STC13258 2021

OCTUBRE

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STC13258-2021

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13258-2021  

Radicación nº  05001-22-03-000-2021-00446-01  

(Aprobado en Sala  de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el  16 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela  promovida por Sistemas  de Telecomunicaciones del Oriente S.A.S. – SISTECO S.A.S. –  contra  el Juzgado  Doce Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  proceso verbal radicado nº 2021-00041.  

ANTECEDENTES  

1.        La sociedad solicitante, por intermedio de su  representante legal, reclama la protección de las garantías  fundamentales al debido  proceso, defensa, igualdad, «imparcialidad»  y «respeto a  las cargas procesales»,  presuntamente vulneradas por la  agencia judicial convocada.  

2.        Expuso en síntesis que, la empresa  Civitel Ingenieros  inició en su contra proceso de responsabilidad civil  contractual. El asunto por competencia fue remitido de Bucaramanga a  Medellín, avocando el conocimiento el Juzgado Doce Civil del  Circuito.  

Refirió que la apoderada de la demandante  efectuó «erradamente  la notificación contemplada en el artículo 6 del  decreto 806 de 2020»  porque digitó mal el correo electrónico al momento de  remitir la demanda con sus anexos, y omitió verificarlo con el  certificado de cámara de comercio, situación  inadvertida por el juez. Posteriormente, se intentó la  notificación personal, pero igualmente resultó  infructuosa.  

Sostuvo que, se enteraron de la demanda el 12 de  abril de 2021 al consultar, por su propia cuenta, el Portal web de  procesos de la Rama Judicial, e inmediatamente solicitaron al  despacho les diera traslado de libelo, lo que se cumplió el 18  de mayo cuando recibieron el link  del expediente virtual. Destacó que, la abogada de la  demandante aceptó que cometió un error al dirigir la  notificación a un correo que no correspondía.  

Indicó que, posteriormente, el 26 de  agosto, el juzgado accionado emitió auto denegando la  solicitud de nulidad procesal que impetraron, bajo «el  argumento absurdo como contradictorio que a pesar que las  notificaciones de los artículos 6 y 8 del decreto 806 de 2020  hayan sido remitidas a un correo inexistente de la parte demandada,  la misma fue subsanada por Sisteco S.A.S.»  

Cuestionó dicha determinación  porque, entiende que existió un traslado de las cargas  procesales respecto de la notificación del auto admisorio de  la demanda, y arguyó que, la sociedad que representa actuó  «dentro de los  parámetros procesales permitidos y aceptados en el sentido que  por el buen actual procesal en congruencia con el principio de buena  fe (sic)  […] por  lo que el juez debió darle prevalencia a la norma […]  y no guiarse solo en que el demandante […]  efectuó ciertas las actividades judiciales pertinentes  […] ello sin  obviar que sí se configura la nulidad planteada […]  debido a lo ya establecido, adicionándole a que nadie se le  puede atribuir facultades no atribuibles dentro de un proceso  judicial (sic)».  

3.        Por lo anterior, pide que, «(…)  se conceda la nulidad procesal interpuesta vía correo  electrónico […] el día 31 de mayo de 2021 dentro  del proceso declarativo verbal de mayor cuantía por  responsabilidad civil contractual [radicado 2021-00041] cuyo  …competente es el Juzgado 12 Civil de Oralidad del Circuito de  Medellín (…) se declare la nulidad de las providencias  de […] auto admite la demanda del 11 de marzo de 2021 […]  auto que pone en conocimiento el link del expediente virtual del 18  de mayo de 2021 […] auto que niega la nulidad propuesta del 26  de agosto de 2021».  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El titular del juzgado  accionado, respecto de las alegaciones del representante legal de la  empresa accionante, manifestó que, contrario a lo afirmado,  «la notificación se surtió en debida  forma, ya que, en providencia del 18 de mayo se ordenó  compartir el expediente al correo electrónico  lmutis@sisteco.com.co y se le puso de presente que la notificación  de dicho auto se surtiría conforme al artículo 8 inc. 3  del Decreto 806 del 2020”, al tiempo que se tuvo en cuenta la  contestación presentada por el demandado, pues de la misma se  otorgó el respectivo traslado al demandante, por lo tanto, no  se ha vulnerado derecho fundamental alguno».  

2.        La apoderada judicial de Civitel  Ingenieros S.A.S. expuso que, efectivamente  se equivocó al momento de realizar la notificación  porque remitió el correo electrónico a una dirección  distinta; sin embargo, «el juzgado al momento de  remitir el expediente contextualizó al accionante que se  entendía notificado -sin tener en cuenta las notificaciones  previas que había remitido la accionante-, quien dentro del  término oportuno contestó la demanda, circunstancia que  apareja que la nulidad que hoy alega se entienda saneada».  Agregó que, en todo caso, la empresa demandada no interpuso el  recurso de apelación contra la providencia que negó la  nulidad.  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Declaró  improcedente  la protección suplicada por incumplimiento del presupuesto de  la subsidiariedad, dado que, frente a la decisión que denegó  la solicitud de nulidad formulada por la sociedad allí  demandada «(…)  no fueron empleados los mecanismos ordinarios instituidos para  procurarse una decisión a fin a sus intereses».  Y añadió que, sin perjuicio de lo anterior, la  determinación atacada la apreció ajustada a derecho.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el representante legal de la sociedad querellante  reiterando los argumentos del escrito inicial. Refutó el fallo  del tribunal a  quo porque  contrario a lo resuelto, «es  falso que no se utilizaron todos los medios idóneos para  acudir a la acción de tutela, ya que a pesar de que la misma  es una acción residual como subsidia, ello se comprueba  [porque]  interpuso la nulidad procesal correspondiente (…)».  

Insistió  en que la nulidad fue rechazada «sin  fundamento alguno, solo porque nosotros en pro del principio de buena  fe procesal se acudió al juzgado […]  con  el fin de conocer la demanda […]  siendo ello plausible concluir que no se podrá asumir que la  carga procesal en cabeza de Civitel Ingenieros S.A.S., recaiga sobre  Sistemas y Telecomunicaciones del Oriente S.A.S.».   Aseveró finalmente que, el juez constitucional de primer  grado incurrió en «falta  de análisis de pruebas, falló sin fundamentos de hecho  como de derecho, falló sin conocimiento pleno (acoplado a la  doctrina penal de fallar más allá de toda duda  razonable) (sic)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si la sociedad promotora agotó  todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley para  cuestionar la decisión que no comparte y, de superarse lo  anterior, si el juzgado accionado lesionó las garantías  denunciadas con el auto del 26 de agosto de 2021, que denegó  la nulidad planteada en el proceso de responsabilidad civil  contractual radicado nº 2021-00041 promovido por Civitel  Ingenieros S.A.S.  

2.        La  subsidiariedad.  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos.  

3.        De  la incuria.  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  

Igualmente  ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la  Sala.  

En  el caso que se revisa, advierte la Corte que la solicitud de amparo  no atiende el comentado requisito, pues la empresa aquí  actora, en el proceso objeto de la queja constitucional, tuvo a su  alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el  debate que expone por esta vía excepcional, pero lo  desaprovechó, conforme pudo constatarse.  

De  esta forma, resulta acertado el análisis del tribunal a  quo  al señalar la improcedencia de la salvaguarda porque la  sociedad tutelante, por conducto de su abogado, no hizo uso del  instrumento ordinario previsto para atacar el auto recriminado –  recurso  de apelación  – es decir, el dictado por el Juzgado Doce Civil del Circuito  de Medellín el 26 de agosto del año que transcurre,  denegatorio de la nulidad propuesta.  

En  ese sentido, cabe reiterar que la Sala ha sido enfática en  precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras  en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC11856-2015,  4 sep. rad. 00162-01).  

Así  las cosas, la omisión del señalado medio de impugnación  vertical, reafirma la inviabilidad de la acción de tutela en  virtud de su carácter residual y  subsidiario  en los términos del artículo 6º, numeral 1º  del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados hacer  uso de todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla, lo que  releva a la Sala de ahondar en otras temáticas, sin duda  condicionadas a la superación de referido presupuesto de  procedibilidad.  

4.        Conclusión.  

La empresa  accionante actuó con incuria  al no apelar el proveído que negó la nulidad que  propuso en el proceso de responsabilidad civil contractual en  cuestión, desperdiciando la posibilidad de exponer allí  las alegaciones que por este mecanismo excepcional propone.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y al a-quo  por  el medio más expedito y oportunamente remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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