el fallo las  ordenara, pues, lo trascendente es que alcancen la finalidad para las  que están destinadas. Obrar en el sentido propuesto por los  casacionistas es, simplemente, imponer la forma sobre lo sustancial,  dar aplicación a una norma procedimental con total  apartamiento del sentido instrumental y finalista con que se  concibió, al extremo de convertirla en una mera forma inocua  (…)»  

Asimismo, con  apoyo de los precedentes de la Corte Constitucional y de la misma  Sala de Casación señaló que:  

«(…)  la víctima también puede solicitar la suspensión  del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro, cuando  existan motivos fundados para inferir que el título de  propiedad fue obtenido fraudulentamente, razón por la que el  reclamo constante hacia el ente instructor a lo largo del primer  reproche en casación, no tiene sustento constitucional (…)  

(…) de  conformidad con el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, el  restablecimiento del derecho funge como un principio rector del  procedimiento penal que no está supeditado a la  responsabilidad penal, por tanto, se puede reconocer en cualquier  etapa del proceso penal –aun en caso de prescripción de  la conducta punible–, obligación a cargo de los  funcionarios judiciales (…)  

La  jurisprudencia de la Sala, a tono con la constitucional, en orden a  asegurar el restablecimiento del derecho en cualquier momento de la  actuación procesal, con independencia de los resultados de las  acciones penal y civil, en múltiples asuntos ordenó la  cancelación de los registros obtenidos de manera fraudulenta,  por tratarse de una garantía en favor de la víctima, de  «orden intemporal» (Corte Constitucional CC C–060–2008),  que «dimana directamente de la Constitución Política  y de la cual no puede sustraerse el juez» (Cfr. CSJ SP, 31 jul.  2009, rad. 30983; STP 31 may. 2012, rad. 59485; SP, 21 nov. 2012,  rad. 39858; AP, 28 nov. 2012, rad. 40246; AP, 11 dic. 2013, rad.  42737; AP5402–2014, 10 sep. 2014, rad. 43716; y CSJ SP, 3 jun.  2020, rad. 54131).  

Como el delito  no puede ser fuente válida de derechos, con esta postura la  Corte ha privilegiado el derecho de la víctima del injusto, a  que las autoridades adopten las medidas eficaces y apropiadas para el  restablecimiento del derecho y la reparación al interior del  proceso penal, tendientes a hacer cesar los efectos producidos por la  conducta punible y a que las cosas retornen al estado original en que  se encontraban antes de su ejecución, con el fin de desvirtuar  los derechos que se arrogaron de manera contraria al ordenamiento  jurídico.  

Por eso, ningún  yerro de estructura, menos de garantía, cometió el  Tribunal (…)»  

La  anterior determinación se encuentra debidamente sustentada, en  tanto que se advirtieron las razones jurídicas y probatorias  que no permitieron la prosperidad de las inconformidades formuladas  por el quejoso, pues los cargos propuestos, en especial el primero  que coincide con la presente solicitud de amparo, no se plantearon en  debida forma ni se demostró la existencia de yerro alguno,  observándose que las discrepancias planteadas en esta  oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues  lo que se busca es anteponer la propia comprensión jurídica  y hermenéutica a la de la autoridad jurisdiccional, finalidad  que resulta ajena a la acción de tutela.  

3.2.        La  tutela como instancia adicional  

Ahora,  en cuanto a la afirmación del promotor del amparo acerca de la  «indebida  valoración probatoria» realizada  por los funcionarios de instancia, es preciso indicar que la acción  supralegal no es el instrumento adecuado para atacar el ejercicio  valorativo y sindéresis de los jueces ordinarios, puesto que  tal actividad encuentra soporte en los principios de autonomía  e independencia judicial consagrados en el artículo 228 y 230  de la Carta Política.  

Esta  herramienta no es una instancia adicional o paralela a las  consagradas en el procedimiento ordinario y a ella no es dable acudir  para censurar la forma en que el juzgador estimó las pruebas  llevadas a su conocimiento, menos aun cuando los supuestos defectos  no pasan de ser –como en este caso– meras discrepancias,  pues ante la divergencia en la apreciación de los medios de  convicción prevalece la realizada por la autoridad  jurisdiccional, por estar cobijada por la doble presunción de  acierto y legalidad.  

Se  aprecia, entonces, que la intención de Rojas Sandoval es que  se valoren los elementos probatorios practicados en el trámite  penal y se interprete el ordenamiento jurídico, según  su personal intelección, pero ello implicaría una nueva  revisión de instancia que haría al juez de amparo  alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos  propios de la jurisdicción ordinaria, situación que no  puede ser prohijada por esta Corporación, pues pacíficamente  ha sostenido que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017  y STC1227-2017,  3 feb. rad. 02126-01)  

4.        Conclusión.  

4.1.        La  providencia por medio de la cual la Homóloga de Casación  Penal inadmitió el recurso extraordinario no constituye  desafuero susceptible de corrección por esta vía; y,  

4.2.        No  es posible, a través de este mecanismo excepcional, censurar  la hermenéutica de los funcionarios cognoscentes, comoquiera  que no se trata de una instancia adicional o paralela a las  establecidas en el procedimiento ordinario.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Declaró          la prescripción de la acción penal respecto de los          delitos de falsedad en documento privado y obtención de          documento público falso.  

2          Dairo          León Camargo.      

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