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STC14314-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14314-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01789-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 9 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Maximinio González Ramírez le instauró a las Salas de Descongestión Laboral nº 1 de esta Corporación y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma capital, extensiva a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.
ANTECEDENTES
1.- El accionante, a través de apoderado, reclamó la protección de las prerrogativas “al mínimo vital, igualdad y principio de favorabilidad en materia laboral” para que, en consecuencia, se dejara sin efecto “las sentencias proferidas por las autoridades convocadas que negaron el reconocimiento de la pensión convencional con 50 años de edad y 20 de servicio (…)” y, en su lugar, «se corrija la decisión en donde se evidencie la aplicación del principio de favorabilidad, materializado en la concesión del derecho a la pensión convencional». Igualmente, solicitó se ordenara a la Sala de Casación Laboral que dicté sentencia de unificación en relación con las «pensiones del sector de las Telecomunicaciones».
En apoyo de sus rogativas sostuvo que trabajó exclusivamente para la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima -Teletolima – entre el 3 de agosto de 1981 y 16 de junio de 2003, día en el que se decretó la supresión y liquidación de la empresa, esto es, durante 21 años, 10 meses y 20 días y para la fecha de terminación del contrato tenía la condición de prepensionado, pues solo le faltaba 5 meses y 17 días para cumplir los 50 años de edad para pensionarse en virtud del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Teletolima y Sintraofitel.
Por lo anterior, requirió a la U.G.P.P. el reconocimiento de la pensión, porque en su sentir, se configuran los elementos para acceder a ella al haber laborado más de 20 años y estar vinculado desde antes del 31 de enero de 1996, y respecto de la edad, al tratarse de un «requisito de reconocimiento mas no de adquisición, se podía cumplir en vigencia o no del vínculo laboral». Petición negada por «no haber cumplido los requisitos en vigencia de la relación laboral», decisión que fue objeto de recurso de reposición, dirimido en su contra.
Promovió demanda ordinaria laboral contra la U.G.P.P. con el mismo fin, desestimada en ambas instancias (4 sep. 2017 y 12 sep. 2018). La Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral, no quebró el veredicto del ad quem, bajo el argumento que “si las partes no establecieron expresamente que la prestación regulada en la cláusula 42 de la convención colectiva 2002-2003 podía causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, el entendimiento razonable que debe hacerse respecto de esta es que, el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos, esto es, una vinculación mediante contrato de trabajo a término indefinido antes del 31 de enero de 1996, así como la edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, tal y como lo consideró el Tribunal, sin apartarse del texto convencional” (4 mar. 2021).
En su criterio, tal interpretación es errónea por cuanto “Estimó que la Convención Colectiva de Trabajo se interpreta como que el trabajador debe encontrarse activo en la empresa al momento de solicitar la pensión de jubilación, posición que está en contravía de la interpretación normal y razonable que debe hacerse del texto acordado en una convención y para que esta clase de interpretación se pueda hacer, requiere que las partes expresamente así lo hayan manifestado y puesto por escrito, pues de otra no puede darse esa interpretación dado que lo que se busca al efectuar una convención es un mejor estar y vivir de los trabajadores activos o no pero que en todo caso aspiren a ser beneficiarios de este tipo de normas”.
Asegura que las autoridades accionadas incurrieron en vías de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en específico de la sentencia SU-241 de 2015.
2.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá relató el rito surtido en el pleito objetado y la titular del mismo informó que se posesionó en el cargo el 8 de junio de 2021 y, por tanto, no tuvo actuaciones dentro de la lid confutada, razón por la cual se atiene a lo que resulte probado.
El Tribunal Superior de Bogotá dijo que se remite a las reflexiones esgrimidas en el veredicto de 12 de septiembre de 2018.
La Sala de Descongestión nº 1 laboral señaló que lo pretendido por el tutelante “es reabrir el debate en relación con los temas discutidos y decididos en las instancias ordinarias, esto es, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, lo cual no puede ser avalado por el juez constitucional”, porque lo cierto es que determinó que la segunda instancia no incurrió en ningún yerro ya que, el análisis de la cláusula 42 de la Convención Colectiva suscrita entre “Teletolima” y “Sintraofitel”, permitía entender que el cumplimiento de la edad debía acontecer cuando se tuviera calidad de trabajador, es decir, durante la vigencia del vínculo laboral.
Adicionalmente, manifestó que no se aplicaba el «principio de favorabilidad», en tanto solo se configura cuando exista “dos o más interpretaciones solidas contrapuestas. No es cualquier choque interpretativo el que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquel originado a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas”. Y en el caso concreto, no hay una discrepancia de criterios.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social resaltó la improcedencia de la salvaguarda porque no existe vulneración a ningún «derecho fundamental», ni tampoco se evidencia una errónea interpretación de las normas que regulan el tema y menos desconocimiento de las pruebas obrantes en la Litis.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el amparo, tras apreciar, que “No se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada la por Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. Agregó, que confirmó que “la intención no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso y por las autoridades judiciales competentes, lo cual no es dable aceptarse por vía de tutela”.
2.- El actor impugnó alegando que en los artículos 1° de la Ley 28 de 1943, 21 del Decreto 1237 de 1946 y 9° del Decreto Ley 2661 de 1960, no se estableció que debía cumplirse el requisito de la edad estando vigente el contrato laboral para acceder a la pensión, así como tampoco, se puede desprender tal interpretación del acuerdo 041 de 1983 emanado de la Junta Directiva de Teletolima. Por consiguiente, requirió «la concesión de la súplica y el amparo al mínimo vital por tratarse de una mayor de 65 años en la actualidad».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine se evidencia el decaimiento de la «tutela» y, por ende, la convalidación del proveído de primer grado, porque el fallo de la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 1 que no casó el del Tribunal Superior de Bogotá, no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» las pruebas que soportaron el juicio, para verificar el no cumplimiento de los presupuestos previstos en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo para el otorgamiento de la pensión de jubilación, confrontándolas con los preceptos y jurisprudencia que rigen la materia.
En efecto, para arribar a dicha conclusión, precisó que de la lectura del canon 42 de la Convención Colectiva celebrada entre “Teletolima” y “Sintraofitel”, se pudo determinar que para acceder a la pensión se requerían tres exigencias: 50 años de edad, 20 años de servicio y haber sido vinculado mediante contrato a término indefinido con anterioridad al 31 de enero de 1996, por lo que,
“(…) al constatarlos encontró que, si bien el actor tenía 20 años de servicio y había sido vinculado antes del 31 de enero de 1996, para el momento en que terminó el vínculo laboral no tenía la edad exigida por la convención, por lo que, cuando arribó a la edad de 50 años ya carecía de la calidad de trabajador activo; circunstancia esta que le impedía ser beneficiario de la prestación de jubilación reclamada”.
“Pues bien, la Sala no advierte un dislate en el entendimiento que hizo el Tribunal de la citada cláusula menos con el carácter de ostensible. De hecho, estima que se trata de una apreciación razonable y plausible teniendo en cuenta que la misma se refiere expresamente al «trabajador» y que cumpla 20 años o más de servicios a la Empresa. Además, el texto consagra que tal prerrogativa pensional «solo se reconocerá a los trabajadores que tengan contrato de trabajo» indefinido suscrito hasta el 31 de enero de 1996, así como que «Los trabajadores» deben presentar ante la empresa la solicitud de pensión de jubilación, junto con la documentación con una anticipación de 6 meses antes de «cumplir el estatus» de pensionado. Todas estas expresiones de manera razonable permiten entender que el cumplimiento de la edad, en este caso particular, debía acontecer cuando se tuviera la calidad de trabajador, esto es, durante la vigencia del vínculo laboral”.
Luego, aseveró
“Si las partes no establecieron expresamente que la prestación regulada en la cláusula 42 de la convención colectiva 2002-2003 podía causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, el entendimiento razonable que debe hacerse respecto de esta es que, el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos, esto es, una vinculación mediante contrato de trabajo a término indefinido antes del 31 de enero de 1996, así como la edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, tal y como lo consideró el Tribunal, sin apartarse del texto convencional.
Por lo que, coligió que
“Resultó razonable el entendimiento que le imprimió el colegiado a la norma convencional, dado que los acuerdos colectivos tienen como propósito fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, por lo que, al no existir un acuerdo concreto entre las partes que expresamente amplíe la vigencia de tales estipulaciones a los extrabajadores, no había lugar a predicar una excepción inexistente”.
Ahora, en cuanto al «principio de favorabilidad», dejo claro que «dicho supuesto solo se configura cuando existan dos o más interpretaciones sólidas confrontadas, ello quiere decir que, solo se aplica “cuando se trate de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas, tal como lo ha dicho la Sala, entre otras en sentencia SL18110-2016”.
Así entonces, considero que “no existe una discrepancia de criterios de tal magnitud, pues la apreciación que le imprimió el Tribunal es razonable y debidamente fundamentada, lo cual descarta la presencia de un error de hecho, con el carácter de ostensible y protuberante que dé lugar al quebrantamiento de la decisión”.
Por último, infirió que no es posible predicar el desconocimiento del precedente jurisprudencial, en específico, de la sentencia SU-241 de 2015, por cuanto difiere del contenido de la norma analizada en este proceso, lo que significa, que se trata de convenciones de trabajo diferentes.
Justamente, con relación a este último argumento esta Sala acompaña la disertación expuesta por la laboral, en el entendido que los supuestos de hecho expuestos en el proveído SU-241 de 2015, a pesar de ser similares no son idénticos a los ventilados en el proceso de la referencia, pues allí si es evidente la presencia de dos alternativas posibles de interpretación, mientras que, acá en cada una de las instancias la tesis acogida fue pacífica.
Adicionalmente, se evidencia que no es cierto lo afirmado por el tutelante, en cuanto a que solo le faltaba “5 meses y 17 días para cumplir los 50 años de edad para pensionarse”, en la medida que el vínculo laboral feneció el 16 de junio de 2003 y el accionante nació el 2 de diciembre de 1955, por lo tanto, cumpliría los 50 en el 2005. En ese sentido, para el momento que culmino el contrato, aun le faltaba 2 años y 6 meses para cumplir con el presupuesto de la edad previsto en la referida convención.
2.- En esas condiciones, debe admitirse que al margen que se comparta o no esas reflexiones, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo pretende el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener el fallo refutado, en tanto la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la «acción de tutela». Por lo tanto, se impone mantener el proveído refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo solventado por el juez natural.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE