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STC13904-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13904-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03709-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rigoberto Rojas Sandoval contra la Homóloga de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso 2014-01332.
ANTECEDENTES
1. El accionante, obrando por conducto de apoderada, acude al presente mecanismo buscando la protección de los derechos «a una administración de justicia sujeta estrictamente a la ley… al debido proceso… a la igualdad ante la ley… al comportamiento de las autoridades públicas conforme a derechos inalienables… al postulado de la buena fe… a la interpretación de los derechos y deberes constitucionales de conformidad con los tratados internacionales… a la prevalencia del derecho sustancial… a la propiedad y al patrimonio obtenido legalmente y sus derechos adquiridos», que considera vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Del extenso escrito introductor, se pueden extraer los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. Contra Nubia Rincón Hernández se adelantó el proceso penal indicado precedentemente, producto de una denuncia que, por los delitos de «falsedad material en documento público, falsedad material en documento privado, obtención de documento público falso e invasión de tierras, edificaciones y los demás que puedan resultar» formulara María Julieta Concepción Camargo de León, por la venta irregular del inmueble distinguido con matrícula 50C-1264618.
2.2. En audiencia preliminar celebrada el 17 de marzo de 2013 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación imputó a la prenombrada persona la comisión, en calidad de autora, de los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y estafa.
2.4. Contra la anterior determinación tanto la defensa como las víctimas reconocidas (entre ellas el acá gestor) interpusieron recurso de apelación.
2.5. La alzada fue dirimida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo de 25 de febrero de 2019 en el que, además de no acceder a una petición invalidatoria formulada por los perjudicados, confirmó lo resuelto por la célula judicial a quo, disponiendo, asimismo, la restitución del inmueble a su legítimo propietario2 dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de la decisión.
2.6. Rigoberto Rojas Sandoval, en compañía de otra de las víctimas, impetraron recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida por la Sala Especializada de esta Corte con auto del pasado 9 de junio, frente al cual formularon insistencia, denegada el 31 de agosto siguiente.
3. Para el gestor las decisiones de instancia adolecen de «defecto fáctico» dado que los falladores omitieron considerar y valorar las pruebas por él aportadas, tanto aquellas que fueron decretadas desde la audiencia preparatoria como la sobreviniente ofrecida en el transcurso del juicio oral, las cuales daban cuenta de «la buena fe» con la que actuó en la adquisición del predio vinculado al proceso.
Asimismo, estima que los juzgadores incurrieron en «defecto procedimental absoluto al pretermitir etapa sustancial del procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004… en cuanto a adoptar las medidas necesarias para restablecer los derechos quebrantados con el delito, es decir, el dar aplicación al numeral 4 del artículo 337 del C.P.P., respecto al deber a cargo del Ente Acusador de incluir en el escrito de acusación la relación de los bienes afectados con el delito…» pues no se impuso medida alguna restrictiva del dominio o la disposición, las que, en su sentir, se tornaban indispensables para el posterior restablecimiento del derecho, de allí que, sin haberse decretado aquellas, no se podía ordenar la invalidación del instrumento público, la inscripción del negocio en el folio de matrícula inmobiliaria y, menos aún, la restitución del bien.
4. Por lo anterior, solicita «dejar sin efectos judiciales la orden de anulación de la escritura pública… y la cancelación en el folio de matrícula inmobiliaria… así como la entrega dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria… [sic]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado de la Homóloga Penal, ponente del auto por medio del cual fue inadmitida la demanda de casación refirió que los argumentos consignados en el presente resguardo solo son una reproducción de aquellos propuestos a la Sala Especializada en el recurso extraordinario, sin que el censor aporte «elementos de juicio que demuestren que… con la providencia en comento [se] haya trasgredido las garantías fundamentales invocadas», por lo que solicitó no acceder a las súplicas al no existir la lesión atribuida.
2. Un empleado adscrito al despacho del magistrado ponente del fallo de segundo grado, luego de rememorar las actuaciones surtidas en el asunto objeto de escrutinio, dijo que «en la sentencia de 25 de febrero de 2019 la sala de decisión expuso los motivos por los cuales la orden impartida por el juzgado de cancelar el registro de la escritura falsificada era viable y, además, por qué era menester ordenarle [al acá accionante]… que, en un lapso determinado, entregaran el inmueble…».
3. La Juez Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá resaltó que las decisiones de anular el instrumento público en el que se consignó el negocio jurídico, cancelar la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria y disponer la devolución del bien responden «al imperativo legal del restablecimiento pleno del derecho a quien era su legítimo titular antes de la comisión de los delitos cuya existencia quedó demostrada, como claramente se expuso en las providencias cuestionadas».
Pidió no acceder al amparo solicitado, dada la ausencia de vulneración a las garantías fundamentales del gestor, comoquiera que éste, «en calidad de supuesto tercero adquirente de buena fe, intervino en el curso de la actuación y se le respetaron sus derechos [máxime cuando], los presuntos adquirentes de buena fe han tenido a su disposición la acción penal y/o civil contra los fraudulentos vendedores».
4. La Fiscal Ciento Cuatro Seccional dijo desconocer por completo los hechos en los que se fundamenta el presente amparo dado que recientemente asumió la dirección de esa agencia investigativa.
5. El secretario del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá pidió la «desvinculación» de ese despacho habida consideración que la presunta lesión atribuida por el quejoso recae sobre la fase de juzgamiento de la actuación penal, sobre la que no tuvo injerencia.
6. Luz Mery Barrera Bohórquez, vinculada al presente trámite dada su condición de condenada en el asunto penal, coadyuvó la pretensión de amparo en similares términos a los formulados en la demanda.
7. Por conducto de apoderado judicial, Dairo León Camargo aseguró que las decisiones cuestionadas encuentran soporte en la copiosa jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Sala de Casación Penal, referente a la intemporalidad e integralidad de las medidas de restablecimiento del derecho que deben ser adoptadas por los jueces cognoscentes.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por Rigoberto Rojas Sandoval, dentro del proceso penal 2014-01332 en el que fue reconocido como víctima, al disponer la anulación de la escritura pública contentiva de la compraventa del inmueble distinguido con matrícula 50C-1264618, la cancelación del registro de tal instrumento en el respectivo folio y la consecuente restitución del bien a su legítimo propietario.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Caso concreto
3.1. Razonabilidad de la decisión cuestionada
Sea lo primero indicar que aun cuando Rojas Sandoval extiende el reclamo a cuestionar las decisiones de primera y segunda instancia, el examen que en esta oportunidad hará la Sala se circunscribirá exclusivamente al auto del pasado 9 de junio en que la Homóloga Penal inadmitió el recurso extraordinario propuesto por aquel, pues fue la providencia que definió la cuestión aquí planteada; ello, habida cuenta que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, se torna inane detenerse en el escrutinio de las decisiones de nivel inferior pues:
«(…) al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
Aclarado lo anterior y efectuado el estudio pertinente a los argumentos de la presente salvaguarda y con base en las piezas procesales adosadas al expediente, es preciso indicar, desde ya, que no se accederá al resguardo deprecado, pues no se evidencia la vulneración alegada por el promotor, comoquiera que la determinación judicial objeto de censura, se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada no solo en las pruebas legal y oportunamente practicadas sino también en los precedentes sobre el tema, aunado a que se examinaron con rigor los cuestionamientos expresados por este en la instancia extraordinaria.
En efecto, en el aludido proveído, la Corte, luego de una breve reseña fáctica y procesal, abordó el estudio de los reproches formulados por el casacionista, los que sintetizó de la manera siguiente:
«(…) En el primer cargo acusan los fallos de ser «nulos de pleno derecho», por afectación sustancial de la estructura del proceso, derivada del «yerro de la fiscalía» en no «definir o establecer la finalidad dentro del proceso penal» del inmueble involucrado en estas diligencias, como medio de reparación de los daños sufridos por las víctimas del punible de estafa y «no prioriz[ó] el bien inmueble, como evidencia o elemento material probatorio, o como medio o instrumento material que supuestamente fue destinado a ser utilizado para la ejecución de los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y estafa… omitiendo el deber legal contemplado en el artículo 101 del C.P.P.» [original en negrilla].
En su decir, lo anterior originó la orden arbitraria por parte del juez unipersonal encaminada al restablecimiento del derecho, la cual quebranta sus garantías, pues el delegado fiscal omitió dar curso a la solicitud de afectación de bienes con medidas cautelares, imperativo legal que debía cumplir en la audiencia de formulación de imputación o, en cualquier momento, antes de presentarse la acusación.
Por tanto, para los recurrentes, «el [j]uez en la sentencia, no puede ordenar [l]a cancelación de títulos y registros respectivos de un bien inmueble, que no tiene decretada, ni dispuesta materialmente la medida cautelar real y jurídica, de suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente».
(…) En un segundo cargo subsidiario, los actores acusan la transgresión de los principios «del juez natural», de concentración y de inmediación, debido a que quien dictó la sentencia de primera instancia no estuvo en la audiencia preparatoria, tampoco en la formulación de acusación. En su concepto, quien preside la acusación, debe decretar las pruebas, presenciar su práctica en juicio y proferir la sentencia, invocando como sustento el inciso final del artículo 454 de la Ley 906 de 2004 (…)»
En torno al primer cargo, que cabe señalar coincide con el formulado en esta sede constitucional, el Tribunal de Casación hizo notar el incumplimiento de los presupuestos lógico-jurídicos y metodológicos para buscar la invalidación de la actuación toda vez que:
«(…) los recurrentes no expusieron argumento alguno tendiente a verificar la necesidad de su intervención en este caso, a partir de los taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180.
Tampoco cumplieron el imperativo de plantear un cargo atendible en la sede extraordinaria, falencia que, unida a la anterior, no puede generar sino la inadmisión de los libelos, tal y como lo prevé el segundo inciso del aludido artículo 184.
(…) En el asunto de la especie, el primer cargo está encaminado a dejar sin efecto las medidas de restablecimiento de derechos adoptadas por los jueces de instancia, a partir de considerar que resultaba obligatoria la adopción de las medidas provisionales consagradas en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, proceder procesal que, en criterio de los libelistas, debía ser asumido exclusivamente por la fiscalía hasta antes de presentar la acusación.
Como ello no sucedió, los actores invocan el remedio procesal extremo de la nulidad para que: (i) la actuación se retrotraiga a la etapa instructiva, (ii) el ente instructor asuma ante el juez con función de control de garantías el rol que echan de menos y, (iii) así posibilitar en la sentencia la posterior adopción definitiva de las medidas, que consideran los afectan.
Concretada de esa forma la censura, el cargo no puede ser admitido, habida cuenta que incumple uno de los principios orientadores de la nulidad, aspecto de estricto orden formal que da al traste con la postulación en casación (…)»
Recordó la Sala que por virtud del principio de conservación de los actos procesales o de instrumentalidad de las formas, que gobierna la declaratoria de las nulidades, tal sanción se torna inviable cuando la actuación surtida «cumpla la finalidad prevista en la ley, siempre que no viole el derecho de defensa» habida consideración que «las formas no son un fin en sí mismo», en tal virtud dijo:
«(…) Retrotraer el trámite al estadio investigativo para que allí se tomen medidas provisionales de restablecimiento de derechos por parte del juez constitucional con función de control de garantías, es desconocer que las mismas pueden ser adoptadas de manera definitiva por el juez de conocimiento en la sentencia, sin que exista algún pre–requisito en su invocación –como al parecer entienden los censores–, exigencia no prevista por el legislador penal de 2004.
Entonces, a pesar que en el caso concreto no se solicitaron medidas provisionales, nada impedía que el cognoscente en el fallo las ordenara, pues, lo trascendente es que alcancen la finalidad para las que están destinadas. Obrar en el sentido propuesto por los casacionistas es, simplemente, imponer la forma sobre lo sustancial, dar aplicación a una norma procedimental con total apartamiento del sentido instrumental y finalista con que se concibió, al extremo de convertirla en una mera forma inocua (…)»
Asimismo, con apoyo de los precedentes de la Corte Constitucional y de la misma Sala de Casación señaló que:
«(…) la víctima también puede solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro, cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente, razón por la que el reclamo constante hacia el ente instructor a lo largo del primer reproche en casación, no tiene sustento constitucional (…)
(…) de conformidad con el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, el restablecimiento del derecho funge como un principio rector del procedimiento penal que no está supeditado a la responsabilidad penal, por tanto, se puede reconocer en cualquier etapa del proceso penal –aun en caso de prescripción de la conducta punible–, obligación a cargo de los funcionarios judiciales (…)
La jurisprudencia de la Sala, a tono con la constitucional, en orden a asegurar el restablecimiento del derecho en cualquier momento de la actuación procesal, con independencia de los resultados de las acciones penal y civil, en múltiples asuntos ordenó la cancelación de los registros obtenidos de manera fraudulenta, por tratarse de una garantía en favor de la víctima, de «orden intemporal» (Corte Constitucional CC C–060–2008), que «dimana directamente de la Constitución Política y de la cual no puede sustraerse el juez» (Cfr. CSJ SP, 31 jul. 2009, rad. 30983; STP 31 may. 2012, rad. 59485; SP, 21 nov. 2012, rad. 39858; AP, 28 nov. 2012, rad. 40246; AP, 11 dic. 2013, rad. 42737; AP5402–2014, 10 sep. 2014, rad. 43716; y CSJ SP, 3 jun. 2020, rad. 54131).
Como el delito no puede ser fuente válida de derechos, con esta postura la Corte ha privilegiado el derecho de la víctima del injusto, a que las autoridades adopten las medidas eficaces y apropiadas para el restablecimiento del derecho y la reparación al interior del proceso penal, tendientes a hacer cesar los efectos producidos por la conducta punible y a que las cosas retornen al estado original en que se encontraban antes de su ejecución, con el fin de desvirtuar los derechos que se arrogaron de manera contraria al ordenamiento jurídico.
Por eso, ningún yerro de estructura, menos de garantía, cometió el Tribunal (…)»
La anterior determinación se encuentra debidamente sustentada, en tanto que se advirtieron las razones jurídicas y probatorias que no permitieron la prosperidad de las inconformidades formuladas por el quejoso, pues los cargos propuestos, en especial el primero que coincide con la presente solicitud de amparo, no se plantearon en debida forma ni se demostró la existencia de yerro alguno, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que se busca es anteponer la propia comprensión jurídica y hermenéutica a la de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
3.2. La tutela como instancia adicional
Ahora, en cuanto a la afirmación del promotor del amparo acerca de la «indebida valoración probatoria» realizada por los funcionarios de instancia, es preciso indicar que la acción supralegal no es el instrumento adecuado para atacar el ejercicio valorativo y sindéresis de los jueces ordinarios, puesto que tal actividad encuentra soporte en los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 y 230 de la Carta Política.
Esta herramienta no es una instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario y a ella no es dable acudir para censurar la forma en que el juzgador estimó las pruebas llevadas a su conocimiento, menos aun cuando los supuestos defectos no pasan de ser –como en este caso– meras discrepancias, pues ante la divergencia en la apreciación de los medios de convicción prevalece la realizada por la autoridad jurisdiccional, por estar cobijada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Se aprecia, entonces, que la intención de Rojas Sandoval es que se valoren los elementos probatorios practicados en el trámite penal y se interprete el ordenamiento jurídico, según su personal intelección, pero ello implicaría una nueva revisión de instancia que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que no puede ser prohijada por esta Corporación, pues pacíficamente ha sostenido que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01)
4. Conclusión.
4.1. La providencia por medio de la cual la Homóloga de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía; y,
4.2. No es posible, a través de este mecanismo excepcional, censurar la hermenéutica de los funcionarios cognoscentes, comoquiera que no se trata de una instancia adicional o paralela a las establecidas en el procedimiento ordinario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Declaró la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso.
2 Dairo León Camargo.