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STC13967-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13967-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02080-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Jhon Alexander Rivera Gómez le instauró a los Juzgados Once Civil del Circuito y Doce Civil Municipal de esta capital, extensiva a los intervinientes en el resguardo nº 2021-00403 (Acumulado al n° 2021-00367).
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, dignidad humana, libertad personal y a la motivación de los fallos judiciales», para que, en consecuencia, se declarara la nulidad de las providencias de 8 y 10 de septiembre de 2021 dictadas en las guardas de la referencia y se ordenara al funcionario de segunda instancia resolver la consulta teniendo en cuenta únicamente lo decidido el 24 de agosto anterior.
En respaldo sostuvo que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá revocó los proveídos de 11 de junio y 9 de julio de 2021 emitidos por el Doce Civil Municipal en los auxilios que en contra del Sindicato de Trabajadores de la Administradora Colombiana de Pensiones – SINTRACOLPEN (del cual es el Presidente Nacional y Representante Legal) promovieron Hugo Daniel Pulido Parra y William Humberto Rodríguez con miras a que «se realice la convocatoria para Asamblea Ordinaria General de todos los afiliados de manera virtual en razón de las circunstancias propias de la Pandemia, para que se dé paso a: -La rendición de cuentas por parte de la Junta Directiva Actual. -El Informe de la Revisoría Fiscal del Sindicato. -El Informe del Fiscal de la Organización y -La elección de una nueva Junta Directiva» y, en su lugar, concedió el amparo y dispuso que «proceda a través de su representante legal, o de quien haga sus veces, a realizar la convocatoria de la Asamblea General de Asociados, la cual deberá efectuarse en forma y términos indicados en sus estatutos».
Relató que la Junta Directiva de SINTRACOLPEN, en cumplimiento de ello, realizó la convocatoria de la Asamblea General de Afiliados para el mes de diciembre del año en curso (Comunicado n° 012 de 2021) y señaló que «[l]os factores que fueron analizados a la hora de generar la fecha de convocatoria tienen que ver con la imposibilidad de organizar la misma virtualmente en condiciones de equidad y participación sin la debida antelación y preparación para generar los informes del caso con el objeto de atender las dudas que tengan los afiliados en temas presupuestales, de gestión, financieros y operativos entre otros (…)». No obstante, William Humberto Rodríguez Garzón interpuso incidente de desacato «debido a que el sindicato no acató el mandato judicial mencionado y se limitó a indicar la fecha de la celebración».
Indicó que la Judicatura municipal lo multó con cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (24 ag. 2021) y el ad quem, en sede de consulta, devolvió el paginario para que el a quo se pronunciara sobre la medida de arresto (8 sep.), lo que aquél obedeció, adicionando la sanción sin ninguna motivación que sustentara hacer más gravosa su situación (10 sep.).
Adveró que las determinaciones controvertidas desbordan las facultades constitucionales y legales que ostentan las autoridades confutadas de acuerdo con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
2.- Los Juzgados Once Civil del Circuito y Doce Civil Municipal de Bogotá se opusieron al ruego; el primero, aseveró que no ordenó al juez de primera instancia la imposición de la pena de arresto en cabeza del accionante y, el segundo, que «en acatamiento a lo ordenado por el Superior, en providencia adiada 10 de septiembre último dispuso el arresto de JHON ALEXANDER RIVERA GOMEZ, quien actúa como representante legal y a su vez como presidente de la JUNTA DIRECTIVA NACIONAL del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES –SINTRACOLPEN- por el término de SETENTA Y DOS (72) HORAS», resolución que «motivó debidamente».
Hugo Daniel Pulido Parra resaltó la inviabilidad del socorro, porque no se configura ningún defecto en la resolución atacada, ya que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que la persona que incumpla una orden del juez incurrirá en desacato reprimible con arresto hasta de seis meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales.
1.- El a quo desestimó la demanda superlativa por presurosa, porque «a la fecha no se ha resuelto la consulta por parte del juzgado Once Civil del Circuito, por lo que la decisión que le impuso la sanción aún no ha cobrado firmeza, por lo que esta acción es anticipada y no puede el promotor habilitar la intromisión del juez del amparo, en razón a que los funcionarios judiciales gozan de autonomía para interpretar las normas y valorar los medios de convicción, sin que sobrepasen el límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, lo que no se aprecia en este caso».
2.- Impugnó el reclamante insistiendo en las alegaciones inaugurales.
3.- En el curso de esta instancia se informó que el Juzgado Once Civil del Circuito convalidó la sanción impuesta por el Doce Civil Municipal (5 oct.).
CONSIDERACIONES
1.- En el sub exámine se vislumbra que el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá declaró fundado el «desacato» endilgado al Sindicato de Trabajadores de la Administradora Colombiana de Pensiones, por lo que castigó a su representante legal, Jhon Alexander Rivera Gómez, con «multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales» y remitió el expediente al Once Civil del Circuito para surtir el grado de «consulta», quien se lo regresó para que se pronunciara sobre el correctivo de «arresto». Éste acató el mandato y adicionó la sanción en tal sentido, disponiendo la consulta de lo proveído.
En virtud de lo relatado, el Tribunal constitucional negó la protección suplicada, al hallarla prematura, en la medida que para cuando sentenció (30 sep. 2021), la «sanción de desacato» no había quedado en firme al estar pendiente el grado jurisdiccional de la «consulta» por el juez competente lo que resulta ajustado a la jurisprudencia tanto de esta Corte como de la Constitucional.
2.- No obstante, como antes se advirtió, en trámite esta instancia el Juzgado Once Civil del Circuito convalidó el castigo aplicado por el Doce Civil Municipal (5 oct.), determinación contra la que no cabe ningún recurso, motivo por el cual, pese a no haber sido reprochada por obvias razones, esta Corporación la examinará a efectos de determinar si la misma está debidamente fundamentada, a efectos de evitar el impulso de nuevas acciones de esta índole.
Precisado lo anterior, de entrada, se observa que la referida providencia no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo probatorio, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» el incumplimiento del sindicato mencionado y las penalidades «impuestas» a su representante legal.
En efecto, para llegar a dicha conclusión, adujo que se individualizó en debida forma al destinatario de la «sanción por desacato», esto es, a «Jhon Alexander Rivera Gómez en su calidad de representante legal del sindicato»; asimismo se acreditó que se le notició adecuadamente el «fallo de tutela», se le requirió para que lo cumpliera en los términos establecidos en la ley y, finalmente, se le abrió el trámite incidental.
Posteriormente, esgrimió que «el sindicato convocó a sus afiliados a la primera asamblea general del año 2021, pero no señaló una fecha cierta y determinada, por cuanto se limitó a indicar que se celebraría en el mes de diciembre del año que avanza, es decir, por fuera del término estipulado en sus estatutos» y, luego «la incidentada nuevamente convocó a sus afiliados a la realización de la asamblea los días 19 y 20 de agosto de 2021 a las 09:30 de la mañana»; sin embargo, dicho llamamiento no cumplió con los estatutos de esa organización en razón a que «no fue comunicada con 15 días de antelación, aunado a que se requiere un permiso sindical emitido por el empleador Colpensiones».
Teniendo en cuenta lo manifestado, aseveró que «el Sindicato de Trabajadores de la Administradora de Pensiones Colpensiones –SINTRACOLPEN, no ha cumplido con lo ordenado al interior de la acción de tutela instaurada en su contra, pues, a la fecha han transcurrido más de dos meses y medio de haberse efectuado el ordenamiento constitucional, sin que su representante legal haya realizado la asamblea general que se le ordenó convocar de acuerdo con los estatutos de dicho ente jurídico».
Concluyó que se cumplían las exigencias legales y jurisprudenciales que viabilizaban la «sanción por desacato, habida cuenta que (…) el incumplimiento frente a las órdenes que fueran impartidas no fue desvirtuado por la parte incidentada, como le correspondía de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, lo que conllevó a las sanciones impuestas de [multa y arresto] y que es objeto de consulta».
De ahí que el desinterés en desacatar el «fallo de tutela» proferido el 19 de julio de 2021, «debía ser sancionado, como en efecto lo fue por parte del Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, lo cual impone su confirmación en sede de consulta».
3.- Finalmente, valga precisar, que ninguna relevancia constitucional tiene el hecho que el funcionario del circuito devolviera al de primer grado el infolio para que se pronunciara sobre la «sanción de arresto», porque, de no hacerlo, la decisión al respecto seguramente hubiera sido la misma, esto es, adicionar el castigo con la pena de «arresto», dada la gravedad de la situación que halló demostrada.
4.- Ergo, se refrendará el fallo opugnado, pero por los motivos aquí expresados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE