AC 5018 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5018-2021 (2021-02837-00)

        

AC5018-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-02837-00  

Bogotá  D.C., veintisiete  (27)  de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre los  Juzgados Segundo de Familia de Yopal – Casanare y el Único  de Familia de Dosquebradas – Risaralda,  atinente al conocimiento de la demanda de alimentos interpuesta por  Alejandro Brito García contra Sandra Milena Arcila Ríos.  

ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «JUZGADO  DE FAMILIA – CIRCUITO DE REPARTO» de  Yopal – Casanare, de la que dan cuenta estas diligencias, la parte  actora reclamó de la jurisdicción establecer cuota  alimentaria por cuanto «NO  se llegó a ningún acuerdo en Bienestar Familiar  regional Casanare mediante ACTA DE NO CONCILIACIÓN SIM  33350064 no obstante que la propuesta para el acuerdo consistía  en que debería cancelar la suma de […] $200.000  mensuales, y gastos de mano atención (sic) por la menor […]  hija de 13 años»1.  

Frente  a la competencia el extremo activo no realizó ninguna  manifestación particular.  

2.  El asunto fue asignado al Juzgado Segundo de Familia de Yopal –  Casanare, el cual a  través de proveído de 13 de mayo de 2021, resolvió  rechazar la demanda por falta de competencia, en razón a que  «el  domicilio de la demandada Sandra Milena Arcila Rios y la menor VBA es  el municipio de Dosquebradas (Risaralda), por lo que no se cumple el  presupuesto de que trata el inciso 2°, numeral 2° del art. 28  del C.G.P.».  Así las cosas, estimó que «el  competente para conocer de la presente acción, es el Juzgado  de Familia de Dosquebradas (Risaralda), por corresponder el domicilio  actual de la menor»2.  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Despacho Único de Familia de Dosquebradas – Risaralda.  Empero, en auto del 27 de julio de los corrientes, resolvió no  avocar el conocimiento del asunto, y, entonces, promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Lo  anterior, por cuanto consideró que  

«a  partir de los anexos de la demanda, que la menor hija del demandante,  vive en la ciudad de Yopal, Casanare, precisamente al lado de él;  lo anterior se deduce del acta de no conciliación celebrada  por las partes ante el ICBF del 14 de enero de 2021, en la que se  plasmó lo indicado por la señora Sandra Milena Arcila  Ríos, progenitora de la menor en el siguiente sentido: “Yo  quiero hacer un recuento con relación a porque razón  entregué la niña al padre” […]».  

[…]  obra en el expediente correo electrónico de fecha 8 de junio  de 2021, el cual fue dirigido al Juzgado Segundo de Familia de Yopal,  Casanare, por el señor Brito García, solicitando se le  informara el por qué se había remitido el expediente a  este Despacho, sí la menor tiene su domicilio, junto a su  padre, en la ciudad de Yopal, Casanare»3.  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Yopal – Casanare y  Dosquebradas  – Risaralda,  corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado  entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Para la determinación de la competencia, debe precisarse que  la selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado  [….]»  (se subraya).  

Empero,  en tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en relación  con «alimentos»  de  menores, conforme al inciso 2º del numeral 2º del precepto  en comento, asimismo, también es competente «en  forma privativa el juez del domicilio o residencia de aquel»  (subrayas por fuera del texto original).  

4.  En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo  siguiente:  

4.1.  En primer orden, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  DE FAMILIA – CIRCUITO DE REPARTO Yopal Casanare»,  para que decrete alimentos a favor de su menor hija en la medida que  «NO  se llegó a ningún acuerdo en bienestar familiar  regional Casanare mediante ACTA DE NO CONCILIACIÓN».  

Asimismo,  en la demanda se  estableció como lugar de residencia de la  accionada la «manzana  7 casa 10 […] Dosquebradas (Risaralda)».  

4.2.  En segundo lugar, de la  revisión efectuada al acta de conciliación surtida el  14 de enero de 2021 en la que no se «logr[ó]  acuerdo conciliatorio, como quiera que no exist[ió] ánimo  conciliatorio [y] se declar[ó] fracasada la […]  conciliación […]»,  manifestó la señora Sandra Milena Arcila Ríos  que «entre[go]  a la niña al padre [porque vive] muy cerca de un expendio de  drogas […]»4.  

4.3.  Memorial presentado por el señor Alejandro Brito García  frente al auto del Juzgado de Yopal que rechazó la  competencia, en el que expuso que «tiene  la custodia de la menor […] la cual vive en la avenida  marginal de la selva km 1 cantón militar Manare casa B54 Yopal  Casanare»5.  

4.4.  De conformidad con lo expuesto en precedencia, se  remitirá el expediente de marras al Juzgado con sede en Yopal  con fundamento en el inciso segundo del numeral 2º, del artículo  28 ibidem,  es  decir, el domicilio de la menor, el cual fija una regla privativa  sobre el particular, lo que en el presente juicio prevalece sobre las  demás pautas de competencia.  

Lo  anterior, por cuanto se evidencia que la menor tiene su residencia en  dicha municipalidad, pues tal como manifestó su madre,  voluntariamente «entregó  la niña al padre […]»,  quien a su vez, tiene su domicilio en la capital del departamento de  Casanare y es con quien convive la niña en la actualidad en la  «avenida  marginal de la selva km 1 cantón militar Manare casa B54 Yopal  Casanare».  

5.  Concerniente con los derechos de los menores, la Corte ha establecido  aspectos a tener en cuenta para hacer efectivos los mismos, a saber  

Débase  destacar, sin vacilación alguna, que uno de los principios  substanciales de la actividad jurisdiccional exige servirse de los  procesos judiciales con el mínimo esfuerzo de la jurisdicción,  con miras a evitar mayores costos, molestias o condiciones desmedidas  o infecundas a los usuarios, con mayor razón, si se trata de  un menor de edad, a quien la Constitución y la ley, dan  privilegios para la defensa de sus intereses. Es decir, que se trata  de impedir que el cabal ejercicio de sus derechos se vea perturbado  por el enmarañamiento de los procedimientos, la desmesurada  reclamación de requisitos y, por supuesto, por el  acrecentamiento desproporcionado de los gastos que el proceso demande  (CSJ  AC171, 2 oct. 2002, Rad. No. 00154-01. Reiterado en AC1949-2019).  

6.  Por  todo lo anterior, la  regulación especial que fija la competencia en el juzgador del  domicilio de los niños, se justifica en el interés del  legislador de facilitar la comparecencia de los pequeños a  pleitos de naturaleza tan esencial como son los que tienen que ver  con su sostenimiento y manutención, y en ese orden de ideas,  la jurisprudencia ha destacado que a «[…]  propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en  los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es  beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa,  precisamente por su condición, de que dichos conflictos se  puedan adelantar en su domicilio o residencia»  (CSJ,  AC, 18 dic. 2007, Rad. 01529-00. Reiterado  en AC1949-2019).  

7.  Por  las razones antedichas procede, entonces, remitir la presente demanda  al Juez  Segundo  de Familia de Yopal – Casanare,  a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Segundo de Familia de Yopal – Casanare.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Despacho  Único  de Familia de Dosquebradas – Risaralda,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  La  Secretaría librará los oficios correspondientes y  dejará las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

2          Folio 13 Ibídem.  

3          Archivo PDF «04ConflictoCompetencia».  

4          Folios 8 a 10 del archivo PDF «02Expedientes».  

5          Archivo PDF «03Memorial».      

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