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STC13245-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13245-2021
Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00517-01
(Aprobado en sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Edgar Daniel y Jennifer López Romero le instauraron al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, extensiva a Edgar Daniel López Pacheco, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la Defensoría de Familia, el Procurador Delegado y demás intervinientes en el consecutivo 13001 31 10 004 2012 00349 00.
ANTECEDENTES
1.- Los actores reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso», «dignidad humana», «mínimo vital» y «acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se ordenara al estrado acusado que «oficie a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares» a fin que les entregue «los certificados correspondientes a la asignación mensual de retiro de la entidad donde es pensionado el ejecutado y las prestaciones que devenga» y resuelva «el recurso de apelación impetrado el 18 de diciembre de 2019».
En sustento narraron que dicho despacho inadmitió la demanda ejecutiva de alimentos que le formularon a su padre Edgar Daniel López Pacheco, debido a que no se aportaron los «certificados correspondientes (…) a fin de lograr determinar a cuánto equivale el 35% de la asignación de retiro y de las prestaciones sociales que recibe [el ejecutado], durante el incumplimiento que se dice de la cuota alimentaria» (19 jul. 2019).
Señalaron que el 6 de agosto siguiente subsanaron el libelo, en escrito en el que explicaron: i) Que el título «ejecutivo» en que se fundamentó la acción, estaba constituido por «los acuerdos [de pago] hechos por los apoderados de las partes dentro del proceso de divorcio primigenio, que ese mismo despacho judicial había aprobado en el año 2013» y, ii) La «imposibilidad» que tenían para allegar las certificaciones requeridas, pues la entidad encargada de expedirlas «no las entrega si el propio Juzgado no los oficia», por lo que le pidieron proceder en ese sentido.
Manifestaron que, no obstante, la «demanda» fue rechazada (3 dic.); inconformes, acudieron en apelación (18 dic.), recurso que no ha sido solventado a pesar de las reiteradas solicitudes de «impulso procesal» que han elevado (18 sep. 2020, 12 mar. y 1º jul. 2021).
Afirmaron que la «demora injustificada» para dirimir la alzada les está causando un perjuicio, ya que son estudiantes mayores de edad y desempleados, que han afrontado un menoscabo económico imposible de cubrir por su progenitora por «falta de recursos».
2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena y la Procuraduría 115 Judicial II Para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, resaltaron la inviabilidad del auxilio por «hecho superado», en tanto el 30 de agosto pasado el primero de ellos resolvió «no conceder el recurso de alzada pretendido al tratarse la acción de un proceso de única instancia».
3.- El Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo, comoquiera que: a) «[S]i bien, el juzgado debía declarar la improcedencia de la apelación», cierto es que, «debía tramitarla como reposición» (art. 318 del C.G.P.) y, b) «[N]o es de recibo el argumento [en que se cimenta la inadmisión de la demanda] de que se trate de una condena en abstracto y de un título ejecutivo complejo pues, claramente, las sumas son absolutamente liquidables a través de una operación aritmética, máxime si se tiene en cuenta que del expediente se puede determinar la entidad encargada de las asignaciones del ejecutado y que, como bien lo relata la accionante en su escrito de subsanación, no se le puede trasladar la carga de que persiga las certificaciones que fácilmente podría obtener el juzgado accionando oficiando a dicha entidad».
Por consiguiente, mandó al despacho confutado, que «resuelva el recurso interpuesto contra el auto de 19 de julio de 2019, interpretando que es una reposición y, en su resolución, tenga en cuenta los argumentos sobre la ejecución de providencias, expuestos (…)».
4.- El funcionario querellado impugnó, suplicando la revocatoria del veredicto de primer grado, porque «muy a pesar de que tuviera cabida el amparo respecto a reencauzar el recurso erróneamente interpuesto, no debería ser lo mismo [en relación con el] sentido en el cual se ordena resolverse», en tanto «la actora (sic) es quien tenía el deber de cumplir con la carga de integrar el título por cualquiera de las vías que le permite el Código General del Proceso».
1.- Los gestores denuncian a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena porque no había resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el interlocutorio de 3 de diciembre de 2019, por medio del cual se rechazó la demanda ejecutiva de alimentos que le promovieron a Edgar Daniel López Pacheco (rad. 2012 00349).
2.- Si bien, el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena en el trámite de esta acción especial resolvió «no conceder el recurso de apelación» por tratarse el proceso de «única instancia» (30 ag. 2021), lo que haría pensar en la improsperidad del resguardo por carencia actual de objeto por hecho superado, lo cierto es que, tal como lo dejó sentado el a quo constitucional, examinado el infolio se advierte que lo así decidido estructura un «defecto procedimental» que torna procedente el socorro superlativo, en tanto se inaplicó el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual, «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».
Ello, porque, habiendo acudido los precursores a la «apelación», que no resultaba viable de acuerdo con la naturaleza del juicio de única instancia, el juzgado querellado se limitó a «no concederlo», sin adecuar el rito a las reglas del que se mostraba idóneo, esto es, el de reposición, pese a que era el mecanismo procedente conforme lo dispone el citado canon.
3.- En tal sentido, precisa la Sala que, a pesar que el yerro evidenciado no guarda relación directa con los anhelos de los accionantes, es claro que debido a la informalidad y oficiosidad que gobierna este sendero excepcional, el juez constitucional está facultado para estudiar la situación más allá de la exposición fáctica relatada en el escrito tutelar y fallar en ejercicio de las facultades ultra y extra petita de que puede hacer uso, para procurar la materialización efectiva de los atributos esenciales que estime comprometidos.
4.- Ahora, atendiendo el carácter residual y subsidiario de la salvaguarda, no es factible analizar prematuramente la legalidad de los argumentos en que se sustentó el proveído de 3 de diciembre de 2019, como lo hizo el Tribunal de Cartagena, ya que es un aspecto que compete dilucidar en primer lugar al juez natural de la causa al desatar el recurso de reposición, sin que por medio de este camino extraordinario pueda invadirse orbitas ajenas a su resorte, indicándole la forma en que deba hacerlo, porque ello viola la independencia y autonomía consagrados en el artículo 230 del Carta Política.
Téngase en cuenta que esta Colegiatura ha insistido, que
“(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).
5.- En ese orden, se avalará el proveído confutado, sólo frente a la concesión del ruego y el mandato de primera instancia, tendiente a que el «Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena (…) en el término de cuarenta y ocho (48) horas resuelva el recurso interpuesto contra el auto de 19 de julio de 2019, interpretando que es una reposición», aclarando que la providencia objeto de recurso es del 3 de diciembre y no 19 de julio de 2019. Pero se revocará en lo demás.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, en lo atinente a la protección de los derechos fundamentales invocados y la orden encaminada a que el «Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena (…) en el término de cuarenta y ocho (48) horas resuelva el recurso interpuesto contra el auto de 19 de julio de 2019, interpretando que es una reposición», aclarando que el auto impugnado es del 3 de diciembre y no 19 de julio de 2019.
SEGUNDO: REVOCAR el fallo frente a las demás decisiones.
TERCERO: NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE