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STC14312-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14312-2021
Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00976-01
(Aprobado en Sala de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 30 de septiembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Jorge William Quintero Toro le instauró al Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de esta urbe, extensiva al Defensor de Familia y Agente del Ministerio Público adscritos al estrado convocado y a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00042.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, requirió la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, «se le ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C, en un término no mayor a 48 horas darle continuidad al proceso citado en el hecho primero».
En compendio, se observa del expediente objeto de queja que el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de esta capital adelanta el ejecutivo de alimentos que Diana Carolina Rojas Morales promovió en contra del actor (rad. 2017-00042), en el que éste solicitó la terminación por pago (12 abr. 2021), que a la fecha de interposición de este remedio no ha sido resuelta, con lo que, en su criterio, se le conculcaron las prerrogativas al causársele perjuicios de índole económico.
2.- El Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de esta ciudad envió el enlace del decurso combatido.
La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía pidió la desvinculación de este medio excepcional.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El Tribunal de Bogotá negó el auxilio por apreciar temeraria la acción, en tanto, «(…) puede verse que los hechos y la única pretensión son idénticos a los que se plasmaron en el libelo del pasado 22 de los cursantes, sin que exista justificación para la presentación de la nueva demanda, al punto de que en este nuevo escrito no se refirió a la doble interposición de la acción y tampoco advirtió la existencia de otra en los mismos términos, (…) con la advertencia de que la primera acción de tutela que promovió don JORGE fue resuelta el 28 de mayo de 2021 y se negó la concesión del amparo pedido, decisión que no fue impugnada por aquel».
Apeló el precursor alegando que el amparo anterior «se negó por que no habían pasado más de 30 días desde la presentación del último memorial en el proceso, a lo cual, podía tener razón el juez en aquel momento; sin embargo, ¿Cómo es posible, que, pasados 5 meses desde la presentación del último memorial, el fallo de tutela de un Tribunal sea que; no se accede por que el 22 de mayo ya se negó una tutela en este mismo proceso, ¿por los mismos hechos? (…); hace más de 5 meses se solicitó la terminación de un proceso en el cual tengo embargado mi salario, y se encuentra afectando el mínimo vital (…)».
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Sobre este tipo de procederes la Sala ha sostenido que,
«(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020 y STC8978-2021).
2.- En el sub lite, se vislumbra que el gestor ya había presentado una salvaguarda anterior contra el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de esta localidad (fl. 187 C-1, derivado 2017-042 JUZ 28.PDF), en la que requirió «la protección del debido proceso y acceso a la administración de justicia» para que se le conminara «darle continuidad al proceso citado en el hecho primero» (rad. 2017- 00042), con base en los mismos supuestos de hecho aquí esbozados, desestimada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, al apreciar que frente al último proveído del despacho confutado en el que requirió la actualización de la liquidación de crédito (30 abr.), «de ser el caso, puede, o pudo, ser controvertida por el interesado, a través de los medios de impugnación ordinario que tiene o tenía, a su alcance, pues la intervención del juez constitucional es eminentemente subsidiaria» (28 may. 2021).
De lo anterior, se colige que, en relación con el actual resguardo existe coincidencia de sujetos, objetos y causas; luego emerge la «temeridad» detectada en la primera instancia, comoquiera que simplemente se insiste en aspectos que previamente fueron definidos por la jurisdicción constitucional; máxime si ésta no se conjura por el hecho que hayan transcurrido más de cinco meses desde el anterior medio tuitivo, dado que aquél no afirmó en la demanda superlativa las nuevas circunstancias o «supuestos de hecho» que vulneran sus garantías.
3.- Siendo suficiente lo anterior para denegar la pretensión tutelar, advierte esta Corporación que la misma también carece del presupuesto de subsidiariedad que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal afirmación, porque el auto de 30 de abril de 2021 por medio del cual «frente a la solicitud de terminación del proceso [adujo la juez] deberá el memorialista presentar la respectiva actualización del crédito, a fin de que el despacho pueda determinar si los alimentos causados se encuentran debidamente satisfechos (…)» (fl. 186 C-1 derivado 2017-042 JUZ 28.PDF), no fue impugnado por Quintero Toro, a pesar de que contra el mismo procedía el recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso, pues el impulsor optó por acudir a la precedente guarda, sin éxito (28 may.), empero no hizo uso del mecanismo ordinario que resultaba idóneo a ese fin.
Entonces, ante el desaprovechamiento de esa herramienta, el sedicente debe soportar los efectos adversos que dicha conducta conlleva. De modo que, no puede valerse de la «acción de tutela» para solucionar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era la Litis civil el escenario donde debía hacer valer los atributos aquí anhelados, debido al carácter residual de este medio supralegal (STC762-2021).
Memórese que, al respecto, esta Colegiatura tiene decantado,
«(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (STC6663-2018, citada en STC6916-2020).
Ello, en virtud de que,
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020).
4.- Finalmente, en torno al petítum de «darle continuidad al pleito», se precisa que en el infolio no obran pruebas que permitan siquiera intuir que el querellante formuló esas rogativas ante el juez natural. Por tanto, no existe agravio que endilgar, pues no es de recibo que, sin haber planteado tales exigencias al juzgado reprochado, busque le sean solventadas directamente en esta sede excepcional (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020, y STC1441-2021, reiteradas en STC6566-2021)
5.- Como colofón, se convalidará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de origen anotados.
Comuníquese a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE