STC14314 2021

OCTUBRE

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STC14314-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14314-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01789-01  

(Aprobado en sesión de  veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata  la impugnación del fallo proferido el 9 de septiembre de 2021  por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Maximinio González Ramírez le  instauró a las Salas de Descongestión Laboral nº 1  de esta Corporación y Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de la misma capital, extensiva a la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social -UGPP-.  

ANTECEDENTES  

1.- El accionante,  a través de apoderado, reclamó la protección de  las prerrogativas “al  mínimo vital, igualdad y principio de favorabilidad en materia  laboral” para  que, en consecuencia, se dejara sin efecto “las  sentencias proferidas por las autoridades convocadas que negaron el  reconocimiento de la pensión convencional con 50 años  de edad y 20 de servicio (…)”  y, en su lugar, «se  corrija la decisión en donde se evidencie la aplicación  del principio de favorabilidad, materializado en la concesión  del derecho a la pensión convencional».  Igualmente, solicitó se ordenara a la Sala de Casación  Laboral que dicté sentencia de unificación en relación  con las  «pensiones del  sector de las Telecomunicaciones».  

En apoyo de sus  rogativas sostuvo que trabajó exclusivamente para la Empresa  de Telecomunicaciones del Tolima  -Teletolima – entre el 3 de agosto  de 1981 y 16 de junio de 2003, día en el que se decretó  la supresión y liquidación de la empresa, esto es,  durante 21 años, 10 meses y 20 días y para la fecha de  terminación del contrato tenía la condición de  prepensionado, pues solo le faltaba 5 meses y 17 días para  cumplir los 50 años de edad para pensionarse en virtud del  artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo  suscrita entre Teletolima y Sintraofitel.  

Por lo anterior,  requirió a la U.G.P.P. el reconocimiento de la pensión,  porque en su sentir, se configuran los elementos para acceder a ella  al haber laborado más de 20 años y estar vinculado  desde antes del 31 de enero de 1996, y respecto de la edad, al  tratarse de un «requisito  de reconocimiento mas no de adquisición,  se podía  cumplir en vigencia o no del vínculo laboral».  Petición negada por «no  haber cumplido los requisitos en vigencia de la relación  laboral»,  decisión que fue objeto de recurso de reposición,  dirimido en su contra.  

Promovió  demanda ordinaria laboral contra la U.G.P.P. con el mismo fin,  desestimada en ambas instancias (4 sep. 2017 y 12 sep. 2018). La Sala  de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación  Laboral, no quebró el veredicto del ad  quem,  bajo el argumento que “si  las partes no establecieron expresamente que la prestación  regulada en la cláusula 42 de la convención colectiva  2002-2003 podía causarse con posterioridad a la terminación  del contrato de trabajo, el entendimiento razonable que debe hacerse  respecto de esta es que, el derecho procede siempre y cuando se  reúnan los requisitos, esto es, una vinculación  mediante contrato de trabajo a término indefinido antes del 31  de enero de 1996, así como la edad y tiempo de servicios  mientras esté en vigor el vínculo laboral, tal y como  lo consideró el Tribunal, sin  apartarse del texto convencional”  (4 mar. 2021).  

En  su criterio, tal interpretación es errónea por cuanto  “Estimó  que la Convención Colectiva de Trabajo se interpreta como que  el trabajador debe encontrarse activo en la empresa al momento de  solicitar la pensión de jubilación, posición que  está en contravía de la interpretación normal y  razonable que debe hacerse del texto acordado en una convención  y para que esta clase de interpretación se pueda hacer,  requiere que las partes expresamente así lo hayan manifestado  y puesto por escrito, pues de otra no puede darse esa interpretación  dado que lo que se busca al efectuar una convención es un  mejor estar y vivir de los trabajadores activos o no pero que en todo  caso aspiren a ser beneficiarios de este tipo de normas”.  

Asegura  que las autoridades accionadas incurrieron en vías de hecho  por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en específico  de la sentencia SU-241 de 2015.  

2.- El Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Bogotá relató el rito  surtido en el pleito objetado y la titular del mismo informó  que se posesionó en el cargo el 8 de junio de 2021 y, por  tanto, no tuvo actuaciones dentro de la  lid  confutada, razón por la cual se atiene a lo que resulte  probado.  

El Tribunal  Superior de Bogotá dijo que se remite a las reflexiones  esgrimidas en el veredicto de 12 de septiembre de 2018.  

La Sala de  Descongestión nº 1 laboral señaló que lo  pretendido por el tutelante “es  reabrir el debate en relación con los temas discutidos y  decididos en las instancias ordinarias, esto es, el reconocimiento de  la pensión de jubilación convencional, lo cual no puede  ser avalado por el juez constitucional”,  porque  lo cierto es que determinó que la segunda instancia no  incurrió en ningún yerro ya que, el análisis de  la cláusula 42 de la Convención Colectiva suscrita  entre “Teletolima” y “Sintraofitel”, permitía  entender que el cumplimiento de la edad debía acontecer cuando  se tuviera calidad de trabajador, es decir, durante la vigencia del  vínculo laboral.  

Adicionalmente,  manifestó que no se aplicaba el  «principio de  favorabilidad»,  en tanto solo se configura cuando exista “dos  o más interpretaciones solidas contrapuestas. No es cualquier  choque interpretativo el que da lugar a aplicar la favorabilidad,  sino aquel originado a partir de dos o más interpretaciones  firmes y bien fundamentadas o estructuradas”. Y  en el caso concreto, no hay una discrepancia de criterios.  

La Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social resaltó la  improcedencia  de la salvaguarda porque no existe vulneración a ningún  «derecho  fundamental»,  ni tampoco se evidencia una errónea interpretación de  las normas que regulan el tema y menos desconocimiento de las pruebas  obrantes en la Litis.  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo negó  el amparo,  tras apreciar, que “No  se verifica la existencia de algún defecto que habilite el  amparo anhelado y con ello la intervención del juez  constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión  dictada la por Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Casación  Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el  asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo  conforme al pormenorizado análisis de los medios de  convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al  caso.  Agregó,  que confirmó que  “la intención no es otra que, so pretexto de la  vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un  debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso y por las  autoridades judiciales competentes, lo cual no es dable aceptarse por  vía de tutela”.  

2.-  El actor impugnó  alegando que en los artículos 1° de la Ley 28 de 1943, 21  del Decreto 1237 de 1946 y 9° del Decreto Ley 2661 de 1960, no se  estableció que debía cumplirse el requisito de la edad  estando vigente el contrato laboral para acceder a la pensión,  así como tampoco, se puede desprender tal interpretación  del acuerdo 041 de 1983 emanado de la Junta Directiva de Teletolima.   Por consiguiente, requirió «la  concesión de la súplica y el amparo al mínimo  vital por tratarse de una mayor de 65 años en la actualidad».  

CONSIDERACIONES  

1.- En el sub  examine  se evidencia el decaimiento de la «tutela»  y, por ende, la convalidación del proveído de primer  grado, porque el fallo de la Sala de Casación Laboral de  Descongestión nº 1 que no casó el del Tribunal  Superior de Bogotá, no luce antojadizo, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención  a que valoró «razonablemente»  las pruebas que soportaron el juicio, para verificar el no  cumplimiento de los presupuestos previstos en el artículo 42  de la Convención Colectiva de Trabajo para el otorgamiento de  la pensión de jubilación, confrontándolas con  los preceptos y jurisprudencia que rigen la materia.  

En efecto, para  arribar a dicha conclusión, precisó  que de la lectura del canon 42 de la Convención Colectiva  celebrada entre “Teletolima” y “Sintraofitel”,  se pudo determinar que para acceder a la pensión se requerían  tres exigencias: 50  años de edad, 20 años de servicio y haber sido  vinculado mediante contrato a término indefinido con  anterioridad al 31 de enero de 1996, por lo que,  

“(…) al  constatarlos encontró que, si bien el actor tenía 20  años de servicio y había sido vinculado antes del 31 de  enero de 1996, para el momento en que terminó el vínculo  laboral no tenía la edad exigida por la convención, por  lo que, cuando arribó a la edad de 50 años ya carecía  de la calidad de trabajador activo; circunstancia esta que le impedía  ser beneficiario de la prestación de jubilación  reclamada”.  

“Pues bien, la Sala no  advierte un dislate en el entendimiento que hizo el Tribunal de la  citada cláusula menos con el carácter de ostensible. De  hecho, estima que se trata de una apreciación razonable y  plausible teniendo en cuenta que la misma se refiere expresamente al  «trabajador» y que cumpla 20 años o más de  servicios a la Empresa.  Además, el texto consagra que tal  prerrogativa pensional «solo se reconocerá a los  trabajadores que tengan contrato de trabajo» indefinido  suscrito hasta el 31 de enero de 1996, así como que «Los  trabajadores» deben presentar ante la empresa la solicitud de  pensión de jubilación, junto con la documentación  con una anticipación de 6 meses antes de «cumplir el  estatus» de pensionado. Todas estas expresiones de manera  razonable permiten entender que el cumplimiento de la edad, en este  caso particular, debía acontecer cuando se tuviera la calidad  de trabajador, esto es, durante la vigencia del vínculo  laboral”.  

Luego, aseveró  

“Si las partes no  establecieron expresamente que la prestación regulada en la  cláusula 42 de la convención colectiva 2002-2003 podía  causarse con posterioridad a la terminación del contrato de  trabajo, el entendimiento razonable que debe hacerse respecto de esta  es que, el derecho procede siempre y cuando se reúnan los  requisitos, esto es, una vinculación mediante contrato de  trabajo a término indefinido antes del 31 de enero de 1996,  así como la edad y tiempo de servicios mientras esté en  vigor el vínculo laboral, tal y como lo consideró el  Tribunal, sin  apartarse del texto convencional.  

Por lo que,  coligió que  

“Resultó  razonable el entendimiento que le imprimió el colegiado a la  norma convencional, dado que los acuerdos colectivos tienen como  propósito fijar las condiciones que regirán los  contratos de trabajo durante su vigencia, por lo que, al no existir  un acuerdo concreto entre las partes que expresamente amplíe  la vigencia de tales estipulaciones a los extrabajadores, no había  lugar a predicar una excepción inexistente”.  

Ahora, en cuanto  al «principio  de favorabilidad»,  dejo claro que «dicho  supuesto solo se configura cuando existan dos o más  interpretaciones sólidas confrontadas,  ello quiere decir que, solo se aplica “cuando  se trate de dos o más interpretaciones  firmes y bien fundamentadas o estructuradas, tal como lo ha dicho la  Sala, entre otras en sentencia SL18110-2016”.  

Así  entonces, considero que  “no existe una discrepancia de criterios de tal magnitud, pues  la apreciación que le imprimió el Tribunal es razonable  y debidamente fundamentada, lo cual descarta la presencia de un error  de hecho, con el carácter de ostensible y protuberante que dé  lugar al quebrantamiento de la decisión”.  

Por último,  infirió que no es posible predicar el desconocimiento del  precedente jurisprudencial, en específico, de la sentencia  SU-241 de 2015, por cuanto difiere del contenido de la norma  analizada en este proceso, lo que significa, que se trata de  convenciones de trabajo diferentes.  

Justamente, con  relación a este último argumento esta Sala acompaña  la disertación expuesta por la laboral, en el entendido que  los supuestos de hecho expuestos en el proveído SU-241 de  2015, a pesar de ser similares no son idénticos a los  ventilados en el proceso de la referencia, pues allí si es  evidente la presencia de dos alternativas posibles de interpretación,  mientras que, acá en cada una de las instancias la tesis  acogida fue pacífica.  

Adicionalmente, se  evidencia que no es cierto lo afirmado por el tutelante, en cuanto a  que solo le faltaba  “5  meses y 17 días para cumplir los 50 años de edad para  pensionarse”,  en la medida que el vínculo laboral feneció el 16 de  junio de 2003 y el accionante nació el 2 de diciembre de 1955,  por lo tanto, cumpliría los 50 en el 2005. En ese sentido,  para el momento que culmino el contrato, aun le faltaba 2 años  y 6 meses para cumplir con el presupuesto de la edad previsto en la  referida convención.  

2.- En esas  condiciones, debe admitirse que al margen que se comparta o no esas  reflexiones, no  emerge defecto alguno que estructure «vía  de hecho»  como lo pretende el precursor, quien aspira a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió dársele  a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de  la «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

3.- Corolario  de lo discurrido, se impone mantener el fallo refutado, en tanto la  procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones  alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento  objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente,  a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador  discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la  justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser  pasibles de la «acción  de tutela».  Por lo tanto, se impone mantener el proveído refutado,  advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo, compártase o no lo solventado por  el juez natural.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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