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STC14310-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00278-02
(Aprobado en sesión del veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 28 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en la tutela que Dayana Palacios Alarcón le instauró al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Líbano – Tolima, extensiva a los intervinientes en el juicio nº 2020-00147.
ANTECEDENTES
1.- La actora reclamó la protección de los derechos «al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», para que, en consecuencia, se ordenara al estrado convocado declarar la nulidad de todo lo actuado en el litigio cuestionado y revocar el auto admisorio emitido el 15 de diciembre pasado, ratificado el 3 de marzo de este año.
En apoyo de sus rogativas señaló que no fue citada por su progenitor Ricardo Palacios Delgado, ni por la Comisaría de Familia del Municipio de la Cruz – Nariño a la audiencia de conciliación extrajudicial llevada a cabo el 24 de julio de 2020, por lo que, incoada en su contra demanda de exoneración de alimentos y admitida por el estrado acusado, interpuso recurso de reposición para controvertir lo proveído.
Aseveró que la decisión se mantuvo, porque «i) era mi deber aportar prueba que no se me notificó a la citación de conciliación extrajudicial, (…) ii) el acta de conciliación se expresa que se me citó con antelación y que se me llamó al celular, (…) iii) se debe presumir de buena fe la actuación del demandante, (…) iv) no hay norma que imponga el deber de acreditar que se notificó la audiencia de conciliación extrajudicial (…) y v) califica de ritualismo el yerro en la presentación de la demanda expuesto y que puede ser corregido (…)». De igual forma, negó la petición de pruebas que elevó para que se «requiriera al demandante allegar el comprobante de la notificación que supuestamente se me realizó de la audiencia de conciliación extrajudicial» (3 mar. 2021).
Indicó que el estrado querellado también desestimó la solicitud de nulidad por «falta de notificación de la citación a la audiencia de conciliación» (29 jun. 2021) y dictó sentencia en la que «exoneró a [su] padre de la cuota alimentaria a su favor».
Sostuvo que con tales determinaciones se trasgredieron sus atributos básicos, porque no tuvo acceso a la justicia «en la etapa pre-procesal ante las instancias de la Comisaría de Familia».
2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Líbano se opuso a las pretensiones, en tanto «[e]l despacho no vulneró derecho alguno de la accionante por la sencilla razón de que no es el despacho la autoridad administrativa que tramitó la audiencia de conciliación en la Cruz Nariño».
La Comisaria de Familia de La Cruz – Nariño informó que el 21 de julio de 2020, en aplicación del Decreto 806 de 2020, envió a la precursora notificación de la audiencia de conciliación a celebrarse el día 24 siguiente, a los correos electrónicos dayanapalaciosalarcon0608@gmail.com y dayanapalacios@unicauca.edu.co, diligencia que se declaró fracasada por la no comparecencia de la impulsora.
Ricardo Palacios Delgado arguyó que en ningún momento se desconoció o vulneró «el derecho al debido proceso pues todas las actuaciones procesales se rigieron bajo el principio de la transparencia, la publicidad, la contradicción de la prueba, y la legalidad».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el amparo, tras adverar que «no se advierte un yerro en tal sentido por parte del Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano que permita establecer la configuración de los defectos y por ende el cumplimiento de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para que se abra la posibilidad de intervención por parte del juez constitucional en procura (…) del derecho fundamental al debido proceso invocado en particular».
2.- La promotora replicó con los mismos argumentos del escrito introductor.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la consiguiente convalidación de lo opugnado, porque avizora la Sala que la providencia del pasado 29 de junio, por medio de la cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Líbano rechazó de plano la «nulidad» que por «falta de notificación de la citación a la audiencia de conciliación» propuso Dayana Palacios Alarcón, no luce antojadiza, ni ilegal, ni fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Se hace tal afirmación, porque para llegar a esa conclusión, sostuvo que la invalidación no tenía lugar, en razón de que «ya se había resuelto el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda con el argumento de que la audiencia extrajudicial no se le había notificado a Dayana Palacios Alarcón, este recurso se fijó en lista el 18 de febrero de 2021 y mediante decisión del 3 de marzo de 2021 se negó la reposición planteada por las razones explicadas en dicho auto, (…) como ya fue resuelto no hay lugar a plantear la nulidad (…)» (Minuto 57:27 a 59:39), lo que ratificó al dirimir el recurso de reposición presentado contra esa resolución, aseverando que «(…) el Despacho considera que no puede volver a estudiar el fondo de ese asunto (…) porque ya fue estudiado mediante auto del 3 de marzo del año 2021 (…) es decir [lo cuestionado], en criterio de este Juzgado, ha quedado debidamente ventilado y ejecutoriado» (Minuto 1:04:30 a 1:08:46).
En efecto, lo observado es que el auto de 3 de marzo de 2021 que solventó el «recurso de reposición» interpuesto por la accionante contra el admisorio adiado 15 de diciembre de 2020, fundado en el numeral 7° del artículo 90 del Código General del Proceso y el numeral 2° de la Ley 640 de 2001, estableció, que
«al recurrente no le asiste razón por lo siguiente: i) El demandante cumplió su carga de aportar el acta en los términos del numeral 2° del artículo 2 de la Ley 640 de 2001. ii) No hay norma que le imponga acreditar que notificó a la convocada a la audiencia de conciliación, por lo que no es dable [exigir] esta carga. iii) Este Despacho debe partir de la presunción de la buena fe en el Comisario de Familia de La Cruz Nariño y si actuó de mala fe, es decir, si expidió un acta contraria a la realidad, la carga probatoria recae en el recurrente quién debe acreditar su dicho lo cual podía hacerlo aportando los documentos del trámite administrativo. iv) El exceso en el ritual manifiesto es un defecto procesal, susceptible de ser corregido por la vía constitucional, y ocurre, entre otras cosas, cuando el Juez hace exigencias procesales no contempladas en el ordenamiento respectivo».
Así las cosas, el «rechazo de plano de la nulidad» planteada por la impulsora, no resulta antojadiza ni arbitraria, no sólo porque se basó en circunstancias que ya habían sido debatidas en el juicio, sino también porque la causal alegada «falta de notificación de la citación a la audiencia de conciliación extraprocesal» no se encuentra enlisada dentro de las causales previstas en el artículo 133 del estatuto procesal civil, lo que al tenor del canon 135, inciso 4, conllevaba igualmente a aplicar esa misma consecuencia.
Significa entonces que lo anhelado por la quejosa es hacer prevalecer su criterio y atacar por esta vía lo que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la acción tutelar, la cual no fue instituida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
2.- Ergo, se refrendará el veredicto confutado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE