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STC13736-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13736-2021
Radicación nº 52001-22-13-000-2021-00085-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que Laura Helena Flórez Rojas – Gobernadora del Cabildo Indígena del Resguardo de Males -, María Evangelina Toro de Cuasialpud, Marcos Audias y Ángel María Cuasialpud Toro le instauraron al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales, extensiva a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio de Interior, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Agencia Nacional de Tierras, la Alcaldía Municipal de Córdoba, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales y demás intervinientes en el consecutivo 2015-00170.
ANTECEDENTES
En respaldo, adujeron que el estrado convocado, en la sucesión de la causante María Fidelina Cuasialpud promovida por José Benigno Cuasialpud, decretó el embargo y secuestro del predio «El Porvenir» identificado con M.I. nº 244-103348, que «inventarió y avaluó», a pesar de su «inembargabilidad» por pertenecer a la propiedad colectiva del Resguardo de Males de Córdoba (N).
Señalaron que el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba llevó a cabo el aprisionamiento del referido bien, diligencia en la que manifestaron que el mismo «les había [sido] adjudicado en rigor de las leyes ancestrales», y presentaron oposición, desestimada sin que se les informara acerca del «término legal con el que contaban para oponerse o solicitar la exclusión» (25 abr. 2018).
Afirmaron que son integrantes del Cabildo Indígena del Resguardo de Males de Córdoba (N), «sujetos de especial protección constitucional» y que «ostentan la posesión real, material y efectiva» del inmueble, pese a que en el folio de matrícula no aparece registrada la adjudicación a su favor, en tanto «los títulos indígenas de adjudicación y posesión» no son susceptibles de ese trámite, pero que reposan en el archivo de la Alcaldía Municipal de Córdoba «que es el ente regulador».
Expresaron que desde el mes de julio de 2021 han sido perturbados con ofertas de compra frente a los derechos sucesorales que realizan personas ajenas a la comunidad indígena, situación que, en su entender, les puede ocasionar un «perjuicio irremediable».
2.- El Ministerio del Interior alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, precisando que «es la Agencia Nacional de Tierras quien adelanta los procesos de constitución, ampliación, saneamiento y clarificación de territorios colectivos».
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales relató las actuaciones surtidas, aclarando que en el litigio cuestionado «no está inventariado algún bien».
La Alcaldía Municipal de Córdoba indicó que «no tiene algún tipo de objeción ni oposición» respecto al amparo suplicado.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba se opuso a la salvaguarda, en tanto el Cabildo Indígena no «ejerció la contradicción [frente al] (…) decreto del embargo ni a la diligencia de secuestro (…), es más, ni siquiera hizo uso de las facultades que el Código General del Proceso le concede en el numeral 8º del artículo 597», de modo que esta excepcional vía no está prevista para «revivir etapas procesales ya concluidas».
Julio Cesar Erazo Castillo afirmó que el 25 de abril de 2018 se llevó a cabo la «diligencia de secuestre» donde fungió como «secuestre».
La Agencia Nacional de Tierras y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi pidieron su desvinculación, la primera porque «los hechos demandados no versan sobre acciones u omisiones administrativas adelantadas por ella» y advirtió que el fundo «no presenta traslape con solicitudes de formalización de territorios indígenas» y la última, en vista que los sedicentes no han requerido «productos catastrales o alguno de los trámites o servicios [que] presta (…)» además, de que los gestores «cuentan con otros mecanismos dentro de la acción civil (…) para ejercer los derechos que por este medio pretende hacer efectivos».
3.- El Tribunal de Pasto desestimó el auxilio, en atención a que: a) Los actores no han «presentado pedimento alguno relativo a poner en evidencia el presunto actuar reprochable de la autoridad judicial, especialmente en la inclusión del predio que se dice pertenece al territorio de una comunidad indígena, amén que el proceso todavía está en trámite, sin que se haya llevado a cabo la diligencia de inventarios y avalúos»; b) No se satisface el presupuesto de la inmediatez, puesto que «la demanda de sucesión data del 6 de agosto de 2015 y la diligencia de secuestro se realizó el 25 de abril de 2018, por lo que hasta la presentación de este medio excepcional, han trascurrido más de 5 años en un caso, y 3 en el otro» y, c) No se estructura un perjuicio irremediable «por no estar probados los supuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad».
4.- Los querellantes impugnaron reiterando los argumentos del escrito genitor, destacando, que: 1) No fueron notificados de la existencia del proceso ni de la diligencia de secuestro y, por tanto, no contaban con una asesoría previa que les permitiera conocer las consecuencias jurídicas de tal audiencia y, 2) El a quo pasó por alto la calidad de «sujetos de especial protección constitucional» que ostentan, sometiéndolos «a trámites largos y engorrosos (…)».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte que la «tutela» no puede abrirse paso, por las razones que a continuación se enlistan
1.1.- Se inobservó, sin justificación valida, el requisito temporal que impera en esta sui generis justicia.
Ello, en vista que, examinado el expediente rebatido, se logró establecer que, entre el proveído que decretó medidas cautelares sobre la heredad con M.I. nº 244-103348 (31 dic. 2015), la práctica de la «diligencia de secuestro» (25 abr. 2018) y la radicación de la demanda supralegal (7 sep. 2021), transcurrieron más cinco (5) y tres (3) años, respectivamente; esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha expresado que
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
1.2.- En lo concerniente con las inconformidades de los impulsores con las medidas cautelares practicadas, en razón de la aducida «inembargabilidad» del bien (M.I. nº 244-103348) por ser propiedad colectiva del Resguardo de Males de Córdoba (N) y habérseles adjudicado su posesión, se avizora que la ayuda superlativa no satisface el «presupuestos de la subsidiariedad».
Lo anterior, porque los libelistas no han puesto en conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales las inquietudes aquí traídas, para provocar un pronunciamiento en torno al carácter «inembargable» del predio «El Porvenir» y el levantamiento de las cautelares que sobre él recaen, pese a que el proceso de sucesión constituye el escenario en que por excelencia han de conjurarse los agravios invocados, sin que este sendero excepcional pueda ser utilizado para reemplazarlo, pues ostenta carácter «subsidiario» y residual.
Por demás, se advierte que de acuerdo con el artículo 2.14.20.3.1 del Decreto 1071 de 2015, los precursores podrán, si así lo estiman, solicitar a la Agencia Nacional de Tierras la protección de la posesión de los territorios ancestrales, junto con la implementación de medidas provisionales, pues como lo informó dicha entidad, el inmueble «no presenta traslape con solicitudes de formalización de territorios indígenas».
Memórese que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir dentro del litigio natural las «actuaciones u omisiones» que critica,
Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020, entre otros).
1.3.- Ahora, frente al anhelo de los accionantes tendiente a que se excluya de los «inventarios» de la mortuoria el referido activo, se divisa que el menoscabo revelado es inexistente, en razón a que no se encuentra «inventariado», pues, si bien, el juzgador programó diligencia para dicho fin para el 27 de octubre de 2017, cierto es que, a la misma no asistieron los extremos procesales, ordenándose oficiar a la DIAN a fin de que se hiciera parte para los efectos legales a que hubiere lugar.
Sobre el particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del amparo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, y en STC12011-2020, 18 dic. 2020, rad. 03381-00).
1.4.- No desconoce la Sala que los quejosos pertenecen al Cabildo Indígena del Resguardo de Males de Córdoba (N) y, por ello, son considerados como sujetos de especial protección constitucional; sin embargo, tal condición per se, no es presupuesto suficiente para conceder la «tutela» rogada.
Además, pese a que expresaron que la situación puesta de presente les está ocasionado un perjuicio irremediable, ello no va más allá de ser un enunciado, al paso que no acreditaron la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de las medidas pretendidas, de cara a los medios de defensa que pueden ejercer, que resultan ser idóneos y aptos para definir el asunto.
En relación con el «perjuicio irremediable», esta Corporación sostuvo que,
(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018, y STC3455-2020).
2.- Ergo, se avalará el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE