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STC13258-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13258-2021
Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00446-01
(Aprobado en Sala de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Sistemas de Telecomunicaciones del Oriente S.A.S. – SISTECO S.A.S. – contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso verbal radicado nº 2021-00041.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante, por intermedio de su representante legal, reclama la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, «imparcialidad» y «respeto a las cargas procesales», presuntamente vulneradas por la agencia judicial convocada.
2. Expuso en síntesis que, la empresa Civitel Ingenieros inició en su contra proceso de responsabilidad civil contractual. El asunto por competencia fue remitido de Bucaramanga a Medellín, avocando el conocimiento el Juzgado Doce Civil del Circuito.
Refirió que la apoderada de la demandante efectuó «erradamente la notificación contemplada en el artículo 6 del decreto 806 de 2020» porque digitó mal el correo electrónico al momento de remitir la demanda con sus anexos, y omitió verificarlo con el certificado de cámara de comercio, situación inadvertida por el juez. Posteriormente, se intentó la notificación personal, pero igualmente resultó infructuosa.
Sostuvo que, se enteraron de la demanda el 12 de abril de 2021 al consultar, por su propia cuenta, el Portal web de procesos de la Rama Judicial, e inmediatamente solicitaron al despacho les diera traslado de libelo, lo que se cumplió el 18 de mayo cuando recibieron el link del expediente virtual. Destacó que, la abogada de la demandante aceptó que cometió un error al dirigir la notificación a un correo que no correspondía.
Indicó que, posteriormente, el 26 de agosto, el juzgado accionado emitió auto denegando la solicitud de nulidad procesal que impetraron, bajo «el argumento absurdo como contradictorio que a pesar que las notificaciones de los artículos 6 y 8 del decreto 806 de 2020 hayan sido remitidas a un correo inexistente de la parte demandada, la misma fue subsanada por Sisteco S.A.S.»
Cuestionó dicha determinación porque, entiende que existió un traslado de las cargas procesales respecto de la notificación del auto admisorio de la demanda, y arguyó que, la sociedad que representa actuó «dentro de los parámetros procesales permitidos y aceptados en el sentido que por el buen actual procesal en congruencia con el principio de buena fe (sic) […] por lo que el juez debió darle prevalencia a la norma […] y no guiarse solo en que el demandante […] efectuó ciertas las actividades judiciales pertinentes […] ello sin obviar que sí se configura la nulidad planteada […] debido a lo ya establecido, adicionándole a que nadie se le puede atribuir facultades no atribuibles dentro de un proceso judicial (sic)».
3. Por lo anterior, pide que, «(…) se conceda la nulidad procesal interpuesta vía correo electrónico […] el día 31 de mayo de 2021 dentro del proceso declarativo verbal de mayor cuantía por responsabilidad civil contractual [radicado 2021-00041] cuyo …competente es el Juzgado 12 Civil de Oralidad del Circuito de Medellín (…) se declare la nulidad de las providencias de […] auto admite la demanda del 11 de marzo de 2021 […] auto que pone en conocimiento el link del expediente virtual del 18 de mayo de 2021 […] auto que niega la nulidad propuesta del 26 de agosto de 2021».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular del juzgado accionado, respecto de las alegaciones del representante legal de la empresa accionante, manifestó que, contrario a lo afirmado, «la notificación se surtió en debida forma, ya que, en providencia del 18 de mayo se ordenó compartir el expediente al correo electrónico lmutis@sisteco.com.co y se le puso de presente que la notificación de dicho auto se surtiría conforme al artículo 8 inc. 3 del Decreto 806 del 2020”, al tiempo que se tuvo en cuenta la contestación presentada por el demandado, pues de la misma se otorgó el respectivo traslado al demandante, por lo tanto, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno».
2. La apoderada judicial de Civitel Ingenieros S.A.S. expuso que, efectivamente se equivocó al momento de realizar la notificación porque remitió el correo electrónico a una dirección distinta; sin embargo, «el juzgado al momento de remitir el expediente contextualizó al accionante que se entendía notificado -sin tener en cuenta las notificaciones previas que había remitido la accionante-, quien dentro del término oportuno contestó la demanda, circunstancia que apareja que la nulidad que hoy alega se entienda saneada». Agregó que, en todo caso, la empresa demandada no interpuso el recurso de apelación contra la providencia que negó la nulidad.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Declaró improcedente la protección suplicada por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, dado que, frente a la decisión que denegó la solicitud de nulidad formulada por la sociedad allí demandada «(…) no fueron empleados los mecanismos ordinarios instituidos para procurarse una decisión a fin a sus intereses». Y añadió que, sin perjuicio de lo anterior, la determinación atacada la apreció ajustada a derecho.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el representante legal de la sociedad querellante reiterando los argumentos del escrito inicial. Refutó el fallo del tribunal a quo porque contrario a lo resuelto, «es falso que no se utilizaron todos los medios idóneos para acudir a la acción de tutela, ya que a pesar de que la misma es una acción residual como subsidia, ello se comprueba [porque] interpuso la nulidad procesal correspondiente (…)».
Insistió en que la nulidad fue rechazada «sin fundamento alguno, solo porque nosotros en pro del principio de buena fe procesal se acudió al juzgado […] con el fin de conocer la demanda […] siendo ello plausible concluir que no se podrá asumir que la carga procesal en cabeza de Civitel Ingenieros S.A.S., recaiga sobre Sistemas y Telecomunicaciones del Oriente S.A.S.». Aseveró finalmente que, el juez constitucional de primer grado incurrió en «falta de análisis de pruebas, falló sin fundamentos de hecho como de derecho, falló sin conocimiento pleno (acoplado a la doctrina penal de fallar más allá de toda duda razonable) (sic)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la sociedad promotora agotó todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley para cuestionar la decisión que no comparte y, de superarse lo anterior, si el juzgado accionado lesionó las garantías denunciadas con el auto del 26 de agosto de 2021, que denegó la nulidad planteada en el proceso de responsabilidad civil contractual radicado nº 2021-00041 promovido por Civitel Ingenieros S.A.S.
2. La subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
3. De la incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
En el caso que se revisa, advierte la Corte que la solicitud de amparo no atiende el comentado requisito, pues la empresa aquí actora, en el proceso objeto de la queja constitucional, tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, pero lo desaprovechó, conforme pudo constatarse.
De esta forma, resulta acertado el análisis del tribunal a quo al señalar la improcedencia de la salvaguarda porque la sociedad tutelante, por conducto de su abogado, no hizo uso del instrumento ordinario previsto para atacar el auto recriminado – recurso de apelación – es decir, el dictado por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín el 26 de agosto del año que transcurre, denegatorio de la nulidad propuesta.
En ese sentido, cabe reiterar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
Así las cosas, la omisión del señalado medio de impugnación vertical, reafirma la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados hacer uso de todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla, lo que releva a la Sala de ahondar en otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de referido presupuesto de procedibilidad.
4. Conclusión.
La empresa accionante actuó con incuria al no apelar el proveído que negó la nulidad que propuso en el proceso de responsabilidad civil contractual en cuestión, desperdiciando la posibilidad de exponer allí las alegaciones que por este mecanismo excepcional propone.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE