STC13967 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13967-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13967-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-02080-01  

(Aprobado en  sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de  septiembre de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Jhon Alexander Rivera Gómez le  instauró a los Juzgados Once Civil del Circuito y Doce Civil  Municipal de esta capital, extensiva a los intervinientes  en el resguardo nº 2021-00403 (Acumulado al n° 2021-00367).  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos al «debido  proceso, dignidad humana, libertad personal y a la motivación  de los fallos judiciales»,  para que, en consecuencia, se  declarara la nulidad de las providencias de 8 y 10 de septiembre de  2021 dictadas en las guardas de la referencia y se ordenara al  funcionario de segunda instancia resolver la consulta teniendo en  cuenta únicamente lo decidido el 24 de agosto anterior.  

En  respaldo sostuvo que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá  revocó los proveídos de 11 de junio y 9 de julio de  2021 emitidos por el Doce Civil Municipal en los auxilios que en  contra del Sindicato  de Trabajadores de la Administradora Colombiana de Pensiones –  SINTRACOLPEN (del cual es el Presidente Nacional y Representante  Legal) promovieron  Hugo Daniel Pulido Parra y William Humberto Rodríguez con  miras a que «se  realice la convocatoria para Asamblea Ordinaria General de todos los  afiliados de manera virtual en razón de las circunstancias   propias  de  la    Pandemia,  para que se dé paso a: -La  rendición de cuentas por parte de la Junta Directiva Actual.  -El Informe de la Revisoría Fiscal del Sindicato. -El Informe  del Fiscal de la Organización y -La elección de una  nueva Junta Directiva»  y, en su lugar, concedió el amparo y dispuso que «proceda  a través de su representante legal, o de quien haga sus veces,  a realizar la convocatoria de la Asamblea General de Asociados, la  cual deberá efectuarse en forma y términos indicados en  sus estatutos».  

Relató que  la Junta Directiva de SINTRACOLPEN, en cumplimiento de ello, realizó  la convocatoria de la Asamblea General de Afiliados para el mes de  diciembre del año en curso (Comunicado n° 012 de 2021) y  señaló que «[l]os  factores que fueron analizados a la hora de generar la fecha de  convocatoria tienen que ver con la imposibilidad de organizar la  misma virtualmente en condiciones de equidad y participación  sin la debida antelación y preparación para generar los  informes del caso con el objeto de atender las dudas que tengan los  afiliados en temas presupuestales, de gestión, financieros y  operativos entre otros (…)». No  obstante, William Humberto Rodríguez Garzón interpuso  incidente de desacato «debido  a que el sindicato no acató el mandato judicial mencionado y  se limitó a indicar la fecha de la celebración».  

Indicó que  la Judicatura municipal lo multó con cinco salarios mínimos  legales mensuales vigentes (24 ag. 2021) y el ad  quem,  en sede de consulta, devolvió el paginario para que el a  quo  se pronunciara sobre la medida de arresto (8 sep.), lo que aquél  obedeció, adicionando la sanción sin ninguna motivación  que sustentara hacer más gravosa su situación (10  sep.).  

Adveró  que las determinaciones controvertidas desbordan las facultades  constitucionales y legales que ostentan las autoridades confutadas de  acuerdo con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  

2.-  Los Juzgados Once Civil del Circuito y Doce Civil Municipal de Bogotá  se opusieron al ruego; el primero, aseveró que no ordenó  al juez de primera instancia la imposición de la pena de  arresto en cabeza del accionante y, el segundo, que  «en  acatamiento a lo ordenado por el Superior, en providencia adiada 10  de septiembre último dispuso el arresto de JHON ALEXANDER  RIVERA GOMEZ, quien actúa como representante legal y a su vez  como presidente de la JUNTA DIRECTIVA NACIONAL del SINDICATO DE  TRABAJADORES DE LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES  –SINTRACOLPEN- por el término de SETENTA Y DOS (72)  HORAS»,  resolución  que «motivó  debidamente».  

Hugo  Daniel Pulido Parra resaltó la inviabilidad del socorro,  porque no se configura ningún defecto en la resolución  atacada, ya que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991  establece que la persona que incumpla una orden del juez incurrirá  en desacato reprimible con arresto hasta de seis meses y multa de  hasta 20 salarios mínimos mensuales.  

1.-  El a  quo desestimó  la demanda superlativa por presurosa, porque «a  la fecha no se ha resuelto la consulta por parte del juzgado Once  Civil del Circuito, por lo que la decisión que le impuso la  sanción aún no ha cobrado firmeza, por lo que esta  acción es anticipada y no puede el promotor habilitar la  intromisión del juez del amparo, en razón a que los  funcionarios judiciales gozan de autonomía para interpretar  las normas y valorar los medios de convicción, sin que  sobrepasen el límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, lo  que no se aprecia en este caso».  

2.-  Impugnó  el reclamante insistiendo  en las alegaciones inaugurales.    

3.-  En el curso de esta instancia se informó que el Juzgado Once  Civil del Circuito convalidó la sanción impuesta por el  Doce Civil Municipal (5 oct.).  

CONSIDERACIONES  

1.- En  el sub  exámine  se vislumbra que el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá  declaró fundado el «desacato»  endilgado  al Sindicato de Trabajadores de la Administradora Colombiana de  Pensiones, por lo que castigó a su representante legal, Jhon  Alexander Rivera Gómez, con «multa  de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales»  y  remitió el expediente al Once Civil del Circuito para surtir  el grado de «consulta»,  quien  se lo regresó para que se pronunciara sobre el correctivo de  «arresto».    Éste acató el mandato y adicionó la sanción  en tal sentido, disponiendo la consulta de lo proveído.  

En  virtud de lo relatado, el Tribunal constitucional negó la  protección suplicada, al hallarla prematura, en la medida que  para cuando sentenció (30 sep. 2021), la «sanción  de desacato»  no había quedado en firme al estar pendiente el grado  jurisdiccional de la «consulta»  por  el juez competente lo que resulta ajustado a la jurisprudencia tanto  de esta Corte como de la Constitucional.  

2.-  No obstante, como antes se advirtió, en trámite esta  instancia el  Juzgado Once Civil del Circuito convalidó el castigo aplicado  por el Doce Civil Municipal (5 oct.), determinación contra la  que no cabe ningún recurso, motivo por el cual, pese a no  haber sido reprochada por obvias razones, esta Corporación la  examinará a efectos de determinar si la misma está  debidamente fundamentada, a efectos de evitar el impulso de nuevas  acciones de esta índole.  

Precisado lo  anterior, de  entrada, se observa que la referida providencia no luce  antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea  de principio, a una legítima exégesis de la normativa  que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así  como a una congruente apreciación del acervo probatorio,  que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del  plenario, en atención a que valoró «razonablemente» el  incumplimiento del sindicato mencionado y las penalidades «impuestas»  a  su representante legal.    

En efecto, para  llegar a dicha conclusión, adujo que se individualizó  en debida forma al destinatario de la «sanción  por desacato»,  esto es, a «Jhon  Alexander Rivera Gómez en su calidad de representante legal  del sindicato»;  asimismo se acreditó que se le notició adecuadamente el  «fallo  de tutela»,  se le requirió para que lo cumpliera en los términos  establecidos en la ley y, finalmente, se le abrió el trámite  incidental.  

Posteriormente,  esgrimió que «el  sindicato convocó a sus afiliados a la primera asamblea  general del año 2021, pero no señaló una fecha  cierta y determinada, por cuanto se limitó a indicar que se  celebraría en el mes de diciembre del año que avanza,  es decir, por fuera del término estipulado en sus estatutos»  y,  luego  «la  incidentada nuevamente convocó a sus afiliados a la  realización de la asamblea los días 19 y 20 de agosto  de 2021 a las 09:30 de la mañana»; sin  embargo, dicho llamamiento no cumplió con los estatutos de esa  organización en razón a que  «no fue comunicada con 15 días de antelación,  aunado a que se requiere un permiso sindical emitido por el empleador  Colpensiones».  

Teniendo en cuenta  lo manifestado, aseveró que  «el Sindicato de Trabajadores de la Administradora de Pensiones  Colpensiones –SINTRACOLPEN, no ha cumplido con lo ordenado al  interior de la acción de tutela instaurada en su contra, pues,  a la fecha han transcurrido más de dos meses y medio de  haberse efectuado el ordenamiento constitucional, sin que su  representante legal haya realizado la asamblea general que se le  ordenó convocar de acuerdo con los estatutos de dicho ente  jurídico».  

Concluyó  que se  cumplían las exigencias legales y jurisprudenciales que  viabilizaban la  «sanción  por desacato,  habida cuenta que (…) el incumplimiento frente a las órdenes  que fueran impartidas no fue desvirtuado por la parte incidentada,  como le correspondía de acuerdo con las reglas de la carga de  la prueba, lo que conllevó a las sanciones impuestas de [multa  y arresto] y que es objeto de consulta».  

De  ahí que el desinterés en desacatar el «fallo  de tutela»  proferido el 19 de julio de 2021,  «debía  ser sancionado, como en efecto lo fue por parte del Juzgado Doce  Civil Municipal de Bogotá, lo cual impone su confirmación  en sede de consulta».  

3.- Finalmente,  valga precisar, que ninguna relevancia constitucional tiene el hecho  que el funcionario del circuito devolviera al de primer grado el  infolio para que se pronunciara sobre la «sanción  de arresto», porque,  de no hacerlo, la decisión al respecto seguramente hubiera  sido la misma, esto es, adicionar el castigo con la pena de  «arresto»,  dada la gravedad de la situación que halló demostrada.  

4.-  Ergo,  se refrendará el fallo opugnado,  pero  por los motivos aquí expresados.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de  fecha, naturaleza y procedencia conocidas.    

Notifíquese  por el medio más ágil y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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