STC14310 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14310-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2021-00278-02  

(Aprobado en sesión del  veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se desata  la impugnación del fallo proferido el 28 de septiembre de 2021  por  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  en la tutela que Dayana Palacios Alarcón le instauró al  Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Líbano – Tolima,  extensiva a los intervinientes en el juicio nº 2020-00147.  

ANTECEDENTES  

1.-  La actora reclamó  la protección de los derechos «al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia»,  para que, en consecuencia, se ordenara al estrado convocado declarar  la nulidad de todo lo actuado en el litigio cuestionado y revocar el  auto admisorio emitido el 15 de diciembre pasado, ratificado el 3 de  marzo de este año.  

En apoyo de sus  rogativas señaló que  no fue citada por su progenitor Ricardo Palacios Delgado, ni por la  Comisaría de Familia del Municipio de la Cruz – Nariño  a la audiencia de conciliación extrajudicial llevada a cabo el  24 de julio de 2020, por lo que, incoada en su contra demanda de  exoneración de alimentos y admitida por el estrado acusado,  interpuso recurso de reposición para controvertir lo proveído.  

Aseveró  que la decisión se mantuvo, porque «i)  era mi deber aportar prueba que no se me notificó a la  citación de conciliación extrajudicial, (…) ii)  el  acta de conciliación se expresa que se me citó con  antelación y que se me llamó al celular, (…)  iii)  se debe presumir de buena fe la actuación del demandante, (…)  iv)  no hay norma que imponga el deber de acreditar que se notificó  la audiencia de conciliación extrajudicial (…) y v)  califica de ritualismo el yerro en la presentación de la  demanda expuesto y que puede ser corregido (…)».  De igual forma, negó la petición de pruebas que elevó  para que se  «requiriera al demandante allegar el comprobante de la  notificación que supuestamente se me realizó de la  audiencia de conciliación extrajudicial» (3  mar. 2021).  

Indicó  que el estrado querellado también desestimó la  solicitud  de nulidad por  «falta  de notificación de la citación a la audiencia de  conciliación»  (29  jun. 2021) y  dictó  sentencia en la que «exoneró  a [su]  padre de la cuota alimentaria a su favor».  

Sostuvo  que con tales determinaciones se trasgredieron sus atributos básicos,  porque no tuvo acceso a la justicia «en  la  etapa pre-procesal ante las instancias de la Comisaría de  Familia».  

2.-  El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Líbano se opuso a  las pretensiones, en tanto «[e]l  despacho no vulneró derecho alguno de la accionante por la  sencilla razón de que no es el despacho la autoridad  administrativa que tramitó la audiencia de conciliación  en la Cruz Nariño».  

La  Comisaria de Familia de La Cruz – Nariño informó  que el 21 de julio de 2020, en aplicación del Decreto 806 de  2020, envió a la precursora notificación de la  audiencia de conciliación a celebrarse el día 24  siguiente, a los correos electrónicos  dayanapalaciosalarcon0608@gmail.com  y dayanapalacios@unicauca.edu.co,  diligencia que se declaró fracasada por la no comparecencia de  la impulsora.  

Ricardo  Palacios Delgado arguyó que en ningún momento se  desconoció o vulneró «el  derecho al debido proceso pues todas  las actuaciones procesales se rigieron bajo el principio de la  transparencia, la publicidad, la contradicción de la prueba, y  la legalidad».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo  negó el amparo, tras  adverar  que «no  se advierte un yerro en tal sentido por parte del Juzgado Promiscuo  de Familia del Líbano que permita establecer la configuración  de los defectos y por ende el cumplimiento de los requisitos  específicos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales para que se abra la posibilidad de  intervención por parte del juez constitucional en procura (…)  del derecho fundamental al debido proceso invocado en particular».  

2.-  La promotora replicó con los  mismos argumentos del escrito introductor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso  de la salvaguarda y la consiguiente convalidación de lo  opugnado, porque avizora la Sala que la providencia del pasado  29 de junio, por medio de la cual el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia del Líbano  rechazó de plano la «nulidad»  que  por  «falta  de notificación de la citación a la audiencia de  conciliación»  propuso  Dayana  Palacios Alarcón,  no luce antojadiza, ni ilegal, ni  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Se  hace tal afirmación, porque para llegar a esa conclusión,  sostuvo que la invalidación no tenía lugar, en razón  de que «ya  se había resuelto el recurso de reposición contra el  auto admisorio de la demanda con el argumento de que la audiencia  extrajudicial no se le había notificado a Dayana Palacios  Alarcón, este recurso se fijó en lista el 18 de febrero  de 2021 y mediante decisión del 3 de marzo de 2021 se negó  la reposición planteada por las razones explicadas en dicho  auto, (…) como ya fue resuelto no hay lugar a plantear la  nulidad (…)»  (Minuto  57:27 a 59:39), lo que ratificó al dirimir el recurso de  reposición presentado contra esa resolución, aseverando  que «(…)  el Despacho considera que no puede volver a estudiar el fondo de ese  asunto (…) porque ya fue estudiado mediante auto del 3 de  marzo del año 2021 (…) es decir [lo cuestionado], en  criterio de este Juzgado, ha quedado debidamente ventilado y  ejecutoriado»  (Minuto  1:04:30 a 1:08:46).  

En  efecto, lo observado es que el auto de 3 de marzo de 2021 que  solventó el «recurso  de reposición»  interpuesto  por la accionante contra el admisorio adiado 15 de diciembre de 2020,  fundado en el  numeral 7° del artículo 90 del Código General del  Proceso y el numeral 2° de la Ley 640 de 2001, estableció,  que  

«al  recurrente no le asiste razón por lo siguiente: i)  El demandante cumplió su carga de aportar el acta en los  términos del numeral 2° del artículo 2 de la Ley  640 de 2001. ii)  No hay norma que le imponga acreditar que notificó a la  convocada a la audiencia de conciliación, por lo que no es  dable [exigir] esta carga. iii)  Este Despacho debe partir de la presunción de la buena fe en  el Comisario de Familia de La Cruz Nariño y si actuó de  mala fe, es decir, si expidió un acta contraria a la realidad,  la carga probatoria recae en el recurrente quién debe  acreditar su dicho lo cual podía hacerlo aportando los  documentos del trámite administrativo. iv)  El exceso en el ritual manifiesto es un defecto procesal, susceptible  de ser corregido por la vía constitucional, y ocurre, entre  otras cosas, cuando el Juez hace exigencias procesales no  contempladas en el ordenamiento respectivo».  

Así las  cosas, el «rechazo  de plano de la nulidad»  planteada por la impulsora, no resulta antojadiza ni arbitraria, no  sólo porque se basó en circunstancias que ya habían  sido debatidas en el juicio, sino también porque la causal  alegada «falta  de notificación de la citación a la audiencia de  conciliación extraprocesal»  no se encuentra enlisada dentro de las causales previstas en el  artículo 133 del estatuto procesal civil, lo que al tenor del  canon 135, inciso 4, conllevaba igualmente a aplicar esa misma  consecuencia.  

Significa entonces  que lo anhelado por la quejosa es hacer prevalecer su criterio y  atacar por esta vía lo que la desfavoreció, finalidad  que resulta ajena a la acción tutelar, la cual no fue  instituida para erigirse como una instancia más dentro de los  juicios ordinarios.  

2.-  Ergo,  se  refrendará el veredicto confutado,  pero por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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