STC14313 2021

OCTUBRE

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STC14313-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC14313-2021  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2021-00545-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de  cumplir los mandatos que propenden por la protección de la  intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Hecha la anterior  advertencia, se desata la  impugnación del fallo proferido el 5 de octubre de 2021 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en  la tutela que Victoria Calderón Sarmiento,  en nombre y representación de la menor Ana Sofía  Quintero Calderón, le  instauró al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de  Barrancabermeja, extensiva a Marco Quintero Castellanos y demás  intervinientes en el consecutivo 2020-00168.  

ANTECEDENTES  

1.- La libelista,  actuando en la calidad citada, invocó la protección de  los derechos al «debido  proceso, defensa,  contradicción, acceso a la administración  de justicia, igualdad, vida, integridad física y alimentación  equilibrada»  para  que, en consecuencia, se ordenara al estrado acusado «modifique  o adicione la sentencia proferida el 14 de abril de 2021 en el  expediente bajo el radicado 680813184003-2020-00168-00, para que  modifique el numeral PRIMERO en cuanto a que la cuota sea fijada en  cuantía equivalente al trece por ciento (13%), del salario  devengado mensualmente por el señor MARCO QUINTERO CASTELLANOS  como trabajador de ECOPETROL S.A. (…) para que modifique el  numeral PRIMERO en cuanto a que el pago del 100% del subsidio  familiar y el 100% de los subsidios extras, el 100% del plan  educacional, auxilios de gafas, viáticos para servicios  médicos, auxilios educativos y demás beneficios que le  corresponden a Ana  Sofía Quintero Calderón,  se realice a través de descuento directo de la nómina  del demandado, para evitar retrasos o incumplimientos en el pago de  la misma.(…) para que adicione el numeral PRIMERO en cuanto a  que se fije el trece por ciento (13%) sobre las primas legales y  extra legales recibidas en los meses de Junio y Diciembre de cada año  (…)».  

En sustento señaló  que en el juicio  de la referencia, en el que pretendió la fijación de  cuota alimentaria a cargo de Marco Quintero Castellanos y a favor de  su hija, el 19 de octubre de 2020 se admitió la demanda y se  fijaron alimentos provisionales, decisión «comunicada  al pagador de Ecopetrol S.A. para que aplicará la medida de  embargo sobre el salario del demandado (…), la cual fue  incumplida por el pagador (…), razón por el cual se  efectuaron tres requerimientos para que diera estricto cumplimiento a  la orden judicial, sin embargo persistió la omisión».  

Aseguró  que se decretaron todas las pruebas requeridas en el escrito genitor,  pero se  «limitó,  negó y no tuvo en cuenta algunas pruebas solicitadas y  allegadas  por la parte demandante, en quien recaía el interés  superior por ser la menor, sujeto  de  especial protección»;  sin  embargo, se dictó sentencia en el siguiente sentido:  

«(…)  PRIMERO: FIJAR la cuota alimentaria a favor de la menor ANA SOFÍA  QUINTERO CALDERÓN   y  a cargo de su progenitor MARCO QUINTERO CASTELLANOS identificado con  C.C No. 91.278.063, en  cuantía  equivalente al trece por ciento (13%), del salario básico  mensual, que devenga el señor  MARCO  QUINTERO CASTELLANOS en la entidad ECOPETROL S.A., luego de  deducciones de ley, así mismo  el  demandado deberá entregar a la progenitora de la niña  el 100% del subsidio familiar y el 100%  de  los subsidios extras, el 100% del plan educacional, auxilios de  gafas, viáticos para servicios  médicos,  auxilios educativos y demás beneficios que le corresponden a  ANA SOFÍA QUINTERO CALDERÓN . Adicionalmente, el 10% de  los gastos educativos que no cubre Ecopetrol SA será  cancelado  por los progenitores de la menor en partes iguales. El pago de la  cuota será a través de  descuento  directo de la nómina del demandado, para evitar retrasos  incumplimientos en el pago  de  la misma, así como el cálculo en el porcentaje fijado.  Para tal fin se ordenará oficiar al pagador  de  la entidad ECOPETROL S.A., quien deberá consignar lo alimentos  de la niña durante los primeros cinco (5) días de cada  mes a partir del mes de mayo de 2021, en la cuenta de ahorros  No.  24045599376 del Banco Caja Social a nombre de la señora  VICTORIA CALDERÓN SARMIENTO».  

Sostuvo que  solicitó aclaración del veredicto «atendiendo  a que no se accedieron a las pretensiones de la demanda, sin tener en  cuenta que dentro del plenario se demostraron los gastos de  manutención y la necesidad de mi menor hija y la capacidad  económica del padre para suministrarlos», empero  fue denegada el 21 de abril siguiente, lo que recurrió en  reposición «No  obstante, el Juzgado guardó silencio y no (lo) resolvió».  

Arguyó que  el Juzgado no tuvo en cuenta los argumentos expuestos y las  evidencias allegadas «desconociendo  los derechos fundamentales de mi menor hija, (…) pues la cuota  alimentaria fijada sobre el salario básico después de  las deducciones de ley no cumple con las necesidades básicas  de la misma (…)»  y, que «omitió  en su decisión, que la menor Ana Sofía Quintero  Calderón padece de trastorno de atención con  hiperactividad con acompañamiento psicopedagógico,  situación que requiere cuidado y dedicación exclusiva  de la madre que le impide trabajar (…)».  

2.-  El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja remitió  link de acceso al expediente digital y afirmó que «(…)  si  bien es cierto se fijó una cuota alimentaria sobre  el  salario básico del demandado luego de las deducciones de ley  (…);  lo anterior,  teniendo  en cuenta, que no se puede fijar una cuota alimentaria sobre el  salario  total devengado por el señor MARCO QUINTERO CASTELLANOS, en  razón a  que  existen emolumentos percibidos por parte del demandado, los cuales  no  constituyen salario (…) Por otra parte, frente a las primas  legales y extralegales que no fueron  fijadas  en la sentencia, es necesario precisar que no es imperativo,  obligatorio,  ni se encuentra consagrado en la ley de Infancia y la  Adolescencia  o similares, que de la prima es obligatorio imponer cuantía  alguna.  Sin embargo, lo que si contiene la norma es que la cuota  alimentaria  debe cubrir la congrua subsistencia de la niña, tal como  quedó  fijada, la cual garantiza los derechos fundamentales por parte del  padre  hacia la niña, en la proporción que le corresponde,  pues como se  dijo  la misma se estableció con base en el material probatorio  legalmente  recaudado  (…) se tuvo en cuenta una a una las necesidades de la  niña  A S Q C, las cuales fueron relacionadas por la accionante en el  interrogatorio  de parte  (…)».  

Marco Quintero  Castellanos señaló que el fallo combatido no constituye  «violación  a los derechos fundamentales»  y  que lo buscado por la promotora es  «aprovecha  la Acción de Tutela como una segunda instancia para que el  Juez Constitucional revise todo el proceso (…)».  

Ecopetrol S.A. se  opuso al ruego.  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El Tribunal de  Bucaramanga desestimó  el amparo, tras advertir que  «(…)  la decisión  no luce caprichosa. Nótese que los gastos de A.S.Q.C. fueron  determinados por su progenitora en audiencia oral, como consecuencia  del interrogatorio surtido, pues ni siquiera se dijo cosa semejante  en el libelo. En ese orden de ideas, refulge con nitidez que la  fijación de la cuota de alimentos tuvo como báculo las  necesidades de la alimentaria y las posibilidades del alimentante, de  cara a las probanzas recolectadas. Se insiste, en esta senda la  accionante nada dijo respecto a la insuficiencia de la cuota fijada,  es decir, ¿cuál o cuáles gastos no fueron  tenidos en cuenta por el despacho censurado?, ¿qué  pruebas fueron desconocidas, omitidas y que tuvieren como fin  demostrar mayores necesidades dinerarias de la niña? (…)  Por el contrario,  itérese, lo que sí quedó evidenciado fue la  inconformidad de la demandante por cuanto no fueron atendidas, en su  integridad, las súplicas elevadas en el juicio ordinario, sin  que tal discrepancia pueda constituirse como bastión para el  decaimiento de la providencia».  

Replicó la  precursora apoyada en los mismos argumentos inaugurales, agregando  que «de  acuerdo con las cuotas alimentarias recibidas a partir de la  sentencia del 14 de abril de 2021, esto es (mayo $ 500.391, junio  $521.737, julio $548.556, agosto $430.594 y septiembre $ 199.558), se  evidencia claramente que no corresponden al valor que el Juzgado  determinó erróneamente que $678.630 equivalía al  13% de su salario, pues lo que se demuestra en esta impugnación  es que la sentencia tiene un yerro jurídico y debe aclararse o  adicionarse, ya que el 13% del salario básico equivale a menos  dinero de $678.630 indicado por la Juez en su decisión, tal  como lo acreditan los extractos bancarios que se adjuntan y se  detallan (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite  la sentencia de 14 de abril de 2021 dictada por el Juzgado  Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja,  que fijó «la  cuota alimentaria a favor de la menor ANA SOFÍA QUINTERO  CALDERÓN  y  a  cargo  de  su  progenitor  MARCO QUINTERO  CASTELLANOS (…) en cuantía equivalente al trece por  ciento  (13%) del  salario básico mensual (…)»,  no  luce antojadiza, ni caprichosa;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

Ello,  tras apreciar que  

(9:35)  «(…)  el debate probatorio de esta lid se centra básicamente en dos  aspectos: uno la capacidad económica que posee el señor  Marco Quintero Castellanos y los requerimientos económicos que  posee la niña Ana Sofía Quintero Calderón para  sufragar su cobro subsistencia de acuerdo al nivel de vida que sus  padres le han venido otorgando durante los 13 años de edad».  

Precisó  que, de acuerdo con el material probatorio, respecto a la capacidad  económica del progenitor se desprende que,  

(11:05) «(…)  su salario básico se encuentra establecido en la suma de  $5.500.000 más otros emolumentos percibidos como lo son,  tiempo regular nocturno directivo, descanso trabajado, dominical  festivo, reconocimiento diurno convencional (…), el salario se  encuentra gravado por unas deducciones de ley que corresponde a  aparte de pensión, salud y retención en la fuente, por  eso como probado está que el señor Marco Quintero  Castellanos percibe una asignación básica mensual de  $5.500.000 salario del cual se le debe realizar las deducciones de  ley correspondiente (…) lo que significa que su salario básico  es del $5.000.000 mensuales aproximadamente previas deducciones de  ley (…)».  

Luego, frente a  las obligaciones que Quintero Castellanos tiene a su cargo indicó  

(12:27) «(…)  adujó que tiene 4 obligaciones alimentarias adicionales a la  de la menor Ana Sofía Quintero Calderón y sobre ellas  las relacionó de la siguiente manera, un hijo de nombre Carlos  Quintero, su cónyuge y sus dos progenitores (…) así  el despacho concluye que, sobre el demandado Marco Quintero  Castellanos, recaen 4 obligaciones adicionales a la de la niña  Ana Sofía Quintero Calderón, las cuales no se puede  desconocer y se encuentran probadas en el proceso (…)».  

Ahora, frente a  las necesidades de la alimentaria manifestó,  

(19:20) «en  el interrogatorio rendido a la progenitora señora Victoria  Calderón Sarmiento, demandante, señala que existen unos  gastos mensuales que genera la niña (…) los cuales  discriminó en la misma audiencia: $100.000 mensuales o  $400.000 cada 4 meses por concepto de vestuario de la niña,  $700.000 mensuales por concepto de alimentación especial de la  niña, $370.000 mensuales por concepto del curso de inglés,  $200.000 mensuales por concepto de útiles de higiene pernal,  $80.000 mensuales por concepto de actividades extracurriculares,  $160.000 mensuales por concepto de transporte escolar, $10.000  diarios por concepto de transporte para actividades  extracurriculares. De lo manifestado por la progenitora de la niña  Ana Sofía Quintero Calderón, se tiene que la menor se  gasta una suma equivalente a $1.610.000 sin contar con los $10.000 de  transporte para actividades extracurriculares que fueron declarados  de manera imprecisa, vaga o ambigua razón por la que no existe  manera de cuantificar de forma clara el valor concreto sobre ese  concepto (…) afirma la demandante que la niña tiene una  condición médica (…) que le genera más  gastos teniendo en cuenta que debe ser tratada por psicopedagogía;  sin embargo, tal afirmación no lo cuantificó la  demandante o valor alguno, ni tampoco aportó recibo alguno que  permita al despacho inferir que incurre en gastos extras de ese tipo,  máxime si se tiene en cuenta que Ecopetrol a través de  los servicios médicos compartidos, cubre la totalidad de los  gastos de la niña referente a su condición médica  y a su tratamiento (…)».  

(29:30) «quedó  demostrado que el demandando el señor Marco Quintero  Castellanos, otorga alimentos a sus padres (…) en la cuanto  equivalente a $400.000 cada uno, es decir, que respecto de sus  progenitores aporta el 8% de su salario básico para cada uno,  es decir, 16% para sus progenitores (…). Segundo, probado esta  que respecto al joven Carlos Quintero Cardona y Beatriz Cardona no  quedó clara la cuantía que aporta para cada uno (…)  sin embargo, no queda duda de la obligación contraria por el  demandado hacia su hijo universitario y hacia su cónyuge; sin  embargo, luego de extraer las obligaciones de la niña Ana  Sofía y de los progenitores del demandado, le queda al  demandado disponible el 31%  de su salario  para sus obligaciones con su hijo y la cónyuge (…).  Tercero, queda demostrado la necesidad de la niña Ana Sofía  Quintero Calderón en la cuantía que resultó  probada en el proceso (…) por la suma de $1.610.000 mensuales,  de los cuales se le debe restar el equivalente a $252.730 que le  otorga un tercero llamado Ecopetrol por concepto de subsidio  familiar, quedando entonces la suma de $1.357.261 mensuales los  cuales deben cancelar los progenitores en partes iguales, es decir,  que en la cuantía de $678.630 (…)».  

Adicionalmente,  aseveró  

(35:10) «(…)  ante la pretensión de la parte demandante en cuanto a retener  las cesantías (…) como medida garantizadora de los  alimentos futuros, la misma será negada teniendo en cuenta  aquí en este proceso quedó claramente demostrado (…)  que el señor demandado cuenta con un trabajo estable, que la  empresa en la cual labora garantiza a la niña Ana Sofía  todos servicios que determina su derecho a la educación, a la  salud, a la recreación; además, de evidenciarse que el  señor Quintero ha cumplido con su obligación  alimentaria (…)».  

2.- Así  las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como busca la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de  la «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

3.- Frente a la  inquietud de la impulsora porque «el  Juzgado guardó silencio y no resolvió el recurso de  reposición» que  interpuso contra el auto que negó la «solicitud  de aclaración», basta  con señalar que el 21 de octubre de 2021, el estrado  querellado se pronunció al respecto, manteniendo incólume  la providencia replicada.  

4.- Ahora, en lo  concerniente con lo afirmado por la quejosa en la impugnación,  en el sentido que «de  acuerdo con las cuotas alimentarias recibidas a partir de la  sentencia del 14 de abril de 2021, esto es (mayo $ 500.391, junio  $521.737, julio $548.556, agosto $430.594 y septiembre $ 199.558), se  evidencia claramente que no corresponden al valor que el Juzgado  determinó erróneamente que $678.630 equivalía al  13% de su salario (…)», constituyen  nuevas alegaciones de las cuales no tuvo conocimiento el ad  quo  constitucional ni los demás intervinientes en este trámite,  por tanto, no pueden ser examinadas en esta instancia, ya que  afectaría la garantía de defensa de quien no tuvo la  oportunidad de controvertir concretamente dichos aspectos.  

Esta  Corporación ha sostenido al respecto, que  

«(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)»  (CSJ.  STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19  enero 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021).  

5.- Ergo, se  avalará el fallo confutado  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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