STC13244 2021

OCTUBRE

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STC13244-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13244-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2020-01768-01  

(Aprobado  en Sala de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 7 de diciembre de  2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Carlos Alberto Medina le instauró a  la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3,  extensiva a los demás intervinientes en el dossier  cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.  El  libelista, obrando en nombre propio,  solicitó la protección de los derechos al «debido  proceso, igualdad, indubio pro operatio y primacía de la  realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las  relaciones laborales, irrenunciabilidad al salario, desmejoramiento  de las condiciones laborales, movilidad salarial, seguridad jurídica,  confianza legítima y mínimo vital» para  que, en consecuencia, «se  declare que la Sala de Casación Laboral al proferir la  sentencia SL1655-2020 de 17 de junio, cometió defectos de  conducta que conllevan violación de prerrogativas y, por  consiguiente, proferir sentencia sustitutiva, restableciendo así  el cabal goce de tales derechos».  

Como  fundamento de lo reclamado, señaló que en el juicio  laboral que formuló junto con otros compañeros contra  la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., la  Magistratura acusada  «revocó  la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Cúcuta, el 11 de marzo de 2013, que había accedido al  reajuste de la pensión de jubilación y la reliquidación  de las prestaciones sociales, con base en el reconocimiento del  “estímulo al ahorro” como factor salarial para, en  su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones»,  tras estimar que «el  estímulo al ahorro percibido por los demandantes no constituye  salario, porque se dirige al ahorro voluntario que además,  tiene dentro de sus finalidades generar rentabilidad financiera (…)  y, el hecho de que sea habitual y continuo, no muta su naturaleza no  retributiva, ni lo convierte en salario»  (17 jun. 2020).  

En  su criterio, tal pronunciamiento lesiona sus prerrogativas toda vez  que «incurrió  en defectos procedimentales y violación directa de la  constitución el desconocer los artículos 53 y 93 de la  Constitución Política y desconocimiento del precedente  jurisprudencial, y llega a conclusiones sin haber hecho un  razonamiento jurídico de las mismas y a pesar de ser “el  estímulo al ahorro” fundamental con relación a la  protección del salario no fue tenido en cuenta ni valorado por  la Sala de Casación, la Corte utiliza el concepto de equidad  sin observar que se genera condiciones de desigualdad entre  trabajadores que desempeñaban el mismo cargo.  A lo anterior  se suma que abrió las puertas a que las partes sean las que  definen qué es y qué no es salario, olvidando que hay  una parte mucho más fuerte que la otra, para tomar ventaja con  relación al pago de prestaciones sociales y de paso afectar al  financiamiento del sistema de seguridad social».  

2.   La Sala de Casación Laboral en Descongestión, defendió  la legalidad de su proceder y remitió copia de la providencia  opugnada.  

Ecopetrol  S.A. se opuso a la prosperidad del ruego, por cuanto «es  improcedente la acción de tutela para habilitar una tercera  instancia en los procesos ordinarios laborales, máxime si se  tiene en cuenta que el caso incluso fue objeto del recurso  extraordinario de casación, también hay inexistencia de  un perjuicio irremediable, pues en la actualidad el monto de la  pensión del accionante asciende a $6.421.557 m/cte., pues  habiéndose agotado todos los medios de defensa, es claro que  el demandante no cuenta con los requisitos para acceder a lo  solicitado».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

El a  quo negó  el auxilio porque «no  puede el accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan  decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario  laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada,  actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional,  sólo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por  el juez natural en el proceso ordinario laboral 2012-00391».  

Recurrió  Carlos Alberto Medina enunciando los  mismos planteamientos inaugurales, añadiendo que «no  fue observado el artículo 53 de la CNP y el bloque de  constitucionalidad formulado desde el inicio, por tanto, la acción  de tutela que se impetró sí reúne los requisitos  para entrar dentro de las excepciones para ser observada, estudiada y  valorada las pruebas aportantes para generar un nuevo sentir  jurídico».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  júdice  se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación  del veredicto de primer grado, porque en la providencia reprochada  se expusieron  las razones para casar la decisión emitida por el ad  quem,  confirmatoria de la de primer grado, que condenó a Ecopetrol  S.A. a reconocer al promotor y a otros, el  bono de «estímulo  para el ahorro»,  como factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, lo  que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse  de una labor que no puede ser censurada en el terreno de esta  especial justicia.  

Fue  así como la Corporación querellada,  esbozó  

«(…)  No  se discute, dada la senda de ataque a la que se acudió y que  se estableció por la Sala, correspondía a la directa,  que el referido beneficio fue ofrecido por Ecopetrol a sus  trabajadores, de acuerdo con la política de compensación,  que les expuso sus condiciones y las sometió a consideración  de éstos, para su libre aceptación; con quienes lo  aceptaron, se acordó que lo recibirían y adicionaron  una cláusula a sus contratos de trabajo, con la estipulación  expresa de que no constituía salario.  

No  obstante, debe recordar la Sala que, desde la reforma incorporada por  el art. 15 de la Ley 50 de 1990 al 128 del CST, se puede concluir que  las partes del contrato de trabajo tienen la facultad de pactar, que  el suministro de dinero o  cosas, ocasionales o habituales, que no  estén destinadas a retribuir el servicio, no constituyan  salario, de manera que tal estipulación es eficaz por regla  general  y  solo resulta ilegal en la medida en que desconozca la real naturaleza  retributiva del pago o suministro, contravenga los derechos mínimos  del trabajador o desmejore las condiciones laborales.  

Para  el caso en estudio, encuentra la Sala que el estímulo al  ahorro fue pactado como una prestación extralegal adicional al  sueldo y sin finalidad retributiva, consistente en la entrega de un  aporte voluntario con destino a un fondo de pensiones cuyo monto  variaba de acuerdo con la política de compensación  empresarial, en tales condiciones no constituye salario, pues, no  compensa directamente el servicio prestado por los trabajadores, sino  que es de índole distinta, se dirige al ahorro voluntario que  además, tiene dentro de sus finalidades generar rentabilidad  financiera con la administración que del mismo hace una  Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y, el hecho de que sea  habitual y continuo, no muta su naturaleza no retributiva, ni lo  convierte en salario.  

En  un caso de similares contornos al que es objeto de estudio, esta Sala  de Casación, sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475,  asentó:  

(…)  Esto  quiere decir que para efectos del significado que en nuestro  ordenamiento ha de tener la voz salario  y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su  pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en  virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las  modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las  partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a  la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido  restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades  que, por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas  extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación  laboral y constituyen remuneración o contraprestación  por la labor realizada o el servicio prestado.  

Las  razones para adoptar una noción de salario expresada en estos  términos, no sólo se encuentran en la ya referida  necesidad de integración de los diferentes órdenes  normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que  son el reflejo de una concepción garantista  de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno  de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho».  

Acto  seguido, indicó que no resultaba acertada la conclusión  del Tribunal, atinente a que «dicha  prestación generó un trato discriminatorio entre los  trabajadores, pues el mismo estuvo precedido de una política  de compensación», en razón a que dentro de la  empresa existían disimiles condiciones en los trabajadores,  política frente a la cual ya se pronunció la Corte  Constitucional en sentencia T-969 de 29 de noviembre de 2010,  justamente a partir de una de las varias acciones de tutela  instaurada por trabajadores de Ecopetrol, y en la que dicha  Corporación, advirtió:  

«(…)  para  la Sala no resulta discriminatoria –prima facie – la  aplicación de regímenes salariales diferentes para  trabajadores de ECOPETROL. En efecto, a primera vista, resulta  legítimo un trato diferente entre trabajadores nuevos y  próximos a pensionarse con el fin de hacer más  atractiva la empresa en el mercado laboral, máxime si se tiene  en cuenta que se utilizó el «estímulo al ahorro»  como un mecanismo para establecer determinada equidad entre unos y  otros.  

En  este sentido, es importante enfatizar que la parte demandada fue la  única que aportó medios probatorios que permiten  justificar el por qué de un trato disímil entre  diferentes trabajadores, unos de los cuales se hallaban en las  postrimerías de su relación laboral para con ECOPETROL.  Así, en el documento suscrito por el Vicepresidente Jurídico  de la empresa, se relacionan problemas laborales que tuvo que  enfrentar la entidad demandada, concernientes a que varios  trabajadores renunciaron «(…)  debido a que otras empresas del sector les ofrecían mejores  esquemas de compensación (…). [Es decir] estaba  perdiendo su talento humano por la falta de competitividad frente al  resto de la industria petrolera (…)».  Adicionalmente, justificó en razones objetivas el trato  diferente, pues manifestó que se tuvieron «(…)  en cuenta las disímiles condiciones laborales existentes en la  Empresa para poder generar equidad (…) considerando que había  casi un 40% de trabajadores con condiciones laborales diferentes a la  generalidad de los trabajadores de la empresa (…) [Por ello,  para] garantizar el principio de igualdad entre grupos de  trabajadores con regímenes prestacionales diferentes (…)  se tuvieron en cuenta las distintas situaciones descritas  (antigüedad, cesantías y jubilación) (…)» (Cuad.  2, folio 110 a 114). Así las cosas, de los medios probatorios  obrantes en el expediente no puede aducirse, en principio, que el  trato diferente sea violatorio del derecho a la igualdad».  

Y  concluyó, que  

«En  lo tocante, como lo definió, no solo la Corte Constitucional  sino la empresa recurrente, con dicho beneficio se buscó  equilibrar unas condiciones prestacionales que resultan más  beneficiosas para algunos trabajadores (cesantías con régimen  de retroactividad y pensión de jubilación a cargo de la  empresa) respecto de aquellos a quienes las mismas prestaciones les  representan un ingreso notablemente inferior, por lo que en manera  alguna puede pensarse en un trato discriminatorio como lo sostiene el  Tribunal.  

En  consecuencia, como del pacto sobre el pago del estímulo al  ahorro reconocido a los trabajadores demandantes, no se desprende que  se desmejoren sus condiciones laborales, la decisión  cuestionada debe ser casada en este punto».  

2.-  Sobre  el particular, esta Corporación,  en un asunto de similar tesitura precisó:  

«(…)  [E]s  claro que lo dispuesto por la colegiatura atacada deriva de su  interpretación de las disposiciones normativas y  jurisprudenciales que regulan el caso particular, especialmente los  artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo,  mediante los cuales determinó que las partes válidamente  pueden pactar que algunos pagos que perciban, no constituyan factor  salarial, sin que ello signifique que tienen la posibilidad legal de  desconocer que sumas de dinero que por su naturaleza son salario,  dejen de serlo, circunstancia que ocurrió en el presente caso  al firmarse el otrosí”.  

“Aunado  a lo anterior, se resaltó por qué no podía  considerarse el «estímulo al ahorro» como  constitutivo de salario, puesto que «no todo pago que recibe el  trabajador constituye salario, sino que para determinar su carácter,  no basta con que se entregue de manera habitual o que sea una suma  fija o variable, sino que se debe examinar si su finalidad es  remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado,  característica  que no se predica del estímulo al  ahorro», por tanto las circunstancias puestas a consideración  no lograron demostrar lo contrario, lo que no es motivo  para  calificar su decisión como configurativa de vía de  hecho (…)”   (STC3069-2020.  Radicado n.° 11001-02-04-000-2020-00148-01 de 18 de marzo de  2020, reiterada STC5998-2021).  

3.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como lo anhela el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de  la «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018).  

4.-  Ergo,  se avalará el fallo discernido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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