ATC1541 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1541-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1541-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01103-01  

(Aprobado  en sesión seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Sería  del caso resolver la  impugnación del fallo proferido el  8 de junio de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en la tutela que Santiago Gaviria Sánchez  le  instauró a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín y al Juzgado Segundo Penal del Circuito  de Bello –Antioquia-,  si  no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos al «debido  proceso, no autoincriminación, trabajo y dignidad humana»  para  que, en  consecuencia, se ordenara a la entidad convocada: (i)  Se «anule  y deje sin efecto la decisión proferida el 21 de abril de 2021  (de la) Sala Penal, Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín» y,  (ii)  Se aceptara la recusación por él presentada dentro del  expediente disciplinario (nº 2020-0002) que en calidad de  Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello le  adelantó su nominadora.  

2.-  La Sala de Casación Penal de esta Corte desestimó el  amparo al  apreciar que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad,  porque «mientras  un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de  las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir  para tal fin a la tutela».  

3.-  Ese  desenlace fue impugnado por el promotor, quien manifestó haber  agotado las herramientas ordinarias para obtener «la  separación de la funcionaria que lo conoce como “Juez  natural”, por evidente retaliación e interés  directo en adelantar y sancionar el proceso disciplinario».  Además, adujo vías de hecho en el procedimiento en el  que fue declarado insubsistente el 29 de junio de 2021.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ha sostenido  esta Sala, que pese a ser  la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo  es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso,  por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre  legalmente facultado para resolverla, dado que en su trámite  «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva» (CC  A-257 de 1996).  

En  tal sentido, el factor competencia además de valorarse  conforme al Decreto 2591 de 1991 (artículo 37), debe responder  a las normas compiladas en los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021,  por cuanto el primero se ocupó de la «preventiva  y territorial»,  y los segundos introdujeron y conservaron el «funcional»,  pretendiendo así, «el  conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios  judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales  como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado»  (CSJ. ATC726-2021).  

El  último de tales preceptos señaló en la parte  considerativa:  

“(…)  Que asuntos como: (i) las actuaciones del Presidente de la República  , incluyendo las relacionadas con la seguridad nacional, (ii) las  actuaciones administrativas, políticas, programas y/o  estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos , consejos  o entidades públicas relacionadas con la erradicación  de cultivos ilícitos, (iii)  las acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados que  pertenezcan o pertenecieron a la rama judicial  (iv) las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud  relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e  intervención forzosa administrativa para administrar o  liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o  parcial de habilitación o autorización de  funcionamiento , con fundamento en los artículos 124 y 125 de  la Ley 1438 de 2011, deben  ser debatidos por órganos judiciales que refuercen la  desconcentración de la administración de justicia,  preserven la jerarquía funcional, y garanticen la unificación  jurisprudencial y el interés general…”.  

Y en  su numeral 8º, artículo 1º, estableció:  

«Las  acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la  Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán  repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte  Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por  la Sala de Decisión, Sección o Subsección que  corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.  

Cuando  se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o  empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la  jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a  la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se  trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados  judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá  a la jurisdicción ordinaria.  En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o  empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas  por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado».  

2.-  Ahora, de conformidad con lo consagrado en el canon 115 de la Ley 270  de 1996, las  decisiones que se adopten en un juicio «disciplinario»  contra un empleado de la Rama Judicial, «constituyen  actos administrativos, y no jurisdiccionales»,  en tanto prevé que «Las  decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».  

3.-  En el sub  judice  se evidencia la falta de «competencia»  de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para  resolver en primera instancia la salvaguarda, al advertirse que  el  reproche se circunscribe a cuestionar las determinaciones emitidas en  el disciplinario seguido en contra de Santiago  Gaviria Sánchez  como empleado del Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Bello (nº  2020-0002). Esto es, se dirige contra un «empleado»  perteneciente a la jurisdicción ordinaria.  

En  efecto, la providencia censurada (21 abr. 2021), por medio de la cual  el  Tribunal Superior de Medellín resolvió  la recusación planteada, así como aquellas que impulsan  y definen ese procedimiento, constituyen actos administrativos y no  jurisdiccionales, lo que implica que, en principio la «competencia»  estaría dada por el numeral  1° del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que  consagra: «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden departamental, distrital  o municipal y contra particulares serán repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».  

No  obstante, atendiendo el mismo Decreto  333 de 2021, surge la necesidad de aplicar su inciso segundo, numeral  8º del artículo 1º, para asignar el conocimiento de  las tutelas «presentadas  por (…) empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron  a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá  a la jurisdicción de lo contencioso administrativo»,  a los Jueces Administrativos del Circuito del lugar donde se predica  la afectación. Lo anterior siguiendo los lineamientos  consagrados en los arts. 306 del CPACA y 15 del CGP, en virtud a que  el asunto, hoy1  no está asignado a otro organismo de la jurisdicción  contenciosa administrativa.  

Bajo  esta perspectiva, el  juez llamado a conocer de esta «acción»  en primera instancia es el juez administrativo, por lo que se dejará  sin valor y efecto lo diligenciado en el sub  lite.  

4.-  En consecuencia, se impone la aplicación del artículo  138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de  la «declaratoria  de falta de competencia»,  extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo  4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591  de 1991.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida por la Sala  de Casación Penal el 8 de junio de 2021 en el asunto de la  referencia.  

SEGUNDO.  Ordenar  la remisión del expediente a la oficina de reparto de los  Juzgados Administrativos de Medellín –Antioquia-, para  que se tramite en primera instancia la solicitud de amparo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPALSE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          La ley 2080 de 2021 en algunos aspectos          relacionados con la competencia, empieza a regir en 2022.      

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