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STC13966-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13966-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01466-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela promovida por Jaime Enrique Saade Cormane contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo CUI 08001318700120050008001.
ANTECEDENTES
1.- El gestor, por conducto de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, en sus componentes de legalidad de la pena y favorabilidad» y a la «libertad individual», para que, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia dictada por la Magistratura querellada (28 may. 2021) y, «se proceda por la Corte bien a dictar la de reemplazo u ordenando al Tribunal que dentro del perentorio término de cinco (5) días hábiles proceda a proferir la que corresponda atendiendo las directrices que se le trazan por la Sala de Casación Penal, en uno u otro caso redosificando legalmente la sanción y, consecuencialmente, procediendo a DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA (…), así como a cancelar las órdenes de captura que se hallen vigentes en [su] contra por cuenta de la presente actuación».
Como apoyo de sus rogativas expuso que el Juzgado Once Penal del Circuito Judicial de Barranquilla lo condenó a 27 años de prisión por los delitos de «acceso carnal violento» y «homicidio simple», en virtud de hechos en los que se tuvo como víctima a Nancy Mariana Mestre Vargas, ocurridos en Barranquilla el 1º de enero de 1994 (5 jul. 1996).
Sostuvo que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de la misma sede negó la solicitud de «redosificación de la pena con aplicación del principio de favorabilidad, ejercicio que una vez finalizado» abriría paso a la declaratoria de prescripción de la sanción penal» (16 oct. 2020), argumentando que «el referente normativo a tener en cuenta como uno de los extremos para la prosperidad de aquella garantía fundamental es la conducta de Feminicidio (y agravado), no empece su naturaleza peyorativa, sin importar -además- que su inclusión a la normatividad penal colombiana se hubiera producido a través de la adición al Código Penal (artículo 104A) a través de la Ley 1761 de 2015, esto es, promulgada 21 años después de la ocurrencia de los hechos, la que “comporta una pena que va de los 500 a los 600 meses de prisión, lo que es igual a decir, que la pena va de los 41 AÑOS y 8 MESES a los 50 AÑOS de prisión”, a diferencia de la ley preexistente al hecho que consagraba una pena de 25 a 40 años de prisión».
Relievó que la legislación sustancial vigente para el momento de los hechos era el Decreto 100 de 1980, el cual regulaba punitivamente el «homicidio, artículo 323 (modificado por la Ley 40 de 1993) con prisión de 25 a 40 años» y «el acceso carnal violento, artículo 298 con una pena de 2 a 8 años de prisión».
Adujo que el ad quem incurrió en defecto procedimental absoluto y «falta de motivación», al actuar al margen del procedimiento establecido y desconoció el «debido proceso, cuando al redosificar la pena y dentro de la necesidad de dar paso a las normas reguladoras del concurso estimó -y así decidió- que por el delito sexual el incremento debía ser de 8 años, esto es, el mínimo de pena previsto por la original Ley 599 de 2000 y no los 2 años que también como mínimo reglaba el Decreto 100 de 1980, ley preexistente al acto imputado y aplicable ultractivamente por favorabilidad».
Resaltó la vulneración de la garantía fundamental de la «legalidad de la pena», por «(i) La errada aplicación del sistema de cuartos al redosificar la pena; (ii) el irrespeto por el mínimo fijado en la sentencia y, (iii) la violación del tope legal de la pena no privativa de libertad».
Afirmó que el Tribunal fustigado «se inclinó por acoger y hacer efectivo el sistema de cuartos -inaplicable respecto de delitos cometidos antes de su vigencia- no lo hizo animado porque hubiera establecido que resultaba más favorable que el anterior. Contrario sensu lo materializó, pero en [su] perjuicio, adoptando un proceder sin que mediara favorabilidad»; operación que condujo a que en lugar de los 13 años – (156) meses – fijados como punto de partida por la normatividad que en virtud de la aludida «garantía» debía aplicarse, determinó que se le impondría el máximo contenido en el cuarto mínimo de 192 meses de prisión, lo que equivale a un incremento de «36 meses», y, que además, incurrió en yerro al «redosificar la pena» por el «delito sexual», el cual, conforme a la ley vigente al momento de su comisión tenía previsto un mínimo de 2 años de prisión, para, aplicar el mínimo de 8 años, concluyendo que, por el «acceso carnal violento», se le fijaba en el máximo del mínimo correspondiente a 117 meses de prisión, «desde luego que no pudiendo incrementar por el concurso esta cifra pues notó que al hacerlo así violaría -además- la suma aritmética de penas; de ahí que el incremento “sólo” fuese de 96 meses».
Bajo ese contexto, añadió que, acorde con la jurisprudencia, el concepto de «lex tertia», no ha sido proscrito por el legislador cuando dispone en norma rectora que «la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable».
Asimismo, se refirió a lo consignado en la parte resolutiva de la providencia reprochada, donde el ad quem dispuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual a la pena principal, olvidando que «esa especie de sanción no puede ser superior a (veinte) 20 años, conforme el artículo 51 del Código Penal»
Por último, aseveró que el Tribunal negó la «prescripción de la pena», invocando no sólo los 24 años de prisión, sino la «interrupción» del término prescriptivo al tenor del artículo 90 del Código Penal, aduciendo que su captura se había efectuado en Belo Horizonte (Brasil) el 28 de enero de 2020; proceder que reprochó, destacando que, de efectuarse debidamente la «redosificación punitiva», hubiese operado la «prescripción», consolidándose jurídicamente el 29 de julio de 2017, «con lo cual tampoco tendría cabida el forzado argumento de la interrupción del lapso prescriptivo».
