STC14429 2021

OCTUBRE

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STC14429-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC14429-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03805-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Tecno de la Costa  Ltda., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, a cuyo trámite se vinculó  a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante reclamó la protección de su prerrogativa  al debido  proceso, presuntamente  conculcada por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió  se ordene “la  revisión de la sentencia proferida”  por el tutelado dentro del litigio materia de resguardo.  

2.  Del  ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo  siguiente:  

2.1.  La sociedad Tecno de la Costa Ltda. – aquí accionante -,  incoó ante  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, juicio compulsivo  contra Greenyellow Energía de Colombia S.A.S.,  solicitando el pago de $814.177.741.  

2.2.  Dentro de ese litigio se profirió sentencia el 4 de octubre de  2019, donde el despacho cognoscente declaró probada la  excepción de pago frente a las facturas cambiarias Nos. 440,  450 y 452; sin embargo, ordenó seguir adelante con la  ejecución en relación con la factura No. 453 por un  capital de $153’610.613.  

2.3.  El extremo pasivo apeló esa decisión, correspondiéndole  el conocimiento de la alzada a la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, quien, en proveído  de 26 de noviembre de 2020, revocó “los  numerales tercero y cuarto”  de la decisión de primera instancia y, en consecuencia,  dispuso “cesar  la ejecución en lo que respecta”  al último de los referidos documentos objeto de cobro.  

2.4.  Señala la quejosa que el colegiado convocado incurrió  en “errores  en la valoración de las pruebas”,  al “no  tener en cuenta que el título valor que se allegó para  adelantar” el  decurso bajo estudio, “cumplía”  con  los requisitos contemplados en el artículo 624 del Código  de Comercio,  

“(…)  más  aun tratándose de un título ejecutivo, que para el caso  en disputa se originó de la actividad contractual, debido a  que la constitución del mismo comprende la existencia del  contrato y los demás documentos que cont[ienen]  la obligación clara, expresa y exigible, además de  ello, la aceptación y reconocimiento de la deuda durante el  proceso por parte del demandado (…)”.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO  

1.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  se opuso al ruego, señalando que el mismo no cumple con el  requisito de inmediatez.  

2.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.   Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  En este orden de ideas, concluye la Corte que la  solicitud de resguardo carece del prenotado presupuesto, teniendo en  cuenta que la sentencia aquí cuestionada data del 26 de  noviembre de 2020.  

Entonces,  entre dicha fecha y la de interposición de la demanda de  amparo, esto es, el 13 de octubre de 2021, ha transcurrió un  lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente  jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y  proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas  básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la  foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique  la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección  constitucional.  

Frente  al requisito de inmediatez, la Sala ha establecido:  

“(…)  no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora por el accionante”  (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01)”.  

“Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01)” (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de  2015).  

3.  Lo  anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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