STC13247 2021

OCTUBRE

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STC13247-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC13247-2021  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2021-00267-  01  

(Aprobado en sesión de  seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de  septiembre de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  en la tutela que la sociedad Centro de Diagnóstico Av. Ciudad  de Cali S.A.S. le instauró  al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los  demás intervinientes en el juicio n° 2019-00288.  

            

5. ANTECEDENTES  

            

5. La          accionante, actuando en nombre propio y en representación de          los propietarios y trabajadores del Centro Diagnóstico          Automotor La 8ª S.A.S., reclamó la protección de          los derechos fundamentales al trabajo y propiedad privada,          presuntamente trasgredidos por el estrado convocado, para que, en          consecuencia, se le ordenara          “corregir,          modificar o suspender el tiempo para la entrega del bien”          en el litigio de la referencia.  

En  sustento de sus súplicas, indicó que el despacho  acusado, mediante sentencia de 13 de agosto de 2021, declaró  la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre  el Centro  de Diagnóstico Av. Ciudad de Cali S.A.S.  y la Comercializadora Internacional Solometales S.A.S. C.I. –  Solometales en Reorganización – respecto del inmueble  sobre el que se encuentra edificado el  Centro Diagnóstico Automotor La 8ª S.A.S., ubicado en la  carrera 8ª No. 35-00 de Cali,  por incumplimiento en el pago de la renta.  

En  consecuencia, ordenó a la demandada restituir el bien dentro  de los 10 días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia  y advirtió que “si  la restitución ordenada no se cumple dentro del término  indicado, la entrega se logrará haciendo uso de la fuerza  pública si fuere necesario, para lo cual se comisionará  al funcionario competente, pero se aclara desde ahora que la parte  demandante deberá solicitarlo”.  

En  su criterio, el lapso otorgado para la entrega es  insuficiente y carece de motivación, razón por la cual  pide diez (10) meses como tiempo “prudente  para desempotrar las maquinarias, que existen en el lote y que no son  anexidades”.  

2.-  El Juzgado  Noveno Civil del Circuito de  Cali sostuvo que no hay lugar a reconocer la «falta  de motivación» respecto  del término judicial para la «restitución»  del predio, por cuanto la gestora en la contestación de la  demanda no solicitó el reconocimiento de mejoras.  

CI  Solometales indicó que los arreglos que se realizaron en el  lote es un asunto no debatido en ninguna instancia del proceso,  situación que en su sentir torna inviable la acción de  amparo.  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

i).-  Porque la jurisprudencia de esta Corporación tiene sentado que  la práctica de una diligencia  de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto esa  circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de vulneración  de los atributos básicos,  «(…)  De hecho, ese tipo de  medidas responde a órdenes legítimas de autoridades  jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la  acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional  no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los  juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales”  (STC 10  jun. 2021 Rad. 0060401).  

ii).-  Porque  el ruego resulta prematuro, en razón a que si no se produce la  «entrega  voluntaria»,  queda la vía de la restitución a través de  comisión, sin que se evidencie aún su materialización  en la Litis.  

iii).-  Por falta de legitimación en la causa por activa, en tanto la  quejosa actuó en calidad de agente oficioso de los  trabajadores y propietarios del Centro  de Diagnóstico Automotor La 8ª,  sin que se hayan cumplido los requisitos para ostentar tal condición.  

2.  La  promotora impugnó aduciendo que el Tribunal de Cali no tuvo en  cuenta y tampoco analizó que se trata de “una  estructura o una construcción que se tomó para montarla  casi 14 meses, no se puede tumbar o desarticular en 10 días es  totalmente difícil, porque existen unas máquinas que  requieren un permiso para desempotrarlas y hay que hacerlo con grúas  especiales para ello (…),  lo  que se va a VULNERAR de manera diciente es el  [derecho al trabajo], al  CERRAR EL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CDA LA 8ª SAS,  [dejando], sin  empleo directo e indirecto a un promedio de 70 personas”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte la improcedencia del auxilio,  por falta de legitimación en la causa por activa respecto de  los propietarios y empleados del Centro Diagnóstico Automotor  La 8ª S.A.S.,  por razonabilidad de la decisión confutada y no satisfacerse  el presupuesto de la subsidiariedad.  

2.  Se ha dicho que más  allá de la excepcional naturaleza de la «tutela»,  a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos  de ciertos actos procesales, como el de la «legitimación  en la causa por activa»,  ya que en observancia del artículo 10 del Decreto 2591 de  1991, se sostiene que ésta:  

“se refiere al titular  de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.  Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran  válidas tres vías procesales adicionales para la  interposición de la acción de tutela: (i) a través  del representante legal del titular de los derechos fundamentales  presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos,  interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de  apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y,  (iii) por medio de agente oficioso”  (CC T-878/07 citada en STC1148-2021).  

En  el caso concreto, no cabe duda del interés que asiste a la  precursora para acudir a esta excepcional vía, en nombre  propio, a atacar las actuaciones surtidas en el proceso de  restitución nº 2019-00288,  en tanto allí tiene la calidad de demandada;  pero lo que no puede hacer, es comparecer en «nombre  de los  propietarios y empleados del Centro Diagnóstico Automotor La  8ª S.A.S.»  porque no tiene su representación al no darse alguna de las  circunstancias señaladas en la jurisprudencia citada, esto es,  no son menores, incapaces, ni allegó prueba de tener poder  especial que la facultara para ejercer esa función, ni  fue  demostrado ni alegado que  estos se encuentren  impedidos, al punto que requieran la intervención de un  tercero en calidad de agente oficioso para la defensa de sus  prerrogativas.  

Además,  aquellos no son sujetos procesales o terceros con «interés»  reconocido en el proceso combatido, lo que implica que carecen  de legitimación para reclamar  la protección de las garantías fundamentales al trabajo  y propiedad privada de cara al referido litigo.  

Sobre  el particular, esta Corte ha precisado:  

“(…)  En  lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar  que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991,  exige  la demostración de la imposibilidad de los agenciados de  promover su propia defensa  y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el  escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia  lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01,  reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015)  (…)”.  

3.-  Ahora  bien, frente a la «falta  de motivación»  del Juzgado  Noveno Civil del Circuito de  Cali en el proveído que fijó el plazo para la entrega  del bien, se  advierte la ausencia de configuración de dicho defecto, en  tanto el estrado acusado explicó las razones por las cuales  otorgó el término de 10 días, así:  

“Se ha observado que  el proceso data desde el 2019 y la parte demandada tuvo suficiente  tiempo para proveer que podría tener un resultado desfavorable  en este proceso (…), ese término de 10 días se  tomó en la sentencia obedeciendo a un término general  (…) además, el juzgado no pudo tener en cuenta  situaciones que no estaban dentro del proceso para tomar o determinar  ese plazo para que la parte demandada restituya el inmueble”  (Documento 41,  audiencia virtual 1:03:37 -1:04:53, expediente digital).  

Por lo tanto,  no se percibe error que corregir, toda vez que el lapso señalado  es coherente con la situación fáctica planteada en la  Litis;  contrario  sensu,  la  sociedad Centro de Diagnóstico Av. Ciudad de Cali S.A.S.  no puso en conocimiento del juez de la causa las dificultades de  desmontar las maquinarias que se encuentran sobre el lote a  restituir, por lo que ninguna consideración al respecto pudo  hacer.  

4.-  En todo caso, se advierte la  improsperidad de la salvaguarda  porque, evidenciado quedó que la restitución del  inmueble no se surtió «voluntariamente»  dentro de los diez (10) días concedidos y que Solometales en  Reorganización requirió al despacho que proceda a su  entrega (3 sep. 2021), sin que a la fecha éste se haya  pronunciado, bien para hacerlo directamente, ora a través de  comisionado.  

Significa  entonces, que aún se está surtiendo el trámite  correspondiente, al cual la querellante puede, si así lo  estima conveniente, acudir directamente a pedir «un  plazo adicional para la entrega»,  con explicación de las razones que la justifican para que sea  el funcionario civil quien dirima dicho tópico, en tanto no  le es dable al constitucional sustituir la competencia de aquél  y emitir una decisión anticipada, dado el carácter  residual que gobierna la acción tutelar.  

Sobre  esa temática, esta Corte ha esbozado que:  

«(…)  este  medio de resguardo  no  fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo  de protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, y en STC1441-2021) – Subrayado y Negrita  Adrede.  

5.-  De  acuerdo con lo discurrido, se  ratificará el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

AUSENCIA  JISTIFICADA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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