STC13253 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13253-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13253-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-00632-01  

(Aprobado  en sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de abril de  2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Julieth Llinás Trujillo instauró  en contra de la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de  Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva a los intervinientes en el consecutivo  11001310500720140066701.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista, a través de apoderada, pidió la protección  de los derechos al «debido  proceso, igualdad, seguridad jurídica y  confianza legítima»  para  que se dejara sin efectos la sentencia SL452-2020  y,  en  consecuencia, se emitiera una nueva adaptada a los lineamientos  jurisprudenciales citados en la demanda.  

En  sustento señaló que desde el 27 de enero de 2006 hasta  el 31 de marzo de 2013 prestó sus servicios personales y  subordinados al Instituto de los Seguros Sociales, liquidado mediante  Decreto nº 2013 de 2012, relación laboral que terminó  «sin  justa causa»,  pero continúo vinculada por intermedio de la empresa  «Coltempora  S.A.»  cumpliendo las funciones asignadas «bajo  directrices de su jefe inmediato en el ISS, con equipos suministrados  por el ISS, bajo sus órdenes, control y vigilancia, sin  autonomía técnica o de otra naturaleza y, que  periódicamente se le impuso la obligación de firmar un  contrato de prestación de servicios».  

Narró  que en su condición de trabajadora oficial se hizo  beneficiaria a la Convención Colectiva, debiendo el ISS  pagarle el salario, por lo que  promovió juicio con el propósito de obtener el  reconocimiento de la existencia de un «contrato  de trabajo realidad»,  pretensión acogida en primera instancia en decisión de  9 de junio de 2015, que revocó el superior el 29 de octubre  siguiente.  

Informó que  el recurso extraordinario de casación se solventó en el  mismo sentido que el ad  quem (SL452-2020,  17 feb.).  

Manifestó  que se encuentra en «condiciones  de indefensión  manifiesta»,  por su edad (39 años), ser madre cabeza de familia y contar  con diagnóstico de «hipertensión  arterial»,  y que «con  ocasión de las medidas de confinamiento y posterior  aislamiento selectivo, adoptadas en todo el país como  consecuencia de la pandemia por SRAS-CoV-21, no tuv(o) la oportunidad  de acudir antes a esta acción de tutela».  

2.-  La  Sala  de Casación Laboral y el Juzgado Séptimo Laboral del  Circuito de Bogotá defendieron la legalidad de lo actuado; la  primera, destacando que por «yerros  técnicos»  no acometió el estudio de fondo de los cargos formulados.  

Colpensiones  requirió su «desvinculación»,  mientras que el Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por  FIDUAGRARIA, se opuso al auxilio.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  a quo desestimó  la salvaguarda,  porque «la  accionante debía acudir a la acción de tutela en un  plazo razonable -inferior a 6 meses- a partir de ese hecho (STP 14  jul. 2020, Rad. 1231), lo cual no sucedió y no está  acreditada alguna circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que  le impidiera ejercer la acción constitucional que convalide la  interposición de la acción constitucional pasado más  de un año».  

Agregó  respecto de la flexibilidad del principio de inmediatez que «tal  argumentación en manera alguna justifica la interposición  de la acción de tutela más de un año después  de notificado el fallo censurado, en razón a que éste  se dictó y notificó cuando aún no se había  expedido el mencionado decreto ni estaba declarada la emergencia  sanitaria por la pandemia».  

La  gestora apeló, reiterando los argumentos inaugurales,  aduciendo, además, en cuanto a la exigencia temporal, que no  pudo acceder al expediente para «analizar  la decisión (…) junto con todas las pruebas  documentales y testimoniales que (la) contrarían».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al plenario, ab  initio se  advierte el fracaso del resguardo y la consiguiente convalidación  de lo confutado,  porque  se  inobservó, sin excusa valida, el «requisito  de la inmediatez»  que impera en esta sui  generis  justicia.  

1.1.-  Se hace tal aseveración, en virtud, a que entre  la notificación de  la sentencia SL452-2020, de 17 de febrero, que no casó la del  Tribunal de Bogotá (edicto  notificatorio mar. 4. 2020) y  la radicación del escrito superlativo (26 mar. 2021),  transcurrieron un (1) año y veintidós (22) días,  esto es, se superó por mucho el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han  tenido como prudente para ejercer la acción de tutela.  

Sobre  el tema, esta Sala ha esbozado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (Se  resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021.  

Lo  anterior impide examinar el «fondo»  del debate instado, porque si  la interesada se demoró en acudir a este remedio supralegal,  su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a la Colegiatura denunciada y con repercusión  directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la  ayuda.  

1.2.-  Ahora, si bien, en algunos casos se ha superado la ausencia de tal  «presupuesto»  flexibilizándolo, ello solo acaece cuando la demora en activar  este dispositivo se encuentra debidamente «justificada».  Al respecto en STC3949-2021 se indicó:  

«De  otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación  alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado  principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de  la explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».  

No  obstante,  en el sub  lite  no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a  que lo afirmado por la sedicente, en el sentido que no tuvo  acceso al expediente para «analizar  la decisión (…) junto con todas las pruebas  documentales y testimoniales que (la) contrarían»,  no constituye razón válida para conjurar su desidia en  la interposición de esta excepcional vía, porque que  pudo pedir el link del expediente, lo que no se hizo, o por lo menos,  de ello no hay prueba en el plenario.  

2.-  Como colofón, se ratificará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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