STC14312 2021

OCTUBRE

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STC14312-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14312-2021  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2021-00976-01  

(Aprobado  en Sala de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la  impugnación del fallo proferido el 30 de septiembre de 2021  por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Jorge William Quintero Toro le  instauró al Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias  en Asuntos de Familia de esta urbe, extensiva al Defensor de Familia  y Agente del Ministerio Público adscritos al estrado convocado  y a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00042.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, actuando en nombre propio, requirió la protección  de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»  para que, en consecuencia, «se  le ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias de  Bogotá D.C, en un término no mayor a 48 horas darle  continuidad al proceso citado en el hecho primero».  

En  compendio, se observa del expediente objeto de queja que el Juzgado  Primero de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de  esta capital adelanta el ejecutivo de alimentos que Diana Carolina  Rojas Morales promovió en contra del actor (rad. 2017-00042),  en el que éste solicitó la terminación por pago  (12 abr. 2021), que a la fecha de interposición de este  remedio no ha sido resuelta, con lo que, en su criterio, se le  conculcaron las prerrogativas al causársele perjuicios de  índole económico.  

2.-  El Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias en Asuntos de  Familia de esta ciudad envió el enlace del decurso combatido.  

La  Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía pidió  la desvinculación de este medio excepcional.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal  de Bogotá  negó  el auxilio  por apreciar temeraria la acción, en tanto, «(…)  puede verse que los hechos y la única pretensión son  idénticos a los que se plasmaron en el libelo del pasado 22 de  los cursantes, sin que exista justificación para la  presentación de la nueva demanda, al punto de que en este  nuevo escrito no se refirió a la doble interposición de  la acción y tampoco advirtió la existencia de otra en  los mismos términos, (…) con la advertencia de que la  primera acción de tutela que promovió don JORGE fue  resuelta el 28 de mayo de 2021 y se negó la concesión  del amparo pedido, decisión que no fue impugnada por aquel».  

Apeló  el precursor alegando que el amparo anterior «se  negó por que no habían pasado más de 30 días  desde la presentación del último memorial en el  proceso, a lo cual, podía tener razón el juez en aquel  momento; sin embargo, ¿Cómo es posible, que, pasados 5  meses desde la presentación del último memorial, el  fallo de tutela de un Tribunal sea que; no se accede por que el 22 de  mayo ya se negó una tutela en este mismo proceso, ¿por  los mismos hechos? (…); hace más de 5 meses se solicitó  la terminación de un proceso en el cual tengo embargado mi  salario, y se encuentra afectando el mínimo vital (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Sobre  este tipo de procederes la Sala ha sostenido que,  

«(…)  la acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial  (STC-01841-00,  21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020 y  STC8978-2021).  

2.-  En el  sub lite, se  vislumbra que el gestor ya había presentado una salvaguarda  anterior contra el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias  en Asuntos de Familia de esta localidad (fl.  187 C-1, derivado 2017-042 JUZ 28.PDF),  en la que requirió «la  protección del debido proceso y acceso a la administración  de justicia» para  que se le conminara «darle  continuidad al proceso citado en el hecho primero»  (rad.  2017- 00042),  con base en los mismos supuestos de hecho aquí esbozados,  desestimada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá,  al apreciar que frente al último proveído del despacho  confutado en el que requirió la actualización de la  liquidación de crédito (30  abr.),  «de  ser el caso, puede, o pudo, ser controvertida por el interesado, a  través de los medios de impugnación ordinario que tiene  o tenía, a su alcance, pues la intervención del juez  constitucional es eminentemente subsidiaria»  (28  may. 2021).  

De  lo anterior, se colige que, en relación con el actual  resguardo existe coincidencia de sujetos, objetos y causas; luego  emerge la «temeridad»  detectada  en la primera instancia, comoquiera que simplemente se insiste en  aspectos que previamente fueron definidos por la jurisdicción  constitucional; máxime si ésta no se conjura por el  hecho que hayan transcurrido más de cinco meses desde el  anterior medio tuitivo, dado que aquél no afirmó en la  demanda superlativa las nuevas circunstancias o «supuestos  de hecho»  que vulneran sus garantías.  

3.-  Siendo suficiente lo anterior para denegar la pretensión  tutelar, advierte esta Corporación que la misma también  carece del presupuesto de subsidiariedad  que  impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal afirmación, porque  el auto de 30 de abril de 2021 por medio del cual «frente  a la solicitud de terminación del proceso [adujo  la juez]  deberá el memorialista presentar la respectiva actualización  del crédito, a fin de que el despacho pueda determinar si los  alimentos causados se encuentran debidamente satisfechos (…)»  (fl.  186 C-1 derivado 2017-042 JUZ 28.PDF),  no fue impugnado por Quintero Toro, a pesar de que contra el mismo  procedía el recurso de reposición, de acuerdo con el  artículo 318 del Código General del Proceso, pues el  impulsor optó por acudir a la precedente guarda, sin éxito  (28  may.),  empero no hizo uso del mecanismo ordinario que resultaba idóneo  a ese fin.  

Entonces,  ante el desaprovechamiento de esa herramienta, el sedicente debe  soportar los efectos adversos que dicha conducta conlleva. De modo  que, no puede valerse de la «acción  de tutela»  para solucionar su incuria, apatía, desatención o  desconocimiento de la ley, ya que era la Litis  civil el escenario donde debía hacer valer los atributos aquí  anhelados, debido al carácter residual de este medio  supralegal (STC762-2021).  

Memórese  que, al respecto, esta Colegiatura tiene decantado,  

«(…)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)»  (STC6663-2018,  citada en STC6916-2020).  

Ello,  en virtud de que,  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020).  

4.-  Finalmente, en torno al petítum  de «darle  continuidad al pleito»,  se precisa que en el infolio no obran pruebas que permitan siquiera  intuir que el querellante formuló esas rogativas ante el juez  natural. Por tanto, no existe agravio que endilgar, pues no es de  recibo que, sin haber planteado tales exigencias al juzgado  reprochado, busque le sean solventadas directamente en esta sede  excepcional (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017,  STC10432-2017, STC6904-2020, y STC1441-2021, reiteradas en  STC6566-2021)  

5.-  Como  colofón, se convalidará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de origen anotados.  

Comuníquese  a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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