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STC14309-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14309-2021
Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00279-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 4 de octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Lenir Antonio Valencia Guarín le instauró a la Superintendencia de Sociedades y a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la protección de los derechos a la «dignidad humana», «seguridad social» y «mínimo vital» para que, en consecuencia, se ordenara a la Superintendencia acusada: (i) «A través del promotor Salul Kattan Cohen, del liquidador o del juez (…), se [le] reconozcan y acepten (…) [sus] acreencias laborales adeudadas por la empresa UNITEL S.A. E.S.P.» y (ii) «Dada [sus] condiciones especiales (…) se cancelen las semanas restantes y que no fueron pagadas por el empleador UNITEL S.A. (…) para que Colpensiones le pueda reconocer la pensión de vejez»; y a Colpensiones: (iii) «Haga parte en el proceso liquidatorio a fin de hacer valer el crédito que le adeuda la empresa UNITEL S.A. E.S.P. por concepto de aportes a pensiones (…), con la sumatoria y actualización en su historia laboral de las semanas para completar la totalidad del tiempo exigido».
En sustento adujo que la Superintendencia, en virtud de la facultad otorgada en el artículo 43 de la Ley 1429 de 2010, admitió la solicitud de “insolvencia en la modalidad de reorganización” de la compañía Unitel S.A. E.S.P. y designó a Saúl Kattan Cohen como promotor (10 sep. 2020).
Afirmó que con el propósito de “hacerse parte en dicho proceso”, el 20 de abril de 2021, remitió al e-mail del «promotor» saul@kattanconsulting.com, petición para lograr el reconocimiento de la “acreencia laboral” que le adeuda Unitel S.A. E.S.P. por haber trabajado “por más de 20 años, (…) [pero] a partir del año 2014 empezó a incumplir con los pagos de salarios, primas de vacaciones, cesantías y prestaciones legales”; clasificar ese crédito de “primer orden” y que se cancelaran los aportes a la “seguridad social” que no hizo la empleadora a la E.P.S. Coomeva y al régimen pensional, comoquiera que tal situación le impidió alcanzar las 1.300 semanas requeridas para la “pensión de vejez”.
Acotó que la entidad convocada y Saul Kattan “hicieron caso omiso al comunicado”, razón por la cual el “25 de mayo de 2021” reiteró su rogativa, sin que “tampoco fuera contestada”.
Sostuvo que, después, la Supersociedades decretó la terminación del decurso y abrió la “liquidación judicial” de Unitel S.A. E.S.P. (1º sep. 2021), desconociendo la “acreencia laboral” que según el artículo 2495 del Código Civil pertenece al “primer orden”.
Refirió que tuvo la intención de acudir a la jurisdicción laboral “para hacer valer sus derechos”, pero la “falta de recursos económicos” de Unitel S.A. E.S.P. y estar inmersa en la lid mencionada le frenó esa posibilidad; adicionalmente, que “es una persona de 67 años, padece de cáncer de vejiga tipo 3 y diabetes III, vive en compañía de su esposa Amanda Lucía Ochoa Gómez quien tiene hipertensión pulmonar y apnea obstructiva del sueño, no posee recursos económicos para solventar sus gastos básicos y viven de lo que les pueden dar sus hijos”.
Señaló que “cumple a cabalidad con la totalidad de los requisitos” para acceder a la “pensión de vejez” y solo le faltan “26 semanas” de acuerdo con la última “historia laboral” entregada por Colpensiones, las que “paradójicamente ya cotizó, pero no fueron pagadas por su empleador”, por tanto, a este le corresponde sufragarlas y/o completarlas.
2.- La Superintendencia de Sociedades relató las etapas surtidas en el pleito combatido y destacó el “desconocimiento” del actor de la “Ley concursal”, puesto que, contrario a lo apreciado, en “los procesos de reorganización, a diferencia de lo que ocurre en los procesos de liquidación judicial, no hay trámite de presentación de créditos, por lo que la defensa (…) por parte de los acreedores se surte durante el traslado del proyecto de créditos y votos, el cual en el caso no se dio”.
Agregó que, en atención a la culminación del “proceso de reorganización” de Unitel S.A. E.S.P., el tutelante “en cumplimiento de sus cargas procesales” puede acudir al “liquidatorio” en curso, “en las oportunidades establecidas” y reclamar las “obligaciones dinerarias” con apego al Decreto 772 de 2020.
Por último, suplicó su desvinculación, ya que “no es un sujeto de la relación jurídico sustancial objeto de controversia”, debido a que de conformidad con lo alegado por el gestor “la presunta vulneración de los derechos (…), surge de las actuaciones realizadas para llevar a cabo la pensión, trámite que en ningún momento es [de su] competencia”; aunado a que en el expediente “no reposa” misiva presentada por el quejoso.
Colpensiones dijo que lo aspirado por el accionante en relación con la “corrección de historia laboral para posterior reconocimiento de una pensión, desnaturaliza este mecanismo, (…) cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución”; que al revisar su “sistema de información” observó que Valencia Guarín ha incoado “varias acciones de tutela”, la última, en el año 2020 en la que rogó “básicamente lo mismo” (rad. nº 2020-153), “negada por improcedente en primera y segunda instancia”; que no evidenció “solicitud” del impulsor en tal sentido, por lo que no ha tenido la oportunidad de emitir una decisión “por vía administrativa para ver su viabilidad” y, que mediante “Resolución SUB285384 del 16 de octubre de 2019” le explicó lo relativo a la “pensión de vejez” y aquel no propuso los recursos procedentes.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo concedió el ruego, tras colegir que «aunque la Superintendencia de Sociedades haya negado la recepción de la solicitud que formuló el accionante para lograr su inclusión como acreedor laboral dentro del proceso concursal, lo cierto es que dentro de los anexos incorporados con la demanda tutelar, se acompañó el pantallazo del envío del correo electrónico contentivo de la solicitud, tanto al promotor del concurso como a la misma superintendencia, y tales direcciones de correo electrónico no fueron repudiadas por los accionados (…). Siendo así, es correcto afirmar que la entidad accionada sí recibió la solicitud interpuesta por el accionante y por tanto estaba obligada a contestarla».
Bajo ese derrotero, «ordenó a la Superintendencia de Sociedades que atendiera la solicitud impetrada por el accionante el 29 de abril de 2021 y, conforme el estado del trámite concursal para aquella época, den solución a lo pedido, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en la ley 1116 de 2006 para ese tipo de asuntos».
2.- Recurrió la Superintendencia querellada argumentando que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, no transgredió el “debido proceso” del sedicente, toda vez que surtió la “reorganización” con sujeción a la Ley 1116 de 2011 y, “por una inactividad de un acreedor no puede impartirse una orden de responder de fondo una solicitud que no ha sido presentada ante e[se] operador judicial”.
Relievó que el documento anexado por Lenir Antonio para demostrar que elevó dicho pedimento, si bien va dirigido al juez del concurso, no existe prueba “digital de que haya sido enviado al correo electrónico del promotor de la concursada o a la web master de la Superintendencia de Sociedades”, de manera que “faltó a la verdad”. Insistió en que el precursor debe ceñirse al juicio debatido, hoy “liquidación judicial simplificada” de UNITEL S.A. E.S.P. al tenor del Decreto 772 de 2020 y Ley 1116 de 2006.
Igualmente apeló Valencia Guarín alegando que el ad quem no se pronunció frente a todos los reparos transcritos en el libelo genitor, puesto que el problema jurídico solo lo dirigió a “la falta de respuesta (…) de la petición interpuesta para lograr su inclusión como acreedor laboral dentro del trámite concursal (…), dejando de lado las demás situaciones que se plantearon”.
De otra parte, disintió del mandato constitucional proferido en esa sede, porque “es una solución que resulta insuficiente para la protección de sus derechos”, en atención a su “delicado estado de salud y edad”, de manera que “las acciones judiciales ordinarias no son lo suficientemente eficaces”.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia la infirmación del veredicto opugnado, puesto que, de la revisión de los elementos sometidos al escrutinio de esta Corporación, no se observó la vulneración aludida, según pasa a explicarse.
Los reproches del memoralista se sustentaron en que, la Supersociedades no se ha pronunciado frente a las dos (2) «solicitudes que radicó vía correo electrónico el 20 de abril y 25 de mayo de 2021», dirigidas a obtener: (i) El «reconocimiento de la acreencia laboral [por concepto de] salarios, primas de vacaciones, cesantías y prestaciones legales» en la contienda de «reorganización» que se sigue a favor de Unitel S.A. E.S.P. (ii) Clasificar ese crédito de «primer orden» y, (iii) Cancelar los aportes a la «seguridad social» adeudados por la concursada; empero, se destaca que aunque adjuntó dos “pantallazos” de sendos envíos al e-mail saul@kattanconsulting.com, el “29 de abril de 2021; hora 9:51 pm” y “25 de mayo de 2021; hora 10:06 pm”, legajos que tituló “minuta reclamación” (cdno. 023Anexo16PantallazoSolicitudPagoCrédito.pdf), no acreditó, en esta vía excepcional, que en efecto ese “correo electrónico” pertenece al destinatario – “promotor” Saúl Kattan Cohen-, y tampoco hay certeza de que aquel lo recepcionó.
Tampoco probó la remisión de esas diligencias al “correo electrónico” de la Superintendencia demandada, en tanto no existe la constancia de “recibido” ni de “radicado” por parte de esa dependencia que permita inferir la “omisión” endilgada; en ese orden, no puede predicarse la violación de sus prerrogativas, cuando el menoscabo revelado no fue verificado.
Sobre el particular esta Sala ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del resguardo,
“(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley” (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC6835-2019 y STC7647-2020).
2.- Ahora, si el anhelo de Valencia Guarín se encamina, en realidad, a conocer si puede intervenir en la “liquidación judicial simplificada” de Unitel S.A. E.S.P. para perseguir la obligación laboral adeudada por esta, en el artículo 12 del Decreto 772 de 2020 se estableció el procedimiento para este tipo de trámites y, en específico, el numeral 3º previó que: «[E]l plazo para que los acreedores presenten sus créditos al liquidador será de diez (10) días contados desde la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, y el plazo para que el liquidador remita el proyecto de calificación y graduación de créditos será de quince (15) días contados desde el vencimiento del término para presentar créditos»; lo que quiere decir que el accionante podrá -si así lo estima-, impetrar a través de los canales virtuales de la autoridad encartada, las “solicitudes” que requiere con los respectivos soportes y en los períodos dados para ello.
Lo antelado, refuerza el decaimiento de la salvaguarda, por cuanto la “reorganización” de Unitel inicialmente impulsada fracasó y, por ende, se dispuso su “terminación” para, en su lugar, dar comienzo a la “liquidación judicial simplificada”; de manera que mantener incólume el mandato del Tribunal de Cali sería inane, ya que, en todo caso, a los “acreedores” les incumbe emprender las gestiones que reglamenta la referida ley, en los términos allí determinados, con el propósito de obtener la cancelación de los rubros debidos por dicha compañía.
Así las cosas, si alguna inquietud tiene el censor frente al rito en cuestión, será en el desarrollo normal de ese litigio donde deberá exponerla, sin que pueda soslayar las herramientas idóneas de «defensa» que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas circunstancias como las anotadas.
Memórese, esta Corporación ha esbozado en forma reiterada, que
“(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).
3.- Por último, en lo que concierne con la “negativa” de Colpensiones de concederle la “pensión de vejez” porque no satisface “a cabalidad con la totalidad de los requisitos y el cumplimiento de las semanas” y con que ese descuido se debería trasladar al empleador, se evidencia la configuración de la temeridad de la acción, habida cuenta que el contendiente formuló un amparo anterior contra el fondo de pensiones y Unitel S.A. E.S.P. (rad. nº 2020-00153), declarado improcedente por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali por no colmarse el «presupuesto de la subsidiariedad” y por no comprobarse el “perjuicio irremediable” (1º oct. 2020), fallo convalidado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (10 nov.).
En ese escenario Lenir Antonio, imploró:
«el pago de los aportes al sistema pensional adeudados a Colpensiones con la finalidad de cumplir los requisitos necesarios para adquirir el derecho a la pensión por vejez o, en su defecto, se ordenara a Colpensiones a incluir en la historia laboral la totalidad de los tiempos faltantes a partir de julio de 2018 o por el número de semanas que faltan para completar los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez y, adicionalmente, se le reconozca la pensión de vejez en el régimen de prima media, desde el momento en que cumplió la edad para ello».
En esta ocasión, se vislumbra coincidencia de sujetos, objeto y causa; luego emerge con claridad la «temeridad», ello, en atención a que simplemente se insiste en unos aspectos que previamente fueron definidos por la jurisdicción constitucional.
Frente al tema se ha reiterado que:
«[p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas» (STC10685-2016, citada en STC3597-2018; STC12850-2021).
4.- Con base en lo discurrido, el proveído confutado será infirmado, para desestimar el auxilio instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, NIEGA la tutela instaurada por Lenir Antonio Valencia Guarín contra la Superintendencia de Sociedades y a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE