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STC14313-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC14313-2021
Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00545-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Hecha la anterior advertencia, se desata la impugnación del fallo proferido el 5 de octubre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Victoria Calderón Sarmiento, en nombre y representación de la menor Ana Sofía Quintero Calderón, le instauró al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, extensiva a Marco Quintero Castellanos y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00168.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, actuando en la calidad citada, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, igualdad, vida, integridad física y alimentación equilibrada» para que, en consecuencia, se ordenara al estrado acusado «modifique o adicione la sentencia proferida el 14 de abril de 2021 en el expediente bajo el radicado 680813184003-2020-00168-00, para que modifique el numeral PRIMERO en cuanto a que la cuota sea fijada en cuantía equivalente al trece por ciento (13%), del salario devengado mensualmente por el señor MARCO QUINTERO CASTELLANOS como trabajador de ECOPETROL S.A. (…) para que modifique el numeral PRIMERO en cuanto a que el pago del 100% del subsidio familiar y el 100% de los subsidios extras, el 100% del plan educacional, auxilios de gafas, viáticos para servicios médicos, auxilios educativos y demás beneficios que le corresponden a Ana Sofía Quintero Calderón, se realice a través de descuento directo de la nómina del demandado, para evitar retrasos o incumplimientos en el pago de la misma.(…) para que adicione el numeral PRIMERO en cuanto a que se fije el trece por ciento (13%) sobre las primas legales y extra legales recibidas en los meses de Junio y Diciembre de cada año (…)».
En sustento señaló que en el juicio de la referencia, en el que pretendió la fijación de cuota alimentaria a cargo de Marco Quintero Castellanos y a favor de su hija, el 19 de octubre de 2020 se admitió la demanda y se fijaron alimentos provisionales, decisión «comunicada al pagador de Ecopetrol S.A. para que aplicará la medida de embargo sobre el salario del demandado (…), la cual fue incumplida por el pagador (…), razón por el cual se efectuaron tres requerimientos para que diera estricto cumplimiento a la orden judicial, sin embargo persistió la omisión».
Aseguró que se decretaron todas las pruebas requeridas en el escrito genitor, pero se «limitó, negó y no tuvo en cuenta algunas pruebas solicitadas y allegadas por la parte demandante, en quien recaía el interés superior por ser la menor, sujeto de especial protección»; sin embargo, se dictó sentencia en el siguiente sentido:
«(…) PRIMERO: FIJAR la cuota alimentaria a favor de la menor ANA SOFÍA QUINTERO CALDERÓN y a cargo de su progenitor MARCO QUINTERO CASTELLANOS identificado con C.C No. 91.278.063, en cuantía equivalente al trece por ciento (13%), del salario básico mensual, que devenga el señor MARCO QUINTERO CASTELLANOS en la entidad ECOPETROL S.A., luego de deducciones de ley, así mismo el demandado deberá entregar a la progenitora de la niña el 100% del subsidio familiar y el 100% de los subsidios extras, el 100% del plan educacional, auxilios de gafas, viáticos para servicios médicos, auxilios educativos y demás beneficios que le corresponden a ANA SOFÍA QUINTERO CALDERÓN . Adicionalmente, el 10% de los gastos educativos que no cubre Ecopetrol SA será cancelado por los progenitores de la menor en partes iguales. El pago de la cuota será a través de descuento directo de la nómina del demandado, para evitar retrasos incumplimientos en el pago de la misma, así como el cálculo en el porcentaje fijado. Para tal fin se ordenará oficiar al pagador de la entidad ECOPETROL S.A., quien deberá consignar lo alimentos de la niña durante los primeros cinco (5) días de cada mes a partir del mes de mayo de 2021, en la cuenta de ahorros No. 24045599376 del Banco Caja Social a nombre de la señora VICTORIA CALDERÓN SARMIENTO».
Sostuvo que solicitó aclaración del veredicto «atendiendo a que no se accedieron a las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta que dentro del plenario se demostraron los gastos de manutención y la necesidad de mi menor hija y la capacidad económica del padre para suministrarlos», empero fue denegada el 21 de abril siguiente, lo que recurrió en reposición «No obstante, el Juzgado guardó silencio y no (lo) resolvió».
Arguyó que el Juzgado no tuvo en cuenta los argumentos expuestos y las evidencias allegadas «desconociendo los derechos fundamentales de mi menor hija, (…) pues la cuota alimentaria fijada sobre el salario básico después de las deducciones de ley no cumple con las necesidades básicas de la misma (…)» y, que «omitió en su decisión, que la menor Ana Sofía Quintero Calderón padece de trastorno de atención con hiperactividad con acompañamiento psicopedagógico, situación que requiere cuidado y dedicación exclusiva de la madre que le impide trabajar (…)».
2.- El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja remitió link de acceso al expediente digital y afirmó que «(…) si bien es cierto se fijó una cuota alimentaria sobre el salario básico del demandado luego de las deducciones de ley (…); lo anterior, teniendo en cuenta, que no se puede fijar una cuota alimentaria sobre el salario total devengado por el señor MARCO QUINTERO CASTELLANOS, en razón a que existen emolumentos percibidos por parte del demandado, los cuales no constituyen salario (…) Por otra parte, frente a las primas legales y extralegales que no fueron fijadas en la sentencia, es necesario precisar que no es imperativo, obligatorio, ni se encuentra consagrado en la ley de Infancia y la Adolescencia o similares, que de la prima es obligatorio imponer cuantía alguna. Sin embargo, lo que si contiene la norma es que la cuota alimentaria debe cubrir la congrua subsistencia de la niña, tal como quedó fijada, la cual garantiza los derechos fundamentales por parte del padre hacia la niña, en la proporción que le corresponde, pues como se dijo la misma se estableció con base en el material probatorio legalmente recaudado (…) se tuvo en cuenta una a una las necesidades de la niña A S Q C, las cuales fueron relacionadas por la accionante en el interrogatorio de parte (…)».
Marco Quintero Castellanos señaló que el fallo combatido no constituye «violación a los derechos fundamentales» y que lo buscado por la promotora es «aprovecha la Acción de Tutela como una segunda instancia para que el Juez Constitucional revise todo el proceso (…)».
Ecopetrol S.A. se opuso al ruego.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal de Bucaramanga desestimó el amparo, tras advertir que «(…) la decisión no luce caprichosa. Nótese que los gastos de A.S.Q.C. fueron determinados por su progenitora en audiencia oral, como consecuencia del interrogatorio surtido, pues ni siquiera se dijo cosa semejante en el libelo. En ese orden de ideas, refulge con nitidez que la fijación de la cuota de alimentos tuvo como báculo las necesidades de la alimentaria y las posibilidades del alimentante, de cara a las probanzas recolectadas. Se insiste, en esta senda la accionante nada dijo respecto a la insuficiencia de la cuota fijada, es decir, ¿cuál o cuáles gastos no fueron tenidos en cuenta por el despacho censurado?, ¿qué pruebas fueron desconocidas, omitidas y que tuvieren como fin demostrar mayores necesidades dinerarias de la niña? (…) Por el contrario, itérese, lo que sí quedó evidenciado fue la inconformidad de la demandante por cuanto no fueron atendidas, en su integridad, las súplicas elevadas en el juicio ordinario, sin que tal discrepancia pueda constituirse como bastión para el decaimiento de la providencia».
Replicó la precursora apoyada en los mismos argumentos inaugurales, agregando que «de acuerdo con las cuotas alimentarias recibidas a partir de la sentencia del 14 de abril de 2021, esto es (mayo $ 500.391, junio $521.737, julio $548.556, agosto $430.594 y septiembre $ 199.558), se evidencia claramente que no corresponden al valor que el Juzgado determinó erróneamente que $678.630 equivalía al 13% de su salario, pues lo que se demuestra en esta impugnación es que la sentencia tiene un yerro jurídico y debe aclararse o adicionarse, ya que el 13% del salario básico equivale a menos dinero de $678.630 indicado por la Juez en su decisión, tal como lo acreditan los extractos bancarios que se adjuntan y se detallan (…)».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite la sentencia de 14 de abril de 2021 dictada por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, que fijó «la cuota alimentaria a favor de la menor ANA SOFÍA QUINTERO CALDERÓN y a cargo de su progenitor MARCO QUINTERO CASTELLANOS (…) en cuantía equivalente al trece por ciento (13%) del salario básico mensual (…)», no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Ello, tras apreciar que
(9:35) «(…) el debate probatorio de esta lid se centra básicamente en dos aspectos: uno la capacidad económica que posee el señor Marco Quintero Castellanos y los requerimientos económicos que posee la niña Ana Sofía Quintero Calderón para sufragar su cobro subsistencia de acuerdo al nivel de vida que sus padres le han venido otorgando durante los 13 años de edad».
Precisó que, de acuerdo con el material probatorio, respecto a la capacidad económica del progenitor se desprende que,
(11:05) «(…) su salario básico se encuentra establecido en la suma de $5.500.000 más otros emolumentos percibidos como lo son, tiempo regular nocturno directivo, descanso trabajado, dominical festivo, reconocimiento diurno convencional (…), el salario se encuentra gravado por unas deducciones de ley que corresponde a aparte de pensión, salud y retención en la fuente, por eso como probado está que el señor Marco Quintero Castellanos percibe una asignación básica mensual de $5.500.000 salario del cual se le debe realizar las deducciones de ley correspondiente (…) lo que significa que su salario básico es del $5.000.000 mensuales aproximadamente previas deducciones de ley (…)».
Luego, frente a las obligaciones que Quintero Castellanos tiene a su cargo indicó
(12:27) «(…) adujó que tiene 4 obligaciones alimentarias adicionales a la de la menor Ana Sofía Quintero Calderón y sobre ellas las relacionó de la siguiente manera, un hijo de nombre Carlos Quintero, su cónyuge y sus dos progenitores (…) así el despacho concluye que, sobre el demandado Marco Quintero Castellanos, recaen 4 obligaciones adicionales a la de la niña Ana Sofía Quintero Calderón, las cuales no se puede desconocer y se encuentran probadas en el proceso (…)».
Ahora, frente a las necesidades de la alimentaria manifestó,
(19:20) «en el interrogatorio rendido a la progenitora señora Victoria Calderón Sarmiento, demandante, señala que existen unos gastos mensuales que genera la niña (…) los cuales discriminó en la misma audiencia: $100.000 mensuales o $400.000 cada 4 meses por concepto de vestuario de la niña, $700.000 mensuales por concepto de alimentación especial de la niña, $370.000 mensuales por concepto del curso de inglés, $200.000 mensuales por concepto de útiles de higiene pernal, $80.000 mensuales por concepto de actividades extracurriculares, $160.000 mensuales por concepto de transporte escolar, $10.000 diarios por concepto de transporte para actividades extracurriculares. De lo manifestado por la progenitora de la niña Ana Sofía Quintero Calderón, se tiene que la menor se gasta una suma equivalente a $1.610.000 sin contar con los $10.000 de transporte para actividades extracurriculares que fueron declarados de manera imprecisa, vaga o ambigua razón por la que no existe manera de cuantificar de forma clara el valor concreto sobre ese concepto (…) afirma la demandante que la niña tiene una condición médica (…) que le genera más gastos teniendo en cuenta que debe ser tratada por psicopedagogía; sin embargo, tal afirmación no lo cuantificó la demandante o valor alguno, ni tampoco aportó recibo alguno que permita al despacho inferir que incurre en gastos extras de ese tipo, máxime si se tiene en cuenta que Ecopetrol a través de los servicios médicos compartidos, cubre la totalidad de los gastos de la niña referente a su condición médica y a su tratamiento (…)».
(29:30) «quedó demostrado que el demandando el señor Marco Quintero Castellanos, otorga alimentos a sus padres (…) en la cuanto equivalente a $400.000 cada uno, es decir, que respecto de sus progenitores aporta el 8% de su salario básico para cada uno, es decir, 16% para sus progenitores (…). Segundo, probado esta que respecto al joven Carlos Quintero Cardona y Beatriz Cardona no quedó clara la cuantía que aporta para cada uno (…) sin embargo, no queda duda de la obligación contraria por el demandado hacia su hijo universitario y hacia su cónyuge; sin embargo, luego de extraer las obligaciones de la niña Ana Sofía y de los progenitores del demandado, le queda al demandado disponible el 31% de su salario para sus obligaciones con su hijo y la cónyuge (…). Tercero, queda demostrado la necesidad de la niña Ana Sofía Quintero Calderón en la cuantía que resultó probada en el proceso (…) por la suma de $1.610.000 mensuales, de los cuales se le debe restar el equivalente a $252.730 que le otorga un tercero llamado Ecopetrol por concepto de subsidio familiar, quedando entonces la suma de $1.357.261 mensuales los cuales deben cancelar los progenitores en partes iguales, es decir, que en la cuantía de $678.630 (…)».
Adicionalmente, aseveró
(35:10) «(…) ante la pretensión de la parte demandante en cuanto a retener las cesantías (…) como medida garantizadora de los alimentos futuros, la misma será negada teniendo en cuenta aquí en este proceso quedó claramente demostrado (…) que el señor demandado cuenta con un trabajo estable, que la empresa en la cual labora garantiza a la niña Ana Sofía todos servicios que determina su derecho a la educación, a la salud, a la recreación; además, de evidenciarse que el señor Quintero ha cumplido con su obligación alimentaria (…)».
2.- Así las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Frente a la inquietud de la impulsora porque «el Juzgado guardó silencio y no resolvió el recurso de reposición» que interpuso contra el auto que negó la «solicitud de aclaración», basta con señalar que el 21 de octubre de 2021, el estrado querellado se pronunció al respecto, manteniendo incólume la providencia replicada.
4.- Ahora, en lo concerniente con lo afirmado por la quejosa en la impugnación, en el sentido que «de acuerdo con las cuotas alimentarias recibidas a partir de la sentencia del 14 de abril de 2021, esto es (mayo $ 500.391, junio $521.737, julio $548.556, agosto $430.594 y septiembre $ 199.558), se evidencia claramente que no corresponden al valor que el Juzgado determinó erróneamente que $678.630 equivalía al 13% de su salario (…)», constituyen nuevas alegaciones de las cuales no tuvo conocimiento el ad quo constitucional ni los demás intervinientes en este trámite, por tanto, no pueden ser examinadas en esta instancia, ya que afectaría la garantía de defensa de quien no tuvo la oportunidad de controvertir concretamente dichos aspectos.
Esta Corporación ha sostenido al respecto, que
«(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)» (CSJ. STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 enero 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021).
5.- Ergo, se avalará el fallo confutado
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE