STC14307 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14307-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14307-2021  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2021-00538-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, actuando en nombre propio, invocó la protección  de los derechos a la «igualdad,  debido proceso y acceso a la administración de justicia»  para  que, en  consecuencia, se accediera a las siguientes pretensiones:  

«1.-  Deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 23 de marzo de 2021,  proferida por el Juzgado 7 de Familia de Bucaramanga.  

2.-  Imparta las directrices necesarias para que la Juez accionada dicte  nueva sentencia, considerando los supuestos fácticos y  valorando de manera integral y correcta las pruebas aportadas.  

3.-  Ordene a la Juez accionada que de manera inmediata resuelva de fondo  las solicitudes tendientes a obtener el cumplimiento forzado del  acuerdo o, en su lugar, por tratarse de hechos que vinculan menores  de edad, sujetos de especial protección, disponga lo  pertinente.  

4.-  Ordene a la Juez accionada que de manera inmediata suspenda el  trámite del incidente de solidaridad, hasta tanto se resuelva  en todas las instancias la presente tutela.  

5.-  Ordene a la Juez accionada que compulse copias a la Fiscalía  General de la Nación para que se investigue la conducta de la  señora LAURA MARÍA ARANGO GONZÁLEZ, en el  interrogatorio de parte que rindió o, en su lugar, ante la  evidencia de la conducta, compulse las copias directamente.  

6.  Ordene a todas las autoridades administrativas y judiciales que  conocen el caso, que en adelante actúen en pro del interés  superior de las niñas, sin dilaciones ni excusas de ningún  tipo».  

En  compendio adujo que el Juzgado Séptimo de Familia de  Bucaramanga adelanta el juicio de custodia, alimentos y visitas que  Laura María Arango González en representación de  sus menores hijas Josefina y Lucrecia Martínez Arango promovió  en su contra (rad. 2020-00119), en el que se logró acuerdo  parcial frente a la «custodia  y visitas»,  que resumió así: «La  custodia de las niñas está en cabeza de Laura María  y, las visitas, mientras las actividades académicas de J no  sean presenciales (obligatoriamente) podré estar con las niñas  10 días al mes o una semana (de sábado a sábado)  en mi residencia…»  (5  mar. 2021).  

Sostuvo  que aprobada la conciliación, no lo fue respecto de la «cuota  de alimentos»,  por lo que en nueva audiencia se dictó sentencia fijando por  dicho concepto la cifra de $1´600.000.oo, y dos cuotas  extraordinarias de $2´000.000,oo (23 mar.).  

Arguyó  que la madre de las pequeñas no ha acatado el «acuerdo  parcial de visitas»,  por lo que solicitó el cumplimiento forzado –  Arts. 306 y 311 CGP –  (16 jun.), sin que la iudex  censurada se haya pronunciado, aun cuando ha insistido «mediante  memoriales para que haya pronunciamiento sobre el cumplimiento  forzado del acuerdo conciliatorio, pero no ha habido respuesta  -decisión-».  

Afirmó  que el estrado querellado admitió el incidente de solidaridad  interpuesto por Arango González contra la Rama Judicial por no  realizarle los «descuentos  de nómina»  (13 sep.), actuación que, en su sentir, debe suspenderse hasta  tanto se resuelva en todas las instancias esta acción.  

Indicó  que pidió compulsar copias para ante la Fiscalía  General de la Nación a fin de que investigara la conducta de  Laura María Arango en la declaración de parte y la  documentación aportada en el pleito; empero, el juzgado la  desestimó sin  señalar las razones de su negativa (14 sep.), en virtud de lo  cual elevó aclaración y/o adición pendiente de  decisión.  

Alegó  que la providencia de 23 de marzo de 2021 adolece de «sustentación  fáctica»  y  contiene «defectos  fácticos»  por indebida valoración probatoria, en tanto, no explicó  «de  dónde surge el valor de la cuota, ni qué criterios  utilizó para fijarla (…), no expresó cuáles  fueron los gastos que encontró acreditados y mucho menos el  valor de éstos (…)»,  tampoco tuvo en cuenta que  Arango  González no  acreditó los «gastos  mensuales»,  e inobservó que él responde por diferentes  obligaciones, como créditos de libranza, descuentos de nómina  y «obligación  alimentaria»  que tiene con su progenitora; además, que asume los «gastos  de las niñas en virtud del acuerdo parcial»  y el costo de desplazamiento desde Tunja a Bucaramanga para verlas.  

2.-  El Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga defendió  la legalidad de lo actuado.  

Laura  María Arango González se opuso al ruego.  

El  Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad manifestó que «se  infiere que lo pretendido por el accionante, es que se modifique la  decisión proferida por nuestro homólogo Séptimo  de Familia».  

La  Procuraduría 6 Judicial II para Asuntos de Familia de esa urbe  evidenció la imposibilidad de declaración alguna al  desconocer los supuestos de hecho expresados.  

1.-  El  Tribunal  Superior de Bucaramanga  negó el auxilio  por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, no  observar vulneración al mínimo vital del gestor y  hallar razonado el veredicto de 23 marzo del año en curso.  

2.-  Impugnó el promotor, aduciendo que, contrario a lo expuesto  por el a  quo:  

(i)  Las reflexiones de la juzgadora criticada no guardan coherencia con  los hechos probados y «no  pueden tenerse como razonables a la luz del ordenamiento jurídico  y menos pasarlas por alto, so pretexto de que hacen parte de la  órbita de la interpretación del juez natural»;  

(ii)  No  dejó «transcurrir  6 meses, la tutela la presenté faltando un día para  cumplirse ese término, (…) siendo igual de válido  presentarla el día uno o el último día, sobre  este punto no hay interpretación, de manera que, la solicitud  presentada resulta oportuna»;  

(iii)  La Colegiatura de primer grado no dijo nada sobre la segunda  rogativa, «la  pasó por alto, no hay una sola consideración y por  supuesto ninguna decisión en la sentencia sobre el particular,  de ahí que, resulte necesario que en segunda instancia se  analice el capítulo de la tutela que contiene los hechos por  los cuales considero se vulnera el acceso a la administración  de justicia»;  

(iv)  En lo atinente al «incidente  de solidaridad»,  aseguró que «se  equivocaron en el análisis de esta solicitud [porque esa  figura] tiene como fundamento el hecho de que la cuota de alimentos  fijada -que se reclama incidentalmente sea descontada-, está  siendo debatida en sede de tutela, luego, dicho trámite  debería adelantarse una vez se resuelva en todas las  instancias este asunto constitucional»  y,  

(v)  En punto de la queja penal, adujo que «es  verdad, que directamente puedo formular la denuncia, sin embargo,  advertido el hecho y probado como en este caso, es deber del Juez  compulsar las copias, y la Juez accionada se ha sustraído de  ese deber, es más, profirió un auto indicando que la  compulsa era improcedente, sin decir por qué lo era, por  supuesto esa decisión fue objeto de solicitud de aclaración  y/o adición, la cual no ha sido resuelta».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente,  contrario a lo afirmado en la primera instancia, asiste razón  al recurrente cuando afirma haber formulado esta acción contra  la sentencia de 23 de marzo de 2021, dentro del semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para incoarla (STC6690-2021),  en tanto, el límite  temporal fenecía el 23 de septiembre hogaño, y su  demanda fue radicada el 22 del mismo mes y año; de suerte que  el estudio de fondo del asunto, se orna procedente.  

2.-  No obstante, se advierte la improsperidad del ruego y la consecuente  convalidación del veredicto confutado, en lo atinente a las  pretensiones primera, segunda, cuarta, quinta y sexta de la demanda  superlativa, ante la razonabilidad de la decisión combatida  (23 mar. 2021) y la ausencia del presupuesto de la subsidiariedad que  impera en esta sui  generis justicia.  

2.1.-  En el sub lite se cuestiona  la sentencia de 23 de marzo de 2021 expedida por el Juzgado Séptimo  de Familia de Bucaramanga, mediante la cual fijó la cuota  alimentaria a cargo de José Caleb Martínez Contreras y  en favor de sus hijas Josefina y Lucrecia Martínez Arango en  la suma de $1´600.000.oo, más dos «cuotas  adicionales»,  una en junio por valor de $1´600.000.oo, y otra en diciembre  por $2´000.000.oo (mins  01:50:06 y ss);  porque, según asegura el precursor, existió «indebida  valoración probatoria y carece de «sustentación  fáctica».  

Empero,  para  esta Colegiatura, esa determinación no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, sino que  está «debidamente  motivada»  y se basó en los elementos suasorios arrimados al plenario.  

Fue  así, como examinó los «argumentos  y pruebas»  que echa de menos el impulsor, pues luego de escuchar los alegatos de  conclusión de ambos extremos, precisó que,  

«En  este asunto, teniendo en cuenta las diferentes pruebas aportadas que  demuestran los diferentes gastos de Josefina y Lucrecia Martínez  Arango en este asunto, también se establece los ingresos  establecidos a través del documento aportado en el  interrogatorio de parte, a petición de este despacho, en lo  que es ese ingreso. Señala también cómo tiene  una serie de gastos el señor José Caleb Martínez  sobre lo que es este punto.  

De  acuerdo con los alegatos de conclusión de la parte demandada,  se deben tener en cuenta la propuesta realizada por el señor  José Caleb Martínez Contreras, dado que en este asunto  se establecen de unas obligaciones cubiertas por la señora  María Arango González que deben ser cubiertas no sólo  por ella sino por la familia que en este momento el apartamento que  comparte con sus hijas Josefina y Lucrecia Martínez Arango.  Así mismo señala cómo deben ser cubiertos lo que  son los gastos de empleada de servicio (…) señala cómo  también lo que es el arriendo, desconoce el pago del arriendo  de conformidad con la propiedad sucesoral de la señora Laura  María en ese apartamento y, señala cómo a parte  de los gastos que tiene con sus menores hijas Josefina y Lucrecia  Martínez Arango, el señor José Caleb Martínez  ha venido cubriendo una serie de obligaciones de la Sociedad Conyugal  que en este momento no se ha liquidado.  

De  conformidad con esto, tenemos también que se surtieron, lo que  son los interrogatorios de parte de la señora Laura María  Arango González, del señor José Caleb Martínez  Contreras, en los que han señalado lo que son sus ingresos,  también han señalado lo que son sus gastos de  conformidad con lo que están señalando la señora  Laura María Arango González, el señor José  Caleb Martínez tiene como obligación a parte de sus  hijas Josefina y Lucrecia Martínez Arango la que tiene con su  señora Madre, la señora Matilda Contreras, quien en  este momento con ocasión de la Pandemia se ha visto también  afectada porque su negocio se derivaba del alquiler de habitaciones a  estudiantes situación que en este momento, por la situación  de pandemia se ha dificultado. Así las cosas, como hijo único,  debe ayudar a su señora Madre del señor José  Caleb.  

En  cuanto a las obligaciones que cubre el señor José Caleb  ha señalado también en lo que es el manejo de las  obligaciones de sus hijas sino el traslado, poder visitar a las  mismas, dado que fueron sacadas del domicilio sin el consentimiento  del señor José Caleb…»  (récord  01:44:45 – 01:47:49).  

A  continuación, recalcó la normatividad aplicable al caso  frente a la obligación del querellante con su progenitora y,  examinando los demás medios de convicción allegados al  infolio, destacó que:  

«De  todas estas pruebas, tenemos nosotros que de la prueba documental  está lo que es el ingreso del señor José Caleb  Martínez, de las pruebas de la señora Laura María,  tenemos los gastos que evidentemente no podemos desconocer, que son  gastos en lo que también valdrían las personas que  habitan; pero no obstante, con lo que es el manejo de esas personas  que habitan, tenemos lo que es en individual el Colegio de Josefina,  individual debe estar lo que son los servicios, lo que es el cuidado  de ellas, distribuido entre todo lo que es ese manejo de las  circunstancias; así la vivienda fuese en  cuota parte de la  señora Laura María, debe ella cubrir parte de esa  vivienda para parte de sus hijas, y así debe ser.  

En  cuanto a la obligación del señor José Caleb para  con su señora Madre, por ser hijo único, evidentemente  se tendrán en cuenta, a parte de Joselina y Lucrecia Martínez  Arango, la obligación para con su señora Madre, de  conformidad con el artículo 411; tendríamos, tres  obligaciones alimentarias en este momento a cargo del señor  José Caleb Martínez Contreras, de los cuales la de la  señora Madre está en $500.000.oo, el aporte económico  que está haciendo con ocasión de Pandemia el señor  José Caleb Martínez Contreras, de conformidad con la no  oposición a dicho valor»  (mins.  01:48:33- 01:50:05)  

Así  las cosas, es claro que no existe la «incoherencia  o incongruencia de la sentencia»  aducida  por el impugnante; contrario  sensu,  se valoraron íntegramente cada uno de tales aspectos de cara  al arsenal probatorio recaudado; por lo que, la censura en cuanto a  que debió  dársele otra interpretación a las mismas, no son  «argumentos»  que  abran paso a la injerencia supralegal implorada (STC419-2021).  

Luego,  independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones  transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía  de hecho»  como lo anhela el sedicente, quien aspira imponer su propia visión  o interpretación acerca de «la  valoración probatoria efectuada por la Juez Séptimo de  Familia de Bucaramanga»,  sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de este  sendero especial, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia  con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus «competencias»  (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en  STC9232-2018 y STC2544-2021).  

2.2.-  Cabe  precisar  que la resolución confutada no hace tránsito a cosa  juzgada material, por lo tanto, de cambiar las circunstancias,  condiciones económicas y necesidades de los alimentarios o el  alimentante, éste puede acudirse nuevamente a la justicia  ordinaria para una  futura revisión de la  cuota correspondiente. Así lo ha dejado sentado la Sala  

«(…)  no  resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose  la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito  a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de  modificación cuando varíen las condiciones que dieron  lugar a ella, [el]  accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con  la misma pretensión para que el juez natural la dirima con  base en las pruebas regularmente allegadas»  (CSJ  STC, 27  may.  2011, rad.  00095-01;  citada el 25 may. 2012, rad. 00139-01; y el 26 abr. 2013, rad.  00032-01, reiterada en STC14855-2019,  STC6715-2020, STC5583-2021 y STC  6844-2021).  

2.3.-  Frente  al pedimento tendiente a la «suspensión  del trámite de incidente de solidaridad, hasta tanto se  resuelva esta acción»,  no se encuentra afectación de la prerrogativa al «debido  proceso»,  porque  (i)  Lo  así requerido fue objeto de «medida  provisional en su demanda superlativa»  despachada negativamente por el a  quo  mediante auto de 27 de septiembre de 2021 y, (ii)  Del paginario se desprende que Martínez Contreras no ha  elevado tal rogativa ante el juez natural y, por ende, no es de  recibo que, sin haber planteado tales exigencias a la falladora  reprochada, busque le sean solventadas directamente en esta sede  excepcional (STC6566-2021).  

2.4.-  En  lo relativo a la aspiración de «ordenar  a la Juez accionada que compulse copias a la Fiscalía General  de la Nación para que se investigue la conducta de la señora  Laura María Arango González»,  la  ayuda no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que, a  la fecha de radicación  de esta guarda, el actor había pedido la «aclaración  y/o adición parcial del auto de fecha 14 de septiembre de  2021»  (20  sep. 2021), esto es, hizo uso de las herramientas idóneas para  reclamar contra el rechazo de su «solicitud  de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación»  y alegar las «supuestas  irregularidades»  observadas en el juicio, las cuales no han sido definidas, lo que  hace inocuo profundizar en la materia, puesto que suponen un  presuroso ejercicio del resguardo (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020 y  STC9022-2021, entre otras).  

Con  todo, si  el quejoso contempla  la existencia de alguna actuación irregular o negligente en el  decurso, tiene a su alcance ponerla directamente en conocimiento de  los organismos competentes respectivos, asumiendo las consecuencias  derivadas de ello,  ya que como en forma reiterada ha predicado esta Corporación,  «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción»  (STC15096-2017,  CSJ STC1166-2018 y STC3570-2021).  

Lo  mismo se puede afirmar respecto de las «actuaciones  en pro del interés superior de las niñas»,  entendida como acompañamiento de las entidades de control –  Defensoría  del Pueblo y Procuraduría General de la Nación-,  debiendo el impulsor acudir directamente ante ellas a suplicarlo.  

3.-  Ahora  bien, en lo que tiene que ver con la «solicitud  de cumplimiento forzado del acuerdo (Arts. 306 y 311 CGP)»  -pretensión  tercera de la demanda-  que  señala el denunciante radicó el 16 de junio de 2021  ante el Juzgado  Séptimo de Familia de  Bucaramanga, se destaca, en primer lugar que, del enlace del  expediente remitido para surtir la impugnación, observa que la  iudex  se pronunció en esa misma calenda y «ordenó  realizar el día 16 de junio de 2021 a las 2:30 p.m. por parte  de la Asistente Social del Juzgado, entrevista a la señora  LAURA MARÍA ARANGO GONZÁLEZ y a la menor J.M.A»  (16 jun.).  

Sin  embargo, tal como lo enunció el gestor en su escrito inicial,  ante el reincidente incumplimiento de la progenitora de las menores  al «acuerdo  de visitas»,  elevó más «solicitudes»  en  fechas posteriores (26 ag., y 06 sep.) al correo electrónico:  j07fabuc@cendoj.ramajudicial.gov.co,   reseñando como asuntos: «URGENTE  – SOLICITUD CUMPLIMIENTO ACUERDO»,  y memorial enviado a través de su apoderada por esa misma vía  (Derivado  128SolicitudCorreccionActa.pdf),  iterando, entre otras cuestiones, la «ejecución  de la sentencia (…) cumplimiento forzado de las obligaciones  en audiencia de conciliación»  (13 sep.) de  las  que no ha obtenido decisión de la encartada, pues ésta  en su último interlocutorio se limitó a «corregir  el acta de fecha 05 de marzo de 2021»  y  «negar  la  solicitud de la apoderada de compulsar copias a la Fiscalía  General de la Nación»  (15 sep.).  

Así  las cosas, se abre paso a este sendero extraordinario con ese único  propósito, por lo que se dispondrá que el juzgado  accionado resuelva las «solicitudes»  elevadas a través del aludido mensaje de datos.  

No  en vano el Código General del Proceso reconoce el «derecho»  de los ciudadanos a gozar de la «tutela  jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus intereses, con  sujeción a un debido proceso de duración razonable»  (art.  2); en otras palabras, a obtener una solución tempestiva de  las disputas que someten a consideración de los encargados de  impartir justicia, quienes, -en el desempeño de esa labor-,  están llamados a cumplir «estrictamente»  los plazos previstos por el legislador «para  la realización de sus actos»  (art. 117) o, si se quiere, a «dictar  las providencias dentro de los términos legales»  (art.  42, núm. 8).  

4.-  Como  colofón, el veredicto confutado será revocado para  otorgar parcialmente el socorro, en lo que a este ulterior punto  específico respecta; empero, se ratificará en lo demás.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  En consecuencia, se CONCEDE  PARCIALMENTE la  tutela al debido proceso y acceso a la administración de  justicia de José Caleb Martínez Contreras.  

Por  lo tanto, se ORDENA  al  Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga que, en  el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes,  contadas a partir del enteramiento de esta determinación,  resuelva las solicitudes enviadas por el actor al correo electrónico  de ese despacho el 26 de agosto, 6 y 13 de septiembre de 2021,  teniendo en cuenta los parámetros aquí consagrados.  

En  lo demás, SE  CONFIRMA el  fallo atacado.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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