Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1541-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1541-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01103-01
(Aprobado en sesión seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 8 de junio de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Santiago Gaviria Sánchez le instauró a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello –Antioquia-, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, no autoincriminación, trabajo y dignidad humana» para que, en consecuencia, se ordenara a la entidad convocada: (i) Se «anule y deje sin efecto la decisión proferida el 21 de abril de 2021 (de la) Sala Penal, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín» y, (ii) Se aceptara la recusación por él presentada dentro del expediente disciplinario (nº 2020-0002) que en calidad de Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello le adelantó su nominadora.
2.- La Sala de Casación Penal de esta Corte desestimó el amparo al apreciar que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad, porque «mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela».
3.- Ese desenlace fue impugnado por el promotor, quien manifestó haber agotado las herramientas ordinarias para obtener «la separación de la funcionaria que lo conoce como “Juez natural”, por evidente retaliación e interés directo en adelantar y sancionar el proceso disciplinario». Además, adujo vías de hecho en el procedimiento en el que fue declarado insubsistente el 29 de junio de 2021.
CONSIDERACIONES
1.- Ha sostenido esta Sala, que pese a ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
En tal sentido, el factor competencia además de valorarse conforme al Decreto 2591 de 1991 (artículo 37), debe responder a las normas compiladas en los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, por cuanto el primero se ocupó de la «preventiva y territorial», y los segundos introdujeron y conservaron el «funcional», pretendiendo así, «el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado» (CSJ. ATC726-2021).
El último de tales preceptos señaló en la parte considerativa:
“(…) Que asuntos como: (i) las actuaciones del Presidente de la República , incluyendo las relacionadas con la seguridad nacional, (ii) las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos , consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, (iii) las acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados que pertenezcan o pertenecieron a la rama judicial (iv) las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento , con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, deben ser debatidos por órganos judiciales que refuercen la desconcentración de la administración de justicia, preserven la jerarquía funcional, y garanticen la unificación jurisprudencial y el interés general…”.
Y en su numeral 8º, artículo 1º, estableció:
«Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado».
2.- Ahora, de conformidad con lo consagrado en el canon 115 de la Ley 270 de 1996, las decisiones que se adopten en un juicio «disciplinario» contra un empleado de la Rama Judicial, «constituyen actos administrativos, y no jurisdiccionales», en tanto prevé que «Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».
3.- En el sub judice se evidencia la falta de «competencia» de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver en primera instancia la salvaguarda, al advertirse que el reproche se circunscribe a cuestionar las determinaciones emitidas en el disciplinario seguido en contra de Santiago Gaviria Sánchez como empleado del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (nº 2020-0002). Esto es, se dirige contra un «empleado» perteneciente a la jurisdicción ordinaria.
En efecto, la providencia censurada (21 abr. 2021), por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín resolvió la recusación planteada, así como aquellas que impulsan y definen ese procedimiento, constituyen actos administrativos y no jurisdiccionales, lo que implica que, en principio la «competencia» estaría dada por el numeral 1° del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que consagra: «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».
No obstante, atendiendo el mismo Decreto 333 de 2021, surge la necesidad de aplicar su inciso segundo, numeral 8º del artículo 1º, para asignar el conocimiento de las tutelas «presentadas por (…) empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo», a los Jueces Administrativos del Circuito del lugar donde se predica la afectación. Lo anterior siguiendo los lineamientos consagrados en los arts. 306 del CPACA y 15 del CGP, en virtud a que el asunto, hoy1 no está asignado a otro organismo de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Bajo esta perspectiva, el juez llamado a conocer de esta «acción» en primera instancia es el juez administrativo, por lo que se dejará sin valor y efecto lo diligenciado en el sub lite.
4.- En consecuencia, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Penal el 8 de junio de 2021 en el asunto de la referencia.
SEGUNDO. Ordenar la remisión del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Medellín –Antioquia-, para que se tramite en primera instancia la solicitud de amparo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPALSE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 La ley 2080 de 2021 en algunos aspectos relacionados con la competencia, empieza a regir en 2022.