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ATC1540-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1540-2021
Radicación n.º 05000-22-13-000-2014-00174-01
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Correspondería decidir la consulta del auto de 1° de octubre de 2021, por medio del cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia resolvió el incidente de desacato formulado por Sandra Liliana Amaya Gómez contra el Director General de Sanidad Militar – Mayor General Hugo Alejandro López Barreto; si no fuese porque aflora una causal de nulidad que debe ser declarada.
Sábese que siendo el proceso una serie de actos coordinados y sucesivos al interior del cual se discuten la pretensión y la oposición correlativa, éste ha de estar sometido a una serie de formalidades que garanticen el derecho individual y permitan el cumplimiento de los principios constitucionales, el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
El desconocimiento o inobservancia de las formas legalmente constituidas para el regular desenvolvimiento de la relación procesal entraña anomalías de las que se deriva nocividad capaz de conculcar los derechos de las partes y cuya ocurrencia ha sido prevista teleológicamente por el legislador, precisamente para evitar que éstas atenten contra el derecho de defensa de los litigantes. A tal fin, el Código General del Proceso reglamentó los sucesos que ostentan el carácter de nulidad y atribuyó, en consecuencia, la calidad de irregularidades de menor entidad y por ende saneables a través de otros medios de impugnación, a las demás falencias allí no contempladas.
Específicamente cuando en el transcurso del rito se presenten situaciones típicas que vulneren el derecho de defensa, a efectos de salvaguardarlo, fueron consagrados por el estatuto adjetivo, en forma taxativa, los hechos que pueden configurar nulidad procedimental con el fin de preservar la garantía constitucional del debido proceso.
La tutela, a pesar de que entraña un procedimiento breve y sumario no puede desconocer derechos fundamentales, destacando que la celeridad que es propia de su naturaleza no puede dar al traste con el derecho de defensa de las personas.
Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el Tribunal Constitucional incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.1
En efecto, en el sub-examine observa el Despacho, que mediante fallo proferido el 26 de agosto de 2014 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia amparó los derechos fundamentales de la promotora, ordenándole a la Dirección General de Sanidad Militar y a la IPS Hospital Militar de Medellín que:
…autoricen el procedimiento médico de SLEEVE GASTRICO requerido por la señora SANDRA LILIANA AMAYA GÓMEZ, el que deberá realizarse dentro del mes siguiente contado desde la notificación de la presente providencia y de conformidad con las prescripciones e indicaciones del médico tratante, acorde a las condiciones de salud de dicha paciente.
TERCERO. -CONCEDER el tratamiento integral por todos aquellos servicios, exámenes médicos y de laboratorio, medicamentos, cirugías, procedimientos, terapias y en general todas aquellas atenciones en salud a favor del paciente que desprendan de la patología OBESIDAD GRADO II CON COMORBILIDADES de que dio cuenta la presente acción de tutela.
El 13 de septiembre de 2021, Sandra Liliana Amaya Gómez radicó escrito en el que solicitó el adelantamiento del incidente de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, lo que dio lugar a que fuera iniciado el presente trámite mediante auto de 24 de septiembre siguiente contra el Director General de Sanidad Militar -Mayor General Hugo Alejandro López Barreto- y, posteriormente, en proveído de 1° de octubre de 2021 fue sancionada dicha persona, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento de la mentada orden constitucional.
En ese orden de ideas, advierte este despacho que los incidentados no fueron debidamente identificados en el proveído que dio apertura al trámite, pues allí únicamente se dispuso la convocatoria del Director General de Sanidad Militar -Mayor General Hugo Alejandro López Barreto-; sin embargo, tanto la orden de amparo, como la petición incidental también fue dirigida contra el Hospital Militar de Medellín, sin que la vinculación de este último estuviese satisfecha.
De la misma manera, el referido Director General al acudir al trámite incidental, advirtió que la promotora «está a cargo administrativamente de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y para la prestación efectiva de servicios de salud tiene asignado por adscripción geográfica el Dispensario Médico de Medellín, quienes manejan la historia clínica de la accionante», razón por la que la vinculación de los representantes de dichas dependencias se torna necesaria, lo que tampoco sucedió.
Así las cosas, en punto del incumplimiento de una orden de tutela, el desacato debe estar dirigido en concreto contra la persona natural, plenamente identificada, a quien se le impartió la misma o a quien compete acatarla en el evento de que no sea aquella y, para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, es necesario, entonces, determinar e individualizar al responsable de la conducta omisiva, notificándole, también, el auto que inicia el trámite del incidente de desacato, formalidades éstas que no fueron cumplidas en el sub lite, como ya se anotó, conllevando a que resultara sancionada una persona cuya obligación de acatar la orden constitucional se muestra incierta.
Luego, como fueron desconocidos los presupuestos aludidos, necesarios para garantizar el debido proceso, se concluye que este rito está afectado por vicios que conducen a la declaratoria de la nulidad de todas aquellas actuaciones surtidas en el presente incidente.
Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:
Primero. Declarar la nulidad de todo lo actuado en este asunto, a partir del auto de 24 de septiembre de 2021, inclusive.
Segundo. En consecuencia, por el Tribunal de primera instancia renuévese la actuación viciada conforme con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Notifíquese y Cúmplase,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.