STC13773 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13773-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC13773-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-01921-01  

(Aprobado  en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la impugnación del fallo de 8 de septiembre de 2021,  proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en  la acción de tutela que Nelly Córdoba Molina instauró  al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta capital,  trámite donde se vinculó a los Juzgados Tercero y  Cuarenta, ambos Civiles del Circuito de Bogotá, a la Oficina  de Archivo Central – Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Bogotá, Consejo Seccional de  la Judicatura y partes e intervinientes en el litigio n°  2002-01249-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La  libelista solicitó ordenar al estrado convocado «acced[er]  al levantamiento de las medidas cautelares perpetuadas en el tiempo  sin justa causa».  

En  síntesis, expuso que en el 2016 mediante proceso de  pertenencia adquirió dos bienes inmuebles y que ha tratado de  sanear los embargos que los afecta; no obstante, uno de ellos se  encuentra vigente, esto es, el que decretó el Juzgado Cuarenta  Civil del Circuito de Bogotá en el proceso n° 1997-01523  que terminó por «perención»,  mientras que la cautela quedó a disposición del Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Bogotá en el litigio n°  1998-07115, trámite que culminó también por  desistimiento tácito, por ende, «el  embargo se puso a disposición»  del Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá para el proceso n°  2012-01249, mediante proveído de 8 de agosto de 2003.  

Señaló  que en octubre de 2019 solicitó al Juzgado 26 Civil del  Circuito de esta capital y a la oficina de archivo central el  desarchivo del expediente n° 2012-01249-01; empero, indicaron que  «no  aparecía»,  de ahí que, pidió al juzgado convocado el levantamiento  de medidas cautelares con fundamento en el artículo 597,  numeral 10, del Código General del Proceso, anexando  certificados de tradición y libertad (28 ene. 2020), súplica  que fue reiterada (30 sep.), aunque hasta la data de formulación  de este reclamo no había obtenido respuesta.  

Por  consiguiente, indicó que en marzo del presente año  solicitó vigilancia administrativa judicial ante el Consejo  Seccional de la Judicatura, asignándose el radicado n°  EXTCSJBT21-2578; no obstante, tampoco ha logrado contestación  alguna. De ahí que el silencio de las autoridades encartadas  vulnera sus prerrogativas fundamentales por cuanto no ha podido  disponer de los predios.  

2. El  Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá informó que  libró el oficio n° 303 (23 jun. 2021) a la oficina de  archivo central para que desarchivaran el dossier y lo remitieran,  toda vez que, éste se localizó en la «Carpeta  procesos terminados y enviados a archivo central 2015,  paquete  n°. 16»,  luego una vez reciba la información y obtenga «certeza  de la pérdida del expediente»,  dará trámite a la petición de la actora con  sustento en el precepto 597, numeral 10, del Código General  del Proceso.  

La  Dirección Seccional de Administración Judicial de  Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, remitió la  certificación del Coordinador del Grupo de Archivo Central  donde indicó que una vez realizadas labores de búsqueda  no se halló el paginario y revisado el sistema de consulta de  procesos se encontró que éste figura con el registro  «SECRETARIA  – OFICIOS, y en las actuaciones no se evidencia anotaciones  relacionadas con el archivo del proceso»,  por tanto, la ubicación recae en el Juzgado 26 Civil del  Circuito de Bogotá, circunstancia que informó por  correo electrónico a la promotora (7 sep.).  

La  Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá  señaló que no vulneró las prerrogativas de la  libelista, ya que a través de proveído de 12 de agosto  de 2021 resolvió ordenar el archivo de la vigilancia  administrativa judicial por encontrar justificadas las razones del  juez convocado sobre las inconformidades objeto de investigación,  decisión que comunicó mediante oficio CSJBTO21-7368.  

Los  Juzgados Tercero y Cuarenta, ambos Civiles del Circuito de esta  ciudad, pidieron su desvinculación de este trámite por  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

3.  El a-quo  desestimó el ruego por subsidiariedad, ya que  

(…)  en cuanto al trámite de desarchive por parte de la Oficina de  Archivo, si bien esta remitió certificación acerca de  tal actuación, lo cierto es que la misma data de ayer 7 de  septiembre de 2021 y no se le ha enterado el resultado de la búsqueda  al precitado Juzgado ni por la querellante y menos por la mencionada  oficina.  [De ahí que el] asunto  se encuentra en trámite y pende de que al Juzgado 26 Civil del  Circuito de Bogotá, se le entere de la respuesta emitida por  la oficina de archivo, que obviamente por ser tan reciente no ha  tenido la oportunidad de hacerlo y, en esas condiciones, no podría  el Tribunal endilgarle al precitado Despacho Judicial la vulneración  de los derechos fundamentales que invoca la accionante, al no existir  mora alguna en el trámite que allí promovió.  

4. La  promotora se alzó fincada en alegaciones semejantes a las  planteadas en el escrito inaugural  

CONSIDERACIONES  

En  relación con la presunta «mora  judicial»  denunciada, debe recordarse que este instrumento excepcional tiene  eco ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite  que la falta de definición que se alega ha tenido su origen en  la negligencia de la autoridad judicial enjuiciada, puesto que el  simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura.  

Al  respecto la Sala ha explicado que,  

(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada»  (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15  feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).  

Quiere  significar lo anterior que no todo retraso en un trámite o en  la solución de un proceso judicial es vulnerador de  prerrogativas fundamentales, de ahí que la salvaguarda no  proceda de manera automática por incumplimiento de los  términos legales por parte del juez cognoscente.  

En el  presente caso la quejosa se duele porque el Juzgado Veintiséis  Civil del Circuito de esta capital no ha solventado las peticiones  que formuló el 28 de enero y 30 de septiembre de 2020,  concernientes a levantar las medidas cautelares que ordenó en  el proceso n°  2002-01249-01, conforme al artículo 597, numeral 10, del  Código General del Proceso.  

Con  este panorama, luego de analizar el material probatorio adosado se  avizora que el a  quo  después de proferir sentencia (8 sep. 2021), mediante proveído  de 13 de septiembre1  puso en conocimiento a las partes de este amparo la comunicación  que recibió el 10 de septiembre por parte de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá,  Corporación que adjuntó la certificación del  Coordinador del Grupo de Archivo Central donde indicó que el  expediente materia de escrutinio no se encontró en esa  dependencia.  

En  este orden de ideas, hacia la data cuando se dictó el fallo de  primera instancia la agencia judicial encartada no tenía  conocimiento de la respuesta negativa de la oficina de archivo  central y tampoco podía endilgarse la mora judicial  enrostrada; no obstante, con posterioridad en virtud del referido  interlocutorio se tuvo por enterada y aun así hasta la fecha  no ha definido la súplica de la memorialista con sujeción  al artículo 597, numeral 10, del Código General del  Proceso, conforme se pudo corroborar en el sistema de consulta de  procesos judiciales de la Rama Judicial (7. oct. 2021), disposición  que prevé que «Se  levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos (…)  10. Cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción  de la medida, no  se halle el expediente en que ella se decretó»,  de ahí que sigue latente el incumplimiento endigaldo, toda vez  que, ahora tiene certeza de la pérdida del dossier.  

Así  las cosas, se ordenará al Juzgado Veintiséis Civil del  Circuito de Bogotá que durante las cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación de este proveído,  resuelva la petición de la tutelante en relación con el  levantamiento de las medidas cautelares que ordenó en el  proceso n° 2002-01249-01, conforme a los razonamientos esbozados  en la parte motiva de esta sentencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve:  

PRIMERO:          Revocar  la  sentencia de naturaleza, origen y fecha anotada. En su lugar,  conceder  el  amparo requerido por Nelly Córdoba Molina.  

SEGUNDO:   Ordenar al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá  que, si aún no lo ha hecho, durante las cuarenta y ocho (48)  horas contadas a partir de la notificación de este proveído,  resuelva la petición de la tutelante en relación con el  levantamiento de las medidas cautelares que ordenó en el  proceso n° 2002-01249-01, conforme a los razonamientos esbozados  en la parte motiva de esta sentencia  

TERCERO:  Disponer la comunicación de esta determinación por el  medio más expedito a las partes e intervinientes, así  como autorizar la remisión del expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Expediente 000-2021-1921-00,          Archivo: «28          2021 01921 00 agreguese a los autos»      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *