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STC13253-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13253-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00632-01
(Aprobado en sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Julieth Llinás Trujillo instauró en contra de la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 11001310500720140066701.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderada, pidió la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima» para que se dejara sin efectos la sentencia SL452-2020 y, en consecuencia, se emitiera una nueva adaptada a los lineamientos jurisprudenciales citados en la demanda.
En sustento señaló que desde el 27 de enero de 2006 hasta el 31 de marzo de 2013 prestó sus servicios personales y subordinados al Instituto de los Seguros Sociales, liquidado mediante Decreto nº 2013 de 2012, relación laboral que terminó «sin justa causa», pero continúo vinculada por intermedio de la empresa «Coltempora S.A.» cumpliendo las funciones asignadas «bajo directrices de su jefe inmediato en el ISS, con equipos suministrados por el ISS, bajo sus órdenes, control y vigilancia, sin autonomía técnica o de otra naturaleza y, que periódicamente se le impuso la obligación de firmar un contrato de prestación de servicios».
Narró que en su condición de trabajadora oficial se hizo beneficiaria a la Convención Colectiva, debiendo el ISS pagarle el salario, por lo que promovió juicio con el propósito de obtener el reconocimiento de la existencia de un «contrato de trabajo realidad», pretensión acogida en primera instancia en decisión de 9 de junio de 2015, que revocó el superior el 29 de octubre siguiente.
Informó que el recurso extraordinario de casación se solventó en el mismo sentido que el ad quem (SL452-2020, 17 feb.).
Manifestó que se encuentra en «condiciones de indefensión manifiesta», por su edad (39 años), ser madre cabeza de familia y contar con diagnóstico de «hipertensión arterial», y que «con ocasión de las medidas de confinamiento y posterior aislamiento selectivo, adoptadas en todo el país como consecuencia de la pandemia por SRAS-CoV-21, no tuv(o) la oportunidad de acudir antes a esta acción de tutela».
2.- La Sala de Casación Laboral y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá defendieron la legalidad de lo actuado; la primera, destacando que por «yerros técnicos» no acometió el estudio de fondo de los cargos formulados.
Colpensiones requirió su «desvinculación», mientras que el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por FIDUAGRARIA, se opuso al auxilio.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El a quo desestimó la salvaguarda, porque «la accionante debía acudir a la acción de tutela en un plazo razonable -inferior a 6 meses- a partir de ese hecho (STP 14 jul. 2020, Rad. 1231), lo cual no sucedió y no está acreditada alguna circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que le impidiera ejercer la acción constitucional que convalide la interposición de la acción constitucional pasado más de un año».
Agregó respecto de la flexibilidad del principio de inmediatez que «tal argumentación en manera alguna justifica la interposición de la acción de tutela más de un año después de notificado el fallo censurado, en razón a que éste se dictó y notificó cuando aún no se había expedido el mencionado decreto ni estaba declarada la emergencia sanitaria por la pandemia».
La gestora apeló, reiterando los argumentos inaugurales, aduciendo, además, en cuanto a la exigencia temporal, que no pudo acceder al expediente para «analizar la decisión (…) junto con todas las pruebas documentales y testimoniales que (la) contrarían».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, ab initio se advierte el fracaso del resguardo y la consiguiente convalidación de lo confutado, porque se inobservó, sin excusa valida, el «requisito de la inmediatez» que impera en esta sui generis justicia.
1.1.- Se hace tal aseveración, en virtud, a que entre la notificación de la sentencia SL452-2020, de 17 de febrero, que no casó la del Tribunal de Bogotá (edicto notificatorio mar. 4. 2020) y la radicación del escrito superlativo (26 mar. 2021), transcurrieron un (1) año y veintidós (22) días, esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la acción de tutela.
Sobre el tema, esta Sala ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021.
Lo anterior impide examinar el «fondo» del debate instado, porque si la interesada se demoró en acudir a este remedio supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la Colegiatura denunciada y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.
1.2.- Ahora, si bien, en algunos casos se ha superado la ausencia de tal «presupuesto» flexibilizándolo, ello solo acaece cuando la demora en activar este dispositivo se encuentra debidamente «justificada». Al respecto en STC3949-2021 se indicó:
«De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».
No obstante, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a que lo afirmado por la sedicente, en el sentido que no tuvo acceso al expediente para «analizar la decisión (…) junto con todas las pruebas documentales y testimoniales que (la) contrarían», no constituye razón válida para conjurar su desidia en la interposición de esta excepcional vía, porque que pudo pedir el link del expediente, lo que no se hizo, o por lo menos, de ello no hay prueba en el plenario.
2.- Como colofón, se ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
AUSENCIA JUSTIFICA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE