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STC13246-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13246-2021
Radicación nº 25000-22-13-000-2021-00327-01
(Aprobado en sala virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Dirime la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Flor María Parada de Martínez le instauró al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2015-00434.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que, en consecuencia, se ordenara al estrado acusado i) Tramitar la liquidación presentada e hiciera entrega de los dineros depositados a su favor, ii) En lo sucesivo, gestione de manera oportuna sus solicitudes y, iii) Emita «orden permanente» al Banco Agrario, de «entrega mensualmente» de los fondos embargados y retenidos por cuenta del litigio denunciado.
En apoyo, señaló que, Colpensiones consigna el 50% de la mesada pensional devengada por Carlos Arturo Martínez, en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá en el ejecutivo de alimentos adelantado en contra de aquel.
Narró que, a través de su apoderada, el 14 abril de 2021 radicó la «liquidación del crédito», no obstante, no observó el ingreso de la misma al despacho judicial; y adujo que la mora en la resolución de sus pedimentos le ocasiona un perjuicio, por cuanto es una persona de 67 años de edad, de escasos recursos, sin propiedades ni pensión alguna y su único ingreso es la suma descontada a Martínez.
Alegó que, en los seis años transcurridos desde el inicio del pleito conjurado, ha cuestionado, de manera verbal, el por qué no se expide una «orden permanente» para exigir los títulos depositados a su favor.
2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá se opuso al auxilio por haberse configurado un «hecho superado», dado que por auto de 19 de agosto hogaño, dispuso correr traslado de la «liquidación del crédito» y afirmó que la ejecutante no ha rogado la «orden permanente» de pago, por consiguiente, no ha podido pronunciarse al respecto.
Carlos Arturo Martínez indicó que se encuentra a la espera de la actualización de la «liquidación».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El Tribunal de Cundinamarca denegó el amparo puesto que «se ha superado dentro del trámite de la presente acción, uno de los hechos que dio origen a la solicitud de protección, esto es, dar trámite a la actualización de la liquidación del crédito presentada por la actora mediante apoderada», y porque, «si la actora pretende orden permanente de pago, deberá elevar petición en tal sentido al juzgado accionado, pues no obra en el plenario solicitud de orden de pago permanente, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela».
Recurrió la convocante reiterando los argumentos del escrito inaugural, agregando que «hasta el día de hoy no se ha corrido el traslado correspondiente» y han pasado más de 18 días sin que se haya fijado en lista el asunto en estudio.
CONSIDERACIONES
1.- Examinado el sub lite se vislumbra, ab initio, el fracaso del ruego, porque, en estrictez, confluye la «superación del hecho» activante, en razón de lo cual, lo proveído del a quo debe ratificarse.
En efecto, buscaba la censora que se diera «trámite a la liquidación presentada, la entrega de los dineros depositados a su favor, y en lo sucesivo, se diligenciara de manera oportuna sus solicitudes».
No obstante, en el curso de esta acción superlativa, y antes de que se emitiera veredicto de primer grado, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá expidió el auto de 19 de agosto de los corrientes, en el que sostuvo:
«1° Sería del caso pronunciarnos frente a la liquidación del crédito cuyo traslado por Secretaría se realizó el día 6 de octubre de 2020, si no fuese porque se encuentra que dicha actualización a la liquidación del crédito fue presentada por (…) FLOR MARIA PARADA en nombre propio, quien se encuentra representada en el presente proceso por la abogada NUBIA PATRICIA ARÉVALO SEGURA, por lo que, es ésta quien debe presentar la respectiva liquidación, dado que, revisado el expediente, no se verifica que hubiese presentado renuncia al poder o que el mismo se le hubiere revocado.
2º Por Secretaría, córrase traslado de la actualización a la liquidación del crédito presentada por la abogada NUBIA PATRICIA ARÉVALO SEGURA como apoderada judicial de la demandante, FLOR MARÍA PARADA, el 12 de abril de 2021. Cumplido el respectivo término de traslado, ingrese inmediatamente el proceso al Despacho».
Significa entonces, que la situación fáctica que originó la salvaguarda se encuentra «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón dictar algún mandato en esa dirección, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.
Frente a dicho tópico esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct.).
2.- Ahora, la sola divergencia con la determinación por la demora en su adopción, o por lo allí solventado, no es motivo suficiente para conceder el resguardo, en tanto, lo advertido es que el hecho generador de la conculcación aducida desapareció, por lo que, si alguna inconformidad le surge, deberá ventilarlo en el juicio rebatido ante el juez natural.
Frente a lo esgrimido, esta Corte en un asunto de perfiles análogos, esbozó:
3.- Frente a la aspiración tendiente a que «se emita orden permanente para que el Banco Agrario, le haga entrega mensualmente de los dineros embargados y retenidos por cuenta del litigio fustigado», no observa esta Corporación prueba alguna que permita siquiera intuir que la impulsora elevó ese pedimento en la lid controvertida.
Por lo anterior, no existe agravio que atribuir, pues no es de recibo que, sin haber formulado tal exigencia a la autoridad accionada, anhele le sean solventadas directamente en esta sede excepcional.
4.- Como Colofón, se convalidará la providencia de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE