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STC13732-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13732-2021
Radicación nº 20001-22-14-000-2021-00231-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Dirime la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela promovida por Fedor Manuel Orozco Raudales contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2009-00789.
ANTECEDENTES
1.- Por conducto de apoderado, el gestor reclamó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y vivienda digna» para que, en consecuencia, se «de[jen] sin efecto el mandamiento de pago y la orden de seguir adelante la ejecución» expedidos en el asunto reprochado.
En sustento, narró que en su contra se inició juicio hipotecario con base en el pagaré nº 572525600001082, en el cual se hizo constar que el banco Davivienda, el 30 de noviembre de 2004, le prestó $30.907.864,40, «suma que destinaría a la adquisición de vivienda».
Adujo que, «el contrato de mutuo -que se anexó a la demanda como título ejecutivo y que sirvió de base al mandamiento de pago, no se celebró»; pues ante el requerimiento efectuado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar a la entidad financiera, la misma no hizo referencia al acuerdo «supuestamente celebrado el 30 de noviembre de 2004, sino a uno suscrito entre los contendientes, el 17 de julio de 1998, préstamo desembolsado el 29 de diciembre de 1999».
Asimismo, sostuvo que, tanto el «pagaré» como la carta de autorización, se anexaron con espacios en blanco, discordancias alegadas a través de las excepciones de «nulidad absoluta del contrato que se hizo constar en el pagaré presentado como título de recaudo ejecutivo, por fraude a la ley», «falta de idoneidad del título ejecutivo» y «pago total de la obligación», entre otras, las cuales fueron desestimadas por el a quo, quien, además «ordenó seguir adelante con la ejecución» (6 mar. 2020); decisión confirmada por el estrado del circuito accionado (26 jul. 2021).
Relató que Davivienda cedió el crédito litigioso a Isabel Cristina Gómez Tangarife, contrariando el mandato perentorio del artículo 24 de la Ley 546 de 1999.
Manifestó que la sentencia de primera instancia no se emitió «en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y las excepciones alegadas y probadas» y que el ad quem «soslayó a toda costa la solución de los puntos planteados en el recurso de alzada».
El Quinto Civil Municipal relievó que el precursor, desde cuando fue notificado del mandamiento de pago, ha hecho uso de los medios de contradicción e impugnación otorgados por la ley, «lo que demuestra la improcedencia de la acción constitucional de tutela para controvertir las decisiones desfavorables, soportado en los mismos argumentos».
3.- El Tribunal Superior de Valledupar denegó el resguardo, tras determinar que el pronunciamiento del fallador fustigado no es desproporcionado, ni arbitrario «sino que corresponde al análisis del caudal probatorio recaudado durante la litis, valorado a la luz de la sana crítica, frente a lo cual no puede el juez de tutela inmiscuirse en los criterios del juez de conocimiento, máxime que no se advierte irregularidad alguna».
4.- El suplicante impugnó haciendo un recuento de la legislación que rige los sistemas de financiación de vivienda UPAC y UVR, así como la restructuración de créditos, y señaló que el juez ordinario y el constitucional de primera instancia, pasaron por alto los precedentes horizontales y verticales sobre la materia.
En síntesis, expuso:
«El banco al presentar la demanda no advirtió que se trataba de un crédito hipotecario desembolsado en Julio de 1998, inmerso dentro del universo de aplicación de la ley 546 de 1999, como se puede deducir de la escritura pública de hipoteca, el cual, conforme a la evolución jurisprudencial que la ley de vivienda ha tenido, constituye un título complejo, sin embargo, con el título valor no se aportó la reestructuración de la obligación, requisito sine qua non para su admisión, el cual se ha adelantado en todas sus etapas, sin que el juzgado haya realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del C.G.P., si se tiene en cuenta que el crédito objeto de cobro corresponde a un crédito de vivienda otorgado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999.».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite la revisión del plenario objetado pronto permite colegir que la determinación del Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Valledupar (26 jul. 2021), por medio de la cual convalidó la de primer grado, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal como lo expresa el tutelante.
En efecto, nótese que, para ello esgrimió:
«El primer reparo presentado por el recurrente, tiene que ver con la supuesta incongruencia de la sentencia de primera instancia. Sobre este punto, se pronuncia el ad quem expresando que la sentencia apelada no es incongruente, pues está fundamentada en los hechos alegados por el Banco en la demanda y en general por ambas partes, recayendo estrictamente sobre el litigio y sin extenderse sobre asuntos externos a él. En la demanda indicó el Banco que el deudor había suscrito un pagaré que es el que se ejecuta y sobre el cual se ordena seguir adelante la ejecución y además determinó que la obligación ejecutada existe desde 1999» (…).
La sentencia dictada por la primera instancia se circunscribió a analizar el mismo título valor que fue aportado por el ejecutante y no otro, otra cosa es que, como consecuencia de las excepciones, se hay tenido que extender el análisis hacia la existencia de la obligación subyacente, pero eso no implica alterar el objeto litigado, pues se trata del mismo. Esto es que, la sentencia, en vez de ser incongruente, abarcó toda la cuestión del debate procesal y estableció que la obligación que recoge el pagaré existe en la realidad».
Acto seguido, puntualizó:
«[D]ebe tenerse claro que no se ha probado que la obligación originaria se haya extinguido por alguna de las modalidades del C.C. (pago, novación, etc.) pues únicamente fue sometida a reestructuración. En otras palabras y para decirlo más concreto, se trata de la misma obligación, aunque restructurada, o sea, modificada en algunas de sus condiciones o cruzadas con otras. Ninguna prohibición o limitación existe en el Código Civil, Código de Comercio, Código General del Proceso para que pueda ser ejercida las acciones emanadas de un título ejecutivo que se ha originado con posterioridad a la obligación. Para los títulos valores, por el contrario, a menudo, se crean como garantía del pago de una obligación existente desde cierto tiempo atrás y para el caso del señor FEDOR OROZCO, viene de argumentarse y de probarse, que adquirió un crédito hipotecario que posteriormente fue reestructurado, y a consecuencia de esa reestructuración, se firmó el pagaré que nos ocupa».
En lo atañedero al segundo reparo formulado por el ejecutado, consistente en una incorrecta valoración del título valor y la transgresión al artículo 422 del ordenamiento instrumental civil, indicó:
«Todo lo examinado en el proceso deja ver que la obligación incorporada en el pagaré base, es concordante entre sí, en forma tal que, todas las pruebas convergen en la existencia de una obligación que está retratada, sin alteraciones, en el título. Es así como el pagaré, siendo prueba exclusiva del derecho, se ve a su vez fortalecido procesalmente con otra pruebas del acervo, tal como el interrogatorio de parte y el dictamen rendido por el perito de la Superintendencia Financiera, el cual, en ningún momento desvirtúa la existencia del crédito de $30.907.864.40, puesto que reconoce que no se trata de un crédito aparte, sino de una reestructuración del inicial, así, entonces, es posible colegir que la obligación contraída por el señor FEDOR OROZCO con el banco Davivienda se encuentra vigente, está garantizada en el título valor (pagaré) que se cobra.
Se deduce de lo anterior, que el ejecutado sí debe al Banco ejecutante la obligación descrita en el pagaré y que fue la misma obligación de la que se habló en la demanda y se debatió en toda la instancia, misma sobre la cual el ejecutado firmó una carta de autorización para llenar espacios en blanco y que también es congruente con el pagaré adosado».
Destacó que la «restructuración» fue aceptada por el demandado en el interrogatorio rendido en el coercitivo; por tanto, estimó que atacar la idoneidad del título valor resultaba contradictorio, ya que el deudor reconoce que el crédito tuvo modificaciones por incremento del valor prestado, condiciones de amortización e intereses, lo que influyó en «la conformación del título valor, sin que la obligación inicial haya perecido».
Frente a la «cesión del crédito», aseveró que la discusión sobre los efectos de la misma en el proceso, «hacía parte del trámite de primera instancia, en el cual no tenía injerencia a través de la apelación del fallo».
Por último, esbozó que la queja del actor respecto a los espacios en blanco en el pagaré y la carta de instrucciones radicaba en los requisitos formales sobre los cuales no podía solventar, porque «de acuerdo al artículo 430 del C.G.P. tales aspectos del título ejecutivo sólo podían discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo y no [eran] susceptibles de reconocimiento o declaración en la sentencia».
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una arbitrariedad como lo anhela el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia,
«[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión». (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).
3.- Ahora bien, el precursor en la impugnación centró su exposición en la «restructuración de créditos» de vivienda adquiridos con el sistema UPAC y UVR y la legislación que regula ese tópico, discutiendo el desconocimiento de los precedentes horizontales y verticales existentes sobre el asunto; sin embargo, tal discrepancia no tiene vocación de éxito, comoquiera que ese argumento no hizo parte de los aducidos en el escrito superlativo, por lo que constituye un hecho nuevo sobre el que esta Corte no puede manifestarse sin vulnerar el «derecho de defensa» de los demás intervinientes.
Frente a esa temática, esta Colegiatura ha dicho, que:
4.- Ergo, se ratificará el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE