STC14315 2021

OCTUBRE

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STC14315-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14315-2021  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2021-00941-01  

(Aprobado  en Sala de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se desata la  impugnación del fallo proferido el 28 de septiembre de 2021  por la Sala de Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Esther Yolanda Guevara Blanco,  obrando como agente oficioso de su progenitor Néstor Ramón  Guevara Abella, le instauró al Juzgado Primero de Familia de  esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el  decurso debatido.  

ANTECEDENTES  

1.  La  libelista, en la calidad aducida, exigió  la protección de los derechos a la «vida,  salud, dignidad humana, debido proceso, igualdad y mínimo  vital» y,  en consecuencia, pidió «se  deje sin efecto el fallo de 17 de junio de 2021 del Juzgado Primero  de Familia, porque no tuvo en cuenta que su padre se trata de un  sujeto de especial protección constitucional, un adulto mayor  que estaba siendo agredido psicológica y económicamente  por la señora Victoria Elisa Bonilla Afanador».  

En  compendio señaló que el estrado convocado «revocó  el numeral 3° de las medidas de protección complementarias  ordenadas a favor de su padre Néstor Ramón Guevara  Abella por la Comisaría Once de Familia Suba II de Bogotá  de fecha 18 de septiembre de 2020, consistente en: i) ordenar el  desalojo inmediato de la señora Victoria Elisa Bonilla  Afanador del lugar de habitación que comparte actualmente con  su pareja, con acompañamiento policial a fin de que Victoria  pueda retirar sus objetos personales;  ii) ordenar que la protección  y cuidado del adulto mayor esté en cabeza de su hija Esther  Yolanda Guevara Blanco y iii) ordenar a Victoria Elisa Bonilla  Afanador realice la entrega inmediata de los documentos personales,  tarjeta débito, órdenes médicas pendientes de  trámite y todos los demás documentos necesarios para  los trámites y diligencias personales del señor Néstor  Ramón Guevara Abella, a su hija la señora Esther  Yolanda Guevara Blanco y modificó el numeral segundo respecto  a la multa, pasando de cinco salarios mínimos legales  mensuales vigentes a dos salarios mínimos legales mensuales»  (17  jun. 2021) dentro del incidente por incumplimiento a la medida de  protección promovida a favor de su padre.  

En su  criterio, tal determinación lesiona las prerrogativas de éste,  pues «se  incurrió en error sustantivo e inadecuada valoración de  las pruebas, ya que el accionado en su decisión se basa en  fundamentos de hecho y de derecho que no son aplicables al caso  concreto de violencia intrafamiliar hacia el adulto mayor, pues su  padre tiene 89 años de edad y desconoce completamente el  procedimiento determinado en las leyes 294 de 1996, modificada por la   Ley 575 de 2000, Ley 1850 de 2017 sobre maltrato intrafamiliar (…)  resulta inconcebible que un Juez de la República sin  razonamientos jurídicos válidos profiera un fallo  arbitrario, ilegal e inconstitucional al revocar el desalojo de la  agresora y ordenar que se le restituya al hogar que compartía  con su pareja, adulto mayor, invocando supuestos defectos fácticos,  procedimentales absolutos y vicios en la valoración de la  prueba en la Comisaría, cuando los defectos procedimentales e  inconstitucionales son los consignados en el fallo de 17 de junio de  2021».  

2.  El  Juzgado Primero de Familia de Bogotá se opuso al ruego, toda  vez que  «(…)  el despacho sí contó con el apoyo probatorio suficiente  para aplicar el supuesto legal en que se sustentó la decisión,  encontrando del análisis que el señor Néstor  Ramón Guevara Abella, no ha sido víctima de agresiones  físicas o psicológicas por parte de la señora  Victoria Elisa Bonilla Afanador, para habérsele ordenado un  desalojo cuando no se demuestra que ella sea un peligro inminente  para su esposo. Este despacho expuso las razones jurídicas y  jurisprudenciales en que se basa la decisión encontrando un  equilibrio razonable para proteger los derechos fundamentales de los  esposos Néstor Ramón Guevara Abella y Victoria Elisa  Bonilla».  

La  Comisaría Once de Familia Suba II manifestó que  «mediante  auto de 1 de noviembre de 2019, avocó el conocimiento de la  acción de protección cuestionada y el 26 de noviembre  de ese año, impuso medida de protección a favor de  Néstor Ramón Guevara Abella consistente en ordenar a  Victoria Bonilla Afanador cese todo acto de agresión física,  verbal y psicológica, acoso, amenaza y cualquier otra forma de  agresión contra su esposo y abstenerse de dejar a su pareja  sola sin el cuidado de un adulto responsable en su casa de habitación  o en cualquier lugar público o privado, decisión contra  la que no se interpuso ningún recurso».  

Así  mismo, expresó que  «el 14 de agosto de 2020, admitió y avocó el  primer incidente de desacato, el cual fue resuelto el 18 de  septiembre de ese año, declarando probado el incidente de  incumplimiento promovido por la accionante en contra de Victoria  Bonilla Afanador y le impuso la multa de cinco salarios mínimos  legales mensuales vigentes para el año 2020, convertibles en  arresto y ordenó como medida de protección  complementaria el desalojo de Bonilla Afanador del lugar de  habitación que comparte actualmente con el adulto mayor, de  acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa,  determinación que fue revocada por el juez Primero de Familia  de esta ciudad en lo que tiene que ver con la orden de desalojo y  disminuir la sanción impuesta».  

La  Procuradora 28 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, requirió   su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva, ya que «los  hechos enervantes de la acción de tutela se dirigen  directamente a cuestionar el fallo adoptado por la autoridad judicial  con ocasión de la apelación dentro del incidente de  incumplimiento dentro de la medida de protección No. 528/2019  adelantada por la Comisaría Once de Familia de Suba, dentro  del proceso No. 2020-427».  

3.  El a  quo  denegó el auxilio, revelando que «el  juzgado demandado actúo dentro de los parámetros  establecidos en la ley, sin que se observe en sus actuaciones vía  de hecho ostensible que comprometa los derechos fundamentales acá  invocados».  

4.  Replicó la precursora insistiendo en los argumentos esbozados  en el escrito genitor, agregando que «el  juzgado demandado no se pronunció sobre la tutela, por  lo que  el Tribunal en su fallo, debió tener como ciertos los hechos  señalados en la acción de tutela y entrar a resolver de  plano, amparando los derechos constitucionales fundamentales de  Néstor Ramón Guevara Abella, máxime cuando la  decisión del 17 de junio de 2021,  causa un perjuicio  irremediable, lo que no fue apreciado por el Tribunal, en cuanto a su  eficacia, atendiendo las circunstancias especiales en que se  encuentra su progenitor (…) la decisión judicial no es  razonable y por el contrario es arbitraria e ilegal, por ello tiene  validez la nulidad de pleno derecho que solicitó el 15 de  julio de 2021, porque el fallo configuró una vía de  hecho, y desconociendo los hechos y pretensiones del caso, la  decisión la profirió habiendo perdido competencia  funcional y al desatarse el recurso de Apelación de la  accionada – demandada, lo hace fuera del término  establecido en el artículo 121 del Código General del  Proceso, en concordancia con el 320 ibidem».  

CONSIDERACIONES  

1. La «tutela»  está prevista en la Constitución Política como  un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las  prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente  fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o  por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la  posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales, siempre  y cuando se haya interpuesto oportunamente.  

2. La sedicente  cuestiona concretamente al Juzgado Primero de Familia de Bogotá,  porque revocó «el  numeral tercero de la medida de protección complementaria,  decretada el dieciocho (18) de septiembre de 2020 e impuesta a la  señora VICTORIA ELISA BONILLA AFANADOR»  (17 jun. 2021) por cuanto, en su sentir, «fue  un fallo arbitrario, ilegal e inconstitucional al revocar el desalojo  de la agresora y ordenar que se le restituya al hogar que compartía  con el adulto mayor, incurriendo con ello, en defectos fácticos,  procedimentales absolutos y vicios en la valoración de la  prueba».  

No obstante, se  advierte la inviabilidad del amparo comoquiera  que la resolución censurada no  fue el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible  desviación del ordenamiento jurídico y, por ende,  tengan aptitud para lesionar las prebendas superiores de Néstor  Ramón Guevara Abella, como lo refiere la quejosa.  

En  efecto, sobre el tema en discusión el encartado dijo  

«El  Juzgado encuentra una indebida valoración de la prueba para  ordenar una medida de desalojo impuesta a la señora VICTORIA  BONILLA AFANADOR, nada dijo sobre el peligro inminente que puede  representar la señora VICTORIA BONILLA AFANADOR al señor  GUEVARA ABELLA, evidenciando el juzgado que si media un descuido en  la asistencia de una persona que lo acompañe a diario mientras  sale a trabajar en su vidriería, no hay una certeza de que sea  la señora LEITON o de otra persona en la vivienda del señor  GUEVARA, para que lo asista en sus necesidades diarias de cuidado,  alimentación y suministro de medicamentos, no obra un informe  de evaluación psicológico, psiquiátrico o médico  del que se pueda considerar que la cónyuge no es conveniente  para el señor GUEVARA y por ello debe abandonar la vivienda.  

La  Comisaría se equivocó al resolver el asunto sometido a  su consideración a partir de lo establecido en el literal a)  del artículo 5° de la Ley 294 de 1996, que faculta a la  comisaria para ordenar al agresor desaloje la casa de habitación  que comparte con la víctima, en su lugar, la comisaría  debió aplicar el literal k) de la misma norma, en virtud del  cual podía decidir provisionalmente sobre el uso y disfrute de  la vivienda familiar, puesto que la primera medida de desalojo, es la  que está supeditada a que se pruebe la peligrosidad del  agresor, y la segunda, en cambio, apunta a conceder a uno de los  cónyuges la vivienda, cuando se ha ordenado la residencia  separada, hecho que no ha ocurrido en este caso, en ese marco, no era  válido que la comisaría ordenara el desalojo de la  demandada señora VICTORIA BONILLA AFANADOR, por no haberse  estudiado la peligrosidad de la demandada, así se verifica un  vacío en la protección preferente que merece el adulto  mayor, incurriendo en error sustantivo, pues ni siquiera examinó  ni estudió el caso desde la perspectiva de la viabilidad de  dictar la orden de desalojo. Además cometió un error  sustantivo adicional, al considerar la salida de la vivienda familiar  por parte de la cónyuge, pues no queda probado comportamiento  perturbador de la señora VICTORIA BONILLA AFANADOR, pues la  misma señora ALBA ROCÍO LEITON BETANCUR, dijo “yo  a la señora no la he visto que lo maltrate”, el mismo  señor, NÉSTOR GUEVARA ABELLA, dijo: “bueno yo no  estoy de acuerdo con todas las acusaciones que hace mi hija respecto  de mi esposa y de mi vida permanente con ella, como ha sido siempre,  veo que son cosas exageradas que las quieren decir, pienso porque no  les es simpática y por eso dicen cosas que no son tan graves  como las están expresando».  

De  igual forma estimó que  

«De  todos modos, ha de protegerse adecuadamente los derechos del adulto  mayor, pese a la prueba testimonial y documental de evaluación  psicológica, se demuestra que, si se requiere de una  asistencia diaria permanente del señor NÉSTOR GUEVARA  ABELLA, mientras su esposa sale a trabajar, porque al ser preguntado  “QUIEN EJERCE SU CUIDADO EN AUSENCIA DE LA SEÑORA.  CONTESTÓ: Yo mismo porque tengo la lista de lo que debo tomar  a determinadas horas, no me considero tan mal como me consideran las  hijas, no estoy sufriendo como ellas lo piensan, Victoria cumple con  sus deberes de esposa y ama de casa. Yo no sé lo de la lista y  ella sabe que tiene que hacer, siempre ha estado en su casa, yo no  tengo nada que enseñarle. Yo como en casa, ella me deja la  comida hecha, se levanta temprano y deja el almuerzo y parte de la  comida mientras llega, pero generalmente no pasa eso, ella tiene su  hora para cerrar su almacén y llegar… Hay tiempos en  que va todos los días, aunque tiene allá un trabajador  auxiliar. Generalmente sale entre 7 y 8 am aproximadamente puede  variar y llega dependiendo de acuerdo con el transporte público  está llegando entre 7 y 8 p.m.  

A  su paso la demandada refiere: “porque no me gusta que ajenos le  den los medicamentos, él no ha querido que se le colabore  porque él no quiere a nadie en el apartamento, el apellido de  la señora que lo cuidó es Leitón y él  dijo que le dejaran la vida en paz. Yolanda [la accionante] contrató  a esa señora. Él no quiere a nadie en la casa, dice que  no quiere que lo vigile y dice que no quiere que lo interrumpa. No he  puesto a nadie porque él me lo ha sugerido dice que quiere su  vida en paz”. Preguntado. QUÉ HACE DURANTE EL DÍA  CUANDO PERMANECE SÓLO EN CASA. CONTESTÓ: Yo leo,  escribo, veo televisión, escucho radio, pinto, eso sí  me atrae mucho más tiempo, si me pongo a hacer un cuadro que  se me ocurrió gasto más tiempo, porque no lo puedo  hacer a la loca, analizando cómo puedo hacer el cuadro, yo no  pinto un loco o loca, me gustan los retratos y los paisajes.  PREGUNTADO: REFIERA AL DESPACHO EL TIEMPO DE RELACIÓN CON LA  SEÑORA VICTORIA.  CONTESTÓ. Yo creo que 20 o 30 años,  no sé, no estoy muy seguro de la fecha en que nos unimos como  esposo o esposa. PREGUNTADO. DESEA AGREGAR ALGO MÁS A SU  DECLARACIÓN. CONTESTÓ. Ella no me ha abandonado en  ningún tiempo, nosotros nos casamos por la Iglesia, antes  habíamos ido creo a un Juzgado. Que estamos bien, ella cumple  con sus obligaciones y yo las mías, el dinero siempre me llega  porque es pensión, yo lo reclamo y ella fue autorizada por mi  para que se identifique como mi esposa y pueda recibir la pensión».  

Siendo  así, concluyó  

«De  todo lo anterior, concluye el despacho que la actuación  desplegada por la Comisaría Once de Familia Suba 2, se  encuentra viciada de debida valoración de la prueba y a pesar  de salvaguardar los derechos de la víctima, no efectuó  un juicioso raciocinio de la situación de la demandada para  ordenar su desalojo, pues de ninguna de las pruebas recaudadas en el  plenario, se puede inferir que la demandada presente peligro, riesgo  o amenaza para su esposo y la vida de este, con quien vive desde hace  20 años, considerando este Despacho la revocatoria de la  medida de protección complementaria y modificación del  numeral segundo de la imposición de la sanción de multa  en la reducción a la imposición de dos (2) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, porque está en la  esposa en propender por hacer entrar en razón a su esposo de  la necesidad de una enfermera o persona experta en cuidados a diario  y la compañía y asistencia en el suministro de  alimentación y medicamentos en la hora determinada para ello».  

3.  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure una «vía  de hecho»  como lo anhela la precursora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir  de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6  may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018).  

4.  De otra parte,  contrario a lo expuesto por la memorialista en su escrito de  refutación, el Juzgado Primero de Familia de Bogotá,  mediante oficio n° 0673 de fecha 27 de septiembre del año  en curso, sí se pronunció sobre los hechos de la  «acción  tuitiva»  dirigida en su contra y anexó copia del dossier  para su inspección, conforme se aprecia en el expediente  

5. Finalmente, en  torno a que «se  debió acceder a su solicitud de nulidad de pleno derecho de  fecha 15 de julio de 2021, porque el fallo del 17 de junio de 2021 se  emitió fuera del término establecido en el artículo  121 del Código General del Proceso, en concordancia con el 320  ibidem», se  evidencia también su improcedencia, por cuanto, es  un tópico que no puede ser examinado en esta instancia, toda  vez que no fue propuesto en el libelo genitor. De lo contrario, se  cercenaría el «derecho  de contradicción»  de las autoridades cuestionadas, pues se juzgaría por  circunstancias que en su momento no tuvo en traslado para ejercer el  «derecho  de defensa».  No debe olvidarse que, aunque  

(…)  es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…)  También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta  tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las  cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa  (STC14922-2017,  STC11080-2018 reiterado en STC5618-2020).  

6. Así las  cosas y sin que sean necesarias mayores disquisiciones se ratificará  el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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