STC14432 2021

OCTUBRE

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STC14432-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC14432-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03794-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela promovida por  Natalia  Restrepo Restrepo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, a cuyo trámite fueron  vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La accionante,  a través de apoderado judicial, reclamó la protección  de sus garantías esenciales al debido proceso, «acceso  a la administración de justicia»  e igualdad, presuntamente conculcadas por la sede judicial acusada al  declarar desierta su alzada frente a la sentencia proferida por el  a-quo  en  el juicio fustigado.  

Solicitó,  entonces, ordenar a la encausada «resolver  nuevamente el recurso de apelación propuesto contra la  sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito…  de Medellín que decidió seguir adelante la ejecución  en audiencia celebrada el… (8) de febrero de 2021».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente caso, los  siguientes:  

2.1.        En el proceso  ejecutivo que la Universidad de Antioquia incoó contra la  accionante,  surtidas las etapas de rigor,  el 8 de febrero de 2021 el Juzgado mencionado dictó sentencia,  en la cual ordenó seguir adelante el cobro. Providencia que  apeló la quejosa.  

2.2.        El 6 de mayo  de 2021 la colegiatura convocada admitió la alzada y el 3 de  septiembre siguiente la declaró desierta, «por  no haberse sustentado en la oportunidad legalmente contemplada para  tal efecto».  Determinación que cobró ejecutoria sin objeción  alguna.  

2.3.        En sede de  tutela la actora adujo que con la anterior decisión el  Tribunal incurrió en «defectos  fáctico, material o sustantivo, de decisión sin  motivación y de violación directa de la Constitución  y desconocimiento del precedente (sic)»,  comoquiera que debió tramitar su alzada, ya que fue «debida  y oportunamente sustentad[a] por escrito presentado dentro de los  tres (3) días siguientes[,] como lo establece el artículo  322 del Código General del Proceso».  

Resaltó  que por esa errada resolución perdió la «oportunidad  de que se decidiera en segunda instancia la excepción de  prejudicialidad, legítimamente propuesta como medio de defensa  y que estaba condicionada a dos (2) circunstancias jurídico  procesales, que no fueron (sic) posible resolverlas en la sentencia  recurrida, a saber»:  

a) A que  en el proceso contencioso administrativo de nulidad y  restablecimiento del derecho promovido por Natalia Restrepo Restrepo  contra la Universidad de Antioquia y con número de radicado  …20180016200 del Tribunal Administrativo de Antioquia, se  decida sobre la validez o no del acto administrativo resolución  10005 del 28 de septiembre de 2016 mediante el cual la universidad  declaró el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por  Restrepo Restrepo y determinó el monto por el cual se  diligenciarían los espacios en blanco del pagaré que es  objeto de cobro ejecutivo en el presente proceso, y  

b) A que  en el proceso ejecutivo, en sede de segunda instancia, se decrete la  suspensión del mismo con base en lo dispuesto por el numeral  1º del artículo 161 del Código General del  Proceso, en concordancia con el inciso segundo del artículo  162 ibídem.  

3.        Esta Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín indicó  atenerse a lo que aquí se resuelva, así como no haber  quebrantado los derechos de la inconforme, en tanto que sus  decisiones «se  atemperan con la normatividad vigente y el trámite procesal se  adelantó conforme a las mismas (sic)».  

2.        La  Universidad de Antioquia deprecó «declarar  la improcedencia de la presente acción de tutela»  porque «con  la actuación procesal encartada no se han vulnerado los  derechos fundamentales…, debido a que la declaratoria de  desierto del recurso es consecuencia directa e indefectible de una  omisión procesal imputable a la accionante».  

3.        La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  pidió el despacho adverso de la salvaguarda por estar  insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que frente  a su proveído del 3 de septiembre último, mediante el  cual declaró desierta la apelación propuesta por la  quejosa, ésta no interpuso el recurso de reposición que  procedía, sumado a que en dicha providencia expuso «las  razones fácticas y jurídicas que soportaban la  decisión, e incluso fueron citadas las decisiones  jurisprudenciales en las que se apoyó…, por lo que no  puede considerarse que fue arbitraria o caprichosa».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Examinados  los reparos planteados en la demanda de tutela, de entrada se  advierte el fracaso del resguardo solicitado,  por cuanto, para exponer  las quejas aquí planteadas, específicamente las  relacionadas con el supuesto desacierto en la declaración de  deserción de la apelación formulada contra la sentencia  del a-quo  en  el juicio recriminado, la quejosa no agotó el  recurso de reposición que procedía frente al auto del 3  de septiembre de 2021, mediante el cual el Tribunal convocado adoptó  tal determinación.  

Entonces,  si  la promotora del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

…es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil [hoy precepto 117 del Código  General del Proceso]-, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

En  un caso con alguna simetría al aquí tratado, que  mutatis  mutandis  resulta aplicable al presente, para confirmar la negativa frente al  amparo reclamado en esa ocasión, dejó dicho esta Sala:  

…el  accionante… critica los proveídos dictados por el  Juzgado acusado los días 13 de agosto, 7 de septiembre y 24 de  noviembre, todos de 2020, mediante los cuales, en su orden, dio  traslado para sustentar la apelación, la declaró  desierta y no accedió a la solicitud de nulidad que aquél  elevó.  

Puestas  así las cosas, de entrada vislumbra la Corte que la decisión  del a-quo constitucional ha de confirmarse porque, muy a pesar de las  alegaciones del censor, lo cierto es que aduciendo los reparos  traídos en la presente demanda de amparo, conforme se lo  permitía el artículo 318 del Código General del  Proceso, tuvo la posibilidad, ante el juez natural y en la  oportunidad legal, de controvertir cada uno de aquellos autos a  través del recurso de reposición, lo  cual no hizo, permitiendo que éstos cobraran ejecutoria;  circunstancia que evidencia su descuido en el uso de los instrumentos  legales para la defensa de sus derechos, configurándose la  causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del canon 86  de la Carta Política, en concordancia con el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, quedando, por su propia  desatención, atado a lo allí definido.  

Al respecto, frente a la  inviabilidad de la salvaguarda por incumplir con el presupuesto de la  subsidiariedad, esta Sala ha dicho que:  

…el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones… que serían el fruto de su  propia incuria…  (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado en  STC3512-2015, 26 mar. 2015)  (CSJ  STC677-2021,  3 feb., rad. 2020-00581-01).  

3.        Lo  dicho impone denegar la protección rogada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  declara  improcedente el  amparo pedido.  

Comuníquese  a los interesados y, en caso de no impugnarse este fallo,  oportunamente remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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