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STC13819-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC13819-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03410-00
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Positiva Compañía de Seguros S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma urbe, así como las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia pronunciada en segunda instancia en el marco del proceso de responsabilidad contractual que en su contra instauró Luis Fernando Escobar Nieto, con radicado No. 2017-00327-00.
Solicita entonces, de manera concreta, que se invalide la determinación pronunciada el pasado 20 de agosto, para que en su lugar, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «dictar sentencia teniendo en consideración que ha sido probada e incluso reconocida la excepción de reticencia propuesta (…), así con el precedente judicial y en especial la sentencia C-232/1.997».
2. En apoyo de su reclamo aduce la compañía accionante, luego de hacer una relación de los hechos que motivaron la presentación de la demanda de responsabilidad contractual aludida, así como de las actuaciones acaecidas en cada una de las instancias procesales, que el 5 de febrero de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia estimatoria de las pretensiones elevadas en su contra, disponiendo:
«Primero: DECLARAR que la sociedad POSITIVA S.A. incumplió el contrato de seguro PÓLIZA VIDA GRUPO DEUDORES No. 90-18-3000021 reemplazada por la Póliza No. 3400001698-00 y esta a su vez por la No. 34000002520-0, al no pagar la indemnización derivada de la ocurrencia del siniestro INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL Y PERMANENTE sufrida por el asegurado LUIS FERNANDO ESCOBAR NIETO, según las motivaciones de la parte motiva de esta providencia.
Tercero: CONDÉNESE a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a pagar a la beneficiaria dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia el importe de la deuda del crédito hipotecario No. 083016179-92, cuyo titular es el señor LUIS FERNANDO ESCOBAR NIETO debidamente certificado por la acreedora para la fecha del pago.
Cuarto: CONDÉNESE a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a pagar al señor LUIS FERNANDO ESCOBAR NIETO las sumas de dinero que haya pagado por concepto de cuotas de amortización del crédito hipotecario No. 083016179-92 otorgado por BANCO CORBANCA COLOMBIA S.A. ahora ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. por desde el 23 de septiembre de 2.016 a la data en que la aseguradora efectúe el pago total de la deuda, montos debidamente certificados por la entidad acreedora, junto con los intereses bancarios corrientes sobre tales rubros».
Refiere que inconforme con esa determinación, la apeló sin éxito, pues en proveído del 20 de mayo de la presente anualidad, la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial la modificó en los siguientes términos:
«PRIMERO. MODIFICAR los numerales 4.3. y 4.4. de la sentencia proferida el 5 de febrero de 2020, por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá D.C., los cuales quedarán así:
‘4.3. CONDÉNESE a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagar a la beneficiaria, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la suma de $180.409.846,08, correspondiente al saldo de la deuda del crédito hipotecario No. 083016179-92, cuyo titular es el señor LUIS FERNANDO ESCOBAR.
4.4. CONDÉNESE a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagar al señor LUIS FERNANDO ESCOBAR NIETO, $145.032.735.24, dinero que, según lo certificado por el BANCO ITAÚ, ha pagado desde septiembre de 2016 hasta junio de 2021, por concepto de cuotas de amortización del crédito hipotecario No. 083016179-92 otorgado por BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. ahora ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., junto con los intereses bancarios corrientes sobre tales rubros’».
Que por la anterior circunstancia acude a la presente vía excepcional, pues, contrario a lo considerado por esa Corporación, sí demostró la excepción denominada «nulidad del contrato de seguro por reticencia», encontrándose entonces, dice, facultada para acudir al juez constitucional en busca de la protección de las garantías primarias invocadas.
3. Una vez asumido el trámite, el día 24 de septiembre de 2021, hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, se limitó a remitir copia digital de las actuaciones dispuestas en el juicio declarativo base de la súplica, expuso, en síntesis, que
b. La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta capital manifestó, en lo fundamental, que en ese «despacho judicial, cursó el proceso verbal Nº 110013103003201700327 00 adelantado por LUIS FERNANDO ESCOBAR NIETO contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGURO, litigio en el que se profirió sentencia en febrero 5 de 2020, providencia que fue recurrida y actualmente se encuentra cursando el trámite de apelación de sentencia», sin que a la fecha se hubiera devuelto el expediente.
c. Al momento de registro del proyecto de fallo, no se habían recibido más respuestas por parte de los intervinientes.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de los mismos, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente caso, Positiva Compañía de Seguros SA cuestiona de manera puntual, que mediante sentencia pronunciada el 20 de agosto de la anualidad que avanza, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá hubiese modificado en favor de su contraparte, la decisión emanada el 5 de febrero de 2020 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito también de este distrito, que accedió a lo reclamado al interior del proceso de responsabilidad contractual que promovió en su contra el señor Luis Fernando Escobar Nieto, pues según su dicho, estaba más que demostrada la excepción de mérito que denominó «nulidad del contrato de seguro por reticencia».
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, la Corte considera que la salvaguarda reclamada respecto de la determinación criticada no tiene lugar, toda vez que se observa de su contenido el cumplimiento de las exigencias mínimas argumentativas y de análisis probatorio, para predicar la imposibilidad de intervención del juez de tutela en lo resuelto.
En efecto, la Corporación convocada, en torno a la mentada defensa esgrimida por la compañía de seguros aquí interesada, arribó a la decisión que finalmente adoptó, luego de estudiar el asunto de manera ordenada y concreta, donde el demandante se persiguió el pago del seguro de vida deudores No. 90-18-3000018, quien, en calidad de asegurado, fue calificado con una invalidez del 100%, según consta en el acta del 24 de mayo de 2016 expedida por la Junta Especial de Calificación de Invalidez.
Para ello, al descender al estudio de la excepción de mérito referida, empezó por explicar que «vale la pena resaltar el principio de la buena fe que debe reinar en toda clase de actuaciones, en la especie de estos contratos adquiere especial connotación como un deber precontractual al que se le da gran importancia.
El artículo 1058 del código de comercio dispone que el tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinen el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador; en caso contrario, esto es, si aquel incurre en reticencia o inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por este, lo hubieran retraído de asegurarlo, o inducido a estipular condiciones más onerosas, se produce la nulidad relativa del mismo.
Sobre el tema de la reticencia, la Corte Constitucional ha sostenido que ‘el asegurador debe: a) probar la mala fe por parte del tomador (o asegurado), pues solo el asegurador sabe si la enfermedad omitida lo haría desistir del contrato o hacerlo más oneroso y; b) demostrar el nexo de causalidad entre la preexistencia aludida y la condición médica que dio origen al siniestro, a fin de evitar que las aseguradoras adopten una posición ventajosa y potencialmente atentatoria de los derechos fundamentales de los tomadores, los cuales se encuentran en una especial situación de indefensión en virtud de la suscripción de contratos de adhesión.”.
Luego, puso de presente que en el expediente sí obra prueba de la declaración de asegurabilidad rendida por el demandante, donde éste manifestó que para la data en que se tomó el seguro, que se encontraba «en buen estado de salud (…) y no he padecido ni se me ha diagnosticado ninguna enfermedad cardiovascular, cerebrovascular, vascular, pulmonar, renal, gastrointestinal, hipertensión arterial, cáncer, diabetes o cualquier enfermedad preexistente ni en general grave, crónica, psíquicas o nerviosas».
Ahora, que según la historia clínica también aportada, se encuentran como antecedentes «litiasis renal tratada con litotripsias. Osteomielitis posquirúrgica hace 13 años», situación que se acompasa con lo manifestado en el interrogatorio que Escobar Nieto absolvió, «quien al cuestionársele sobre su estado de salud para el día del accidente laboral depuso que ‘el día del atentado terrorista estaba en perfecto estado de salud porque tenía certificado de la Aerocivil vigente (…) yo siempre, y ese es el mal de los pilotos, he sufrido de cálculos renales y una lesión deportiva en una rodilla (…)’».
Por lo tanto, «aun cuando la juzgadora echó de menos la declaración suscrita por el demandante, lo cierto es que la enfermedad padecida por él, no guarda nexo de causalidad con la que a la postre le generó la incapacidad y que constituye el siniestro amparado en la póliza, en consecuencia, le correspondía a la aseguradora cubrir el saldo insoluto de las obligaciones crediticias.
Aunado a lo anterior, se observa que en la mentada declaración se dispuso que el declarante autorizaba a la entidad aseguradora ‘para solicitar en cualquier momento y de cualquier médico u otro profesional de la salud y/o centro hospitalario o similar para suministrar a las aseguradoras las historias clínicas y demás información sobre el estado de mi salud,’ en consecuencia, la recurrente podía haber conocido, al menos durante la vigencia del contrato, la enfermedad que aquejaba al demandante realizando las constataciones pertinentes a su historia clínica. Es decir, la aseguradora se encontraba facultada para consultar la historia clínica del señor Luis Fernando Escobar Nieto, por lo que de haberlo hecho habría podido conocer que padecía de cálculos renales y en atención a ello ajustar las condiciones en que se celebraría el contrato de seguro».
4. De modo que, contrario a lo sostenido por la sociedad promotora del resguardo, fue a partir de un análisis atendible de los medios de convicción al tamiz de la jurisprudencia que se ha dictado acerca del asunto sometido a consideración de la jurisdicción, que el Tribunal accionado pudo arribar a la prenotada conclusión, luego de examinar concienzudamente cada uno de los medios de convicción militantes en las diligencias, de los que determinó que no estaba demostrado el plurimencionado medio de defensa, por lo que, al margen de que la Sala comparta o no íntegramente la misma, como está soportada adecuadamente, ello impide cualquier tipo de intervención del Juez de tutela para modificarla o revocarla, por no haber sido el resultado de un caprichoso proceder por parte del juzgador convocado, sin que la divergencia conceptual expuesta por Positiva Compañía de Seguros S.A, permita abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte,
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC304-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
5. Finalmente, y acerca de la supuesta vedada interpretación que efectuó la Sala de Decisión criticada a los medios de convicción arrimados a las diligencias, debe tenerse en cuenta que, en este escenario no es posible debatir la valoración probatoria que hizo el sentenciador de la causa, para tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, ya que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC3070-2021).
En ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, «ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (ejusdem)»; así queda claro, entonces, que como lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, y atacar por esta vía, la decisión que las desfavoreció, esa finalidad resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
6. Por otra parte, no se avizora la vulneración al derecho a la igualdad que alude la interesada, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo; es decir, «no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC402-2021).
7. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado el fallo.
FRANCISCO TERNERA DUCQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con Aclaración de Voto
ACLARACIÓN DE VOTO
MAGISTRADO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Radicación 11001-02-03-000-2021-03410-01
Comparto la decisión mayoritaria en torno a que la determinación del Tribunal denunciado no puede ser desconocida por este sendero, ya que está soportada en razones que, aunque no comparto, no son el fruto del capricho del sentenciador. Adicionalmente, esa decisión coincide con la postura reciente de la Sala sobre los presupuestos necesarios para que se anule el contrato de seguros en virtud de la reticencia del tomador (SC3791-2021 y STC12251-2021).
Sin embargo, debo precisar las razones por las cuales estimo que no es viable, como ahora lo pregona la Corporación, exigir a la aseguradora la prueba del «nexo causal entre la enfermedad preexistente y el siniestro» para que opere la «nulidad relativa del contrato de seguros».
En mi criterio esa tesis no solo desdice de la conducta reticente y además consciente por la que optó el tomador del seguro, sino que se aparta del marco normativo que rige esa tipología contractual, así como de la doctrina que sobre el particular ha defendido la Corte Suprema de Justicia, aún como juez de tutela (Cfr. CSJ STC566-2020, STC16889-2019, STC439-2019, STC16389-2018, STC11781-2018, entre otras).
En efecto, no debe perderse de vista que en sede de casación esta Sala Especializada ha sido enfática al advertir que «[cuando] el legislador quiso arropar la falta de sinceridad del contratante y su obrar contrario a la buena fe, bajo la sanción de la nulidad relativa (…), construyó un régimen particular que inclusive alcanza a superar en sus efectos el ordenamiento común de los vicios del consentimiento, frente al que, tal como fue instituido en el citado artículo 1058, no puede el intérprete hacer distingos, observándose que el vicio se genera independientemente de que el siniestro finalmente no se produzca como consecuencia de los hechos significativos, negados u ocultados por quien tomó el seguro» (Negritas fuera del texto – CSJ SC 1 jun. 2007. Exp. 2004-00179-01).
Y nótese que esa misma postura ya la había adoptado la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del canon 1058 del Código de Comercio, oportunidad en la que además de analizar el «régimen rescisorio especial» allí previsto, también resaltó que la «infidelidad del tomador a su deber de declarar sinceramente todas las circunstancias relevantes que constituyen el estado del riesgo» supone un «error» en los cimientos de la «obligación asegurativa» y, por lo mismo, «es justo que, tarde o temprano, por intermedio de la rescisión, anulabilidad o nulidad relativa, salga del ámbito jurídico (…) con prescindencia de extemporáneas consideraciones sobre la necesidad de que la reticencia o inexactitud tenga relación de causalidad con el siniestro que haya podido sobrevenir, justamente porque lo que se pretende es restablecer o tutelar un equilibrio contractual roto ab initio, en el momento de celebrar el contrato de seguro, y no al acaecer el siniestro. La relación causal que importa y que, para estos efectos, debe existir, no es (…) la que enlaza la circunstancia riesgosa omitida o alterada con la génesis del siniestro, sino la que ata el error o el dolo con el consentimiento del asegurador» (Negritas ajenas al original – C-232 de 1997).
Y si bien en pretérita oportunidad se prohijó una hermenéutica distinta (Cfr. CSJ STC3465-2020), el reflexivo análisis de esta especialísima figura contractual (seguro de vida grupo deudores) y de la pacífica doctrina que sobre el particular ha defendido esta Corte llevó a matizar aquella conclusión (Cfr. CSJ STC1409-2021 y STC1410-2021) y revalidar la ineludible observancia del postulado de buena fe que por mandato legal e incluso constitucional se impone, sin distingo alguno, a todas las personas que intervienen en la formación y ejecución de ese negocio.
Justamente, consagrado en la Carta Política el deber de los ciudadanos de ceñir sus actuaciones «a los postulados de la buena fe» (art. 83 C.N.), no debe olvidarse que el legislador comercial también sentó el perentorio compromiso de celebrar y ejecutar los contratos «de buena fe» y acatar las obligaciones convencionales, así como las que deriven de su propia «naturaleza», de la «costumbre», la «equidad natural» o de la misma «ley» (art. 871 C. Co.). Un ejemplo de ello se encuentra en la categórica carga en cabeza del tomador del seguro de «declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinen el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador» (art. 1058 ib.), imperativo que, bueno es recordarlo, no decae, como tampoco las consecuencias de su infracción, «aunque el asegurador prescinda del examen médico» (art. 1058 ib.).
Por este camino, vale resaltar que el problema de la reticencia y sus efectos en la validez del pacto aseguraticio ha sido abordado por la Corte en múltiples ocasiones, particularmente en SC 1° junio de 2007. exp. No. 66001-3103-004-2004-00179-01, se hizo una interpretación del artículo 1058 del Código de Comercio, a partir del cual se establecieron tres (3) inferencias a saber:
4.1. Que la obligación del tomador de pronunciarse sinceramente frente al cuestionario que le formula el asegurador con el fin de establecer el estado del riesgo, no tiene por fuente misma dicho contrato sino que opera en la fase previa a su celebración ya que su objetivo es el de garantizar la expresión inmaculada de la voluntad del primero de consentir en dicho vínculo, de abstenerse de hacerlo, o de contraerlo pero bajo condiciones más onerosas.
4.2. No importan, por tanto, los motivos que hayan movido al adquirente para comportarse sin fidelidad a la verdad, incurriendo con ello en grave deslealtad que a su vez propicia el desequilibrio económico en relación con la prestación que se pretende de la aseguradora, cuando se le ha inquirido para que dé informaciones objetivas y de suficiente entidad que le permitan a ésta medir el verdadero estado del riesgo; sea cual haya sido la razón de su proceder, con intención o con culpa; lo cierto es que la consecuencia de su actuar afecta la formación del contrato de seguro, por lo que la ley impone la posibilidad de invalidarlo desde su misma raíz.
4.3. Es palmario que el legislador quiso arropar la falta de sinceridad del contratante y su obrar contrario a la buena fe, bajo la sanción de la nulidad relativa, con lo cual, en ejercicio de una actividad que le es propia y para la cual se halla facultado, construyó un régimen particular que inclusive alcanza a superar en sus efectos el ordenamiento común de los vicios del consentimiento, frente al que, tal como fue instituido en el citado artículo 1058, no puede el intérprete hacer distingos, observándose que el vicio se genera independientemente de que el siniestro finalmente no se produzca como consecuencia de los hechos significativos, negados u ocultados por quien tomó el seguro. (Negrita intencional).
Estos argumentos fueron reiterados en SC 25 mayo 2012 exp. 05001-3103-001-2006-00038-01; SC 1° sep. 2010 exp. 2003-00400 y en SC2803-2016, de ese modo, la interpretación y alcance de la mencionada disposición constituye doctrina probable de la Corte en esta materia, particularmente en aspectos como: i) no puede exigirse nexo de causalidad entre la inexactitud o reticencia y el siniestro1, ii) no es necesario establecer cuál fue la intención del tomador al callar u omitir información relevante al momento de efectuar la declaración de asegurabilidad, porque «sea cual haya sido la razón de su proceder, con intención o con culpa; lo cierto es que la consecuencia de su actuar afecta la formación del contrato de seguro, por lo que la ley impone la posibilidad de invalidarlo desde su misma raíz».
Por otra parte, en SC 1° sep. 2010 exp. 2003-00400, reiterada en SC 25 mayo 2012 exp. 2006-00038-01, a manera de rectificación doctrinaria, dijo la Corte que «la pérdida de fuerza normativa del contrato de seguro por reticencia, no requiere la demostración específica de que la omisión llevaría a la aseguradora a desistir del negocio, pues precisamente la existencia misma de la pregunta en el formulario es significativa de su importancia como insumo para ilustrar su consentimiento, es decir, si contrata o no, o si lo hace bajo ciertas condiciones económicas».
Respecto a los seguros de vida, además, la Corte se ha pronunciado acerca de la inescindible relación entre los artículos 1058 que regula la reticencia y el 1158 del Código de Comercio, conforme al cual «[a]unque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058 ni de las sanciones a que su infracción dé lugar». Así, en SC2803-2016, acotó que «siendo optativa la realización de análisis y exámenes para verificar el estado de salud del asegurado, quien a su vez está compelido en virtud de la ley a «declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, no puede decirse que lo que calla lo asume irrestrictamente el asegurador» y más puntualmente, en CSJ SC 6 jul. 2007, rad. 1999-00359-01,
Tratándose del estado del riesgo, no ofrece duda que el tomador de un seguro de vida tiene la carga de declararlo sinceramente (fase precontractual), según lo establece el artículo 1058 del Código de Comercio, y lo recalca, para que de ello no quede vacilación alguna, el artículo 1158 de la misma codificación, al precisar que, “Aunque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058, ni de las sanciones a que su infracción de lugar”.
También es pertinente poner de relieve que esta Sala en SC 26 abr. 2007 exp. 1997-04528, al advertir la distorsión que efectuara el Tribunal de lo expresado por la Corte en fallos anteriores sobre aspectos relacionados con las averiguaciones que podía hacer el asegurador en los seguros de vida, precisó que,
(…) no es que en toda hipótesis el matiz profesional de la actividad del asegurador destiña los efectos de la ausencia de sinceridad del solicitante del seguro y por ende excluya de tajo la nulidad del seguro, como apuradamente lo concluyó el tribunal citando en apoyo el sobredicho pasaje del fallo; ni por asomo la Corte ha prohijado una tesis de semejantes alcances, ni allí ni en fallo de 2 de agosto de 2001, referido también por el ad-quem al sostener que pesando en el asegurador un deber de máxima diligencia y previsión, ningún efecto podía derivar de los vicios de la declaración de asegurabilidad del señor García Ordóñez.
Como fácil se ve, otro es el contenido de esa carga de diligencia impuesta en el asegurador, de la cual, por lo demás, habla la mentada sentencia de 2 de agosto de 2001, donde a propósito de un caso donde disputábase si la sanción de nulidad había de sobrevenir fatalmente no obstante que el asegurador tuvo elementos a la mano para dudar de la fidelidad de la declaración de ciencia otorgó la cobertura, precisó la Corporación que justamente en tales eventualidades obra ese conocimiento presunto que ataja la ineficacia del contrato, en particular sobre reparar en el jaez profesional que reviste la actividad que tales instituciones desempeñan en ese ámbito.
Lo del cariz profesional inherente a la actividad aseguradora es cosa que no admite discusiones. Mas, el trasunto de todo está en que al ponderar los alcances del concepto “debido conocer” de que da cuenta la norma, es indispensable comprender que si el asegurador, teniendo a su alcance la posibilidad de hacer las averiguaciones que lo lleven a establecer el genuino estado del riesgo, omite adelantarlas, no obstante que cuenta con elementos que invitan a pensar que existen discrepancias entre la información del tomador y la realidad, queda irremisiblemente vinculado a la relación aseguraticia sin que al efecto pueda invocar la nulidad para enervarla, pues en entredicho su diligencia y el cardinal principio de la prudencia -en últimas su profesionalismo, es claro que en tales condiciones emerge un conocimiento presunto de “los hechos y circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración”, por lo que la nulidad ya no obra, desde luego, insístese, que el enteramiento anterior se yergue como una de las excepciones concebidas por el legislador para que la nulidad no opere fatalmente (Negrita intencional).
En ese escenario no es claro cómo pueda admitirse que tan insigne característica del contrato de seguro, como lo es el principio de la ubérrima buena fe, se desfigure al amparo de disímiles argumentos como los que se encuentra en la inestable línea jurisprudencial trazada por las salas de revisión del órgano de cierre de la justicia constitucional, que propugna por menguar las sanciones previstas en el artículo 1058 del Código de Comercio, unas veces producto de la situación de «debilidad manifiesta» de los quejosos, otras en atención a la «profesionalidad» de la actividad aseguradora y la aparente «posición contractual dominante» de las compañías que la ejercen, algunas por el incumplimiento de exigencias propias de los «seguros de salud» o de «medicina prepagada» como los exámenes de salud previos y, recientemente, por la ausencia de prueba de la “relación inescindible entre la condición médica preexistente y el siniestro acaecido” (cfr. T-832 de 2010, T-151 de 2012, T-342 de 2013, T-222 de 2014, T-437 de 2014, T-830 de 2014, T-316 de 2015, T-393 de 2015, T-452 de 2015, T-577 de 2015, T-684 de 2015, T-770 de 2015, T-024 de 2016, T-058 de 2016, T-240 de 2016, T-282 de 2016, T-609 de 2016, T-670 de 2016, T-251 de 2017, T-442 de 2018, T-027 de 2019, T-061-2020, entre otras).
Tan variados planteamientos contradicen, sin la debida motivación, las precisiones que en su momento hiciera la Sala Plena de esa misma Corporación en la sentencia C-232 de 1997, al declarar «exequible, en su integridad, el artículo 1058 del decreto ley 410 de 1971», en cuyos apartes más representativos recordó que «el régimen rescisorio especial para las reticencias e inexactitudes relevantes, surge de bases objetivas, determinadas por la naturaleza de las cosas: la ineludible necesidad de contratar en masa, que constriñe a la empresa aseguradora, y la correlativa imposibilidad física de inspeccionar todos y cada uno de los riesgos contratados, que explica por qué el asegurador queda supeditado a la honradez del tomador, y por qué éste debe asumir, en todo momento, una conducta de máxima buena fe», destacando, líneas más adelante, que «en esta materia específica, a diferencia de lo que acontece en otras áreas de la regulación del contrato de seguro, en las que prima la defensa de tomadores y asegurados, se busca proteger el interés de la parte aseguradora, teniendo en cuenta que, en lo que se refiere al conocimiento precontractual del riesgo, el asegurador, por su natural ignorancia del mismo, es el contratante que está en la posición débil» (Negritas ajenas al texto).
En suma, difiero de la postura según la cual, para que opere la «nulidad relativa del contrato de seguros», la aseguradora debe acreditar el «nexo causal entre la enfermedad preexistente y el siniestro».
De esta forma dejo planteadas las razones que me llevan a aclarar mi voto.
Fecha ut supra.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 En SC 11 abr. 2002 exp. 6825, también dijo la Corte que «la reticencia no tiene por qué ser la causa del siniestro, dado que tal exigencia no la contempla ley».