STC13819 2021

OCTUBRE

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STC13819-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC13819-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03410-00  

(Aprobado  en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Positiva  Compañía de Seguros S.A.  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al que fue vinculado el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma urbe,  así  como las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que  alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad promotora del  amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la  igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional  accionada, con la sentencia pronunciada en segunda instancia en el  marco del  proceso de responsabilidad contractual que en su contra instauró  Luis Fernando Escobar Nieto, con radicado No. 2017-00327-00.  

Solicita  entonces, de manera concreta, que se invalide la determinación  pronunciada el pasado 20 de agosto, para que en su lugar, se ordene a  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «dictar  sentencia teniendo en consideración que ha sido probada e  incluso reconocida la excepción de reticencia propuesta (…),  así con el precedente judicial y en especial la sentencia  C-232/1.997».  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce la compañía accionante, luego  de hacer una relación de los hechos que motivaron la  presentación de la demanda de responsabilidad contractual  aludida, así como de las actuaciones acaecidas en cada una de  las instancias procesales, que el 5 de febrero de 2020, el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia  estimatoria de las pretensiones elevadas en su contra, disponiendo:  

«Primero:  DECLARAR que la sociedad POSITIVA S.A. incumplió el contrato  de seguro PÓLIZA VIDA GRUPO DEUDORES No. 90-18-3000021  reemplazada por la Póliza No. 3400001698-00 y esta a su vez  por la No. 34000002520-0, al no pagar la indemnización  derivada de la ocurrencia del siniestro INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL  Y PERMANENTE sufrida por el asegurado LUIS FERNANDO ESCOBAR NIETO,  según las motivaciones de la parte motiva de esta providencia.  

Tercero:  CONDÉNESE a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a  pagar a la beneficiaria dentro de los cinco días siguientes a  la ejecutoria de esta providencia el importe de la deuda del crédito  hipotecario No. 083016179-92, cuyo titular es el señor LUIS  FERNANDO ESCOBAR NIETO debidamente certificado por la acreedora para  la fecha del pago.  

Cuarto:  CONDÉNESE a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a  pagar al señor LUIS FERNANDO ESCOBAR NIETO las sumas de dinero  que haya pagado por concepto de cuotas de amortización del  crédito hipotecario No. 083016179-92 otorgado por BANCO  CORBANCA COLOMBIA S.A. ahora ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. por  desde el 23 de septiembre de 2.016 a la data en que la aseguradora  efectúe el pago total de la deuda, montos debidamente  certificados por la entidad acreedora, junto con los intereses  bancarios corrientes sobre tales rubros».  

Refiere  que inconforme con esa determinación, la apeló sin  éxito, pues en proveído del 20 de mayo de la presente  anualidad, la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito  Judicial la modificó en los siguientes términos:  

«PRIMERO.  MODIFICAR los  numerales 4.3. y 4.4. de la sentencia proferida el 5 de febrero de  2020, por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá  D.C., los cuales quedarán así:  

‘4.3.  CONDÉNESE a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a  pagar a la beneficiaria, dentro de los cinco días siguientes a  la ejecutoria de esta providencia, la suma de $180.409.846,08,  correspondiente al saldo de la deuda del crédito hipotecario  No. 083016179-92, cuyo titular es el señor LUIS FERNANDO  ESCOBAR.  

4.4.  CONDÉNESE a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a  pagar al señor LUIS FERNANDO ESCOBAR NIETO, $145.032.735.24,  dinero que, según lo certificado por el BANCO ITAÚ, ha  pagado desde septiembre de 2016 hasta junio de 2021, por concepto de  cuotas de amortización del crédito hipotecario No.  083016179-92 otorgado por BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. ahora ITAÚ  CORPBANCA COLOMBIA S.A., junto con los intereses bancarios corrientes  sobre tales rubros’».  

Que  por la anterior circunstancia acude a la presente vía  excepcional, pues, contrario a lo considerado por esa Corporación,  sí demostró la excepción denominada «nulidad  del contrato de seguro por reticencia»,  encontrándose entonces, dice, facultada para acudir al juez  constitucional en busca de la protección de las garantías  primarias invocadas.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 24 de septiembre de  2021, hogaño se admitió la acción de tutela y se  ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala  Civil, se limitó a remitir copia digital de las actuaciones  dispuestas en el juicio declarativo base de la súplica,  expuso, en síntesis, que  

b.        La  titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta capital  manifestó, en lo fundamental, que en ese «despacho  judicial, cursó el proceso verbal Nº  110013103003201700327 00 adelantado por LUIS FERNANDO ESCOBAR NIETO  contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGURO, litigio en el que  se profirió sentencia en febrero 5 de 2020, providencia que  fue recurrida y actualmente se encuentra cursando el trámite  de apelación de sentencia»,  sin que a la fecha se hubiera devuelto el expediente.  

c.        Al  momento de registro del proyecto de fallo, no se habían  recibido más respuestas por parte de los intervinientes.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no          pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el          escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para          modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas          por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se          quebrantarían los principios superiores de autonomía e          independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230          de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su  obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela,  única y exclusivamente para retirar el acto generador de la  violación o amenaza de los mismos, siempre  que el  afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y  no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente caso, Positiva Compañía de Seguros SA  cuestiona de manera puntual, que  mediante sentencia pronunciada el 20 de agosto de la anualidad que  avanza, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá hubiese  modificado en favor de su contraparte, la decisión emanada el  5 de febrero de 2020 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito  también de este distrito, que accedió a lo reclamado al  interior del proceso de responsabilidad contractual  que promovió en su contra el señor Luis Fernando  Escobar Nieto,  pues según su dicho, estaba más que demostrada la  excepción de mérito que denominó «nulidad  del contrato de seguro por reticencia».  

3.        Pues  bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de  tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, la Corte considera que la salvaguarda reclamada respecto  de la determinación criticada no tiene lugar, toda vez que se  observa de su contenido el cumplimiento de las exigencias mínimas  argumentativas y de análisis probatorio, para predicar la  imposibilidad de intervención del juez de tutela en lo  resuelto.  

En  efecto, la Corporación convocada, en torno a la mentada  defensa esgrimida por la compañía de seguros aquí  interesada, arribó a la decisión que finalmente adoptó,  luego de estudiar el asunto de manera ordenada y concreta, donde el  demandante se  persiguió el pago del seguro de vida deudores No.  90-18-3000018, quien, en calidad de asegurado, fue calificado con una  invalidez del 100%, según consta en el acta del 24 de mayo de  2016 expedida por la Junta Especial de Calificación de  Invalidez.  

Para  ello, al descender al estudio de la excepción de mérito  referida, empezó por explicar que «vale  la pena resaltar el principio de la buena fe que debe reinar en toda  clase de actuaciones, en la especie de estos contratos adquiere  especial connotación como un deber precontractual al que se le  da gran importancia.  

El  artículo 1058 del código de comercio dispone que el  tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o  circunstancias que determinen el estado del riesgo, según el  cuestionario que le sea propuesto por el asegurador; en caso  contrario, esto es, si aquel incurre en reticencia o inexactitud  sobre hechos o circunstancias que, conocidos por este, lo hubieran  retraído de asegurarlo, o inducido a estipular condiciones más  onerosas, se produce la nulidad relativa del mismo.  

Sobre  el tema de la reticencia, la Corte Constitucional ha sostenido que  ‘el asegurador debe: a) probar la mala fe por parte del tomador  (o asegurado), pues solo el asegurador sabe si la enfermedad omitida  lo haría desistir del contrato o hacerlo más oneroso y;  b) demostrar el nexo de causalidad entre la preexistencia aludida y  la condición médica que dio origen al siniestro, a fin  de evitar que las aseguradoras adopten una posición ventajosa  y potencialmente atentatoria de los derechos fundamentales de los  tomadores, los cuales se encuentran en una especial situación  de indefensión en virtud de la suscripción de contratos  de adhesión.”.  

Luego,  puso de presente que en el expediente sí obra prueba de la  declaración de asegurabilidad rendida por el demandante, donde  éste manifestó que para la data en que se tomó  el seguro, que se encontraba «en  buen estado de salud (…) y no he padecido ni se me ha  diagnosticado ninguna enfermedad cardiovascular, cerebrovascular,  vascular, pulmonar, renal, gastrointestinal, hipertensión  arterial, cáncer, diabetes o cualquier enfermedad preexistente  ni en general grave, crónica, psíquicas o nerviosas».  

Ahora,  que según la historia clínica también aportada,  se encuentran como antecedentes «litiasis  renal tratada con litotripsias. Osteomielitis posquirúrgica  hace 13 años»,  situación que se acompasa con lo manifestado en el  interrogatorio que Escobar Nieto absolvió, «quien  al cuestionársele sobre su estado de salud para el día  del accidente laboral depuso que ‘el día del atentado  terrorista estaba en perfecto estado de salud porque tenía  certificado de la Aerocivil vigente (…) yo siempre, y ese es  el mal de los pilotos, he sufrido de cálculos renales y una  lesión deportiva en una rodilla (…)’».  

Por  lo tanto, «aun  cuando la juzgadora echó de menos la declaración  suscrita por el demandante, lo cierto es que la enfermedad padecida  por él, no guarda nexo de causalidad con la que a la postre le  generó la incapacidad y que constituye el siniestro amparado  en la póliza, en consecuencia, le correspondía a la  aseguradora cubrir el saldo insoluto de las obligaciones crediticias.  

Aunado  a lo anterior, se observa que en la mentada declaración se  dispuso que el declarante autorizaba a la entidad aseguradora ‘para  solicitar en cualquier momento y de cualquier médico u otro  profesional de la salud y/o centro hospitalario o similar para  suministrar a las aseguradoras las historias clínicas y demás  información sobre el estado de mi salud,’ en  consecuencia, la recurrente podía haber conocido, al menos  durante la vigencia del contrato, la enfermedad que aquejaba al  demandante realizando las constataciones pertinentes a su historia  clínica. Es decir, la aseguradora se encontraba facultada para  consultar la historia clínica del señor Luis Fernando  Escobar Nieto, por lo que de haberlo hecho habría podido  conocer que padecía de cálculos renales y en atención  a ello ajustar las condiciones en que se celebraría el  contrato de seguro».  

4.        De  modo que, contrario a lo sostenido por la sociedad promotora del  resguardo, fue a partir de un análisis atendible de los medios  de convicción al tamiz de la jurisprudencia que se ha dictado  acerca del asunto sometido a consideración de la jurisdicción,  que el Tribunal accionado pudo arribar a la prenotada conclusión,  luego de examinar concienzudamente cada uno de los medios de  convicción militantes en las diligencias, de los que determinó  que no estaba demostrado el plurimencionado medio de defensa, por lo  que, al margen de que la Sala comparta o no íntegramente la  misma, como está soportada adecuadamente, ello impide  cualquier tipo de intervención del Juez de tutela para  modificarla o revocarla, por no haber sido el resultado de un  caprichoso proceder por parte del juzgador convocado,  sin que  la  divergencia conceptual expuesta por Positiva Compañía  de Seguros S.A, permita abrir camino a esta herramienta, dado que la  tutela no es el instrumento para definir cuál de las  posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva  o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto,  pues  como ha sostenido invariablemente esta Corte,  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC304-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

5.        Finalmente,  y acerca de la supuesta vedada interpretación que efectuó  la Sala de Decisión criticada a los medios de convicción  arrimados a las diligencias, debe tenerse en cuenta que, en este  escenario no es posible debatir la valoración probatoria que  hizo el sentenciador de la causa, para tratar de convencer sobre cuál  sería la más adecuada,  ya que «el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ STC3070-2021).  

En  ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermenéutica  utilizada por el juzgador, «ello  no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia»  (ejusdem)»;  así  queda claro, entonces, que como lo pretendido por la querellante es  anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, y atacar  por esta vía, la decisión que las desfavoreció,  esa finalidad resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida  para erigirse como una instancia más dentro de los juicios  ordinarios.  

6.        Por  otra parte, no se avizora la vulneración al  derecho  a la igualdad que alude la interesada, pues no sólo no hay  elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta  providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o  preferente en algún caso similar al suyo; es decir, «no  demostró el interesado la presunta vulneración al  derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta  de otras personas en circunstancias similares a la suya…,  circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de  determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa  prerrogativa de rango constitucional»  (CSJ STC402-2021).  

7.        Corolario  de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá  de desestimarse la salvaguarda reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que  asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado el fallo.  

FRANCISCO  TERNERA DUCQUE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Con  Aclaración de Voto  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

MAGISTRADO  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Radicación  11001-02-03-000-2021-03410-01  

Comparto  la decisión mayoritaria en torno a que la determinación  del Tribunal denunciado no puede ser desconocida por este sendero, ya  que está soportada en razones que, aunque no comparto, no son  el fruto del capricho del sentenciador. Adicionalmente, esa decisión  coincide con la postura reciente de la Sala sobre los presupuestos  necesarios para que se anule el contrato de seguros en virtud de la  reticencia del tomador (SC3791-2021 y STC12251-2021).  

Sin  embargo, debo precisar las razones por las cuales estimo que no es  viable, como ahora lo pregona la Corporación, exigir a la  aseguradora la prueba del «nexo  causal entre la enfermedad preexistente y el siniestro» para  que opere la «nulidad  relativa del contrato de seguros».  

En  mi criterio esa tesis no solo desdice de la conducta reticente y  además  consciente por la que optó el tomador del seguro, sino que se  aparta del marco normativo que rige esa tipología contractual,  así como de la doctrina que sobre el particular ha defendido  la Corte Suprema de Justicia, aún como juez de tutela (Cfr.  CSJ STC566-2020, STC16889-2019, STC439-2019, STC16389-2018,  STC11781-2018, entre otras).  

En  efecto, no debe perderse de vista que en sede de casación esta  Sala Especializada ha sido enfática al advertir que «[cuando]  el legislador  quiso arropar la falta de sinceridad del contratante y su obrar  contrario a la buena fe, bajo la sanción de la nulidad  relativa (…),  construyó un régimen particular que inclusive alcanza a  superar en sus efectos el ordenamiento común de los vicios del  consentimiento, frente al que, tal como fue instituido en el citado  artículo 1058, no puede el intérprete hacer distingos,  observándose  que el vicio se genera independientemente de que el siniestro  finalmente no se produzca  como consecuencia de los hechos significativos, negados  u ocultados por quien tomó el seguro»  (Negritas fuera del  texto – CSJ SC 1 jun. 2007. Exp. 2004-00179-01).  

Y  nótese que esa misma postura ya la había adoptado la  Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del canon 1058 del  Código de Comercio, oportunidad en la que además de  analizar el «régimen  rescisorio especial»  allí previsto, también resaltó que la  «infidelidad  del tomador a su deber de declarar sinceramente todas las  circunstancias relevantes que constituyen el estado del riesgo»  supone un «error»  en los cimientos de la «obligación  asegurativa»  y, por lo  mismo, «es  justo que, tarde o temprano, por intermedio de la rescisión,  anulabilidad o nulidad relativa, salga del ámbito jurídico  (…) con  prescindencia de extemporáneas consideraciones sobre la  necesidad de que la reticencia o inexactitud tenga relación de  causalidad con el siniestro que haya podido sobrevenir,  justamente porque lo  que se pretende es restablecer o tutelar un equilibrio contractual  roto ab  initio, en  el momento de celebrar el contrato de seguro, y no al acaecer el  siniestro.  La relación  causal que importa  y que, para estos efectos, debe existir, no  es (…) la que enlaza la circunstancia riesgosa omitida o  alterada con la génesis del siniestro, sino la que ata el  error o el dolo con el consentimiento del asegurador»  (Negritas ajenas al  original – C-232 de 1997).  

Y  si bien en pretérita oportunidad se prohijó una  hermenéutica distinta (Cfr.  CSJ STC3465-2020),  el reflexivo análisis de esta especialísima figura  contractual (seguro  de vida grupo deudores)  y de la pacífica doctrina que sobre el particular ha defendido  esta Corte llevó  a matizar aquella conclusión (Cfr.  CSJ STC1409-2021 y STC1410-2021)  y revalidar la ineludible observancia del postulado de buena fe que  por mandato legal e incluso constitucional se impone, sin distingo  alguno, a todas las personas que intervienen en la formación y  ejecución de ese negocio.  

Justamente,  consagrado en la Carta Política el deber de los ciudadanos de  ceñir sus actuaciones «a  los postulados de la buena fe» (art.  83 C.N.),  no debe olvidarse que el legislador comercial también sentó  el perentorio compromiso de celebrar  y ejecutar  los contratos «de  buena fe»  y acatar las obligaciones convencionales, así como las que  deriven de su propia «naturaleza»,  de la  «costumbre»,  la «equidad  natural»  o de la misma «ley»  (art. 871 C.  Co.). Un  ejemplo de ello se encuentra en la categórica carga en cabeza  del tomador del seguro de «declarar  sinceramente  los hechos o circunstancias que determinen el estado del riesgo,  según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador»  (art. 1058 ib.),  imperativo que, bueno es recordarlo, no decae, como tampoco las  consecuencias de su infracción, «aunque  el asegurador prescinda del examen médico»  (art. 1058 ib.).  

Por  este camino, vale resaltar que el problema de la reticencia y sus  efectos en la validez del pacto aseguraticio ha sido abordado por la  Corte en múltiples ocasiones, particularmente en SC 1°  junio de 2007. exp.  No. 66001-3103-004-2004-00179-01, se hizo una interpretación  del artículo 1058 del Código de Comercio, a partir del  cual se establecieron tres (3) inferencias a saber:  

4.1.  Que la obligación del tomador de pronunciarse sinceramente  frente al cuestionario que le formula el asegurador con el fin de  establecer el estado del riesgo, no tiene por fuente misma dicho  contrato sino que opera en la fase previa a su celebración ya  que su objetivo es el de garantizar la expresión inmaculada de  la voluntad del primero de consentir en dicho vínculo, de  abstenerse de hacerlo, o de contraerlo pero bajo condiciones más  onerosas.  

4.2.  No  importan, por tanto, los motivos que hayan movido al adquirente para  comportarse sin fidelidad a la verdad, incurriendo con ello en grave  deslealtad que a su vez propicia el desequilibrio económico en  relación con la prestación que se pretende de la  aseguradora, cuando se le ha inquirido para que dé  informaciones objetivas y de suficiente entidad que le permitan a  ésta medir el verdadero estado del riesgo; sea cual haya sido  la razón de su proceder, con intención o con culpa; lo  cierto es que la consecuencia de su actuar afecta la formación  del contrato de seguro, por lo que la ley impone la posibilidad de  invalidarlo desde su misma raíz.  

4.3.  Es palmario que el legislador quiso arropar la falta de sinceridad  del contratante y su obrar contrario a la buena fe, bajo la sanción  de la nulidad relativa, con lo cual, en ejercicio de una actividad  que le es propia y para la cual se halla facultado, construyó  un régimen particular que inclusive alcanza a superar en sus  efectos el ordenamiento común de los vicios del  consentimiento, frente al que, tal  como fue instituido en el citado artículo 1058, no puede el  intérprete hacer distingos, observándose que el vicio  se genera independientemente de que el siniestro finalmente no se  produzca como consecuencia de los hechos significativos, negados u  ocultados por quien tomó el seguro.  (Negrita  intencional).  

Estos  argumentos fueron reiterados en SC  25 mayo 2012 exp. 05001-3103-001-2006-00038-01; SC  1° sep. 2010 exp. 2003-00400 y en SC2803-2016, de ese modo, la  interpretación y alcance de la mencionada disposición  constituye doctrina probable de la Corte en esta materia,  particularmente en aspectos como: i)  no  puede exigirse nexo de causalidad entre la inexactitud o reticencia y  el siniestro1,  ii)  no  es necesario establecer cuál fue la intención del  tomador al callar u omitir información relevante al momento de  efectuar la declaración de asegurabilidad, porque  «sea  cual haya sido la razón de su proceder, con intención o  con culpa; lo cierto es que la consecuencia de su actuar afecta la  formación del contrato de seguro, por lo que la ley impone la  posibilidad de invalidarlo desde su misma raíz».  

Por  otra parte, en SC 1° sep. 2010 exp. 2003-00400, reiterada en SC  25 mayo 2012 exp. 2006-00038-01, a  manera de rectificación doctrinaria, dijo la Corte  que «la  pérdida de fuerza normativa del contrato de seguro por  reticencia, no requiere la demostración específica de  que la omisión llevaría a la aseguradora a desistir del  negocio, pues precisamente la existencia misma de la pregunta en el  formulario es significativa de su importancia como insumo para  ilustrar su consentimiento, es decir, si contrata o no, o si lo hace  bajo ciertas condiciones económicas».  

Respecto  a los seguros de vida, además, la Corte se ha pronunciado  acerca de la inescindible relación entre los artículos  1058 que regula la reticencia y el 1158 del Código de  Comercio, conforme al cual «[a]unque  el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no  podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere  el artículo 1058 ni de las sanciones a que su infracción  dé lugar».  Así, en SC2803-2016, acotó que «siendo  optativa la realización de análisis y exámenes  para verificar el estado de salud del asegurado, quien a su vez está  compelido en virtud de la ley a «declarar sinceramente los  hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, no puede  decirse que lo que calla lo asume irrestrictamente el asegurador»  y más puntualmente, en CSJ SC 6 jul. 2007, rad. 1999-00359-01,  

Tratándose  del estado del riesgo, no ofrece duda que el tomador de un seguro de  vida tiene la carga de declararlo sinceramente (fase precontractual),  según lo establece el artículo 1058 del Código  de Comercio, y lo recalca, para que de ello no quede vacilación  alguna, el artículo 1158 de la misma codificación, al  precisar que, “Aunque el asegurador prescinda del examen  médico, el asegurado no podrá considerarse exento de  las obligaciones a que se refiere el artículo 1058, ni de las  sanciones a que su infracción de lugar”.  

También  es pertinente poner de relieve que esta Sala en SC 26 abr. 2007 exp.  1997-04528, al advertir la distorsión que efectuara el  Tribunal de lo expresado por la Corte en fallos anteriores sobre  aspectos relacionados con las averiguaciones que podía hacer  el asegurador en los seguros de vida, precisó que,  

(…)  no es que en toda hipótesis el matiz profesional de la  actividad del asegurador destiña los efectos de la ausencia de  sinceridad del solicitante del seguro y por ende excluya de tajo la  nulidad del seguro, como apuradamente lo concluyó el tribunal  citando en apoyo el sobredicho pasaje del fallo; ni por asomo la  Corte ha prohijado una tesis de semejantes alcances, ni allí  ni en fallo de 2 de agosto de 2001, referido también por el  ad-quem al sostener que pesando en el asegurador un deber de máxima  diligencia y previsión, ningún efecto podía  derivar de los vicios de la declaración de asegurabilidad del  señor García Ordóñez.  

Como  fácil se ve, otro es el contenido de esa carga de diligencia  impuesta en el asegurador, de la cual, por lo demás, habla la  mentada sentencia de 2 de agosto de 2001, donde a propósito de  un caso donde disputábase si la sanción de nulidad  había de sobrevenir fatalmente no obstante que el asegurador  tuvo elementos a la mano para dudar de la fidelidad de la declaración  de ciencia otorgó la cobertura, precisó la Corporación  que justamente en tales eventualidades obra ese conocimiento presunto  que ataja la ineficacia del contrato, en particular sobre reparar en  el jaez profesional que reviste la actividad que tales instituciones  desempeñan en ese ámbito.  

Lo  del cariz profesional inherente a la actividad aseguradora es cosa  que no admite discusiones. Mas, el trasunto de todo está en  que al ponderar los alcances del concepto “debido  conocer”  de que da cuenta la norma, es indispensable comprender que si el  asegurador, teniendo a su  alcance la posibilidad de hacer las averiguaciones que lo lleven a  establecer el genuino estado del riesgo, omite adelantarlas, no  obstante que cuenta con elementos que invitan a pensar que existen  discrepancias entre la información del tomador y la realidad,  queda irremisiblemente vinculado a la relación aseguraticia  sin que al efecto pueda invocar la nulidad para enervarla,  pues en entredicho su diligencia y el cardinal principio de la  prudencia -en últimas su profesionalismo, es claro que en  tales condiciones emerge un conocimiento presunto de “los  hechos y circunstancias sobre que versan los vicios de la  declaración”,  por lo que la nulidad ya no obra, desde luego, insístese, que  el enteramiento anterior se yergue como una de las excepciones  concebidas por el legislador para que la nulidad no opere fatalmente  (Negrita  intencional).  

En  ese escenario no es claro cómo pueda admitirse que tan insigne  característica del contrato de seguro, como lo es el principio  de la ubérrima buena fe, se desfigure al amparo de disímiles  argumentos como los que se encuentra en la inestable línea  jurisprudencial trazada por las salas de revisión del órgano  de cierre de la justicia constitucional, que propugna por menguar las  sanciones previstas en el artículo 1058 del Código de  Comercio, unas veces producto de la situación de «debilidad  manifiesta»  de los quejosos, otras en atención a la «profesionalidad»  de la actividad aseguradora y la aparente «posición  contractual dominante»  de las compañías que la ejercen, algunas por el  incumplimiento de exigencias propias de los «seguros  de salud»  o  de «medicina  prepagada»  como  los exámenes de salud previos y, recientemente, por la  ausencia de prueba de la “relación  inescindible entre la condición médica preexistente y  el siniestro acaecido”  (cfr. T-832 de  2010, T-151 de 2012, T-342 de 2013, T-222 de 2014, T-437 de 2014,  T-830 de 2014, T-316 de 2015, T-393 de 2015, T-452 de 2015, T-577 de  2015, T-684 de 2015, T-770 de 2015, T-024 de 2016, T-058 de 2016,  T-240 de 2016, T-282 de 2016, T-609 de 2016, T-670 de 2016, T-251 de  2017, T-442 de 2018, T-027 de 2019, T-061-2020, entre otras).  

Tan  variados planteamientos contradicen, sin la debida motivación,  las precisiones que en su momento hiciera la Sala Plena de esa misma  Corporación en la sentencia C-232 de 1997, al declarar  «exequible,  en su  integridad,  el artículo 1058 del decreto ley 410 de 1971»,  en cuyos apartes más representativos recordó que «el  régimen rescisorio especial para las reticencias e  inexactitudes relevantes, surge  de bases objetivas, determinadas por la naturaleza de las cosas:  la ineludible necesidad de contratar en masa, que constriñe a  la empresa aseguradora, y la correlativa imposibilidad física  de inspeccionar todos y cada uno de los riesgos contratados, que  explica por qué el asegurador queda supeditado a la honradez  del tomador, y por qué éste debe asumir, en todo  momento, una conducta de máxima buena fe»,  destacando, líneas más adelante, que «en  esta materia específica,  a diferencia  de lo que acontece en otras áreas de la regulación del  contrato de seguro,  en las que prima la defensa de tomadores y asegurados, se  busca proteger el interés de la parte aseguradora,  teniendo en cuenta que, en  lo que se refiere al conocimiento precontractual del riesgo, el  asegurador, por su natural ignorancia del mismo, es el contratante  que está en la posición débil»  (Negritas ajenas al texto).  

En  suma, difiero de la postura según la cual, para  que opere la «nulidad  relativa del contrato de seguros»,  la aseguradora debe acreditar el «nexo  causal entre la enfermedad preexistente y el siniestro».  

De  esta forma dejo planteadas las razones que me llevan a aclarar mi  voto.  

Fecha  ut supra.  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          En SC 11 abr. 2002 exp. 6825, también dijo la Corte que «la          reticencia no tiene por qué ser la causa del siniestro, dado          que tal exigencia no la contempla ley».      

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