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STC14306-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14306-2021
Radicación nº 19001-22-13-000-2021-00081-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación del fallo proferido el 22 de septiembre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la tutela que Gilma Emilia Arce Ramírez instauró en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en los consecutivos 2011-00375 y 2014-00079.
ANTECEDENTES
1.- La actora, actuando por conducto de apoderado, exigió la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, se ordenara a la autoridad querellada cumplir «la sentencia de primera instancia nº 014 del 20 de septiembre de 2013, del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán» y, [disponer] la entrega del inmueble objeto de litigio con el fin de hacer uso del mismo sin ninguna restricción.
En sustento manifestó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán acogió las pretensiones de la «acción reivindicatoria» que como propietaria del predio identificado con folio de matrícula nº 120-110131 ubicado en Morales (Cauca) adelantó en contra de Ana Tulia Terán de Daza (q.e.p.d.) y, por consiguiente, mandó a ésta restituirle el bien (sent. nº 014, 20 sep. 2013); decisión que cobró firmeza al declararse desierto el recurso de apelación interpuesto.
Precisó que el mencionado expediente fue remitido por reparto al Despacho fustigado «al cual le asignaron todos los procesos escritos que no se habían terminado», quien fijó fecha para la entrega del inmueble (10 jul. 2018), diligencia en la que Gloría María Daza Terán (q.e.p.d.), hija de la demandada en el reivindicatorio, se opuso alegando la existencia del «proceso de pertenencia» promovido en su contra, circunstancia que condujo a la suspensión de la entrega.
Adujo que el Tribunal Superior de la misma urbe al dirimir la alzada presentada por Gloría María Daza Terán en la pertenencia, declaró la nulidad de todo lo actuado «porque no se demandaron indeterminados ni se le nombró curador a los mencionados indeterminados, lo que hizo que el Juzgado Sexto volviera a iniciar el proceso en todas sus etapas».
En su sentir, el estrado acusado transgrede sus garantías superlativas porque «no está haciendo cumplir una orden judicial que determinó que se le debía entregar el inmueble (…) y dejar la tenencia del bien a una persona que perdió el proceso».
Asimismo, alegó la «existencia de un perjuicio irremediable», en tanto «la demandada tiene el inmueble arrendado a terceros, los cuales le pagan un monto por unos locales comerciales [sin que ella perciba esos cánones] y, porque dicha demandada no paga los impuestos prediales al municipio de Morales-Cauca, [quien] ya inició un proceso ejecutivo para que [ella como propietaria] pague por un inmueble que no tiene en su poder por decisión de un juzgado».
2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán relató las actuaciones surtidas en la lid reprochada e informó que la «diligencia de entrega» fue suspendida (10 jul. 2018) teniendo en cuenta que estaba en trámite la apelación del fallo de 31 de octubre de 2016 dictado en el «proceso de declaración de pertenencia» y, que el 28 de junio de 2019, al desatar el aludido recurso, el ad quem declaró la nulidad de lo rituado a partir del 21 de julio de 2014, por lo que procedió a la notificación y emplazamiento de las personas indeterminadas, designación de curador ad litem (26 feb. 2020) y decreto de pruebas (12 ag. 2021), afirmando que «cumplido ello se procederá a fija fecha y hora para la audiencia de instrucción y juzgamiento».
También comunicó que el 13 de septiembre último se abstuvo de tramitar solicitud de Milta Violet Ríos Daza, quien acudió en nombre propio para ser reconocida como heredera de la demandante Gloría María Daza Terán (q.e.p.d.) en la pertenencia y actuar de acuerdo con la sucesión procesal de conformidad con el artículo 54 del Código General del Proceso, «como quiera que la intervención en los procesos ante los juzgados civiles del circuito lo ha de ser a través de apoderado judicial».
Luz Marina Collazos Álvarez, curadora ad litem de los intervinientes en el pleito reivindicatorio «se opuso» al resguardo ante la no vulneración de las garantías fundamentales invocadas.
William Méndez Velásquez, abogado de Gloria María Daza Terán en el «declarativo de pertenencia», vinculado a esta acción, se opuso a la prosperidad del auxilio, relievando que no es el mecanismo idóneo para lograr la «entrega del inmueble», máxime cuando está en curso el juicio en el que se discute la prescripción adquisitiva de dominio.
Milta Violet Ríos obrando en nombre propio y como hija de Gloria María Daza Terán, destacó que la «tutela» no cumple el requisito de subsidiariedad, al encontrase vigente el «proceso ordinario de pertenencia».
Eduardo Antonio Peña Muñoz, curador ad litem de las personas indeterminadas en el «proceso de pertenencia» (rad. 2014-00079-00), dijo atenerse a lo que se resuelva, asegurando que desempeñó su trabajo como auxiliar de justicia de conformidad a lo establecido en el ordenamiento instrumental civil.
Marco Raúl Daza Terán, hijo de Ana Tulia Terán de Daza (q.e.p.d.) y hermano de Gloria María Daza Terán (q.e.p.d.), expresó estar conforme con la «suspensión de la diligencia de entrega», en atención a la oposición de la parte demandada, «por cuanto se considera necesario dar por terminado el proceso de declaración de pertenencia, para proceder a continuar con el trámite del proceso de acción reivindicatoria».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo, tras tener por superados los presupuestos de la «subsidiariedad» e «inmediatez», concedió el ruego al hallar configurada la causal específica de procedibilidad denominada «defecto procedimental absoluto», en tanto,
«Tal como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, luego de «dirimir la oposición» no puede «volverse sobre tal asunto», razón por la que la JUEZ SEXTA CIVIL DEL CIRCUITO, no estaba habilitada para reabrir un debate concluido, mucho menos para variar su propia providencia y desconocer de tajo, lo decidido por el Ad Quem, en una decisión que por estar en firme debía ser cumplida, máxime cuando con ella, se ejecuta, efectiviza y cumple la Sentencia judicial que desde el 20 de septiembre de 2013, ordenó la reivindicación del inmueble a su propietaria, todo lo anterior, sin pasar por alto, que el canon 309, en momento alguno, faculta a la funcionaria judicial para suspender de manera indefinida la diligencia de entrega. (negrillas propias del texto).
Así las cosas, ordenó dejar sin efecto los proveídos adoptados en la diligencia practicada el 10 de julio de 2018 y, dispuso que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes se realizara nuevamente esta.
2.- Milta Violet Ríos impugnó aduciendo que no se ha conculcado el «debido proceso» ni se está causando un «perjuicio irremediable» a la actora que amerite la salvaguarda ni «la entrega del predio» a través de la «acción de tutela»; destacó que han trascurrido más de tres años desde que su progenitora presentó la segunda oposición, sin que la impulsora ejerciera en un término prudencial el socorro.
William Méndez Velásquez, apoderado de Gloria María Daza Terán (q.e.p.d.), insistió en los argumentos esbozados en su contestación, además, reprochó el incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
Marco Raúl Daza Terán reiteró lo expuesto en la contestación allegada a este trámite y estimó que no se configuró un defecto procedimental absoluto.
CONSIDERACIONES
1.- Se ha dicho que más allá de la excepcional naturaleza de la «acción de tutela», a la misma no le son ajenos algunas de las exigencias básicas de ciertos actos procesales, como el de la «legitimación en la causa por activa»; ya que en aplicación del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se afirma que ésta:
«se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07 citada en STC1148-2021).
2.- Analizados los supuestos fácticos que soportan las impugnaciones presentadas, concluye la Sala que Milta Violet Ríos, William Méndez Velázquez y Marco Raúl Daza Terán carecen de legitimación para cuestionar las resoluciones emitidas en el proceso reivindicatorio que originó la súplica constitucional, puesto que tal facultad está reservada exclusivamente para las partes o terceros que estén reconocidos en el litigio, condición que aquellos no ostentan.
En efecto, memórese que ese litigio fue promovido por Gilma Emilia Arce Ramírez en contra de Ana Tulia Terán de Daza (q.e.p.d.) y que a la diligencia de entrega del bien se opuso Gloria María Daza Terán (q.e.p.d.) – hija de la demandada -.
Empero, quienes recurrieron el fallo superlativo fueron Milta Violet Ríos – hija de Gloria María Daza Terán – y Marco Raúl Daza Terán, hijo de Ana Tulia Terán de Daza y hermano de Gloria María Daza Terán, quienes no fueron reconocidos como terceros con interés en la acción de dominio.
También lo hizo William Méndez Velásquez, apoderado de Gloria María Daza Terán (q.e.p.d.) en el «declarativo de pertenencia», quien carece de poder especial para actuar en nombre de esta en este trámite especial.
Sobre el particular, la Sala en STC2076-2020, reiterada en STC10908-2021, resaltó que «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad».
Tal como lo ha predicado esta Colegiatura, de tiempo atrás,
“(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (CSJ STC12873-2018).
En tal sentido, deviene inviable descender al fondo de lo cuestionado por los impugnantes dada su «falta de legitimación en la causa por activa» y, por tanto, el juez de tutela no está llamado a revisar ningún otro aspecto relacionado con dicha queja.
2.- Ergo, se ratificará el veredicto de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE