STC13732 2021

OCTUBRE

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STC13732-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13732-2021  

Radicación  nº 20001-22-14-000-2021-00231-01  

(Aprobado en sesión de  trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Dirime la Corte la  impugnación del fallo proferido el 13 de septiembre de 2021  por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, en la tutela promovida por Fedor Manuel  Orozco Raudales contra  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad,  extensiva  a los intervinientes en el consecutivo 2009-00789.  

ANTECEDENTES  

1.-  Por conducto de apoderado, el gestor reclamó la protección  de las prerrogativas al «debido  proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de  justicia y vivienda digna» para  que, en consecuencia, se «de[jen]  sin  efecto el mandamiento de pago y la orden de seguir adelante la  ejecución»  expedidos en el asunto reprochado.  

En sustento, narró  que en su contra se inició juicio hipotecario con base en el  pagaré nº 572525600001082, en el cual se hizo constar que  el banco Davivienda, el 30 de noviembre de 2004, le prestó  $30.907.864,40, «suma  que destinaría a la adquisición de vivienda».  

Adujo que, «el  contrato de mutuo -que se anexó a la demanda como título  ejecutivo y que sirvió de base al mandamiento de pago, no se  celebró»; pues  ante el requerimiento efectuado por el Juzgado Quinto Civil Municipal  de Valledupar a la entidad financiera, la misma no hizo referencia al  acuerdo «supuestamente  celebrado el 30 de noviembre de 2004, sino a uno suscrito entre los  contendientes, el 17 de julio de 1998, préstamo desembolsado  el 29 de diciembre de 1999».  

Asimismo, sostuvo  que, tanto el «pagaré»  como la carta de autorización, se anexaron con espacios en  blanco, discordancias alegadas a través de las excepciones de  «nulidad  absoluta del contrato que se hizo constar en el pagaré  presentado como título de recaudo ejecutivo, por fraude a la  ley», «falta de idoneidad del título ejecutivo»  y «pago  total de la obligación», entre  otras, las cuales fueron desestimadas por el a  quo,  quien, además «ordenó  seguir adelante con la ejecución»  (6 mar. 2020); decisión confirmada por el estrado del circuito  accionado (26 jul. 2021).  

Relató que  Davivienda cedió el crédito litigioso a Isabel Cristina  Gómez Tangarife, contrariando el mandato perentorio del  artículo 24 de la Ley 546 de 1999.  

Manifestó  que la sentencia de primera instancia no se emitió «en  consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda  y las excepciones alegadas y probadas»  y que el  ad  quem  «soslayó  a toda costa la solución de los puntos planteados en el  recurso de alzada».  

El Quinto Civil  Municipal relievó que el precursor, desde cuando fue  notificado del mandamiento de pago, ha hecho uso de los medios de  contradicción e impugnación otorgados por la ley, «lo  que demuestra la improcedencia de la acción constitucional de  tutela para controvertir las decisiones desfavorables, soportado en  los mismos argumentos».  

3.-  El Tribunal Superior de Valledupar denegó el  resguardo, tras determinar que el pronunciamiento del fallador  fustigado no es desproporcionado, ni arbitrario «sino  que corresponde al análisis del caudal probatorio recaudado  durante la litis, valorado a la luz de la sana crítica, frente  a lo cual no puede el juez de tutela inmiscuirse en los criterios del  juez de conocimiento, máxime que no se advierte irregularidad  alguna».  

4.-  El suplicante impugnó haciendo un recuento de la legislación  que rige los sistemas de financiación de vivienda UPAC y UVR,  así como la restructuración de créditos, y  señaló que el juez ordinario y el constitucional de  primera instancia, pasaron por alto los precedentes horizontales y  verticales sobre la materia.  

En síntesis,  expuso:  

«El banco al presentar  la demanda no advirtió que se trataba de un crédito  hipotecario desembolsado en Julio de 1998, inmerso dentro del  universo de aplicación de la ley 546 de 1999, como se puede  deducir de la escritura pública de hipoteca, el cual, conforme  a la evolución jurisprudencial que la ley de vivienda ha  tenido, constituye un título complejo, sin embargo, con el  título valor no se aportó la reestructuración de  la obligación, requisito sine qua non para su admisión,  el cual se ha adelantado en todas sus etapas, sin que el juzgado haya  realizado el control de legalidad establecido en el artículo  132 del C.G.P., si se tiene en cuenta que el crédito objeto de  cobro corresponde a un crédito de vivienda otorgado con  anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999.».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el  sub lite  la revisión del plenario objetado pronto permite colegir que  la determinación del Juzgado  Primero Civil del Circuito en Oralidad de Valledupar (26 jul. 2021),  por medio de la cual convalidó la de primer grado, no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal como lo  expresa el tutelante.  

En efecto, nótese  que, para ello esgrimió:  

«El  primer reparo presentado por el recurrente, tiene que ver con la  supuesta incongruencia de la sentencia de primera instancia. Sobre  este punto, se pronuncia el ad quem expresando que la sentencia  apelada no es incongruente, pues está fundamentada en los  hechos alegados por el Banco en la demanda y en general por ambas  partes, recayendo estrictamente sobre el litigio y sin extenderse  sobre asuntos externos a él. En la demanda indicó el  Banco que el deudor había suscrito un pagaré que es el  que se ejecuta y sobre el cual se ordena seguir adelante la ejecución  y además determinó que la obligación ejecutada  existe desde 1999» (…).  

La sentencia dictada por la  primera instancia se circunscribió a analizar el mismo título  valor que fue aportado por el ejecutante y no otro, otra cosa es que,  como consecuencia de las excepciones, se hay tenido que extender el  análisis hacia la existencia de la obligación  subyacente, pero eso no implica alterar el objeto litigado, pues se  trata del mismo. Esto es que, la sentencia, en vez de ser  incongruente, abarcó toda la cuestión del debate  procesal y estableció que la obligación que recoge el  pagaré existe en la realidad».  

Acto  seguido, puntualizó:  

«[D]ebe  tenerse claro que no se ha probado que la obligación  originaria se haya extinguido por alguna de las modalidades del C.C.  (pago, novación, etc.) pues únicamente fue sometida a  reestructuración. En otras palabras y para decirlo más  concreto, se trata de la misma obligación, aunque  restructurada, o sea, modificada en algunas de sus condiciones o  cruzadas con otras. Ninguna prohibición o limitación  existe en el Código Civil, Código de Comercio, Código  General del Proceso para que pueda ser ejercida las acciones emanadas  de un título ejecutivo que se ha originado con posterioridad a  la obligación. Para los títulos valores, por el  contrario, a menudo, se crean como garantía del pago de una  obligación existente desde cierto tiempo atrás y para  el caso del señor FEDOR OROZCO, viene de argumentarse y de  probarse, que adquirió un crédito hipotecario que  posteriormente fue reestructurado, y a consecuencia de esa  reestructuración, se firmó el pagaré que nos  ocupa».  

En lo  atañedero al segundo reparo formulado por el ejecutado,  consistente en una incorrecta valoración del título  valor y la transgresión al artículo 422 del  ordenamiento instrumental civil, indicó:  

«Todo  lo examinado en el proceso deja ver que la obligación  incorporada en el pagaré base, es concordante entre sí,  en forma tal que, todas las pruebas convergen en la existencia de una  obligación que está retratada, sin alteraciones, en el  título. Es así como el pagaré, siendo prueba  exclusiva del derecho, se ve a su vez fortalecido procesalmente con  otra pruebas del acervo, tal como el interrogatorio de parte y el  dictamen rendido por el perito de la Superintendencia Financiera, el  cual, en ningún momento desvirtúa la existencia del  crédito de $30.907.864.40, puesto que reconoce que no se trata  de un crédito aparte, sino de una reestructuración del  inicial, así, entonces, es posible colegir que la obligación  contraída por el señor FEDOR OROZCO con el banco  Davivienda se encuentra vigente, está garantizada en el título  valor (pagaré) que se cobra.  

Se deduce  de lo anterior, que el ejecutado sí debe al Banco ejecutante  la obligación descrita en el pagaré y que fue la misma  obligación de la que se habló en la demanda y se  debatió en toda la instancia, misma sobre la cual el ejecutado  firmó una carta de autorización para llenar espacios en  blanco y que también es congruente con el pagaré  adosado».  

Destacó  que la «restructuración»  fue aceptada por el demandado en el interrogatorio rendido en el  coercitivo; por tanto, estimó que atacar la idoneidad del  título valor resultaba contradictorio, ya que el deudor  reconoce que el crédito tuvo modificaciones por incremento del  valor prestado, condiciones de amortización e intereses, lo  que influyó en «la  conformación  del  título valor, sin que la obligación inicial haya  perecido».  

Frente  a la «cesión  del crédito»,  aseveró que la discusión sobre los efectos de la misma  en el proceso, «hacía  parte del trámite de primera instancia, en el cual no tenía  injerencia a través de la apelación del fallo».  

Por  último, esbozó que la queja del actor respecto a los  espacios en blanco en el pagaré y la carta de instrucciones  radicaba en los requisitos formales sobre los cuales no podía  solventar, porque «de  acuerdo al artículo 430 del C.G.P. tales aspectos del título  ejecutivo sólo podían discutirse mediante recurso de  reposición contra el mandamiento ejecutivo y no [eran]  susceptibles de reconocimiento o declaración en la sentencia».  

2.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure una arbitrariedad como lo anhela el sedicente, quien  aspira a imponer su propia visión acerca de la solución  que debió dársele a la controversia, sin que tal  propósito se acompase con la finalidad del sendero  superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia  con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el  ámbito de sus competencias, ya  que como lo ha señalado la jurisprudencia,  

«[E]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión».  (STC, 5  jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00,  STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).  

3.- Ahora  bien, el precursor en la impugnación centró su  exposición en la «restructuración  de créditos»  de vivienda adquiridos con el sistema UPAC y UVR y la legislación  que regula ese tópico, discutiendo el desconocimiento de los  precedentes horizontales y verticales existentes sobre el asunto; sin  embargo, tal discrepancia no tiene  vocación de éxito, comoquiera  que ese argumento  no hizo parte de los aducidos en el escrito superlativo, por lo que  constituye un hecho nuevo sobre el que esta Corte no puede  manifestarse sin vulnerar el «derecho  de defensa» de  los demás intervinientes.  

Frente  a esa temática, esta Colegiatura ha dicho, que:  

4.-  Ergo,  se  ratificará el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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