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STC13247-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC13247-2021
Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00267- 01
(Aprobado en sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que la sociedad Centro de Diagnóstico Av. Ciudad de Cali S.A.S. le instauró al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el juicio n° 2019-00288.
5. ANTECEDENTES
5. La accionante, actuando en nombre propio y en representación de los propietarios y trabajadores del Centro Diagnóstico Automotor La 8ª S.A.S., reclamó la protección de los derechos fundamentales al trabajo y propiedad privada, presuntamente trasgredidos por el estrado convocado, para que, en consecuencia, se le ordenara “corregir, modificar o suspender el tiempo para la entrega del bien” en el litigio de la referencia.
En sustento de sus súplicas, indicó que el despacho acusado, mediante sentencia de 13 de agosto de 2021, declaró la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre el Centro de Diagnóstico Av. Ciudad de Cali S.A.S. y la Comercializadora Internacional Solometales S.A.S. C.I. – Solometales en Reorganización – respecto del inmueble sobre el que se encuentra edificado el Centro Diagnóstico Automotor La 8ª S.A.S., ubicado en la carrera 8ª No. 35-00 de Cali, por incumplimiento en el pago de la renta.
En consecuencia, ordenó a la demandada restituir el bien dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia y advirtió que “si la restitución ordenada no se cumple dentro del término indicado, la entrega se logrará haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, para lo cual se comisionará al funcionario competente, pero se aclara desde ahora que la parte demandante deberá solicitarlo”.
En su criterio, el lapso otorgado para la entrega es insuficiente y carece de motivación, razón por la cual pide diez (10) meses como tiempo “prudente para desempotrar las maquinarias, que existen en el lote y que no son anexidades”.
2.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali sostuvo que no hay lugar a reconocer la «falta de motivación» respecto del término judicial para la «restitución» del predio, por cuanto la gestora en la contestación de la demanda no solicitó el reconocimiento de mejoras.
CI Solometales indicó que los arreglos que se realizaron en el lote es un asunto no debatido en ninguna instancia del proceso, situación que en su sentir torna inviable la acción de amparo.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
i).- Porque la jurisprudencia de esta Corporación tiene sentado que la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de vulneración de los atributos básicos, «(…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (STC 10 jun. 2021 Rad. 0060401).
ii).- Porque el ruego resulta prematuro, en razón a que si no se produce la «entrega voluntaria», queda la vía de la restitución a través de comisión, sin que se evidencie aún su materialización en la Litis.
iii).- Por falta de legitimación en la causa por activa, en tanto la quejosa actuó en calidad de agente oficioso de los trabajadores y propietarios del Centro de Diagnóstico Automotor La 8ª, sin que se hayan cumplido los requisitos para ostentar tal condición.
2. La promotora impugnó aduciendo que el Tribunal de Cali no tuvo en cuenta y tampoco analizó que se trata de “una estructura o una construcción que se tomó para montarla casi 14 meses, no se puede tumbar o desarticular en 10 días es totalmente difícil, porque existen unas máquinas que requieren un permiso para desempotrarlas y hay que hacerlo con grúas especiales para ello (…), lo que se va a VULNERAR de manera diciente es el [derecho al trabajo], al CERRAR EL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CDA LA 8ª SAS, [dejando], sin empleo directo e indirecto a un promedio de 70 personas”.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte la improcedencia del auxilio, por falta de legitimación en la causa por activa respecto de los propietarios y empleados del Centro Diagnóstico Automotor La 8ª S.A.S., por razonabilidad de la decisión confutada y no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad.
2. Se ha dicho que más allá de la excepcional naturaleza de la «tutela», a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como el de la «legitimación en la causa por activa», ya que en observancia del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se sostiene que ésta:
“se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso” (CC T-878/07 citada en STC1148-2021).
En el caso concreto, no cabe duda del interés que asiste a la precursora para acudir a esta excepcional vía, en nombre propio, a atacar las actuaciones surtidas en el proceso de restitución nº 2019-00288, en tanto allí tiene la calidad de demandada; pero lo que no puede hacer, es comparecer en «nombre de los propietarios y empleados del Centro Diagnóstico Automotor La 8ª S.A.S.» porque no tiene su representación al no darse alguna de las circunstancias señaladas en la jurisprudencia citada, esto es, no son menores, incapaces, ni allegó prueba de tener poder especial que la facultara para ejercer esa función, ni fue demostrado ni alegado que estos se encuentren impedidos, al punto que requieran la intervención de un tercero en calidad de agente oficioso para la defensa de sus prerrogativas.
Además, aquellos no son sujetos procesales o terceros con «interés» reconocido en el proceso combatido, lo que implica que carecen de legitimación para reclamar la protección de las garantías fundamentales al trabajo y propiedad privada de cara al referido litigo.
Sobre el particular, esta Corte ha precisado:
“(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)”.
3.- Ahora bien, frente a la «falta de motivación» del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali en el proveído que fijó el plazo para la entrega del bien, se advierte la ausencia de configuración de dicho defecto, en tanto el estrado acusado explicó las razones por las cuales otorgó el término de 10 días, así:
“Se ha observado que el proceso data desde el 2019 y la parte demandada tuvo suficiente tiempo para proveer que podría tener un resultado desfavorable en este proceso (…), ese término de 10 días se tomó en la sentencia obedeciendo a un término general (…) además, el juzgado no pudo tener en cuenta situaciones que no estaban dentro del proceso para tomar o determinar ese plazo para que la parte demandada restituya el inmueble” (Documento 41, audiencia virtual 1:03:37 -1:04:53, expediente digital).
Por lo tanto, no se percibe error que corregir, toda vez que el lapso señalado es coherente con la situación fáctica planteada en la Litis; contrario sensu, la sociedad Centro de Diagnóstico Av. Ciudad de Cali S.A.S. no puso en conocimiento del juez de la causa las dificultades de desmontar las maquinarias que se encuentran sobre el lote a restituir, por lo que ninguna consideración al respecto pudo hacer.
4.- En todo caso, se advierte la improsperidad de la salvaguarda porque, evidenciado quedó que la restitución del inmueble no se surtió «voluntariamente» dentro de los diez (10) días concedidos y que Solometales en Reorganización requirió al despacho que proceda a su entrega (3 sep. 2021), sin que a la fecha éste se haya pronunciado, bien para hacerlo directamente, ora a través de comisionado.
Significa entonces, que aún se está surtiendo el trámite correspondiente, al cual la querellante puede, si así lo estima conveniente, acudir directamente a pedir «un plazo adicional para la entrega», con explicación de las razones que la justifican para que sea el funcionario civil quien dirima dicho tópico, en tanto no le es dable al constitucional sustituir la competencia de aquél y emitir una decisión anticipada, dado el carácter residual que gobierna la acción tutelar.
Sobre esa temática, esta Corte ha esbozado que:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, y en STC1441-2021) – Subrayado y Negrita Adrede.
5.- De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
AUSENCIA JISTIFICADA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE