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STC14429-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14429-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03805-00
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Tecno de la Costa Ltda., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió se ordene “la revisión de la sentencia proferida” por el tutelado dentro del litigio materia de resguardo.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
2.1. La sociedad Tecno de la Costa Ltda. – aquí accionante -, incoó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, juicio compulsivo contra Greenyellow Energía de Colombia S.A.S., solicitando el pago de $814.177.741.
2.2. Dentro de ese litigio se profirió sentencia el 4 de octubre de 2019, donde el despacho cognoscente declaró probada la excepción de pago frente a las facturas cambiarias Nos. 440, 450 y 452; sin embargo, ordenó seguir adelante con la ejecución en relación con la factura No. 453 por un capital de $153’610.613.
2.3. El extremo pasivo apeló esa decisión, correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, en proveído de 26 de noviembre de 2020, revocó “los numerales tercero y cuarto” de la decisión de primera instancia y, en consecuencia, dispuso “cesar la ejecución en lo que respecta” al último de los referidos documentos objeto de cobro.
2.4. Señala la quejosa que el colegiado convocado incurrió en “errores en la valoración de las pruebas”, al “no tener en cuenta que el título valor que se allegó para adelantar” el decurso bajo estudio, “cumplía” con los requisitos contemplados en el artículo 624 del Código de Comercio,
“(…) más aun tratándose de un título ejecutivo, que para el caso en disputa se originó de la actividad contractual, debido a que la constitución del mismo comprende la existencia del contrato y los demás documentos que cont[ienen] la obligación clara, expresa y exigible, además de ello, la aceptación y reconocimiento de la deuda durante el proceso por parte del demandado (…)”.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se opuso al ruego, señalando que el mismo no cumple con el requisito de inmediatez.
2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del prenotado presupuesto, teniendo en cuenta que la sentencia aquí cuestionada data del 26 de noviembre de 2020.
Entonces, entre dicha fecha y la de interposición de la demanda de amparo, esto es, el 13 de octubre de 2021, ha transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha establecido:
“(…) no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01)”.
“Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01)” (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
3. Lo anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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