2.- El Tribunal de Barranquilla defendió su proceder, en tanto efectuó una interpretación extensiva y sistemática de la sucesión de normas en el tiempo aplicables al caso. Respecto al principio de la «lex tertia», aseguró que, contrario a lo afirmado por el actor, no va en contra de los lineamientos legales «pues ha sido la misma jurisprudencia de nuestro órgano de cierre jurisdiccional, la que ha dado las luces para resolver casos difíciles como el aquí planteado, guardando siempre cordura con los más altos valores propios del derecho penal».
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad se opuso al amparo, en la medida que al sentenciado se le ofrecieron las «garantías constitucionales y legales para el ejercicio de sus derechos».
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo desestimó la salvaguarda, tras advertir que la decisión confutada no revelaba los defectos reclamados por el precursor, «mucho menos se avizora que se fundamente en una disposición inaplicable al caso ni que hayan sido ignoradas normas previstas para la resolución de la especial coyuntura. Por el contrario, está soportada en precedentes emitidos por el órgano de cierre en la especialidad penal en punto al tema en debate».
Basado en la jurisprudencia explicó por qué la «aplicación de la lex tertia», operaba en circunstancias muy particulares que «refieren la posibilidad de realizar esa mixtura cuando los preceptos confrontados remiten a institutos, subrogados o sanciones diferentes, y no en los casos en que se busca aplicar un beneficio concreto a partir de tomar en consideración elementos disonantes de las diferentes normatividades en juego (CSJ SP2998-2014, Rad. 42623)». También, que el Estado Colombiano logró la interrupción de la prescripción de la pena, pues la detención de Saade Cormane en Brasil ocurrió por solicitud expresa de la República de Colombia.
2.- El suplicante impugnó insistiendo en las alegaciones esbozadas en el escrito introductor, agregando que el funcionario de primer grado desatendió sus propios precedentes.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite la revisión del plenario objetado pronto permite colegir que la resolución emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (28 may. 2021), mediante la cual revocó parcialmente la del Juzgado Primero de Ejecución de Penas, no fue el resultado de una deficiente motivación o criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico como lo expresa el tutelante, contrario a ello, avizora la Sala que la misma, obedece, en línea de principio, a una ajustada interpretación de la normativa y jurisprudencia que rigen la materia, así como a una congruente apreciación del haz probatorio, ceñido a la realidad que fluye del dossier.
En efecto, para definir el recurso de apelación incoado por el precursor, partió de una legítima exégesis del «principio de favorabilidad», y la «ley tertia», precisando que, el primero, se concibe como una «garantía» otorgada por el Derecho Penal «consistente en la posibilidad de acoger, en un contexto de tránsito normativo, la aplicación de la norma más favorable a una situación fáctica particular»; empero, aclaró,
«[E]n lo que tiene que ver en sus condiciones de posibilidad se ha aceptado mayoritariamente, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que este principio solo opera si las normas que se encuentran en tránsito regulan supuestos fácticos análogos y en segundo lugar, que la norma acogida por considerarse más benigna en sus efectos ya sea por retroactividad o ultractividad, se acoja en su totalidad, es decir, en lo favorable y lo desfavorable». (subrayas de la Sala).
Frente a la «lex tertia», señaló «surge a partir de la fusión de lo más favorable de dos normas que regulan un supuesto fáctico análogo y se encuentran en tránsito legislativo»; pero, destacó que el debate en la Corte Suprema respecto a la aplicación de la misma, «no ha tenido respuestas unánimes» y, que las funciones políticas no están atribuidas a un juez en el esquema de división de poderes, por tanto, «la creación de una tercera norma, combinando dos existentes, rebasa la intensión del legislador, único legitimado para crea la ley».
Seguidamente, manifestó su disentimiento respecto a la decisión objeto de alzada, así:
«[S]e aparta la Sala de los argumentos expuestos por la Juez de Primera instancia quien erróneamente al estudiar el principio de favorabilidad no realizó un análisis conforme a la ley posterior sino a una ley que fue proferida mucho tiempo después y que no hace parte del tránsito legislativo del mismo punible, habida cuenta que el delito de feminicidio es un reato distinto y novedoso en nuestro Código Penal Colombiano.
Es por ello, que este cuerpo Colegiado al denotar la indebida sustentación de la Juzgadora, vislumbró inmediatamente un estudio equivocado del principio de legalidad en su arista –principio de favorabilidad-.
En esa medida, no surge dificultad alguna para concluir que de conformidad con el principio de legalidad, la norma llamada a regular el caso concreto frente al delito de homicidio y de acceso carnal violento, no es otra que la prevista en el Código Penal del año 2000 original, en atención al principio de favorabilidad según el cual “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”, y de conformidad con la jurisprudencia d esta Corporación, según la cual en los eventos en que se ha presentado sucesión de leyes en el tiempo, como aquí ocurre, debe determinarse cuál es la norma sustancial más favorable».
En lo concerniente con la «prescripción de la acción penal», luego de reflexionar sobre los artículos 89 y 90 del Código Penal y lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia (Rad. 59.733 17 abr. 2012), confrontándolos con el material suasorio obrante en el expediente, coligió que en el caso de Saade Cormane había operado la «interrupción» de la mencionada figura, el 28 de enero de 2020, data en la cual fue capturado en Brasil por la INTERPOL, por tanto, «como la sentencia condenatoria cobró ejecutoria el 29 de julio de 1996, significa que para esa fecha llevaba evadido 23 años y 6 meses, pero como la redosificación quedó individualizada en 24 años, traduce que no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la sanción penal, por lo tanto, debe cumplir la pena en una cárcel que indique el INPEC». Igualmente, impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en un tiempo igual a la pena principal, y pago de perjuicios equivalente a 1.500 SMLMV para la época de los hechos.
3.- En ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el sedicente, quien busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que dicha pretensión se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
4.- Ergo, se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
EN COMISIÓN DE SERVICO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE