Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13243-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13243-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00779-01
(Aprobado en sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Álvaro Garzón Suárez y Juan Carlos Quiroga Solano le instauraron a la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2, extensiva al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y demás intervinientes en el consecutivo 2014-0582.
ANTECEDENTES
1.- Los actores, actuando por conducto de apoderada, invocaron la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «igualdad», y «trabajo en condiciones de dignidad y justicia» para que, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2020 (SL3882-2020) y, en su lugar, se ordenara «(…) a la Corporación [accionada] dict[ar] una nueva que CASE la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de marzo de 2018 (…)».
Como fundamento de su reparo sostuvieron que se vinculados laboralmente a SATENA S.A. el 18 de octubre de 1994 y 24 de febrero de 1992, respectivamente, mediante contratos de trabajo a término indefinido, en virtud de los cuales adquirieron la calidad de «trabajadores oficiales» regulados por el Decreto 2701 de 1988.
Indicaron que a partir del momento en que la referida compañía se convirtió en «Sociedad de Economía Mixta por Acciones» (9 jun. 2011), sus condiciones y derechos laborales se vieron afectados al ser modificada su naturaleza de «trabajadores oficiales a trabajadores de carácter particular», en aplicación del artículo 6º de la Ley 1427 de 2010.
Afirmaron que incoaron demanda ordinaria laboral contra SATENA S.A., en la que solicitaron se declarara que i) “No produce efectos ni tiene eficacia jurídica, el acto unilateral de SATENA S.A., por medio del cual modificó el régimen de liquidación de cesantía de cada uno de los demandantes, para trasladarlas, sin su consentimiento, al sistema anual de liquidación establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, razón por la cual, tiene derecho a mantener su sistema retroactivo de liquidación de cesantías” y, ii) “En los términos del artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, SATENA S.A., perdió los pagos que, por concepto de liquidación unilateral de cesantía, hizo en virtud del cambio legal dispuesto por el artículo 6º de la Ley 1427 de 2010, y el derecho a repetir lo pagado frente a sus trabajadores, sin que ésta decisión afecte en forma alguna a los demandantes”.
Señalaron que en primera instancia no fueron acogidas las pretensiones (15 sep. 2016); el superior confirmó esa determinación (13 mar. 2018) y, en sede de casación la Magistratura acusada no quebró la del ad quem (28 sep. 2020).
En su opinión, la Sala confutada incurrió en «defecto sustantivo por interpretación errónea e irrazonable del artículo 6º de la Ley 1427 de 2010», en «defecto fáctico por falta de valoración de todas las pruebas que demuestran que eran beneficiarios del régimen de liquidación retroactiva de cesantías y que el mismo se modificó, de manera unilateral por parte de SATENA S.A.» y, en «defecto procedimental al considerar que la falta de aplicación del artículo 13 de la ley 344 de 1996 no es una de las modalidades que se encuentran estipuladas en el literal del artículo 90 CPTSS».
Igualmente, se quejaron de que se abstuvo de resolver de fondo el «tema jurídico planteado», consistente en la conservación del régimen de liquidación retroactivo del auxilio de cesantías que los amparaba y la imposibilidad del empleador de imponer una «modificación» de manera «unilateral».
2.- La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2 defendió la legalidad de la providencia reprochada, en tanto los cargos aducidos presentaban «graves deficiencias que los volvían desestimables». Por tanto, se opuso al amparo teniendo en cuenta que los requerimientos mínimos para que se estudiara la «acusación», no fueron acatados.
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá relató el trámite surtido en el pleito combatido.
El Procurador 29 Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social adveró que cada uno de los aspectos traídos a la «acción constitucional» fueron analizados por el Colegiado querellado de acuerdo a la «rigurosidad que se requiere para resolver el recurso extraordinario de casación».
SATENA S.A. resaltó lo razonable de los proveídos confutados y, por ende, pidió negar el ruego superlativo.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo desestimó la salvaguarda, tras determinar que las decisiones cuestionadas se impartieron con apego a la ley y a los medios de prueba allegados al proceso; asimismo, porque «Argumentos como los presentados por los peticionarios son incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria».
2.- Los gestores impugnaron reiterando las alegaciones del escrito introductor, donde aseguraron que las «decisiones objetadas» no podían ser tenidas como «razonables cuando las mismas desconocen flagrante y claramente el principio de congruencia, negándose a resolver las pretensiones que fueron planteadas y a valorar las pruebas que forman parte del expediente».
En adición, aseveraron que, contrario a lo esgrimido por la Corporación accionada, ellos sí demandaron el cambio de régimen de liquidación de cesantías.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite se anticipa la improcedencia del resguardo y, por tanto, la ratificación del veredicto de primer grado, al observase una conducta desidiosa en los accionantes, quienes no interpusieron adecuadamente el recurso extraordinario de casación, descuido que llevó a la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral (SL3882-2020, 28 sep. 2020) a «abstenerse de estudiar de fondo el asunto» sometido a su escrutinio y no «casar» la resolución adoptada por el Tribunal de Bogotá (13 mar. 2018), confirmatoria de la del juzgado que no accedió a los pedimentos del libelo que le promovieron a SATENA S.A.
En efecto, los censores formularon dos cargos, cuyos desaciertos fueron analizados por la Magistratura atacada, de la manera que pasa a exponerse.
Frente al primero, destacó que los demandantes no controvirtieron uno de los puntos esenciales del fallo rebatido; así lo precisó:
«nada dijo del cambio de naturaleza jurídica de la entidad en la que los actores prestan sus servicios, que el régimen legal aplicable a sus contratos, no son los de los trabajadores oficiales sino la de los trabajadores particulares y, por lo tanto las normas que los rigen son las del Código Sustantivo del Trabajo y no las que le aplicaban a los trabajadores oficiales, las cuales no generaron derechos adquiridos; además, que no fuera objeto de discusión la retroactividad de las cesantías sino la aplicabilidad de la condición trabajadores oficiales en el cambio de naturaleza jurídica de su empleador, lo que deja soportando la decisión con la doble presunción de legalidad y acierto que las cobija».
Aseveración que soportó en lo predicado por la Sala de Casación Laboral permanente en la sentencia SL1611-2018, en la cual enfatizó la importancia del ejercicio «dialectico», para derruir los pilares de la determinación que se critica, pues de no hacerlo en debida forma o atacar razones distintas a las aducidas por el fallador, se mantendrá «incólume». Además, agregó, que
«Se suma a la anterior deficiencia el hecho que se denunciara la falta de aplicación del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, modalidad que además no es de las que se encuentran estipuladas en literal del artículo 90 del CPTSS (infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida), que aunque la Corporación la ha considerado como la infracción directa, no explica la censura el por qué esa norma es la que regula el caso en concreto, máxime si se tiene en cuenta que, como se dijo en líneas anteriores, los trabajadores, según el Juez pluripersonal, son particulares, y la norma que dice ser omitida es para los del sector público».
En lo atinente al cargo segundo, relievó que también contenía «deficiencias técnicas», así:
«[S]i bien se dirige por la senda de los hechos, cuestiona al Tribunal el haber aplicado indebidamente el artículo 143 del CST, «porque se le dio un alcance que no tiene, con un propósito que no corresponde a su espíritu, de acuerdo con el propósito del legislador.», argumento que está lejos de ventilarse por la senda que selecciona, porque son criticas jurídicas que deben ser redirigidas a un cargo de puro derecho, es decir por la vía directa».
Sumado a lo anterior, acotó que la censura de una misma norma indica que fue aplicada indebidamente al haberle dado un alcance que no correspondía, es decir que fue interpretada erróneamente, modalidades que son excluyentes.
Respecto a la «falta de apreciación» o «indebida valoración de las pruebas», esbozó que los tutelantes incurrieron en otro «defecto insuperable», ya que al relacionar las mismas, no diferenciaron a cuáles «les enrostra[ban] una u otra figura, pues no son idénticos e inconfundible, ya que al primero no se le emite ningún juicio de valor acerca del mérito que ofrezca, mientras que al segundo sí, por lo tanto es una obligación diferenciarlos»; lo que apoyó en decisión de la Sala de Casación Laboral (sent. SL, 16 oct. de 2012, rad. 40996).
Finalmente, coligió que la acusación presentada, más que la sustentación de un recurso de casación, se traducía en un alegato de instancia, destacando que, para efectuar un «estudio de fondo», aquella debe «ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo», aspecto que no fue tenido en cuenta en el sub examine.
2.- Resulta claro que, con el comentado actuar los suplicantes desaprovecharon la oportunidad que la legislación adjetiva laboral concede para replicar las inconformidades que exponen en «tutela». De modo que, no pueden valerse de este especial sendero para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era la Litis ordinaria el escenario idóneo en donde debían hacer valer las garantías invocadas, debido al carácter residual de la ayuda supralegal.
En un asunto de similar tesitura, esta Sala dijo:
«(…) Además, el carácter extraordinario del recurso de casación impone a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial (…).
Se resalta, no puede predicarse arbitrariedad en la actividad de la Sala de Descongestión °2 de la Sala de Casación Laboral, al zanjar, con el pronunciamiento antes reseñado, la controversia propuesta por la tutelante, pues si, como se vio, la promotora no incoó de forma adecuada el recurso extraordinario frente al fallo del ad quem, aquélla no podía pronunciarse de la manera esperada por la solicitante.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario» (STC5305-2020, STC7201-2021 y STC9826-2021).
3.- Ergo, se avalará el proveído impugnado, pero por los motivos aquí expresados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
AUSENCIA JUSTICIFACA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE