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STC13733-2021
Magistrado Ponente
STC13733-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00870-01
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de 2021
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Manuel Arboleda Perdomo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Secretaría de esa Corporación, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en la causa judicial que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso del proceso penal seguido en su contra por los delitos de obtención de documento público falso agravado por el uso, en concurso homogéneo y sucesivo, y supresión y ocultamiento de documento público y estafa agravada en la modalidad de tentativa, identificado con el radicado No. 2013-12355.
Por tal motivo, pretende que, a través de este mecanismo especial de protección, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, «dej[ar] sin valor ni efecto la constancia secretarial de fecha 19 de agosto de 2020, donde se comienza a correr el término previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004» y en consecuencia «que en un término no superior a 48 horas se proceda a notificar en debida forma el fallo de segunda instancia proferido por [dentro del asunto]».
2. En apoyo de sus reparos aduce, en lo esencial, que el 30 de octubre de 2018 el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá emitió sentencia condenatoria dentro del referido asunto, decisión que apeló y al llegar a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad pidió se decretara la prescripción de la acción penal, solicitud que le fue negada con auto del 4 de marzo de 2020, del cual se enteró porque el proveído le fue enviado a su dirección de correo electrónico pliniojosecalderon@gmail.com.
Narra que en cumplimiento del Acuerdo PCSJA20-11657 de 5 de junio de 2020, su abogado actualizó su correo electrónico cruz.abogados@cruzbabogados.com, en el Registro Nacional de Abogados, ya que la dirección de correo Leonardo,cruzb@cruzb.net, fue cancelado desde el 2019 por cambio de hosting y dominio.
Señala que el 17 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la apelación contra la sentencia de primera instancia, y el día 24 siguiente señaló el 18 de agosto posterior como fecha para la lectura de fallo, actuaciones de las cuales no se enteró en ese momento, porque el último auto, dice, no fue oportunamente incluido en el módulo de consulta de procesos de la rama judicial, pese a que así lo impone el Acuerdo PCSJA20-11657 de 5 de junio de 2020 y el artículo 3º del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, más aun cuando el proveído tampoco fue enviado a su correo electrónico.
Sostiene que la constancia secretarial del 19 de agosto de 2020 donde se manifestó que iniciaba el término para interponer el recurso de casación, no fue enviada a su correo electrónico, ni al de su abogado o a la dirección física de éste, por lo que se enteró de las actuaciones mediante un telegrama que pudo leer hasta septiembre siguiente, en razón a que fue enviado a una dirección donde no estaba residiendo, noticia ante la cual su abogado pidió al Despacho el envío de la sentencia de segunda instancia, sin recibir respuesta alguna, por lo que el 17 de febrero de este año éste pidió cita para verificar personalmente el estado del proceso, mensaje ante el cual se recibió copia del mentado proveído
Finalmente asegura, que sólo hasta el 15 de marzo del año en curso fueron registradas la sentencia de segunda instancia y el traslado para interponer el recurso de casación en el sistema de registro de actuaciones de la página web de la rama judicial; no obstante, el 20 de abril del presente año el Tribunal le negó la solicitud para notificar nuevamente dicha decisión de fondo, situaciones por las cuales, asegura, se justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
a.) La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio de la Magistrada que conoció del proceso cuestionado, informó que el 17 de julio de 2020 resolvió el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria de primer grado, decisión que leyó en audiencia del 18 de agosto del mismo año, y, que se atiene a lo que resuelto en auto del20 de abril del presente año, que negó una solicitud del aquí interesado para declarar la nulidad del proceso, con sustento en presuntas irregularidades en la notificación del fallo de segunda instancia.
b.) El secretario del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá indicó, que el 24 de octubre de 2018 el aquí accionante fue condenado a 144 meses de prisión y multa de 473.49 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como determinador de los delitos de obtención de documento público falso agravado por el uso, en concurso homogéneo y sucesivo, y, autor del ilícito de supresión y ocultamiento de documento público y estafa agravada en la modalidad de tentativa, decisión apelada por éste, por lo que el expediente fue enviado al superior funcional.
c.) La Procuradora 366 Judicial I Penal estimó, que están cumplidos los requisitos de procedencia de la protección, porque la notificación del fallo no se envió a la dirección de correo electrónico del accionante, a la cual meses antes se había enviado una respuesta; además, las actuaciones indebidamente notificadas fueron registradas en la página web de la rama judicial hasta marzo de 2021.
d.) El abogado de Juan Manuel Arboleda Perdomo dentro del juicio cuestionado, coadyuvó la solicitud de éste, porque no se le informó la fecha de lectura de la sentencia de segunda instancia, pese a que su dirección de correo electrónico estaba actualizada en la plataforma de la Unidad de Registro Nacional de Abogados –URNA.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corte negó la salvaguarda reclamada, tras advertir que la solicitud de invalidación elevada en este escenario «fue presentada por el defensor de ARBOLEDA PERDOMO al interior del proceso penal, pero fue resuelta en forma negativa a sus intereses en auto del 20 de abril de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que la Sala analizará dicha decisión», encontrando que en la misma «el Tribunal abordó los aspectos puestos de presente ahora, en la demanda de tutela, y encontró, contrario a lo propuesto por el accionante y de la delegada del Ministerio Público en esta sede, que se libró comunicación a JUAN MANUEL ARBOLEDA PERDOMO con destino a la dirección de residencia que había sido registrada en el expediente, sin que el procesado informara dentro de la actuación de algún cambio de domicilio.
Tampoco procedió de esa manera el defensor del ahora accionante, pues aunque actualizó su correo electrónico en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, nada dijo al respecto, para efectos de comunicaciones dentro del proceso penal.
Y, finalmente, recuérdese que el mismo Tribunal señaló que el mandatario judicial, dentro de los argumentos para pedir la nulidad del trámite, reconoció que su defendido sí recibió la correspondiente comunicación informándole de la diligencia de lectura del fallo de segundo grado, «pero que determinó no leerlo pues observó el logo de MOVISTAR, sin percatarse que era una notificación judicial».
De ahí que mal podría el libelista alegar la vulneración de sus derechos ante su propia incuria. Tampoco, por ese aspecto, es posible la intervención del juez de tutela en el caso».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor, reiterando lo manifestado en el escrito inicial, pero haciendo énfasis en que la tutela se enfiló «contra unos actos procesales, no se solicitó la invalidez de una providencia judicial, sino la corrección de un proceder ajeno a la práctica diligente y legal», que busca la debida notificación de la sentencia de segunda instancia.
CONSIDERACIONES
1. Por excepción, la acción de tutela procede contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta una decisión alejada del régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, requisitos éstos para la procedibilidad de la acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el presente asunto, el ciudadano Juan Manuel Arboleda cuestiona, a través del presente mecanismo especial de protección, que dentro del proceso penal seguido en su contra, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no le haya notificado en debida forma la sentencia de segunda instancia cuya lectura se hizo el 18 de agosto de 2020, pues según su dicho, el enteramiento debió hacerse mediante el oportuno registro de las actuaciones en la página web de la rama judicial, o mediante el envío de la respectiva decisión a su dirección de correo electrónico o a la de su abogado, o a la dirección física de éste.
3. Sin embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de protección se advierte que las mencionadas inconformidades fueron abordadas por la Colegiatura accionada en proveído del 20 de abril del año que avanza, con que se negó la invalidación del proceso que pretendió el aquí inconforme con fundamento en similares motivos a los aquí expuestos, decisión que no se advierte resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección invoca el impulsor de la queja constitucional, lo cual se observa porque dicha autoridad anotó allí que para atender el reclamo, «se dispuso requerir a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, con el objetivo que allegaran informe del trámite efectuado para lograr la notificación del auto que fijó fecha para lectura del proveído, en ese orden de ideas, se recibió constancia secretarial suscrita por el doctor Camilo Andrés Ariza Pinzón, Escribiente adscrito a la Secretaría, en el que informó:
“(…) los datos se extrajeron del proceso, toda vez que no se tiene acceso a la base de datos del sistema URNA, y que dentro del proceso de la referencia se corrieron los términos del artículo 183 de la ley 906 de 2004, del 19 de agosto de 2020, a partir de las ocho de la mañana (8:00 a. m.), al 25 de agosto de 2020, a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), toda vez que todas las citaciones se enviaron y que todas las partes quedaron notificados en estrados”.
En ese orden de ideas, resulta evidente que, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, realizó los trámites pertinentes con el objetivo de lograr la notificación del auto que fijó fecha para la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia y, por ende, garantizar la concurrencia de las partes y sujetos intervinientes, así como el respeto a los derechos y garantías fundamentales.
A lo que la Colegiatura accionada agregó, que «es dable precisar que la actuación señalada se efectuó con los datos obrantes dentro del expediente, ello es, la dirección física del procesado y el correo electrónico leonardo.cruzb@cruzb.net perteneciente al apoderado judicial de encartado, pues itérese, para ese momento no se tenía acceso a la base de datos del sistema URNA por los funcionarios de la Secretaría, siendo imposible exigir la comunicación a una dirección email desconocida, máxime cuando el ahora petente nunca actualizó la información dentro del proceso de marras.
Por otro lado, tampoco puede desconocerse lo descrito en el memorial allegado por el doctor Leonardo Cruz Bolívar, relativo a que su prohijado, JUAN MANUEL ARBOLEDA PERDOMO, recibió el oficio de comunicación del auto que fijó audiencia de lectura, pero que determinó no leerlo pues observó el logo de MOVISTAR, sin percatarse que era una notificación judicial, enterándose solo hasta el mes de septiembre del 2020 de una diligencia que se efectuó el 18 de agosto de tal anualidad.
Y en igual sentido, que ante petición allegada se dispuso a través de auto del 29 de septiembre de 2020 remitir, nuevamente, copia del fallo de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación contra la sentencia del 24 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de conocimiento de esta ciudad.
Bajo tales hipótesis, deviene como cierto que el trámite para la comunicación del auto que fijó la fecha de la audiencia de lectura cumplió con los parámetros de ley, propendiendo la presencia de las partes y sujetos interesados en la resolución de la alzada propuesta por el procesado y si bien no se contó con la asistencia de JUAN MANUEL ARBOLEDA PERDOMO y el doctor Cruz Bolívar, es corroborado que tal situación no se deriva de alguna falencia por parte del trámite desarrollado por la Secretaría de la Sala Penal.
En consecuencia, concluyó, que «clarificada la correcta diligencia en la citación a diligencia de lectura, y ante la petición de decretar la indebida notificación del fallo, es menester recordar lo reseñado en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, en tanto allí se consagra que las providencias se notifican a las partes en estrados y sin perjuicio de la no comparecencia de las partes citadas. Siendo así, no hay lugar a retrotraer la actuación y con ello habilitar un término que el propio libelista que representa los derechos del procesado dejó fenecer.
4. Bajo este panorama, se advierte que la precitada decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no obedeció a su capricho o arbitrariedad, sino que, a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, esa decisión se soportó en el análisis de las actuaciones verificadas dentro del proceso, al tamiz del razonable entendimiento de la normatividad procesal aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con esa interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, siendo claro entonces que lo expuesto por el inconforme atañe más a diferencias con el criterio expuesto en la comentada decisión, que a la configuración de alguna de las causales de procedencia del amparo contra decisión judicial.
Es que, como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, la Colegiatura convocada verificó en su decisión la manera como se enteró al aquí inconforme de la sentencia proferida en segunda instancia, y encontró que la actuación procesal se surtió mediante mensaje enviado al correo electrónico del abogado defensor que figuraba dentro del proceso, y, con comunicación dirigida a la dirección física del sentenciado, quien efectivamente la recibió, solo que no abrió oportunamente el sobre contentivo de la misma, sin que, de otro lado, pudiera reprocharse a la secretaría el no haber verificado en el sistema URNA si el apoderado del inconforme tenía otra dirección de correo electrónico registrada en el proceso, ya que la dependencia informó que no tenía acceso a ese registro.
Y si bien es cierto que en el sistema de gestión siglo XXI, disponible en la página web de la rama judicial, no fue oportunamente registrada la providencia que se viene comentando, ello no es motivo válido para demeritar la notificación previamente evidenciada, pues la omisión no relevaba al actor de estar atento a la correspondencia que pudiera recibir, ni tampoco eximía a su defensor de informar dentro del proceso su dirección de correo electrónico actualizada, temática sobre la cual, de forma invariable ha sostenido esta Sala, que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016) y, además, «que los sistemas de información son herramientas de comunicación; empero, no constituyen medios de notificación, por lo cual le corresponde a los interesados acudir a los despachos y revisar directamente los procesos» (CSJ STC8909-2017)», última aseveración que ante la actual coyuntura, debe entenderse complementada por el deber de mantener actualizada la información de contacto y estar pendiente de las comunicaciones de los despachos judiciales.
5. De ahí que la citada postura, más allá de lo debatible que pudiera resultar, no merece reproche en este escenario, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, de modo que, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039-2021).
6. De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE