STC13733 2021

OCTUBRE

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STC13733-2021

        

Magistrado  Ponente  

STC13733-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00870-01  

(Aprobado  en sesión virtual de trece de octubre de 2021  

Bogotá,  D.C., catorce  (14)  de octubre  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de  mayo de 2021 por la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Juan  Manuel Arboleda Perdomo  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y  la Secretaría  de esa Corporación,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes en la causa judicial que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor del amparo          reclama la protección constitucional de sus derechos          fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la          administración de justicia, presuntamente conculcados por la          autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso del          proceso penal seguido en su contra por los delitos de obtención          de documento público falso agravado por el uso, en concurso          homogéneo y sucesivo, y supresión y ocultamiento de          documento público y estafa agravada en la modalidad de          tentativa, identificado con el radicado No. 2013-12355.  

Por  tal motivo, pretende que, a través de este mecanismo especial  de protección, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, «dej[ar]  sin  valor ni efecto la constancia secretarial de fecha 19 de agosto de  2020, donde se comienza a correr el término previsto en el  artículo 183 de la Ley 906 de 2004»  y en consecuencia «que  en un término no superior a 48 horas se proceda a notificar en  debida forma el fallo de segunda instancia proferido por  [dentro del asunto]».  

2.        En  apoyo de sus reparos aduce, en lo esencial, que el 30 de octubre de  2018 el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá emitió sentencia condenatoria  dentro del referido asunto, decisión que apeló y al  llegar a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad pidió  se decretara la prescripción de la acción penal,  solicitud que le fue negada con auto del 4 de marzo de 2020, del cual  se enteró porque el proveído le fue enviado a su  dirección de correo electrónico  pliniojosecalderon@gmail.com.  

Narra  que en cumplimiento del Acuerdo PCSJA20-11657 de 5 de junio de 2020,  su abogado actualizó su correo electrónico  cruz.abogados@cruzbabogados.com, en el Registro Nacional de Abogados,  ya que la dirección de correo Leonardo,cruzb@cruzb.net, fue  cancelado desde el 2019 por cambio de hosting y dominio.  

Señala  que el 17 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá resolvió la apelación contra la sentencia  de primera instancia, y el día 24 siguiente señaló  el 18 de agosto posterior como fecha para la lectura de fallo,  actuaciones de las cuales no se enteró en ese momento, porque  el último auto, dice, no fue oportunamente incluido en el  módulo de consulta de procesos de la rama judicial, pese a que  así lo impone el Acuerdo PCSJA20-11657 de 5 de junio de 2020 y  el artículo 3º del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020,  más aun cuando el proveído tampoco fue enviado a su  correo electrónico.  

Sostiene  que la constancia secretarial del 19 de agosto de 2020 donde se  manifestó que iniciaba el término para interponer el  recurso de casación, no fue enviada a su correo electrónico,  ni al de su abogado o a la dirección física de éste,  por lo que se enteró de las actuaciones mediante un telegrama  que pudo leer hasta septiembre siguiente, en razón a que fue  enviado a una dirección donde no estaba residiendo, noticia  ante la cual su abogado pidió al Despacho el envío de  la sentencia de segunda instancia, sin recibir respuesta alguna, por  lo que el 17 de febrero de este año éste pidió  cita para verificar personalmente el estado del proceso, mensaje ante  el cual se recibió copia del mentado proveído  

Finalmente  asegura, que sólo hasta el 15 de marzo del año en curso  fueron registradas la sentencia de segunda instancia y el traslado  para interponer el recurso de casación en el sistema de  registro de actuaciones de la página web de la rama judicial;  no obstante, el 20 de abril del presente año el Tribunal le  negó la solicitud para notificar nuevamente dicha decisión  de fondo,  situaciones por las cuales,  asegura, se justifica la intervención del juez de tutela a su  favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

a.)        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio de  la Magistrada que conoció del proceso cuestionado, informó  que el 17 de julio de 2020 resolvió el recurso de apelación  presentado contra la sentencia condenatoria de primer grado, decisión  que leyó en audiencia del 18 de agosto del mismo año,  y, que se atiene a lo que resuelto en auto del20 de abril del  presente año, que negó una solicitud del aquí  interesado para declarar la nulidad del proceso, con sustento en  presuntas irregularidades en la notificación del fallo de  segunda instancia.  

b.)        El  secretario del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá indicó, que el 24 de octubre de  2018 el aquí accionante fue condenado a 144 meses de prisión  y multa de 473.49 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  como determinador de los delitos de obtención de documento  público falso agravado por el uso, en concurso homogéneo  y sucesivo, y, autor del ilícito de supresión y  ocultamiento de documento público y estafa agravada en la  modalidad de tentativa, decisión apelada por éste, por  lo que el expediente fue enviado al superior funcional.  

c.)        La  Procuradora 366 Judicial I Penal estimó, que están  cumplidos los requisitos de procedencia de la protección,  porque la notificación del fallo no se envió a la  dirección de correo electrónico del accionante, a la  cual meses antes se había enviado una respuesta; además,  las actuaciones indebidamente notificadas fueron registradas en la  página web de la rama judicial hasta marzo de 2021.  

d.)        El  abogado de Juan Manuel Arboleda Perdomo dentro del juicio  cuestionado, coadyuvó la solicitud de éste, porque no  se le informó la fecha de lectura de la sentencia de segunda  instancia, pese a que su dirección de correo electrónico  estaba actualizada en la plataforma de la Unidad de Registro Nacional  de Abogados –URNA.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corte negó la  salvaguarda reclamada, tras advertir que la solicitud de invalidación  elevada en este escenario «fue  presentada por el defensor de ARBOLEDA PERDOMO al interior del  proceso penal, pero fue resuelta en forma negativa a sus intereses en  auto del 20 de abril de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, por lo que la Sala analizará dicha  decisión»,  encontrando que en la misma «el  Tribunal abordó los aspectos puestos de presente ahora, en la  demanda de tutela, y encontró, contrario a lo propuesto por el  accionante y de la delegada del Ministerio Público en esta  sede, que se libró comunicación a JUAN MANUEL ARBOLEDA  PERDOMO con destino a la dirección de residencia que había  sido registrada en el expediente, sin que el procesado informara  dentro de la actuación de algún cambio de domicilio.  

Tampoco  procedió de esa manera el defensor del ahora accionante, pues  aunque actualizó su correo electrónico en la Unidad de  Registro Nacional de Abogados, nada dijo al respecto, para efectos de  comunicaciones dentro del proceso penal.  

Y,  finalmente, recuérdese que el mismo Tribunal señaló  que el mandatario judicial, dentro de los argumentos para pedir la  nulidad del trámite, reconoció que su defendido sí  recibió la correspondiente comunicación informándole  de la diligencia de lectura del fallo de segundo grado, «pero  que determinó no leerlo pues observó el logo de  MOVISTAR, sin percatarse que era una notificación judicial».  

De  ahí que mal podría el libelista alegar la vulneración  de sus derechos ante su propia incuria. Tampoco, por ese aspecto, es  posible la intervención del juez de tutela en el caso».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el gestor, reiterando lo manifestado en el escrito  inicial, pero haciendo énfasis en que la tutela se enfiló  «contra  unos actos procesales, no se solicitó la invalidez de una  providencia judicial, sino la corrección de un proceder ajeno  a la práctica diligente y legal»,  que busca la debida notificación de la sentencia de segunda  instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  excepción, la  acción de tutela procede contra decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, ya que sólo tiene lugar cuando el  funcionario judicial adopta  una decisión alejada del régimen legal previamente  señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo,  requisitos éstos para la procedibilidad de la acción,  que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración  sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera  de ellos, impone por regla general negar la petición de  amparo.  

2.        En  el presente asunto, el ciudadano Juan Manuel Arboleda cuestiona, a  través del presente mecanismo especial de protección,  que dentro del proceso penal seguido en su contra, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá no le haya notificado en debida  forma la sentencia de segunda instancia cuya lectura se hizo el 18 de  agosto de 2020,  pues según su dicho, el enteramiento debió hacerse  mediante el oportuno registro de las actuaciones en la página  web de la rama judicial, o mediante el envío de la respectiva  decisión a su dirección de correo electrónico o  a la de su abogado, o a la dirección física de éste.  

3.        Sin  embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de  protección se advierte que las mencionadas inconformidades  fueron abordadas por la Colegiatura accionada en proveído del  20 de abril del año que avanza, con que se negó la  invalidación del proceso que pretendió el aquí  inconforme con fundamento en similares motivos a los aquí  expuestos, decisión que no se advierte resultado de un  subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del  ordenamiento jurídico, y por ende, no tiene aptitud para  lesionar las garantías esenciales cuya protección  invoca el impulsor de la queja constitucional, lo cual se observa  porque dicha autoridad anotó allí que para atender el  reclamo, «se  dispuso requerir a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal  de Bogotá, con el objetivo que allegaran informe del trámite  efectuado para lograr la notificación del auto que fijó  fecha para lectura del proveído, en ese orden de ideas, se  recibió constancia secretarial suscrita por el doctor Camilo  Andrés Ariza Pinzón, Escribiente adscrito a la  Secretaría, en el que informó:  

“(…)  los datos se extrajeron del proceso, toda vez que no se tiene acceso  a la base de datos del sistema URNA, y que dentro del proceso de la  referencia se corrieron los términos del artículo 183  de la ley 906 de 2004, del 19 de agosto de 2020, a partir de las ocho  de la mañana (8:00 a. m.), al 25 de agosto de 2020, a las  cinco de la tarde (5:00 p.m.), toda vez que todas las citaciones se  enviaron y que todas las partes quedaron notificados en estrados”.  

En ese orden de  ideas, resulta evidente que, la Secretaría de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, realizó los trámites  pertinentes con el objetivo de lograr la notificación del auto  que fijó fecha para la audiencia de lectura del fallo de  segunda instancia y, por ende, garantizar la concurrencia de las  partes y sujetos intervinientes, así como el respeto a los  derechos y garantías fundamentales.  

A lo que la Colegiatura  accionada agregó, que  «es  dable precisar que la  actuación señalada se efectuó con los datos  obrantes dentro del expediente, ello es, la dirección física  del procesado y el correo electrónico leonardo.cruzb@cruzb.net  perteneciente al apoderado judicial de encartado,  pues itérese, para ese momento no se tenía acceso a la  base de datos del sistema URNA por los funcionarios de la Secretaría,  siendo imposible exigir la comunicación a una dirección  email desconocida, máxime  cuando el ahora petente  nunca actualizó la información dentro del proceso de  marras.  

Por otro lado,  tampoco  puede desconocerse lo descrito en el memorial allegado por el doctor  Leonardo Cruz Bolívar, relativo a que su prohijado, JUAN  MANUEL ARBOLEDA PERDOMO, recibió el oficio de comunicación  del auto que fijó audiencia de lectura, pero que determinó  no leerlo  pues observó el logo de MOVISTAR, sin percatarse que era una  notificación judicial, enterándose solo hasta el mes de  septiembre del 2020 de una diligencia que se efectuó el 18 de  agosto de tal anualidad.  

Y en igual  sentido, que ante petición allegada se dispuso a través  de auto del 29 de septiembre de 2020 remitir, nuevamente, copia del  fallo de segunda instancia que resolvió el recurso de  apelación contra la sentencia del 24 de octubre de 2018,  proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de conocimiento de  esta ciudad.  

Bajo tales  hipótesis, deviene como cierto que el  trámite para la comunicación del auto que fijó  la fecha de la audiencia de lectura cumplió con los parámetros  de ley,  propendiendo la presencia de las partes y sujetos interesados en la  resolución de la alzada propuesta por el procesado y si bien  no se contó con la asistencia de JUAN MANUEL ARBOLEDA PERDOMO  y el doctor Cruz Bolívar, es corroborado que tal situación  no se deriva de alguna falencia por parte del trámite  desarrollado por la Secretaría de la Sala Penal.  

En  consecuencia, concluyó, que  «clarificada  la correcta diligencia en la citación a diligencia de lectura,  y ante la petición de decretar la indebida notificación  del fallo, es menester recordar lo reseñado en el artículo  169 de la Ley 906 de 2004, en tanto allí se consagra que las  providencias se notifican a las partes en estrados y sin perjuicio de  la no comparecencia de las partes citadas. Siendo así, no hay  lugar a retrotraer la actuación y con ello habilitar un  término que el propio libelista que representa los derechos  del procesado dejó fenecer.  

4.        Bajo  este panorama, se advierte que la precitada decisión de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no obedeció  a su capricho o arbitrariedad, sino  que, a  diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, esa decisión  se soportó en el análisis de las actuaciones  verificadas dentro del proceso, al tamiz del razonable entendimiento  de la normatividad procesal aplicable al caso concreto, por lo que el  mero disentimiento con esa interpretación normativa realizada  por la autoridad del asunto, no permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, siendo claro entonces que lo expuesto por el inconforme  atañe más a diferencias con el criterio expuesto en la  comentada decisión, que a la configuración de alguna de  las causales de procedencia del amparo contra decisión  judicial.  

Es  que, como  quedó visto, para arribar a la determinación  cuestionada,  la  Colegiatura convocada verificó en su decisión la manera  como se enteró al aquí inconforme de la sentencia  proferida en segunda instancia, y encontró que la actuación  procesal se surtió mediante mensaje enviado al correo  electrónico del abogado defensor que figuraba dentro del  proceso, y, con comunicación dirigida a la dirección  física del sentenciado, quien efectivamente la recibió,  solo que no abrió oportunamente el sobre contentivo de la  misma, sin que, de otro lado, pudiera reprocharse a la secretaría  el no haber verificado en el sistema URNA si el apoderado del  inconforme tenía otra dirección de correo electrónico  registrada en el proceso, ya que la dependencia informó que no  tenía acceso a ese registro.  

Y  si bien es cierto que en el sistema de gestión siglo XXI,  disponible en la página web de la rama judicial, no fue  oportunamente registrada la providencia que se viene comentando, ello  no es motivo válido para demeritar la notificación  previamente evidenciada, pues la omisión no relevaba al actor  de estar atento a la correspondencia que pudiera recibir, ni tampoco  eximía a su defensor de informar dentro del proceso su  dirección de correo electrónico actualizada, temática  sobre la cual, de forma invariable ha sostenido esta Sala, que «es  deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en  las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y  ejercer su debida vigilancia»  (CSJ STC15768-2016)  y, además, «que  los sistemas de información son herramientas de comunicación;  empero, no constituyen medios de notificación, por lo cual le  corresponde a los interesados acudir a los despachos y revisar  directamente los procesos»  (CSJ STC8909-2017)», última  aseveración que ante la actual coyuntura, debe entenderse  complementada por el deber de mantener actualizada la información  de contacto y estar pendiente de las comunicaciones de los despachos  judiciales.  

5.        De  ahí que la citada postura, más allá de lo  debatible que pudiera resultar, no merece reproche en este escenario,  dado  que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional, de modo que, no cabe duda que en el presente  caso la protección reclamada está llamada al fracaso,  pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la  simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que  se admita la intervención del juez de tutela,  con  independencia de que el juez constitucional la comparta o no,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses», máxime  cuando también se  ha dicho de forma reiterada,  que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC039-2021).  

6.        De  este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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