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STC13773-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC13773-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01921-01
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la impugnación del fallo de 8 de septiembre de 2021, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela que Nelly Córdoba Molina instauró al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta capital, trámite donde se vinculó a los Juzgados Tercero y Cuarenta, ambos Civiles del Circuito de Bogotá, a la Oficina de Archivo Central – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Consejo Seccional de la Judicatura y partes e intervinientes en el litigio n° 2002-01249-01.
ANTECEDENTES
1. La libelista solicitó ordenar al estrado convocado «acced[er] al levantamiento de las medidas cautelares perpetuadas en el tiempo sin justa causa».
En síntesis, expuso que en el 2016 mediante proceso de pertenencia adquirió dos bienes inmuebles y que ha tratado de sanear los embargos que los afecta; no obstante, uno de ellos se encuentra vigente, esto es, el que decretó el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá en el proceso n° 1997-01523 que terminó por «perención», mientras que la cautela quedó a disposición del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá en el litigio n° 1998-07115, trámite que culminó también por desistimiento tácito, por ende, «el embargo se puso a disposición» del Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá para el proceso n° 2012-01249, mediante proveído de 8 de agosto de 2003.
Señaló que en octubre de 2019 solicitó al Juzgado 26 Civil del Circuito de esta capital y a la oficina de archivo central el desarchivo del expediente n° 2012-01249-01; empero, indicaron que «no aparecía», de ahí que, pidió al juzgado convocado el levantamiento de medidas cautelares con fundamento en el artículo 597, numeral 10, del Código General del Proceso, anexando certificados de tradición y libertad (28 ene. 2020), súplica que fue reiterada (30 sep.), aunque hasta la data de formulación de este reclamo no había obtenido respuesta.
Por consiguiente, indicó que en marzo del presente año solicitó vigilancia administrativa judicial ante el Consejo Seccional de la Judicatura, asignándose el radicado n° EXTCSJBT21-2578; no obstante, tampoco ha logrado contestación alguna. De ahí que el silencio de las autoridades encartadas vulnera sus prerrogativas fundamentales por cuanto no ha podido disponer de los predios.
2. El Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá informó que libró el oficio n° 303 (23 jun. 2021) a la oficina de archivo central para que desarchivaran el dossier y lo remitieran, toda vez que, éste se localizó en la «Carpeta procesos terminados y enviados a archivo central 2015, paquete n°. 16», luego una vez reciba la información y obtenga «certeza de la pérdida del expediente», dará trámite a la petición de la actora con sustento en el precepto 597, numeral 10, del Código General del Proceso.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, remitió la certificación del Coordinador del Grupo de Archivo Central donde indicó que una vez realizadas labores de búsqueda no se halló el paginario y revisado el sistema de consulta de procesos se encontró que éste figura con el registro «SECRETARIA – OFICIOS, y en las actuaciones no se evidencia anotaciones relacionadas con el archivo del proceso», por tanto, la ubicación recae en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, circunstancia que informó por correo electrónico a la promotora (7 sep.).
La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá señaló que no vulneró las prerrogativas de la libelista, ya que a través de proveído de 12 de agosto de 2021 resolvió ordenar el archivo de la vigilancia administrativa judicial por encontrar justificadas las razones del juez convocado sobre las inconformidades objeto de investigación, decisión que comunicó mediante oficio CSJBTO21-7368.
Los Juzgados Tercero y Cuarenta, ambos Civiles del Circuito de esta ciudad, pidieron su desvinculación de este trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El a-quo desestimó el ruego por subsidiariedad, ya que
(…) en cuanto al trámite de desarchive por parte de la Oficina de Archivo, si bien esta remitió certificación acerca de tal actuación, lo cierto es que la misma data de ayer 7 de septiembre de 2021 y no se le ha enterado el resultado de la búsqueda al precitado Juzgado ni por la querellante y menos por la mencionada oficina. [De ahí que el] asunto se encuentra en trámite y pende de que al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, se le entere de la respuesta emitida por la oficina de archivo, que obviamente por ser tan reciente no ha tenido la oportunidad de hacerlo y, en esas condiciones, no podría el Tribunal endilgarle al precitado Despacho Judicial la vulneración de los derechos fundamentales que invoca la accionante, al no existir mora alguna en el trámite que allí promovió.
4. La promotora se alzó fincada en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural
CONSIDERACIONES
En relación con la presunta «mora judicial» denunciada, debe recordarse que este instrumento excepcional tiene eco ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de definición que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad judicial enjuiciada, puesto que el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura.
Al respecto la Sala ha explicado que,
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).
Quiere significar lo anterior que no todo retraso en un trámite o en la solución de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas fundamentales, de ahí que la salvaguarda no proceda de manera automática por incumplimiento de los términos legales por parte del juez cognoscente.
En el presente caso la quejosa se duele porque el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta capital no ha solventado las peticiones que formuló el 28 de enero y 30 de septiembre de 2020, concernientes a levantar las medidas cautelares que ordenó en el proceso n° 2002-01249-01, conforme al artículo 597, numeral 10, del Código General del Proceso.
Con este panorama, luego de analizar el material probatorio adosado se avizora que el a quo después de proferir sentencia (8 sep. 2021), mediante proveído de 13 de septiembre1 puso en conocimiento a las partes de este amparo la comunicación que recibió el 10 de septiembre por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Corporación que adjuntó la certificación del Coordinador del Grupo de Archivo Central donde indicó que el expediente materia de escrutinio no se encontró en esa dependencia.
En este orden de ideas, hacia la data cuando se dictó el fallo de primera instancia la agencia judicial encartada no tenía conocimiento de la respuesta negativa de la oficina de archivo central y tampoco podía endilgarse la mora judicial enrostrada; no obstante, con posterioridad en virtud del referido interlocutorio se tuvo por enterada y aun así hasta la fecha no ha definido la súplica de la memorialista con sujeción al artículo 597, numeral 10, del Código General del Proceso, conforme se pudo corroborar en el sistema de consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial (7. oct. 2021), disposición que prevé que «Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos (…) 10. Cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción de la medida, no se halle el expediente en que ella se decretó», de ahí que sigue latente el incumplimiento endigaldo, toda vez que, ahora tiene certeza de la pérdida del dossier.
Así las cosas, se ordenará al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá que durante las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, resuelva la petición de la tutelante en relación con el levantamiento de las medidas cautelares que ordenó en el proceso n° 2002-01249-01, conforme a los razonamientos esbozados en la parte motiva de esta sentencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Revocar la sentencia de naturaleza, origen y fecha anotada. En su lugar, conceder el amparo requerido por Nelly Córdoba Molina.
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, durante las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, resuelva la petición de la tutelante en relación con el levantamiento de las medidas cautelares que ordenó en el proceso n° 2002-01249-01, conforme a los razonamientos esbozados en la parte motiva de esta sentencia
TERCERO: Disponer la comunicación de esta determinación por el medio más expedito a las partes e intervinientes, así como autorizar la remisión del expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Expediente 000-2021-1921-00, Archivo: «28 2021 01921 00 agreguese a los autos»