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STC13244-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13244-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01768-01
(Aprobado en Sala de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 7 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Carlos Alberto Medina le instauró a la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3, extensiva a los demás intervinientes en el dossier cuestionado.
ANTECEDENTES
1. El libelista, obrando en nombre propio, solicitó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, indubio pro operatio y primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, irrenunciabilidad al salario, desmejoramiento de las condiciones laborales, movilidad salarial, seguridad jurídica, confianza legítima y mínimo vital» para que, en consecuencia, «se declare que la Sala de Casación Laboral al proferir la sentencia SL1655-2020 de 17 de junio, cometió defectos de conducta que conllevan violación de prerrogativas y, por consiguiente, proferir sentencia sustitutiva, restableciendo así el cabal goce de tales derechos».
Como fundamento de lo reclamado, señaló que en el juicio laboral que formuló junto con otros compañeros contra la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., la Magistratura acusada «revocó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, el 11 de marzo de 2013, que había accedido al reajuste de la pensión de jubilación y la reliquidación de las prestaciones sociales, con base en el reconocimiento del “estímulo al ahorro” como factor salarial para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones», tras estimar que «el estímulo al ahorro percibido por los demandantes no constituye salario, porque se dirige al ahorro voluntario que además, tiene dentro de sus finalidades generar rentabilidad financiera (…) y, el hecho de que sea habitual y continuo, no muta su naturaleza no retributiva, ni lo convierte en salario» (17 jun. 2020).
En su criterio, tal pronunciamiento lesiona sus prerrogativas toda vez que «incurrió en defectos procedimentales y violación directa de la constitución el desconocer los artículos 53 y 93 de la Constitución Política y desconocimiento del precedente jurisprudencial, y llega a conclusiones sin haber hecho un razonamiento jurídico de las mismas y a pesar de ser “el estímulo al ahorro” fundamental con relación a la protección del salario no fue tenido en cuenta ni valorado por la Sala de Casación, la Corte utiliza el concepto de equidad sin observar que se genera condiciones de desigualdad entre trabajadores que desempeñaban el mismo cargo. A lo anterior se suma que abrió las puertas a que las partes sean las que definen qué es y qué no es salario, olvidando que hay una parte mucho más fuerte que la otra, para tomar ventaja con relación al pago de prestaciones sociales y de paso afectar al financiamiento del sistema de seguridad social».
2. La Sala de Casación Laboral en Descongestión, defendió la legalidad de su proceder y remitió copia de la providencia opugnada.
Ecopetrol S.A. se opuso a la prosperidad del ruego, por cuanto «es improcedente la acción de tutela para habilitar una tercera instancia en los procesos ordinarios laborales, máxime si se tiene en cuenta que el caso incluso fue objeto del recurso extraordinario de casación, también hay inexistencia de un perjuicio irremediable, pues en la actualidad el monto de la pensión del accionante asciende a $6.421.557 m/cte., pues habiéndose agotado todos los medios de defensa, es claro que el demandante no cuenta con los requisitos para acceder a lo solicitado».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El a quo negó el auxilio porque «no puede el accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada, actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, sólo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral 2012-00391».
Recurrió Carlos Alberto Medina enunciando los mismos planteamientos inaugurales, añadiendo que «no fue observado el artículo 53 de la CNP y el bloque de constitucionalidad formulado desde el inicio, por tanto, la acción de tutela que se impetró sí reúne los requisitos para entrar dentro de las excepciones para ser observada, estudiada y valorada las pruebas aportantes para generar un nuevo sentir jurídico».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub júdice se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, porque en la providencia reprochada se expusieron las razones para casar la decisión emitida por el ad quem, confirmatoria de la de primer grado, que condenó a Ecopetrol S.A. a reconocer al promotor y a otros, el bono de «estímulo para el ahorro», como factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de esta especial justicia.
Fue así como la Corporación querellada, esbozó
«(…) No se discute, dada la senda de ataque a la que se acudió y que se estableció por la Sala, correspondía a la directa, que el referido beneficio fue ofrecido por Ecopetrol a sus trabajadores, de acuerdo con la política de compensación, que les expuso sus condiciones y las sometió a consideración de éstos, para su libre aceptación; con quienes lo aceptaron, se acordó que lo recibirían y adicionaron una cláusula a sus contratos de trabajo, con la estipulación expresa de que no constituía salario.
No obstante, debe recordar la Sala que, desde la reforma incorporada por el art. 15 de la Ley 50 de 1990 al 128 del CST, se puede concluir que las partes del contrato de trabajo tienen la facultad de pactar, que el suministro de dinero o cosas, ocasionales o habituales, que no estén destinadas a retribuir el servicio, no constituyan salario, de manera que tal estipulación es eficaz por regla general y solo resulta ilegal en la medida en que desconozca la real naturaleza retributiva del pago o suministro, contravenga los derechos mínimos del trabajador o desmejore las condiciones laborales.
Para el caso en estudio, encuentra la Sala que el estímulo al ahorro fue pactado como una prestación extralegal adicional al sueldo y sin finalidad retributiva, consistente en la entrega de un aporte voluntario con destino a un fondo de pensiones cuyo monto variaba de acuerdo con la política de compensación empresarial, en tales condiciones no constituye salario, pues, no compensa directamente el servicio prestado por los trabajadores, sino que es de índole distinta, se dirige al ahorro voluntario que además, tiene dentro de sus finalidades generar rentabilidad financiera con la administración que del mismo hace una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y, el hecho de que sea habitual y continuo, no muta su naturaleza no retributiva, ni lo convierte en salario.
En un caso de similares contornos al que es objeto de estudio, esta Sala de Casación, sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, asentó:
(…) Esto quiere decir que para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que, por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.
Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho».
Acto seguido, indicó que no resultaba acertada la conclusión del Tribunal, atinente a que «dicha prestación generó un trato discriminatorio entre los trabajadores, pues el mismo estuvo precedido de una política de compensación», en razón a que dentro de la empresa existían disimiles condiciones en los trabajadores, política frente a la cual ya se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-969 de 29 de noviembre de 2010, justamente a partir de una de las varias acciones de tutela instaurada por trabajadores de Ecopetrol, y en la que dicha Corporación, advirtió:
«(…) para la Sala no resulta discriminatoria –prima facie – la aplicación de regímenes salariales diferentes para trabajadores de ECOPETROL. En efecto, a primera vista, resulta legítimo un trato diferente entre trabajadores nuevos y próximos a pensionarse con el fin de hacer más atractiva la empresa en el mercado laboral, máxime si se tiene en cuenta que se utilizó el «estímulo al ahorro» como un mecanismo para establecer determinada equidad entre unos y otros.
En este sentido, es importante enfatizar que la parte demandada fue la única que aportó medios probatorios que permiten justificar el por qué de un trato disímil entre diferentes trabajadores, unos de los cuales se hallaban en las postrimerías de su relación laboral para con ECOPETROL. Así, en el documento suscrito por el Vicepresidente Jurídico de la empresa, se relacionan problemas laborales que tuvo que enfrentar la entidad demandada, concernientes a que varios trabajadores renunciaron «(…) debido a que otras empresas del sector les ofrecían mejores esquemas de compensación (…). [Es decir] estaba perdiendo su talento humano por la falta de competitividad frente al resto de la industria petrolera (…)». Adicionalmente, justificó en razones objetivas el trato diferente, pues manifestó que se tuvieron «(…) en cuenta las disímiles condiciones laborales existentes en la Empresa para poder generar equidad (…) considerando que había casi un 40% de trabajadores con condiciones laborales diferentes a la generalidad de los trabajadores de la empresa (…) [Por ello, para] garantizar el principio de igualdad entre grupos de trabajadores con regímenes prestacionales diferentes (…) se tuvieron en cuenta las distintas situaciones descritas (antigüedad, cesantías y jubilación) (…)» (Cuad. 2, folio 110 a 114). Así las cosas, de los medios probatorios obrantes en el expediente no puede aducirse, en principio, que el trato diferente sea violatorio del derecho a la igualdad».
Y concluyó, que
«En lo tocante, como lo definió, no solo la Corte Constitucional sino la empresa recurrente, con dicho beneficio se buscó equilibrar unas condiciones prestacionales que resultan más beneficiosas para algunos trabajadores (cesantías con régimen de retroactividad y pensión de jubilación a cargo de la empresa) respecto de aquellos a quienes las mismas prestaciones les representan un ingreso notablemente inferior, por lo que en manera alguna puede pensarse en un trato discriminatorio como lo sostiene el Tribunal.
En consecuencia, como del pacto sobre el pago del estímulo al ahorro reconocido a los trabajadores demandantes, no se desprende que se desmejoren sus condiciones laborales, la decisión cuestionada debe ser casada en este punto».
2.- Sobre el particular, esta Corporación, en un asunto de similar tesitura precisó:
«(…) [E]s claro que lo dispuesto por la colegiatura atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, especialmente los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, mediante los cuales determinó que las partes válidamente pueden pactar que algunos pagos que perciban, no constituyan factor salarial, sin que ello signifique que tienen la posibilidad legal de desconocer que sumas de dinero que por su naturaleza son salario, dejen de serlo, circunstancia que ocurrió en el presente caso al firmarse el otrosí”.
“Aunado a lo anterior, se resaltó por qué no podía considerarse el «estímulo al ahorro» como constitutivo de salario, puesto que «no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino que para determinar su carácter, no basta con que se entregue de manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado, característica que no se predica del estímulo al ahorro», por tanto las circunstancias puestas a consideración no lograron demostrar lo contrario, lo que no es motivo para calificar su decisión como configurativa de vía de hecho (…)” (STC3069-2020. Radicado n.° 11001-02-04-000-2020-00148-01 de 18 de marzo de 2020, reiterada STC5998-2021).
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018).
4.- Ergo, se avalará el fallo discernido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE