STC14306 2021

OCTUBRE

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STC14306-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada ponente  

STC14306-2021  

Radicación  nº 19001-22-13-000-2021-00081-01  

(Aprobado en  sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide  la impugnación del fallo proferido el 22 de septiembre de 2021  por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Popayán, en la tutela que Gilma Emilia Arce Ramírez  instauró en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de la  misma ciudad, extensiva a los intervinientes en los consecutivos  2011-00375 y 2014-00079.  

ANTECEDENTES  

1.-  La actora, actuando por conducto de apoderado, exigió la  protección del derecho al «debido  proceso»  para que, en consecuencia, se ordenara a la autoridad querellada  cumplir «la  sentencia de primera instancia nº 014 del 20 de septiembre de  2013, del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán»  y,  [disponer] la entrega del inmueble objeto de litigio con el fin de  hacer uso del mismo sin ninguna restricción.  

En sustento  manifestó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán  acogió las pretensiones de la «acción  reivindicatoria»  que como propietaria del predio identificado con folio de matrícula  nº 120-110131 ubicado en Morales (Cauca) adelantó en  contra de Ana Tulia Terán de Daza (q.e.p.d.) y, por  consiguiente, mandó a ésta restituirle el bien (sent.  nº 014, 20 sep. 2013); decisión que cobró firmeza  al declararse desierto el recurso de apelación interpuesto.  

Precisó que  el mencionado expediente fue remitido por reparto al Despacho  fustigado «al  cual le asignaron todos los procesos escritos que no se habían  terminado»,  quien fijó fecha para la entrega del inmueble (10 jul. 2018),  diligencia en la que Gloría María Daza Terán  (q.e.p.d.), hija de la demandada en el reivindicatorio, se opuso  alegando la existencia del «proceso  de pertenencia»  promovido en su contra, circunstancia que condujo a la suspensión  de la entrega.  

Adujo que el  Tribunal Superior de la misma urbe al dirimir la alzada presentada  por Gloría María Daza Terán en la pertenencia,  declaró la nulidad de todo lo actuado «porque  no se demandaron indeterminados ni se le nombró curador a los  mencionados indeterminados, lo que hizo que el Juzgado Sexto volviera  a iniciar el proceso en todas sus etapas».  

En su sentir, el  estrado acusado transgrede sus garantías superlativas porque  «no  está haciendo cumplir una orden judicial que determinó  que se le debía entregar el inmueble  (…) y  dejar la tenencia del bien a una persona que perdió el  proceso».  

Asimismo, alegó  la «existencia  de un perjuicio irremediable»,  en tanto «la  demandada tiene el inmueble arrendado a terceros, los cuales le pagan  un monto por unos locales comerciales [sin  que ella perciba esos cánones] y, porque  dicha demandada no paga los impuestos prediales al  municipio  de Morales-Cauca, [quien]  ya inició un proceso ejecutivo para que [ella  como propietaria]  pague  por un inmueble que no tiene en su poder por decisión de un  juzgado».  

2.-  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán relató  las actuaciones surtidas en la  lid  reprochada e informó que la «diligencia  de entrega»  fue suspendida (10 jul. 2018) teniendo en cuenta que estaba en  trámite la apelación del fallo de 31 de octubre de 2016  dictado en el «proceso  de declaración de pertenencia»  y, que el 28 de junio de 2019, al desatar el aludido recurso, el  ad quem declaró  la nulidad de lo rituado a partir del 21 de julio de 2014, por lo que  procedió a la notificación y emplazamiento de las  personas indeterminadas, designación de curador ad  litem (26  feb. 2020) y decreto de pruebas (12 ag. 2021), afirmando que  «cumplido  ello se procederá a fija fecha y hora para la audiencia de  instrucción y juzgamiento».  

También  comunicó que el 13 de septiembre último se abstuvo de  tramitar solicitud de Milta Violet Ríos Daza, quien acudió  en nombre propio para ser reconocida como heredera de la demandante  Gloría María Daza Terán (q.e.p.d.) en la  pertenencia y actuar de acuerdo con la sucesión procesal de  conformidad con el artículo 54 del Código General del  Proceso, «como  quiera que la intervención en los procesos ante los juzgados  civiles del circuito lo ha de ser a través de apoderado  judicial».  

Luz Marina  Collazos Álvarez, curadora ad  litem  de los intervinientes en el pleito reivindicatorio «se  opuso»  al resguardo ante la no vulneración de las garantías  fundamentales invocadas.  

William Méndez  Velásquez, abogado de Gloria María Daza Terán en  el «declarativo  de pertenencia»,  vinculado a esta acción, se opuso a la prosperidad del  auxilio, relievando que no es el mecanismo idóneo para lograr  la «entrega  del inmueble»,  máxime cuando está en curso el juicio en el que se  discute la prescripción adquisitiva de dominio.  

Milta Violet Ríos  obrando en nombre propio y como hija de Gloria María Daza  Terán, destacó que la «tutela»  no cumple el requisito de subsidiariedad, al encontrase vigente el  «proceso  ordinario de pertenencia».  

Eduardo Antonio  Peña Muñoz, curador ad  litem  de las personas indeterminadas en el «proceso  de pertenencia»  (rad.  2014-00079-00), dijo atenerse a lo que se resuelva, asegurando que  desempeñó su trabajo como auxiliar de justicia de  conformidad a lo establecido en el ordenamiento instrumental civil.  

Marco Raúl  Daza Terán, hijo de Ana Tulia Terán de Daza (q.e.p.d.)  y hermano de Gloria María Daza Terán (q.e.p.d.),  expresó estar conforme con la «suspensión  de la diligencia de entrega»,  en atención a la oposición de la parte demandada, «por  cuanto se considera necesario dar por terminado el proceso de  declaración de pertenencia, para proceder a continuar con el  trámite del proceso de acción reivindicatoria».  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo,  tras tener por superados los presupuestos de la «subsidiariedad»  e «inmediatez»,  concedió el ruego al hallar configurada la  causal específica de procedibilidad denominada «defecto  procedimental absoluto»,  en  tanto,  

«Tal como  lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala Civil de la H. Corte  Suprema de Justicia, luego de «dirimir  la oposición» no puede «volverse sobre tal  asunto»,  razón por la que la JUEZ SEXTA CIVIL DEL CIRCUITO, no estaba  habilitada para reabrir un debate concluido, mucho menos para variar  su propia providencia y desconocer de tajo, lo decidido por el Ad  Quem, en una decisión que por estar en firme debía ser  cumplida, máxime  cuando con ella, se ejecuta, efectiviza y cumple la Sentencia  judicial que desde el 20 de septiembre de 2013, ordenó la  reivindicación del inmueble a su propietaria,  todo lo anterior, sin pasar por alto, que el canon 309, en momento  alguno, faculta a la funcionaria judicial para suspender  de manera indefinida la diligencia de entrega.  (negrillas propias del texto).  

Así las  cosas, ordenó dejar sin efecto los proveídos adoptados  en la diligencia practicada el 10 de julio de 2018 y, dispuso que  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes se realizara  nuevamente esta.  

2.- Milta  Violet Ríos impugnó aduciendo que no se ha conculcado  el «debido  proceso»  ni se está causando un «perjuicio  irremediable»  a la actora que amerite la salvaguarda ni «la  entrega del predio»  a través de la «acción  de tutela»;  destacó que han trascurrido más de tres años  desde que su progenitora presentó la segunda oposición,  sin que la impulsora ejerciera en un término prudencial el  socorro.  

William Méndez  Velásquez, apoderado de Gloria María Daza Terán  (q.e.p.d.), insistió en los argumentos esbozados en su  contestación, además, reprochó el incumplimiento  de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.  

Marco Raúl  Daza Terán reiteró lo expuesto en la contestación  allegada a este trámite y estimó que no se configuró  un defecto procedimental absoluto.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Se  ha dicho que más  allá de la excepcional naturaleza de la «acción  de tutela»,  a la misma no le son ajenos algunas de las exigencias básicas  de ciertos actos procesales, como el de la «legitimación  en la causa por activa»;  ya que en aplicación del artículo 10 del Decreto 2591  de 1991, se afirma que ésta:  

«se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso»  (CC T-878/07 citada en STC1148-2021).  

2.- Analizados  los supuestos fácticos que soportan las impugnaciones  presentadas, concluye la Sala que Milta Violet Ríos, William  Méndez Velázquez y Marco Raúl Daza Terán  carecen de legitimación para cuestionar las resoluciones  emitidas en el proceso reivindicatorio que originó la súplica  constitucional, puesto que tal facultad está reservada  exclusivamente para las partes o terceros que estén  reconocidos en el litigio, condición que aquellos no ostentan.  

En  efecto, memórese que ese litigio fue promovido por Gilma  Emilia Arce Ramírez en contra de Ana Tulia Terán de  Daza (q.e.p.d.) y que a la diligencia de entrega del bien se opuso  Gloria María Daza Terán (q.e.p.d.) – hija de la  demandada -.  

Empero, quienes  recurrieron el fallo superlativo fueron  Milta Violet Ríos – hija de Gloria María Daza Terán  – y Marco Raúl Daza Terán, hijo de Ana Tulia Terán  de Daza y hermano de Gloria María Daza Terán, quienes  no fueron reconocidos como terceros con interés en la acción  de dominio.  

También lo  hizo William  Méndez Velásquez, apoderado de Gloria María Daza  Terán (q.e.p.d.) en el «declarativo  de pertenencia»,  quien carece de poder especial para actuar en nombre de esta en este  trámite especial.  

Sobre el  particular, la Sala en STC2076-2020, reiterada en STC10908-2021,  resaltó que «cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo  está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como  aquí acontece, en quien no tiene tal calidad».  

Tal como  lo ha predicado esta Colegiatura, de tiempo atrás,  

“(…)  cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen  en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal.  (CSJ STC12873-2018).  

En  tal sentido, deviene inviable descender al fondo de lo cuestionado  por los impugnantes dada su «falta  de legitimación en la causa por activa»  y, por tanto, el  juez de tutela no está llamado a revisar ningún otro  aspecto relacionado con dicha queja.  

2.- Ergo,  se  ratificará el veredicto de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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