AC 5016 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5016-2021 (2021-02408-00)

        

AC5016-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02408-00  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre los  Juzgados Sesenta y Dos Civil Municipal y/o Cuarenta y Cuatro de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  D.C. y el Promiscuo  Municipal de Pinchote (Santander),  atinente al conocimiento del proceso monitorio interpuesto por José  Alfredo Huertas Gantiva contra la empresa Digitax Plus S.A.S.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juez  Civil Municipal (Reparto)» de  Bogotá D.C. de la que dan cuenta estas diligencias, la parte  actora reclamó de la jurisdicción que se condene «a  la demandada […] a pagar a [favor del demandante] la suma de  veinte cinco millones de pesos Mte. $5.000.000 (sic), por  resarcimiento y devolución del dinero».  

Asimismo,  indicó  que de conformidad «a  lo estipulado en el artículo 17 del C.G.P y en razón de  la cuantía, el lugar de hecho y la vecindad del demandante, es  Ud., Señor Juez, competente para conocer de este proceso»1.  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Sesenta y Dos Civil  Municipal y/o Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá D.C., el cual, fue  admitido a trámite el 18 de octubre de 2017, sin embargo, el  extremo pasivo en su contestación, planteó «la  falta de competencia por factor territorial». Y  a  través de proveído de 25 de noviembre de 2019, el juez  resolvió rechazar la demanda con base en el numeral 1° del  Art. 28 del C.G.P. Para ello, consideró que,  

«[…]  la competencia por razón del territorio en el asunto de marras  debe establecerse según el domicilio del demandado, el cual se  encuentra ubicado en Pinchote Santander, según consta en el  certificado de existencia y Representación Legal; de tal  suerte que será el Juez Civil Municipal de dicho  el encargado  de dirimir el presente asunto […]»2.  

3.  Cumplidos los trámites pertinentes, el asunto fue remitido al  territorio determinado y correspondió al Despacho Promiscuo  Municipal de Pinchote (Santander), quien en resolución del 5  de febrero de 2020, se abstuvo de avocar el conocimiento y, en  consecuencia, promovió el conflicto negativo de competencia  que ocupa la atención de la Corte. En efecto, expresó  que:  

«[…]  resulta claro el inciso segundo del art. 16 del ordenamiento procesal  civil al señalar que: “la falta de competencia por  factores distinto del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no  se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del  proceso.  

De  otra parte, no es propio del proceso monitorio el trámite de  excepciones previas, puesto que a voces del parágrafo del  artículo 421 del C.G.P.: “En este proceso no se admitirá  intervención de terceros, excepciones previas, reconvención,  en emplazamiento del demandado, ni el nombramiento del curador ad  litem”.  

De  manera que yerra el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá al  tramitar una excepción previa dentro de un proceso monitorio,  más aún la falta de competencia en razón al  factor territorial, pues la oportunidad para analizar si tenía  competencia territorial, era al admitir la demanda. Trabada ya la  litis, operó la prórroga de la competencia y el juez  que admitió la demanda, debe continuar con el conocimiento del  proceso hasta su culminación»3.  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el conflicto de competencia propuesto.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.   Sea lo primero anotar que, como el conflicto negativo planteado se  ha suscitado entre dos autoridades judiciales de  diferente distrito judicial, Bogotá y Pinchote (Santander), la  Corte está habilitada para resolverlo, de acuerdo con los  artículos 139 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285  de 2009.  

2.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 5° la  regla general, esto es, que «en  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a  prevención, el juez de aquel y de esta».  

Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «negocio  juridico»,  conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento,  asimismo será competente el funcionario judicial del lugar de  cumplimiento de la prestación, o sea, que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

Por  supuesto, se  destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger  entre esas posibilidades, sin que al fallador le sea posible alterar  tal elección.  

Así  lo ha manifestado la Sala, entendiendo que el interesado con  fundamento en actos jurídicos de «[…]  alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  ad  libitum,  en  uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el  pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC3419-2020, 7 dic.2020, rad. 2020-01971-00, reiterado en AC4020, 24  sep. 2018, rad. 2018-02392-00 entre otros).  

3.  En aras de desatar el presente conflicto, es del caso resaltar lo  siguiente:  

3.1.  En  primer orden, el caso sub  judice  versa sobre un proceso monitorio en el que se pretende,  principalmente, se condene  «a  la demandada […] a pagar a [favor del demandante] la suma de  veinte cinco millones de pesos Mte. $5.000.000 (sic), por  resarcimiento y devolución del dinero».  Y frente a la competencia, anotó que se configura de acuerdo  al «[…]  lugar de hecho y la vecindad del demandante […].  

3.2.  Orden de pedido y comprobante de ingreso suscrito el 16 de junio de  2017 en la que el demandante, para la compra de un vehículo,  abonó el valor de $5.000.000 a la empresa Digitax  Plus S.A.S. en las oficinas de la ciudad de Bogotá D.C.,  conforme al sello y membrete impreso en el documento4.  

3.3.  Certificado de Existencia y Representación Legal de la  sociedad Digitax Plus S.A.S. en el que se verifican como lugar de  dirección comercial y notificación judicial la «CL  5 6 79»  en Pinchote – Santander5.  

3.4.  Consignación parcial por valor de $1.905.000 efectuada por la  demandada el 12 de enero de 2018 en la ciudad de Bogotá D.C. a  órdenes del Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de esa  ciudad6.  

4.  Conforme a lo visto, no puede perderse de vista lo reglado por las  normas que regulan el proceso monitorio7,  particularmente, el parágrafo del Art. 421 del C.G.P., el cual  establece que en «este  proceso no se admitirá intervención de terceros,  excepciones  previas,  reconvención el emplazamiento del demandado, ni el  nombramiento de curador ad litem […]».  

Ahora  bien, verificadas las actuaciones surtidas al interior de la causa de  marras, se observa que el Juzgado con sede en Bogotá admitió  el asunto en auto del 18 de octubre de 2017, sin embargo, con base en  la manifestación realizada por la accionada frente al citado  auto, relativa a la «FALTA  DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL»,  rechazó la competencia. Circunstancia jurídica que  corresponde una excepción previa, de acuerdo al numeral 1°  del artículo 100 del C.G.P.  

Así  las cosas, se tendrá en cuenta la admisión del escrito  genitor referenciado, por cuanto no era dable para el suscrito  juzgador rechazar el conocimiento del juicio con fundamento en la  mentada excepción previa, dado que expresamente, no está  permitido por el canon mencionado.  

5.  En ese orden, como ya se expuso, mediante proveído del 18 de  octubre de 2017 el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá  dio por acreditado los requisitos de los artículos 82, 84 y  420 de la demanda incoada y avocó el conocimiento del escrito  genitor, presentándose así, la prorrogabilidad de la  competencia. Lo anterior, en la medida que el juez no podía a  su arbitrio separarse del conocimiento del asunto, a menos que el  demandado hubiese cuestionado dicho proceder, evento que, itérese,  si bien acaeció, no era dable tenerlo en cuenta dada la  prohibición suscrita en el parágrafo del artículo  421 del C.G.P.  

6.  Aunado a lo anterior y de  conformidad con lo expuesto en precedencia, se evidencia que el  lugar de cumplimiento de la obligación fue la ciudad de  Bogotá, por cuanto fue en donde se suscribió el negocio  jurídico referido.  Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas  procesales que el  llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado  Sesenta  y Dos Civil Municipal y/o Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas  y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.,  pues tal Despacho fue el elegido por el demandante en virtud del foro  competencial demarcado por el «lugar  de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Ciertamente,  vistas en su integralidad las manifestaciones vertidas en la demanda,  surge que optó el extremo activo por seleccionar a qué  juzgador le incumbe avocar el conocimiento, a saber, aquél  conforme al parámetro que le ofrece el numeral tercero (3º)  del artículo 28 del Código General del Proceso, que no  es otro que «[e]n  los procesos  originados en un negocio jurídico  o que involucren títulos ejecutivos es  también  competente  el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera  de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (subrayas por fuera del texto).  

«Significa,  que el actor de un contencioso con soporte en un negocio jurídico  con alcance bilateral tiene la opción de accionar, ad libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o de título ejecutivo debe  cumplirse; pero ello queda, en principio, a la determinación  de su promotor» (CSJ  AC4377-2016. 11 de julio 2016. Rad. 2016-01771-00).  

7.  Por las razones expuestas, procede remitir la presente demanda al  Juzgado  Juzgados Sesenta y Dos Civil Municipal y/o Cuarenta y Cuatro de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  D.C., a quien corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Juzgados Sesenta y Dos Civil Municipal y/o Cuarenta y Cuatro de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  D.C.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Despacho Promiscuo  Municipal de Pinchote (Santander),  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 9 a 12 del expediente.  

2          Folio 88 del expediente.  

3          Folios 89 a 90 del expediente.  

4          Folios 1 y 2 del expediente.  

5          Folios 4 a 6 del expediente.  

6          Folio 38 del expediente.  

7          Arts. 419 a 421 del C.G.P.      

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