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AC5018-2021 (2021-02837-00)
AC5018-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02837-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Segundo de Familia de Yopal – Casanare y el Único de Familia de Dosquebradas – Risaralda, atinente al conocimiento de la demanda de alimentos interpuesta por Alejandro Brito García contra Sandra Milena Arcila Ríos.
ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «JUZGADO DE FAMILIA – CIRCUITO DE REPARTO» de Yopal – Casanare, de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción establecer cuota alimentaria por cuanto «NO se llegó a ningún acuerdo en Bienestar Familiar regional Casanare mediante ACTA DE NO CONCILIACIÓN SIM 33350064 no obstante que la propuesta para el acuerdo consistía en que debería cancelar la suma de […] $200.000 mensuales, y gastos de mano atención (sic) por la menor […] hija de 13 años»1.
Frente a la competencia el extremo activo no realizó ninguna manifestación particular.
2. El asunto fue asignado al Juzgado Segundo de Familia de Yopal – Casanare, el cual a través de proveído de 13 de mayo de 2021, resolvió rechazar la demanda por falta de competencia, en razón a que «el domicilio de la demandada Sandra Milena Arcila Rios y la menor VBA es el municipio de Dosquebradas (Risaralda), por lo que no se cumple el presupuesto de que trata el inciso 2°, numeral 2° del art. 28 del C.G.P.». Así las cosas, estimó que «el competente para conocer de la presente acción, es el Juzgado de Familia de Dosquebradas (Risaralda), por corresponder el domicilio actual de la menor»2.
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Despacho Único de Familia de Dosquebradas – Risaralda. Empero, en auto del 27 de julio de los corrientes, resolvió no avocar el conocimiento del asunto, y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Lo anterior, por cuanto consideró que
«a partir de los anexos de la demanda, que la menor hija del demandante, vive en la ciudad de Yopal, Casanare, precisamente al lado de él; lo anterior se deduce del acta de no conciliación celebrada por las partes ante el ICBF del 14 de enero de 2021, en la que se plasmó lo indicado por la señora Sandra Milena Arcila Ríos, progenitora de la menor en el siguiente sentido: “Yo quiero hacer un recuento con relación a porque razón entregué la niña al padre” […]».
[…] obra en el expediente correo electrónico de fecha 8 de junio de 2021, el cual fue dirigido al Juzgado Segundo de Familia de Yopal, Casanare, por el señor Brito García, solicitando se le informara el por qué se había remitido el expediente a este Despacho, sí la menor tiene su domicilio, junto a su padre, en la ciudad de Yopal, Casanare»3.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Yopal – Casanare y Dosquebradas – Risaralda, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado [….]» (se subraya).
Empero, en tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en relación con «alimentos» de menores, conforme al inciso 2º del numeral 2º del precepto en comento, asimismo, también es competente «en forma privativa el juez del domicilio o residencia de aquel» (subrayas por fuera del texto original).
4. En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ DE FAMILIA – CIRCUITO DE REPARTO Yopal Casanare», para que decrete alimentos a favor de su menor hija en la medida que «NO se llegó a ningún acuerdo en bienestar familiar regional Casanare mediante ACTA DE NO CONCILIACIÓN».
Asimismo, en la demanda se estableció como lugar de residencia de la accionada la «manzana 7 casa 10 […] Dosquebradas (Risaralda)».
4.2. En segundo lugar, de la revisión efectuada al acta de conciliación surtida el 14 de enero de 2021 en la que no se «logr[ó] acuerdo conciliatorio, como quiera que no exist[ió] ánimo conciliatorio [y] se declar[ó] fracasada la […] conciliación […]», manifestó la señora Sandra Milena Arcila Ríos que «entre[go] a la niña al padre [porque vive] muy cerca de un expendio de drogas […]»4.
4.3. Memorial presentado por el señor Alejandro Brito García frente al auto del Juzgado de Yopal que rechazó la competencia, en el que expuso que «tiene la custodia de la menor […] la cual vive en la avenida marginal de la selva km 1 cantón militar Manare casa B54 Yopal Casanare»5.
4.4. De conformidad con lo expuesto en precedencia, se remitirá el expediente de marras al Juzgado con sede en Yopal con fundamento en el inciso segundo del numeral 2º, del artículo 28 ibidem, es decir, el domicilio de la menor, el cual fija una regla privativa sobre el particular, lo que en el presente juicio prevalece sobre las demás pautas de competencia.
Lo anterior, por cuanto se evidencia que la menor tiene su residencia en dicha municipalidad, pues tal como manifestó su madre, voluntariamente «entregó la niña al padre […]», quien a su vez, tiene su domicilio en la capital del departamento de Casanare y es con quien convive la niña en la actualidad en la «avenida marginal de la selva km 1 cantón militar Manare casa B54 Yopal Casanare».
5. Concerniente con los derechos de los menores, la Corte ha establecido aspectos a tener en cuenta para hacer efectivos los mismos, a saber
Débase destacar, sin vacilación alguna, que uno de los principios substanciales de la actividad jurisdiccional exige servirse de los procesos judiciales con el mínimo esfuerzo de la jurisdicción, con miras a evitar mayores costos, molestias o condiciones desmedidas o infecundas a los usuarios, con mayor razón, si se trata de un menor de edad, a quien la Constitución y la ley, dan privilegios para la defensa de sus intereses. Es decir, que se trata de impedir que el cabal ejercicio de sus derechos se vea perturbado por el enmarañamiento de los procedimientos, la desmesurada reclamación de requisitos y, por supuesto, por el acrecentamiento desproporcionado de los gastos que el proceso demande (CSJ AC171, 2 oct. 2002, Rad. No. 00154-01. Reiterado en AC1949-2019).
6. Por todo lo anterior, la regulación especial que fija la competencia en el juzgador del domicilio de los niños, se justifica en el interés del legislador de facilitar la comparecencia de los pequeños a pleitos de naturaleza tan esencial como son los que tienen que ver con su sostenimiento y manutención, y en ese orden de ideas, la jurisprudencia ha destacado que a «[…] propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia» (CSJ, AC, 18 dic. 2007, Rad. 01529-00. Reiterado en AC1949-2019).
7. Por las razones antedichas procede, entonces, remitir la presente demanda al Juez Segundo de Familia de Yopal – Casanare, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Segundo de Familia de Yopal – Casanare.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Despacho Único de Familia de Dosquebradas – Risaralda, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: La Secretaría librará los oficios correspondientes y dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
2 Folio 13 Ibídem.
3 Archivo PDF «04ConflictoCompetencia».
4 Folios 8 a 10 del archivo PDF «02Expedientes».
5 Archivo PDF «03Memorial».