ATC1540 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1540-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC1540-2021  

Radicación  n.º 05000-22-13-000-2014-00174-01  

Bogotá  D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Correspondería  decidir la  consulta del auto de 1° de octubre de 2021, por medio del cual la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia  resolvió el incidente de desacato formulado por Sandra Liliana  Amaya Gómez contra el Director General de Sanidad Militar –  Mayor General Hugo Alejandro López Barreto;  si  no fuese porque aflora una causal de nulidad que debe ser declarada.  

Sábese que  siendo el proceso una serie de actos coordinados y sucesivos al  interior del cual se discuten la pretensión y la oposición  correlativa, éste ha de estar sometido a una serie de  formalidades que garanticen el derecho individual y permitan el  cumplimiento de los principios constitucionales, el debido proceso y  el derecho de defensa de las partes.  

El desconocimiento  o inobservancia de las formas legalmente constituidas para el regular  desenvolvimiento de la relación procesal entraña  anomalías de las que se deriva nocividad capaz de conculcar  los derechos de las partes y cuya ocurrencia ha sido prevista  teleológicamente por el legislador, precisamente para evitar  que éstas atenten contra el derecho de defensa de los  litigantes. A tal fin, el Código General del Proceso  reglamentó los sucesos que ostentan el carácter de  nulidad y atribuyó, en consecuencia, la calidad de  irregularidades de menor entidad y por ende saneables a través  de otros medios de impugnación, a las demás falencias  allí no contempladas.  

Específicamente  cuando en el transcurso del rito se presenten situaciones típicas  que vulneren el derecho de defensa, a efectos de salvaguardarlo,  fueron consagrados por el estatuto adjetivo, en forma taxativa, los  hechos que pueden configurar nulidad procedimental con el fin de  preservar la garantía constitucional del debido proceso.  

La tutela, a pesar  de que entraña un procedimiento breve y sumario no puede  desconocer derechos fundamentales, destacando que la celeridad que es  propia de su naturaleza no puede dar al traste con el derecho de  defensa de las personas.  

Del  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el Tribunal  Constitucional  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 1992.1  

En efecto, en el  sub-examine  observa el Despacho, que  mediante  fallo proferido el 26 de agosto de 2014 la Sala Civil – Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia amparó  los derechos fundamentales de la promotora, ordenándole a la  Dirección General de Sanidad Militar y a la IPS Hospital  Militar de Medellín que:  

…autoricen  el procedimiento médico de SLEEVE GASTRICO requerido por la  señora SANDRA LILIANA AMAYA GÓMEZ, el que deberá  realizarse dentro del mes siguiente contado desde la notificación  de la presente providencia y de conformidad con las prescripciones e  indicaciones del médico tratante, acorde a las condiciones de  salud de dicha paciente.  

TERCERO.  -CONCEDER el tratamiento integral por todos aquellos servicios,  exámenes médicos y de laboratorio, medicamentos,  cirugías, procedimientos, terapias y en general todas aquellas  atenciones en salud a favor del paciente que desprendan de la  patología OBESIDAD GRADO II CON COMORBILIDADES de que dio  cuenta la presente acción de tutela.  

El 13 de  septiembre de 2021,  Sandra Liliana Amaya Gómez  radicó  escrito  en el que solicitó el adelantamiento del incidente de desacato  consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, lo que  dio lugar a que fuera iniciado el presente trámite mediante  auto de 24 de septiembre siguiente contra  el  Director General de Sanidad Militar -Mayor General Hugo Alejandro  López Barreto- y,  posteriormente, en proveído de 1° de octubre de 2021 fue  sancionada dicha persona, con multa de cinco (5) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, por el incumplimiento de la mentada orden  constitucional.  

En ese orden de  ideas, advierte este despacho que los incidentados no fueron  debidamente identificados en el proveído que dio apertura al  trámite, pues allí únicamente se dispuso la  convocatoria del  Director General de Sanidad Militar -Mayor General Hugo Alejandro  López Barreto-; sin embargo, tanto la orden de amparo, como la  petición incidental también fue dirigida contra el  Hospital Militar de Medellín, sin que la vinculación de  este último estuviese satisfecha.  

De  la misma manera, el referido Director General al acudir al trámite  incidental, advirtió que la promotora «está  a cargo administrativamente de la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional, y para la prestación efectiva de  servicios de salud tiene asignado por adscripción geográfica  el Dispensario Médico de Medellín, quienes manejan la  historia clínica de la accionante»,  razón por la que la vinculación de los representantes  de dichas dependencias se torna necesaria, lo que tampoco sucedió.  

Así las  cosas, en punto del incumplimiento de una orden de tutela, el  desacato debe estar dirigido en concreto contra la persona natural,  plenamente identificada, a quien se le impartió la misma o a  quien compete acatarla en el evento de que no sea aquella y, para  garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, es necesario,  entonces, determinar e individualizar al responsable de la conducta  omisiva, notificándole, también, el auto que inicia el  trámite del incidente de desacato, formalidades éstas  que no fueron cumplidas en el sub  lite,  como ya se anotó, conllevando a que resultara sancionada una  persona cuya obligación de acatar la orden constitucional se  muestra incierta.  

Luego, como fueron  desconocidos los presupuestos aludidos, necesarios para garantizar el  debido proceso, se concluye que  este rito está afectado por vicios que conducen a la  declaratoria de la nulidad de todas aquellas actuaciones surtidas en  el presente incidente.  

Con base en lo  expuesto, el Despacho resuelve:  

Primero.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en este asunto, a partir del  auto de 24 de septiembre de 2021, inclusive.  

Segundo.  En consecuencia, por el Tribunal de primera instancia renuévese  la actuación viciada conforme con lo expuesto en la parte  motiva de este proveído.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo          fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro.          1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.      

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