STC13736 2021

OCTUBRE

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STC13736-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13736-2021  

Radicación  nº 52001-22-13-000-2021-00085-01  

(Aprobado en sesión de  trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de  septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que Laura Helena Flórez  Rojas – Gobernadora del Cabildo Indígena del Resguardo  de Males -, María Evangelina Toro de Cuasialpud, Marcos Audias  y Ángel María Cuasialpud Toro le  instauraron al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de  Ipiales, extensiva  a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías  del Ministerio de Interior, el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi, la Agencia Nacional de Tierras, la Alcaldía Municipal  de Córdoba, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Ipiales y demás  intervinientes en el consecutivo 2015-00170.  

ANTECEDENTES  

En respaldo,  adujeron que el estrado convocado, en la sucesión de la  causante María Fidelina Cuasialpud promovida por José  Benigno Cuasialpud, decretó el embargo y secuestro del predio  «El  Porvenir»  identificado con M.I. nº 244-103348, que «inventarió  y avaluó»,  a pesar de su «inembargabilidad»  por pertenecer a la propiedad colectiva del Resguardo de Males de  Córdoba (N).  

Señalaron  que el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba llevó a  cabo el aprisionamiento del referido bien, diligencia en la que  manifestaron que el mismo «les  había [sido] adjudicado en rigor de las leyes ancestrales»,  y presentaron oposición, desestimada sin que se les informara  acerca del «término  legal con el que contaban para oponerse o solicitar la exclusión»  (25 abr. 2018).  

Afirmaron que son  integrantes del Cabildo Indígena del Resguardo de Males de  Córdoba (N), «sujetos  de especial protección constitucional»  y que «ostentan  la posesión real, material y efectiva»  del inmueble, pese a que en el folio de matrícula no aparece  registrada la adjudicación a su favor, en tanto «los  títulos indígenas de adjudicación y posesión»  no  son susceptibles de ese trámite, pero que reposan en el  archivo de la Alcaldía Municipal de Córdoba «que  es el ente regulador».  

Expresaron que  desde el mes de julio de 2021 han sido perturbados con ofertas de  compra frente a los derechos sucesorales que realizan personas ajenas  a la comunidad indígena, situación que, en su entender,  les puede ocasionar un «perjuicio  irremediable».  

2.-  El  Ministerio del Interior alegó falta  de legitimación en la causa por pasiva,  precisando que «es  la Agencia Nacional de Tierras quien adelanta los procesos de  constitución, ampliación, saneamiento y clarificación  de territorios colectivos».  

El Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Ipiales relató las actuaciones  surtidas, aclarando que en el litigio cuestionado «no  está inventariado algún bien».  

La Alcaldía  Municipal de Córdoba indicó que  «no tiene algún tipo de objeción ni oposición»  respecto al amparo suplicado.  

El Juzgado  Promiscuo Municipal de Córdoba se opuso a la salvaguarda, en  tanto el Cabildo Indígena no «ejerció  la contradicción [frente al] (…) decreto del embargo ni  a la diligencia de secuestro (…), es más, ni siquiera  hizo uso de las facultades que el Código General del Proceso  le concede en el numeral 8º del artículo 597»,  de modo que esta excepcional vía no está prevista para  «revivir  etapas procesales ya concluidas».  

Julio Cesar Erazo  Castillo afirmó que el 25 de abril de 2018 se llevó a  cabo la «diligencia  de secuestre»  donde fungió como «secuestre».  

La Agencia  Nacional de Tierras y el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi pidieron su desvinculación, la primera porque «los  hechos demandados no versan sobre acciones u omisiones  administrativas adelantadas por ella»  y advirtió que el fundo «no  presenta traslape con solicitudes de formalización de  territorios indígenas» y  la última, en  vista que los sedicentes no han requerido «productos  catastrales o alguno de los trámites o servicios [que] presta  (…)»  además, de que los gestores «cuentan  con otros mecanismos dentro de la acción civil (…) para  ejercer los derechos que por este medio pretende hacer efectivos».  

3.-  El Tribunal de Pasto desestimó  el auxilio,  en atención a que: a)  Los actores no han «presentado  pedimento alguno relativo a poner en evidencia el  presunto  actuar reprochable de la autoridad judicial, especialmente en la  inclusión  del  predio que se dice pertenece al territorio de una comunidad indígena,  amén  que  el proceso todavía está en trámite, sin que se  haya llevado a cabo la diligencia  de  inventarios y avalúos»;  b)  No  se satisface el presupuesto de la inmediatez, puesto que «la  demanda de sucesión data del 6 de agosto  de  2015 y la diligencia de secuestro se realizó el 25 de abril de  2018, por lo que  hasta  la presentación de este medio excepcional, han trascurrido más  de 5 años  en  un caso, y 3 en el otro» y,  c)  No se estructura un perjuicio irremediable «por  no estar probados los supuestos de  inminencia,  gravedad, urgencia e impostergabilidad».  

4.-  Los querellantes impugnaron  reiterando los argumentos del escrito genitor, destacando, que: 1)  No  fueron notificados de la existencia del proceso ni de la diligencia  de secuestro y, por tanto, no contaban con una asesoría previa  que les permitiera conocer las consecuencias jurídicas de tal  audiencia y, 2)  El a  quo  pasó por alto la calidad de «sujetos  de especial protección constitucional»  que ostentan, sometiéndolos «a  trámites largos y engorrosos (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.- De entrada, se  advierte que la «tutela»  no puede abrirse paso, por las razones que a continuación se  enlistan  

1.1.- Se  inobservó, sin justificación valida, el requisito  temporal que impera en esta sui  generis  justicia.  

Ello, en vista  que, examinado el expediente rebatido, se logró establecer  que, entre  el proveído que decretó  medidas cautelares sobre la heredad con M.I. nº 244-103348 (31  dic. 2015),  la práctica de la «diligencia  de secuestro»  (25 abr. 2018) y la radicación de la demanda supralegal (7  sep. 2021),  transcurrieron más cinco (5) y  tres (3) años,  respectivamente; esto es, se superó por mucho el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como  prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre el tema,  esta Sala ha expresado que  

[e]n punto al requisito de  la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

1.2.- En  lo concerniente con las inconformidades de los impulsores con las  medidas cautelares practicadas, en razón de la aducida  «inembargabilidad»  del bien (M.I. nº 244-103348) por ser propiedad colectiva del  Resguardo de Males de Córdoba (N) y habérseles  adjudicado su posesión, se  avizora que la ayuda superlativa no satisface el «presupuestos  de la subsidiariedad».  

Lo anterior,  porque los libelistas no  han puesto en conocimiento del Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales  las inquietudes aquí traídas, para provocar un  pronunciamiento en torno al carácter «inembargable»  del predio «El  Porvenir»  y el levantamiento de las cautelares que sobre él recaen, pese  a que el proceso de sucesión constituye el escenario en que  por excelencia han de conjurarse los agravios invocados, sin que  este sendero excepcional pueda ser utilizado para reemplazarlo, pues  ostenta carácter «subsidiario»  y residual.  

Por demás,  se advierte que de acuerdo con el artículo 2.14.20.3.1 del  Decreto 1071 de 2015, los precursores podrán, si así lo  estiman, solicitar a la Agencia Nacional de Tierras la protección  de la posesión de los territorios ancestrales, junto con la  implementación de medidas provisionales, pues como lo informó  dicha entidad, el inmueble «no  presenta traslape con solicitudes de formalización de  territorios indígenas».  

Memórese  que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de  prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de  controvertir dentro del litigio natural las «actuaciones  u omisiones»  que critica,  

Como tampoco para reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que  pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para  eludir el que de manera específica señale la ley  (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018,  STC10863-2020, entre otros).  

1.3.- Ahora,  frente al anhelo de los accionantes tendiente a que  se excluya de los «inventarios»  de la mortuoria el referido activo, se  divisa que el  menoscabo revelado es inexistente, en razón a que no se  encuentra «inventariado»,  pues, si bien, el juzgador programó diligencia para dicho fin  para el 27 de octubre de 2017, cierto es que, a  la misma no asistieron los extremos procesales, ordenándose  oficiar a la DIAN a fin de que se hiciera parte para los efectos  legales a que hubiere lugar.  

Sobre el  particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para  la prosperidad del amparo, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en  STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, y en STC12011-2020, 18  dic. 2020, rad. 03381-00).  

1.4.- No desconoce  la  Sala que los quejosos pertenecen al Cabildo Indígena del  Resguardo de Males de Córdoba (N) y, por ello, son  considerados como sujetos de especial protección  constitucional; sin embargo, tal condición  per se,  no es presupuesto suficiente para conceder la  «tutela»  rogada.  

Además,  pese  a que expresaron que la situación puesta de presente les está  ocasionado un perjuicio irremediable, ello no va más allá  de ser un enunciado, al paso que no acreditaron la gravedad de lo  acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de  las medidas pretendidas, de cara a los medios de defensa que pueden  ejercer, que resultan ser idóneos y aptos para definir el  asunto.  

En  relación  con el «perjuicio  irremediable»,  esta Corporación sostuvo que,  

(…) sin la presencia  de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional»  (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad  00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018, y  STC3455-2020).  

2.- Ergo, se  avalará el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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