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AC5016-2021 (2021-02408-00)
AC5016-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02408-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Sesenta y Dos Civil Municipal y/o Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y el Promiscuo Municipal de Pinchote (Santander), atinente al conocimiento del proceso monitorio interpuesto por José Alfredo Huertas Gantiva contra la empresa Digitax Plus S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juez Civil Municipal (Reparto)» de Bogotá D.C. de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción que se condene «a la demandada […] a pagar a [favor del demandante] la suma de veinte cinco millones de pesos Mte. $5.000.000 (sic), por resarcimiento y devolución del dinero».
Asimismo, indicó que de conformidad «a lo estipulado en el artículo 17 del C.G.P y en razón de la cuantía, el lugar de hecho y la vecindad del demandante, es Ud., Señor Juez, competente para conocer de este proceso»1.
2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal y/o Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., el cual, fue admitido a trámite el 18 de octubre de 2017, sin embargo, el extremo pasivo en su contestación, planteó «la falta de competencia por factor territorial». Y a través de proveído de 25 de noviembre de 2019, el juez resolvió rechazar la demanda con base en el numeral 1° del Art. 28 del C.G.P. Para ello, consideró que,
«[…] la competencia por razón del territorio en el asunto de marras debe establecerse según el domicilio del demandado, el cual se encuentra ubicado en Pinchote Santander, según consta en el certificado de existencia y Representación Legal; de tal suerte que será el Juez Civil Municipal de dicho el encargado de dirimir el presente asunto […]»2.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el asunto fue remitido al territorio determinado y correspondió al Despacho Promiscuo Municipal de Pinchote (Santander), quien en resolución del 5 de febrero de 2020, se abstuvo de avocar el conocimiento y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo de competencia que ocupa la atención de la Corte. En efecto, expresó que:
«[…] resulta claro el inciso segundo del art. 16 del ordenamiento procesal civil al señalar que: “la falta de competencia por factores distinto del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso.
De otra parte, no es propio del proceso monitorio el trámite de excepciones previas, puesto que a voces del parágrafo del artículo 421 del C.G.P.: “En este proceso no se admitirá intervención de terceros, excepciones previas, reconvención, en emplazamiento del demandado, ni el nombramiento del curador ad litem”.
De manera que yerra el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá al tramitar una excepción previa dentro de un proceso monitorio, más aún la falta de competencia en razón al factor territorial, pues la oportunidad para analizar si tenía competencia territorial, era al admitir la demanda. Trabada ya la litis, operó la prórroga de la competencia y el juez que admitió la demanda, debe continuar con el conocimiento del proceso hasta su culminación»3.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto de competencia propuesto.
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar que, como el conflicto negativo planteado se ha suscitado entre dos autoridades judiciales de diferente distrito judicial, Bogotá y Pinchote (Santander), la Corte está habilitada para resolverlo, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 5° la regla general, esto es, que «en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y de esta».
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «negocio juridico», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, asimismo será competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la prestación, o sea, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger entre esas posibilidades, sin que al fallador le sea posible alterar tal elección.
Así lo ha manifestado la Sala, entendiendo que el interesado con fundamento en actos jurídicos de «[…] alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC3419-2020, 7 dic.2020, rad. 2020-01971-00, reiterado en AC4020, 24 sep. 2018, rad. 2018-02392-00 entre otros).
3. En aras de desatar el presente conflicto, es del caso resaltar lo siguiente:
3.1. En primer orden, el caso sub judice versa sobre un proceso monitorio en el que se pretende, principalmente, se condene «a la demandada […] a pagar a [favor del demandante] la suma de veinte cinco millones de pesos Mte. $5.000.000 (sic), por resarcimiento y devolución del dinero». Y frente a la competencia, anotó que se configura de acuerdo al «[…] lugar de hecho y la vecindad del demandante […].
3.2. Orden de pedido y comprobante de ingreso suscrito el 16 de junio de 2017 en la que el demandante, para la compra de un vehículo, abonó el valor de $5.000.000 a la empresa Digitax Plus S.A.S. en las oficinas de la ciudad de Bogotá D.C., conforme al sello y membrete impreso en el documento4.
3.3. Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad Digitax Plus S.A.S. en el que se verifican como lugar de dirección comercial y notificación judicial la «CL 5 6 79» en Pinchote – Santander5.
3.4. Consignación parcial por valor de $1.905.000 efectuada por la demandada el 12 de enero de 2018 en la ciudad de Bogotá D.C. a órdenes del Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de esa ciudad6.
4. Conforme a lo visto, no puede perderse de vista lo reglado por las normas que regulan el proceso monitorio7, particularmente, el parágrafo del Art. 421 del C.G.P., el cual establece que en «este proceso no se admitirá intervención de terceros, excepciones previas, reconvención el emplazamiento del demandado, ni el nombramiento de curador ad litem […]».
Ahora bien, verificadas las actuaciones surtidas al interior de la causa de marras, se observa que el Juzgado con sede en Bogotá admitió el asunto en auto del 18 de octubre de 2017, sin embargo, con base en la manifestación realizada por la accionada frente al citado auto, relativa a la «FALTA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL», rechazó la competencia. Circunstancia jurídica que corresponde una excepción previa, de acuerdo al numeral 1° del artículo 100 del C.G.P.
Así las cosas, se tendrá en cuenta la admisión del escrito genitor referenciado, por cuanto no era dable para el suscrito juzgador rechazar el conocimiento del juicio con fundamento en la mentada excepción previa, dado que expresamente, no está permitido por el canon mencionado.
5. En ese orden, como ya se expuso, mediante proveído del 18 de octubre de 2017 el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá dio por acreditado los requisitos de los artículos 82, 84 y 420 de la demanda incoada y avocó el conocimiento del escrito genitor, presentándose así, la prorrogabilidad de la competencia. Lo anterior, en la medida que el juez no podía a su arbitrio separarse del conocimiento del asunto, a menos que el demandado hubiese cuestionado dicho proceder, evento que, itérese, si bien acaeció, no era dable tenerlo en cuenta dada la prohibición suscrita en el parágrafo del artículo 421 del C.G.P.
6. Aunado a lo anterior y de conformidad con lo expuesto en precedencia, se evidencia que el lugar de cumplimiento de la obligación fue la ciudad de Bogotá, por cuanto fue en donde se suscribió el negocio jurídico referido. Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal y/o Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., pues tal Despacho fue el elegido por el demandante en virtud del foro competencial demarcado por el «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Ciertamente, vistas en su integralidad las manifestaciones vertidas en la demanda, surge que optó el extremo activo por seleccionar a qué juzgador le incumbe avocar el conocimiento, a saber, aquél conforme al parámetro que le ofrece el numeral tercero (3º) del artículo 28 del Código General del Proceso, que no es otro que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (subrayas por fuera del texto).
«Significa, que el actor de un contencioso con soporte en un negocio jurídico con alcance bilateral tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o de título ejecutivo debe cumplirse; pero ello queda, en principio, a la determinación de su promotor» (CSJ AC4377-2016. 11 de julio 2016. Rad. 2016-01771-00).
7. Por las razones expuestas, procede remitir la presente demanda al Juzgado Juzgados Sesenta y Dos Civil Municipal y/o Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., a quien corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Juzgados Sesenta y Dos Civil Municipal y/o Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Despacho Promiscuo Municipal de Pinchote (Santander), acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 9 a 12 del expediente.
2 Folio 88 del expediente.
3 Folios 89 a 90 del expediente.
4 Folios 1 y 2 del expediente.
5 Folios 4 a 6 del expediente.
6 Folio 38 del expediente.
7 Arts. 419 a 421 del C.G.P.