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STC14315-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14315-2021
Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00941-01
(Aprobado en Sala de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 28 de septiembre de 2021 por la Sala de Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Esther Yolanda Guevara Blanco, obrando como agente oficioso de su progenitor Néstor Ramón Guevara Abella, le instauró al Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el decurso debatido.
ANTECEDENTES
1. La libelista, en la calidad aducida, exigió la protección de los derechos a la «vida, salud, dignidad humana, debido proceso, igualdad y mínimo vital» y, en consecuencia, pidió «se deje sin efecto el fallo de 17 de junio de 2021 del Juzgado Primero de Familia, porque no tuvo en cuenta que su padre se trata de un sujeto de especial protección constitucional, un adulto mayor que estaba siendo agredido psicológica y económicamente por la señora Victoria Elisa Bonilla Afanador».
En compendio señaló que el estrado convocado «revocó el numeral 3° de las medidas de protección complementarias ordenadas a favor de su padre Néstor Ramón Guevara Abella por la Comisaría Once de Familia Suba II de Bogotá de fecha 18 de septiembre de 2020, consistente en: i) ordenar el desalojo inmediato de la señora Victoria Elisa Bonilla Afanador del lugar de habitación que comparte actualmente con su pareja, con acompañamiento policial a fin de que Victoria pueda retirar sus objetos personales; ii) ordenar que la protección y cuidado del adulto mayor esté en cabeza de su hija Esther Yolanda Guevara Blanco y iii) ordenar a Victoria Elisa Bonilla Afanador realice la entrega inmediata de los documentos personales, tarjeta débito, órdenes médicas pendientes de trámite y todos los demás documentos necesarios para los trámites y diligencias personales del señor Néstor Ramón Guevara Abella, a su hija la señora Esther Yolanda Guevara Blanco y modificó el numeral segundo respecto a la multa, pasando de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes a dos salarios mínimos legales mensuales» (17 jun. 2021) dentro del incidente por incumplimiento a la medida de protección promovida a favor de su padre.
En su criterio, tal determinación lesiona las prerrogativas de éste, pues «se incurrió en error sustantivo e inadecuada valoración de las pruebas, ya que el accionado en su decisión se basa en fundamentos de hecho y de derecho que no son aplicables al caso concreto de violencia intrafamiliar hacia el adulto mayor, pues su padre tiene 89 años de edad y desconoce completamente el procedimiento determinado en las leyes 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, Ley 1850 de 2017 sobre maltrato intrafamiliar (…) resulta inconcebible que un Juez de la República sin razonamientos jurídicos válidos profiera un fallo arbitrario, ilegal e inconstitucional al revocar el desalojo de la agresora y ordenar que se le restituya al hogar que compartía con su pareja, adulto mayor, invocando supuestos defectos fácticos, procedimentales absolutos y vicios en la valoración de la prueba en la Comisaría, cuando los defectos procedimentales e inconstitucionales son los consignados en el fallo de 17 de junio de 2021».
2. El Juzgado Primero de Familia de Bogotá se opuso al ruego, toda vez que «(…) el despacho sí contó con el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en que se sustentó la decisión, encontrando del análisis que el señor Néstor Ramón Guevara Abella, no ha sido víctima de agresiones físicas o psicológicas por parte de la señora Victoria Elisa Bonilla Afanador, para habérsele ordenado un desalojo cuando no se demuestra que ella sea un peligro inminente para su esposo. Este despacho expuso las razones jurídicas y jurisprudenciales en que se basa la decisión encontrando un equilibrio razonable para proteger los derechos fundamentales de los esposos Néstor Ramón Guevara Abella y Victoria Elisa Bonilla».
La Comisaría Once de Familia Suba II manifestó que «mediante auto de 1 de noviembre de 2019, avocó el conocimiento de la acción de protección cuestionada y el 26 de noviembre de ese año, impuso medida de protección a favor de Néstor Ramón Guevara Abella consistente en ordenar a Victoria Bonilla Afanador cese todo acto de agresión física, verbal y psicológica, acoso, amenaza y cualquier otra forma de agresión contra su esposo y abstenerse de dejar a su pareja sola sin el cuidado de un adulto responsable en su casa de habitación o en cualquier lugar público o privado, decisión contra la que no se interpuso ningún recurso».
Así mismo, expresó que «el 14 de agosto de 2020, admitió y avocó el primer incidente de desacato, el cual fue resuelto el 18 de septiembre de ese año, declarando probado el incidente de incumplimiento promovido por la accionante en contra de Victoria Bonilla Afanador y le impuso la multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2020, convertibles en arresto y ordenó como medida de protección complementaria el desalojo de Bonilla Afanador del lugar de habitación que comparte actualmente con el adulto mayor, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa, determinación que fue revocada por el juez Primero de Familia de esta ciudad en lo que tiene que ver con la orden de desalojo y disminuir la sanción impuesta».
La Procuradora 28 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que «los hechos enervantes de la acción de tutela se dirigen directamente a cuestionar el fallo adoptado por la autoridad judicial con ocasión de la apelación dentro del incidente de incumplimiento dentro de la medida de protección No. 528/2019 adelantada por la Comisaría Once de Familia de Suba, dentro del proceso No. 2020-427».
3. El a quo denegó el auxilio, revelando que «el juzgado demandado actúo dentro de los parámetros establecidos en la ley, sin que se observe en sus actuaciones vía de hecho ostensible que comprometa los derechos fundamentales acá invocados».
4. Replicó la precursora insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor, agregando que «el juzgado demandado no se pronunció sobre la tutela, por lo que el Tribunal en su fallo, debió tener como ciertos los hechos señalados en la acción de tutela y entrar a resolver de plano, amparando los derechos constitucionales fundamentales de Néstor Ramón Guevara Abella, máxime cuando la decisión del 17 de junio de 2021, causa un perjuicio irremediable, lo que no fue apreciado por el Tribunal, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias especiales en que se encuentra su progenitor (…) la decisión judicial no es razonable y por el contrario es arbitraria e ilegal, por ello tiene validez la nulidad de pleno derecho que solicitó el 15 de julio de 2021, porque el fallo configuró una vía de hecho, y desconociendo los hechos y pretensiones del caso, la decisión la profirió habiendo perdido competencia funcional y al desatarse el recurso de Apelación de la accionada – demandada, lo hace fuera del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, en concordancia con el 320 ibidem».
CONSIDERACIONES
1. La «tutela» está prevista en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente.
2. La sedicente cuestiona concretamente al Juzgado Primero de Familia de Bogotá, porque revocó «el numeral tercero de la medida de protección complementaria, decretada el dieciocho (18) de septiembre de 2020 e impuesta a la señora VICTORIA ELISA BONILLA AFANADOR» (17 jun. 2021) por cuanto, en su sentir, «fue un fallo arbitrario, ilegal e inconstitucional al revocar el desalojo de la agresora y ordenar que se le restituya al hogar que compartía con el adulto mayor, incurriendo con ello, en defectos fácticos, procedimentales absolutos y vicios en la valoración de la prueba».
No obstante, se advierte la inviabilidad del amparo comoquiera que la resolución censurada no fue el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tengan aptitud para lesionar las prebendas superiores de Néstor Ramón Guevara Abella, como lo refiere la quejosa.
En efecto, sobre el tema en discusión el encartado dijo
«El Juzgado encuentra una indebida valoración de la prueba para ordenar una medida de desalojo impuesta a la señora VICTORIA BONILLA AFANADOR, nada dijo sobre el peligro inminente que puede representar la señora VICTORIA BONILLA AFANADOR al señor GUEVARA ABELLA, evidenciando el juzgado que si media un descuido en la asistencia de una persona que lo acompañe a diario mientras sale a trabajar en su vidriería, no hay una certeza de que sea la señora LEITON o de otra persona en la vivienda del señor GUEVARA, para que lo asista en sus necesidades diarias de cuidado, alimentación y suministro de medicamentos, no obra un informe de evaluación psicológico, psiquiátrico o médico del que se pueda considerar que la cónyuge no es conveniente para el señor GUEVARA y por ello debe abandonar la vivienda.
La Comisaría se equivocó al resolver el asunto sometido a su consideración a partir de lo establecido en el literal a) del artículo 5° de la Ley 294 de 1996, que faculta a la comisaria para ordenar al agresor desaloje la casa de habitación que comparte con la víctima, en su lugar, la comisaría debió aplicar el literal k) de la misma norma, en virtud del cual podía decidir provisionalmente sobre el uso y disfrute de la vivienda familiar, puesto que la primera medida de desalojo, es la que está supeditada a que se pruebe la peligrosidad del agresor, y la segunda, en cambio, apunta a conceder a uno de los cónyuges la vivienda, cuando se ha ordenado la residencia separada, hecho que no ha ocurrido en este caso, en ese marco, no era válido que la comisaría ordenara el desalojo de la demandada señora VICTORIA BONILLA AFANADOR, por no haberse estudiado la peligrosidad de la demandada, así se verifica un vacío en la protección preferente que merece el adulto mayor, incurriendo en error sustantivo, pues ni siquiera examinó ni estudió el caso desde la perspectiva de la viabilidad de dictar la orden de desalojo. Además cometió un error sustantivo adicional, al considerar la salida de la vivienda familiar por parte de la cónyuge, pues no queda probado comportamiento perturbador de la señora VICTORIA BONILLA AFANADOR, pues la misma señora ALBA ROCÍO LEITON BETANCUR, dijo “yo a la señora no la he visto que lo maltrate”, el mismo señor, NÉSTOR GUEVARA ABELLA, dijo: “bueno yo no estoy de acuerdo con todas las acusaciones que hace mi hija respecto de mi esposa y de mi vida permanente con ella, como ha sido siempre, veo que son cosas exageradas que las quieren decir, pienso porque no les es simpática y por eso dicen cosas que no son tan graves como las están expresando».
De igual forma estimó que
«De todos modos, ha de protegerse adecuadamente los derechos del adulto mayor, pese a la prueba testimonial y documental de evaluación psicológica, se demuestra que, si se requiere de una asistencia diaria permanente del señor NÉSTOR GUEVARA ABELLA, mientras su esposa sale a trabajar, porque al ser preguntado “QUIEN EJERCE SU CUIDADO EN AUSENCIA DE LA SEÑORA. CONTESTÓ: Yo mismo porque tengo la lista de lo que debo tomar a determinadas horas, no me considero tan mal como me consideran las hijas, no estoy sufriendo como ellas lo piensan, Victoria cumple con sus deberes de esposa y ama de casa. Yo no sé lo de la lista y ella sabe que tiene que hacer, siempre ha estado en su casa, yo no tengo nada que enseñarle. Yo como en casa, ella me deja la comida hecha, se levanta temprano y deja el almuerzo y parte de la comida mientras llega, pero generalmente no pasa eso, ella tiene su hora para cerrar su almacén y llegar… Hay tiempos en que va todos los días, aunque tiene allá un trabajador auxiliar. Generalmente sale entre 7 y 8 am aproximadamente puede variar y llega dependiendo de acuerdo con el transporte público está llegando entre 7 y 8 p.m.
A su paso la demandada refiere: “porque no me gusta que ajenos le den los medicamentos, él no ha querido que se le colabore porque él no quiere a nadie en el apartamento, el apellido de la señora que lo cuidó es Leitón y él dijo que le dejaran la vida en paz. Yolanda [la accionante] contrató a esa señora. Él no quiere a nadie en la casa, dice que no quiere que lo vigile y dice que no quiere que lo interrumpa. No he puesto a nadie porque él me lo ha sugerido dice que quiere su vida en paz”. Preguntado. QUÉ HACE DURANTE EL DÍA CUANDO PERMANECE SÓLO EN CASA. CONTESTÓ: Yo leo, escribo, veo televisión, escucho radio, pinto, eso sí me atrae mucho más tiempo, si me pongo a hacer un cuadro que se me ocurrió gasto más tiempo, porque no lo puedo hacer a la loca, analizando cómo puedo hacer el cuadro, yo no pinto un loco o loca, me gustan los retratos y los paisajes. PREGUNTADO: REFIERA AL DESPACHO EL TIEMPO DE RELACIÓN CON LA SEÑORA VICTORIA. CONTESTÓ. Yo creo que 20 o 30 años, no sé, no estoy muy seguro de la fecha en que nos unimos como esposo o esposa. PREGUNTADO. DESEA AGREGAR ALGO MÁS A SU DECLARACIÓN. CONTESTÓ. Ella no me ha abandonado en ningún tiempo, nosotros nos casamos por la Iglesia, antes habíamos ido creo a un Juzgado. Que estamos bien, ella cumple con sus obligaciones y yo las mías, el dinero siempre me llega porque es pensión, yo lo reclamo y ella fue autorizada por mi para que se identifique como mi esposa y pueda recibir la pensión».
Siendo así, concluyó
«De todo lo anterior, concluye el despacho que la actuación desplegada por la Comisaría Once de Familia Suba 2, se encuentra viciada de debida valoración de la prueba y a pesar de salvaguardar los derechos de la víctima, no efectuó un juicioso raciocinio de la situación de la demandada para ordenar su desalojo, pues de ninguna de las pruebas recaudadas en el plenario, se puede inferir que la demandada presente peligro, riesgo o amenaza para su esposo y la vida de este, con quien vive desde hace 20 años, considerando este Despacho la revocatoria de la medida de protección complementaria y modificación del numeral segundo de la imposición de la sanción de multa en la reducción a la imposición de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, porque está en la esposa en propender por hacer entrar en razón a su esposo de la necesidad de una enfermera o persona experta en cuidados a diario y la compañía y asistencia en el suministro de alimentación y medicamentos en la hora determinada para ello».
3. Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018).
4. De otra parte, contrario a lo expuesto por la memorialista en su escrito de refutación, el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, mediante oficio n° 0673 de fecha 27 de septiembre del año en curso, sí se pronunció sobre los hechos de la «acción tuitiva» dirigida en su contra y anexó copia del dossier para su inspección, conforme se aprecia en el expediente
5. Finalmente, en torno a que «se debió acceder a su solicitud de nulidad de pleno derecho de fecha 15 de julio de 2021, porque el fallo del 17 de junio de 2021 se emitió fuera del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, en concordancia con el 320 ibidem», se evidencia también su improcedencia, por cuanto, es un tópico que no puede ser examinado en esta instancia, toda vez que no fue propuesto en el libelo genitor. De lo contrario, se cercenaría el «derecho de contradicción» de las autoridades cuestionadas, pues se juzgaría por circunstancias que en su momento no tuvo en traslado para ejercer el «derecho de defensa». No debe olvidarse que, aunque
(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (STC14922-2017, STC11080-2018 reiterado en STC5618-2020).
6. Así las cosas y sin que sean necesarias mayores disquisiciones se ratificará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE