STC14309 2021

OCTUBRE

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STC14309-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14309-2021  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2021-00279-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 4 de octubre de  2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, en la tutela que Lenir Antonio Valencia Guarín le  instauró  a la Superintendencia de Sociedades y a la Administradora Colombiana  de Pensiones -Colpensiones-.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista exigió la protección de los derechos a la  «dignidad  humana»,  «seguridad  social»  y «mínimo  vital»  para  que, en consecuencia, se ordenara a la Superintendencia acusada: (i)  «A  través del promotor Salul Kattan Cohen, del liquidador o del  juez  (…), se  [le] reconozcan  y acepten (…)  [sus] acreencias  laborales adeudadas por la empresa UNITEL S.A. E.S.P.»  y (ii)  «Dada  [sus]  condiciones  especiales  (…) se  cancelen las semanas restantes y que no fueron pagadas por el  empleador UNITEL S.A. (…)  para  que Colpensiones le pueda reconocer la pensión de vejez»;  y  a Colpensiones:  (iii)  «Haga parte en el proceso liquidatorio a fin de hacer valer el  crédito que le adeuda la empresa UNITEL S.A. E.S.P. por  concepto de aportes a pensiones (…),  con  la sumatoria y actualización en su historia laboral de las  semanas para completar la totalidad del tiempo exigido».  

En  sustento adujo que la Superintendencia, en virtud de la facultad  otorgada en el artículo 43 de la Ley 1429 de 2010, admitió  la solicitud de “insolvencia  en la modalidad de reorganización”  de la compañía Unitel S.A. E.S.P. y designó a  Saúl Kattan Cohen como promotor (10 sep. 2020).  

Afirmó  que con el propósito de “hacerse  parte en dicho proceso”,  el 20 de abril de 2021, remitió al e-mail  del «promotor»  saul@kattanconsulting.com,  petición para lograr el reconocimiento de la “acreencia  laboral”  que le adeuda Unitel S.A. E.S.P. por haber trabajado “por  más de 20 años,  (…)  [pero]  a  partir del año 2014 empezó a incumplir con los pagos de  salarios, primas de vacaciones, cesantías y prestaciones  legales”;  clasificar ese crédito de “primer  orden”  y que se cancelaran los aportes a la “seguridad  social” que  no hizo la empleadora a la E.P.S. Coomeva y al régimen  pensional, comoquiera que tal situación le impidió  alcanzar las 1.300 semanas requeridas para la “pensión  de vejez”.  

Acotó  que la entidad convocada y Saul Kattan “hicieron  caso omiso al comunicado”,  razón por la cual el “25  de mayo de 2021”  reiteró su rogativa, sin que “tampoco  fuera contestada”.  

Sostuvo  que, después, la Supersociedades decretó la terminación  del decurso y abrió la “liquidación  judicial” de  Unitel S.A. E.S.P. (1º sep. 2021), desconociendo la “acreencia  laboral” que  según el artículo 2495 del Código Civil  pertenece al “primer  orden”.  

Refirió  que tuvo la intención de acudir a la jurisdicción  laboral “para  hacer valer sus derechos”,  pero la “falta  de recursos económicos”  de Unitel S.A. E.S.P. y estar inmersa en la lid  mencionada le frenó esa posibilidad; adicionalmente, que “es  una persona de 67 años, padece de cáncer de vejiga tipo  3 y diabetes III, vive en compañía de su esposa Amanda  Lucía Ochoa Gómez quien tiene hipertensión  pulmonar y apnea obstructiva del sueño, no posee recursos  económicos para solventar sus gastos básicos y viven de  lo que les pueden dar sus hijos”.  

Señaló  que “cumple  a cabalidad con la totalidad de los requisitos”  para acceder a la “pensión  de vejez”  y solo le faltan “26  semanas”  de acuerdo con la última “historia  laboral”  entregada por Colpensiones, las que “paradójicamente  ya cotizó, pero no fueron pagadas por su empleador”,  por tanto, a este le corresponde sufragarlas y/o  completarlas.  

2.-  La  Superintendencia de Sociedades relató las etapas surtidas en  el pleito combatido y destacó el “desconocimiento”  del actor de la “Ley  concursal”, puesto  que, contrario a lo apreciado, en “los  procesos de reorganización, a diferencia de lo que ocurre en  los procesos de liquidación judicial, no hay trámite de  presentación de créditos, por lo que la defensa (…)  por  parte  de los acreedores se surte durante el traslado del proyecto de  créditos y votos, el cual en el caso no se dio”.  

Agregó  que, en atención a la culminación del “proceso  de reorganización”  de  Unitel S.A. E.S.P., el tutelante “en  cumplimiento de sus cargas procesales”  puede acudir al “liquidatorio”  en curso, “en  las oportunidades establecidas”  y reclamar las “obligaciones  dinerarias”  con apego al Decreto 772 de 2020.  

Por  último, suplicó su desvinculación, ya que “no  es un sujeto de la relación jurídico sustancial objeto  de controversia”,  debido a que de conformidad con lo alegado por el gestor “la  presunta vulneración de los derechos  (…), surge  de las actuaciones realizadas para llevar a cabo la pensión,  trámite que en ningún momento es  [de su] competencia”;  aunado a que en el expediente “no  reposa”  misiva presentada por el quejoso.  

Colpensiones  dijo que lo aspirado por el accionante en relación con la  “corrección  de historia laboral para posterior reconocimiento de una pensión,  desnaturaliza este mecanismo, (…)  cuando  no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos  para su solución”; que  al revisar su “sistema  de información”  observó que Valencia  Guarín ha incoado “varias  acciones de tutela”,  la última, en el año 2020 en la que rogó  “básicamente  lo mismo”  (rad. nº 2020-153), “negada  por improcedente en primera y segunda instancia”;  que no evidenció “solicitud”  del impulsor en tal sentido, por lo que no ha tenido la oportunidad  de emitir una decisión “por  vía administrativa para ver su viabilidad”  y, que mediante “Resolución  SUB285384 del 16 de octubre de 2019”  le explicó lo relativo a la “pensión  de vejez”  y aquel no propuso los recursos procedentes.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo  concedió el  ruego, tras colegir que «aunque  la Superintendencia de Sociedades haya negado la recepción de  la solicitud que formuló el accionante para lograr su  inclusión como acreedor laboral dentro del proceso concursal,  lo cierto es que dentro de los anexos incorporados con la demanda  tutelar, se acompañó el pantallazo del envío del  correo electrónico contentivo de la solicitud, tanto al  promotor del concurso como a la misma superintendencia, y tales  direcciones de correo electrónico no fueron repudiadas por los  accionados (…).  Siendo  así, es correcto afirmar que la entidad accionada sí  recibió la solicitud interpuesta por el accionante y por tanto  estaba obligada a contestarla».  

Bajo ese  derrotero, «ordenó  a la Superintendencia de Sociedades que atendiera la solicitud  impetrada por el accionante el 29 de abril de 2021 y, conforme el  estado del trámite concursal para aquella época, den  solución a lo pedido, sin perjuicio de la aplicación de  lo previsto en la ley 1116 de 2006 para ese tipo de asuntos».  

2.- Recurrió  la Superintendencia querellada argumentando que, contrario a lo  expuesto por el Tribunal, no transgredió el “debido  proceso”  del sedicente, toda vez que surtió la “reorganización”  con sujeción a la Ley 1116 de 2011 y, “por  una inactividad de un acreedor no puede impartirse una orden de  responder de fondo una solicitud que no ha sido presentada ante e[se]  operador  judicial”.  

Relievó que  el documento anexado por Lenir Antonio para demostrar que elevó  dicho pedimento, si bien va dirigido al juez del concurso, no existe  prueba “digital  de que haya sido enviado al correo electrónico del promotor de  la concursada o a la web master de la Superintendencia de  Sociedades”,  de manera que “faltó  a la verdad”.  Insistió en que el precursor debe ceñirse al juicio  debatido, hoy “liquidación  judicial simplificada”  de UNITEL S.A. E.S.P. al tenor del Decreto 772 de 2020 y Ley 1116 de  2006.  

Igualmente apeló  Valencia  Guarín  alegando que el ad  quem  no se pronunció frente a todos los reparos transcritos en el  libelo genitor, puesto que el problema jurídico solo lo  dirigió a “la  falta de respuesta  (…) de  la petición interpuesta para lograr su inclusión como  acreedor laboral dentro del trámite concursal  (…), dejando  de lado las demás situaciones que se plantearon”.  

De otra parte,  disintió del mandato constitucional proferido en esa sede,  porque “es  una solución que resulta insuficiente para la protección  de sus derechos”,  en atención a su “delicado  estado de salud y edad”,  de manera que “las  acciones judiciales ordinarias no son lo suficientemente eficaces”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se anuncia la  infirmación del veredicto opugnado,  puesto que, de  la revisión de los elementos sometidos al escrutinio de esta  Corporación, no se observó la  vulneración aludida, según  pasa a explicarse.  

Los  reproches del memoralista se sustentaron en que, la Supersociedades  no  se ha pronunciado frente  a  las dos (2) «solicitudes  que radicó vía correo electrónico el 20 de abril  y 25 de mayo de 2021»,  dirigidas a obtener: (i)  El «reconocimiento  de la acreencia laboral [por  concepto de] salarios,  primas de vacaciones, cesantías y prestaciones legales»  en  la contienda de «reorganización»  que se sigue a favor de Unitel S.A. E.S.P. (ii)  Clasificar ese crédito de «primer  orden»  y,  (iii)  Cancelar los aportes a la «seguridad  social»  adeudados por la concursada; empero, se destaca que aunque adjuntó  dos “pantallazos”  de sendos envíos al e-mail saul@kattanconsulting.com,  el “29  de abril de 2021; hora 9:51 pm”  y “25  de mayo de 2021; hora 10:06 pm”,  legajos que tituló “minuta  reclamación”  (cdno.  023Anexo16PantallazoSolicitudPagoCrédito.pdf), no  acreditó, en  esta vía excepcional, que en efecto ese “correo  electrónico”  pertenece al destinatario – “promotor”  Saúl Kattan Cohen-, y tampoco hay certeza de que aquel lo  recepcionó.  

Tampoco  probó la remisión de esas diligencias al “correo  electrónico”  de la Superintendencia demandada, en tanto no existe la constancia de  “recibido”  ni de “radicado”  por parte de esa dependencia que permita inferir la “omisión”  endilgada; en ese orden, no  puede predicarse la violación de sus prerrogativas, cuando el  menoscabo revelado no fue verificado.  

Sobre  el particular esta Sala ha venido sosteniendo que, para  la prosperidad del resguardo,  

“(…)  no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley”  (STC,  5 sep. 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC6835-2019 y  STC7647-2020).  

2.-  Ahora,  si el anhelo de Valencia  Guarín se encamina, en realidad, a conocer si puede intervenir  en la “liquidación  judicial simplificada”  de Unitel  S.A. E.S.P. para  perseguir la obligación laboral adeudada por esta, en el  artículo 12 del Decreto 772 de 2020 se estableció el  procedimiento para este tipo de trámites y, en específico,  el numeral 3º previó que: «[E]l  plazo para que los acreedores presenten sus créditos al  liquidador será de diez (10) días contados desde la  fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura  del proceso de liquidación judicial, y  el plazo para que el liquidador remita el proyecto de calificación  y graduación de créditos será de quince (15)  días contados desde el vencimiento del término para  presentar créditos»;  lo  que quiere decir que el accionante podrá -si  así lo estima-,  impetrar a través de los canales virtuales de la autoridad  encartada, las “solicitudes”  que requiere con los respectivos soportes y en los períodos  dados para ello.  

Lo  antelado, refuerza el decaimiento de la salvaguarda, por cuanto la  “reorganización”  de Unitel inicialmente impulsada fracasó y, por ende, se  dispuso su “terminación”  para, en su lugar, dar comienzo a la “liquidación  judicial simplificada”;  de manera que mantener incólume el mandato del Tribunal de  Cali sería inane, ya que, en todo caso, a los “acreedores”  les incumbe emprender las gestiones que reglamenta la referida ley,  en los términos allí determinados, con el propósito  de obtener la cancelación de los rubros debidos por dicha  compañía.  

Así  las cosas, si alguna inquietud tiene el censor frente al rito en  cuestión, será en el desarrollo normal de ese litigio  donde deberá exponerla, sin que pueda soslayar las  herramientas  idóneas de «defensa»  que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae  frente a hipotéticas circunstancias como las anotadas.  

Memórese,  esta Corporación ha esbozado en forma reiterada,  que  

“(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017  y STC6904-2020, entre otras).  

3.-  Por último, en lo que concierne con la “negativa”  de Colpensiones de concederle la “pensión  de vejez”  porque no satisface “a  cabalidad  con la totalidad de los requisitos y el cumplimiento de las semanas”  y con que ese descuido se debería trasladar al empleador, se  evidencia la configuración  de la temeridad de la acción, habida cuenta que el  contendiente formuló un amparo anterior contra el fondo de  pensiones y Unitel  S.A. E.S.P. (rad.  nº 2020-00153),  declarado improcedente por el Juzgado Dieciocho Administrativo del  Circuito de Cali por no colmarse el «presupuesto  de la subsidiariedad”  y por no comprobarse el “perjuicio  irremediable”  (1º oct. 2020), fallo convalidado por el Tribunal Administrativo  del Valle del Cauca (10 nov.).  

En ese escenario  Lenir Antonio,  imploró:  

«el pago  de los aportes al sistema pensional adeudados a Colpensiones con la  finalidad de cumplir los requisitos necesarios para adquirir el  derecho a la pensión por vejez o, en su defecto, se ordenara a  Colpensiones a incluir en la historia laboral la totalidad de los  tiempos faltantes a partir de julio de 2018 o por el número de  semanas que faltan para completar los requisitos para el  reconocimiento de la pensión de vejez y, adicionalmente, se le  reconozca la pensión de vejez en el régimen de prima  media, desde el momento en que cumplió la edad para ello».  

En  esta ocasión, se vislumbra coincidencia de sujetos, objeto y  causa; luego emerge con claridad la «temeridad»,  ello, en atención a que simplemente se insiste en unos  aspectos que previamente fueron definidos por la jurisdicción  constitucional.  

Frente  al tema se ha reiterado que:  

«[p]recisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes».  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas» (STC10685-2016,  citada en STC3597-2018; STC12850-2021).  

4.-  Con  base en lo discurrido, el proveído confutado será  infirmado, para desestimar el auxilio instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en  su lugar, NIEGA  la  tutela instaurada por Lenir  Antonio Valencia Guarín contra la  Superintendencia de Sociedades y a la Administradora Colombiana de  Pensiones -Colpensiones-.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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