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STC14307-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14307-2021
Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00538-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, invocó la protección de los derechos a la «igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se accediera a las siguientes pretensiones:
«1.- Deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 23 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado 7 de Familia de Bucaramanga.
2.- Imparta las directrices necesarias para que la Juez accionada dicte nueva sentencia, considerando los supuestos fácticos y valorando de manera integral y correcta las pruebas aportadas.
3.- Ordene a la Juez accionada que de manera inmediata resuelva de fondo las solicitudes tendientes a obtener el cumplimiento forzado del acuerdo o, en su lugar, por tratarse de hechos que vinculan menores de edad, sujetos de especial protección, disponga lo pertinente.
4.- Ordene a la Juez accionada que de manera inmediata suspenda el trámite del incidente de solidaridad, hasta tanto se resuelva en todas las instancias la presente tutela.
5.- Ordene a la Juez accionada que compulse copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la conducta de la señora LAURA MARÍA ARANGO GONZÁLEZ, en el interrogatorio de parte que rindió o, en su lugar, ante la evidencia de la conducta, compulse las copias directamente.
6. Ordene a todas las autoridades administrativas y judiciales que conocen el caso, que en adelante actúen en pro del interés superior de las niñas, sin dilaciones ni excusas de ningún tipo».
En compendio adujo que el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga adelanta el juicio de custodia, alimentos y visitas que Laura María Arango González en representación de sus menores hijas Josefina y Lucrecia Martínez Arango promovió en su contra (rad. 2020-00119), en el que se logró acuerdo parcial frente a la «custodia y visitas», que resumió así: «La custodia de las niñas está en cabeza de Laura María y, las visitas, mientras las actividades académicas de J no sean presenciales (obligatoriamente) podré estar con las niñas 10 días al mes o una semana (de sábado a sábado) en mi residencia…» (5 mar. 2021).
Sostuvo que aprobada la conciliación, no lo fue respecto de la «cuota de alimentos», por lo que en nueva audiencia se dictó sentencia fijando por dicho concepto la cifra de $1´600.000.oo, y dos cuotas extraordinarias de $2´000.000,oo (23 mar.).
Arguyó que la madre de las pequeñas no ha acatado el «acuerdo parcial de visitas», por lo que solicitó el cumplimiento forzado – Arts. 306 y 311 CGP – (16 jun.), sin que la iudex censurada se haya pronunciado, aun cuando ha insistido «mediante memoriales para que haya pronunciamiento sobre el cumplimiento forzado del acuerdo conciliatorio, pero no ha habido respuesta -decisión-».
Afirmó que el estrado querellado admitió el incidente de solidaridad interpuesto por Arango González contra la Rama Judicial por no realizarle los «descuentos de nómina» (13 sep.), actuación que, en su sentir, debe suspenderse hasta tanto se resuelva en todas las instancias esta acción.
Indicó que pidió compulsar copias para ante la Fiscalía General de la Nación a fin de que investigara la conducta de Laura María Arango en la declaración de parte y la documentación aportada en el pleito; empero, el juzgado la desestimó sin señalar las razones de su negativa (14 sep.), en virtud de lo cual elevó aclaración y/o adición pendiente de decisión.
Alegó que la providencia de 23 de marzo de 2021 adolece de «sustentación fáctica» y contiene «defectos fácticos» por indebida valoración probatoria, en tanto, no explicó «de dónde surge el valor de la cuota, ni qué criterios utilizó para fijarla (…), no expresó cuáles fueron los gastos que encontró acreditados y mucho menos el valor de éstos (…)», tampoco tuvo en cuenta que Arango González no acreditó los «gastos mensuales», e inobservó que él responde por diferentes obligaciones, como créditos de libranza, descuentos de nómina y «obligación alimentaria» que tiene con su progenitora; además, que asume los «gastos de las niñas en virtud del acuerdo parcial» y el costo de desplazamiento desde Tunja a Bucaramanga para verlas.
2.- El Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga defendió la legalidad de lo actuado.
Laura María Arango González se opuso al ruego.
El Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad manifestó que «se infiere que lo pretendido por el accionante, es que se modifique la decisión proferida por nuestro homólogo Séptimo de Familia».
La Procuraduría 6 Judicial II para Asuntos de Familia de esa urbe evidenció la imposibilidad de declaración alguna al desconocer los supuestos de hecho expresados.
1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el auxilio por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, no observar vulneración al mínimo vital del gestor y hallar razonado el veredicto de 23 marzo del año en curso.
2.- Impugnó el promotor, aduciendo que, contrario a lo expuesto por el a quo:
(i) Las reflexiones de la juzgadora criticada no guardan coherencia con los hechos probados y «no pueden tenerse como razonables a la luz del ordenamiento jurídico y menos pasarlas por alto, so pretexto de que hacen parte de la órbita de la interpretación del juez natural»;
(ii) No dejó «transcurrir 6 meses, la tutela la presenté faltando un día para cumplirse ese término, (…) siendo igual de válido presentarla el día uno o el último día, sobre este punto no hay interpretación, de manera que, la solicitud presentada resulta oportuna»;
(iii) La Colegiatura de primer grado no dijo nada sobre la segunda rogativa, «la pasó por alto, no hay una sola consideración y por supuesto ninguna decisión en la sentencia sobre el particular, de ahí que, resulte necesario que en segunda instancia se analice el capítulo de la tutela que contiene los hechos por los cuales considero se vulnera el acceso a la administración de justicia»;
(iv) En lo atinente al «incidente de solidaridad», aseguró que «se equivocaron en el análisis de esta solicitud [porque esa figura] tiene como fundamento el hecho de que la cuota de alimentos fijada -que se reclama incidentalmente sea descontada-, está siendo debatida en sede de tutela, luego, dicho trámite debería adelantarse una vez se resuelva en todas las instancias este asunto constitucional» y,
(v) En punto de la queja penal, adujo que «es verdad, que directamente puedo formular la denuncia, sin embargo, advertido el hecho y probado como en este caso, es deber del Juez compulsar las copias, y la Juez accionada se ha sustraído de ese deber, es más, profirió un auto indicando que la compulsa era improcedente, sin decir por qué lo era, por supuesto esa decisión fue objeto de solicitud de aclaración y/o adición, la cual no ha sido resuelta».
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, contrario a lo afirmado en la primera instancia, asiste razón al recurrente cuando afirma haber formulado esta acción contra la sentencia de 23 de marzo de 2021, dentro del semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para incoarla (STC6690-2021), en tanto, el límite temporal fenecía el 23 de septiembre hogaño, y su demanda fue radicada el 22 del mismo mes y año; de suerte que el estudio de fondo del asunto, se orna procedente.
2.- No obstante, se advierte la improsperidad del ruego y la consecuente convalidación del veredicto confutado, en lo atinente a las pretensiones primera, segunda, cuarta, quinta y sexta de la demanda superlativa, ante la razonabilidad de la decisión combatida (23 mar. 2021) y la ausencia del presupuesto de la subsidiariedad que impera en esta sui generis justicia.
2.1.- En el sub lite se cuestiona la sentencia de 23 de marzo de 2021 expedida por el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, mediante la cual fijó la cuota alimentaria a cargo de José Caleb Martínez Contreras y en favor de sus hijas Josefina y Lucrecia Martínez Arango en la suma de $1´600.000.oo, más dos «cuotas adicionales», una en junio por valor de $1´600.000.oo, y otra en diciembre por $2´000.000.oo (mins 01:50:06 y ss); porque, según asegura el precursor, existió «indebida valoración probatoria y carece de «sustentación fáctica».
Empero, para esta Colegiatura, esa determinación no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, sino que está «debidamente motivada» y se basó en los elementos suasorios arrimados al plenario.
Fue así, como examinó los «argumentos y pruebas» que echa de menos el impulsor, pues luego de escuchar los alegatos de conclusión de ambos extremos, precisó que,
«En este asunto, teniendo en cuenta las diferentes pruebas aportadas que demuestran los diferentes gastos de Josefina y Lucrecia Martínez Arango en este asunto, también se establece los ingresos establecidos a través del documento aportado en el interrogatorio de parte, a petición de este despacho, en lo que es ese ingreso. Señala también cómo tiene una serie de gastos el señor José Caleb Martínez sobre lo que es este punto.
De acuerdo con los alegatos de conclusión de la parte demandada, se deben tener en cuenta la propuesta realizada por el señor José Caleb Martínez Contreras, dado que en este asunto se establecen de unas obligaciones cubiertas por la señora María Arango González que deben ser cubiertas no sólo por ella sino por la familia que en este momento el apartamento que comparte con sus hijas Josefina y Lucrecia Martínez Arango. Así mismo señala cómo deben ser cubiertos lo que son los gastos de empleada de servicio (…) señala cómo también lo que es el arriendo, desconoce el pago del arriendo de conformidad con la propiedad sucesoral de la señora Laura María en ese apartamento y, señala cómo a parte de los gastos que tiene con sus menores hijas Josefina y Lucrecia Martínez Arango, el señor José Caleb Martínez ha venido cubriendo una serie de obligaciones de la Sociedad Conyugal que en este momento no se ha liquidado.
De conformidad con esto, tenemos también que se surtieron, lo que son los interrogatorios de parte de la señora Laura María Arango González, del señor José Caleb Martínez Contreras, en los que han señalado lo que son sus ingresos, también han señalado lo que son sus gastos de conformidad con lo que están señalando la señora Laura María Arango González, el señor José Caleb Martínez tiene como obligación a parte de sus hijas Josefina y Lucrecia Martínez Arango la que tiene con su señora Madre, la señora Matilda Contreras, quien en este momento con ocasión de la Pandemia se ha visto también afectada porque su negocio se derivaba del alquiler de habitaciones a estudiantes situación que en este momento, por la situación de pandemia se ha dificultado. Así las cosas, como hijo único, debe ayudar a su señora Madre del señor José Caleb.
En cuanto a las obligaciones que cubre el señor José Caleb ha señalado también en lo que es el manejo de las obligaciones de sus hijas sino el traslado, poder visitar a las mismas, dado que fueron sacadas del domicilio sin el consentimiento del señor José Caleb…» (récord 01:44:45 – 01:47:49).
A continuación, recalcó la normatividad aplicable al caso frente a la obligación del querellante con su progenitora y, examinando los demás medios de convicción allegados al infolio, destacó que:
«De todas estas pruebas, tenemos nosotros que de la prueba documental está lo que es el ingreso del señor José Caleb Martínez, de las pruebas de la señora Laura María, tenemos los gastos que evidentemente no podemos desconocer, que son gastos en lo que también valdrían las personas que habitan; pero no obstante, con lo que es el manejo de esas personas que habitan, tenemos lo que es en individual el Colegio de Josefina, individual debe estar lo que son los servicios, lo que es el cuidado de ellas, distribuido entre todo lo que es ese manejo de las circunstancias; así la vivienda fuese en cuota parte de la señora Laura María, debe ella cubrir parte de esa vivienda para parte de sus hijas, y así debe ser.
En cuanto a la obligación del señor José Caleb para con su señora Madre, por ser hijo único, evidentemente se tendrán en cuenta, a parte de Joselina y Lucrecia Martínez Arango, la obligación para con su señora Madre, de conformidad con el artículo 411; tendríamos, tres obligaciones alimentarias en este momento a cargo del señor José Caleb Martínez Contreras, de los cuales la de la señora Madre está en $500.000.oo, el aporte económico que está haciendo con ocasión de Pandemia el señor José Caleb Martínez Contreras, de conformidad con la no oposición a dicho valor» (mins. 01:48:33- 01:50:05)
Así las cosas, es claro que no existe la «incoherencia o incongruencia de la sentencia» aducida por el impugnante; contrario sensu, se valoraron íntegramente cada uno de tales aspectos de cara al arsenal probatorio recaudado; por lo que, la censura en cuanto a que debió dársele otra interpretación a las mismas, no son «argumentos» que abran paso a la injerencia supralegal implorada (STC419-2021).
Luego, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela el sedicente, quien aspira imponer su propia visión o interpretación acerca de «la valoración probatoria efectuada por la Juez Séptimo de Familia de Bucaramanga», sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de este sendero especial, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus «competencias» (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
2.2.- Cabe precisar que la resolución confutada no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo tanto, de cambiar las circunstancias, condiciones económicas y necesidades de los alimentarios o el alimentante, éste puede acudirse nuevamente a la justicia ordinaria para una futura revisión de la cuota correspondiente. Así lo ha dejado sentado la Sala
«(…) no resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, [el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas» (CSJ STC, 27 may. 2011, rad. 00095-01; citada el 25 may. 2012, rad. 00139-01; y el 26 abr. 2013, rad. 00032-01, reiterada en STC14855-2019, STC6715-2020, STC5583-2021 y STC 6844-2021).
2.3.- Frente al pedimento tendiente a la «suspensión del trámite de incidente de solidaridad, hasta tanto se resuelva esta acción», no se encuentra afectación de la prerrogativa al «debido proceso», porque (i) Lo así requerido fue objeto de «medida provisional en su demanda superlativa» despachada negativamente por el a quo mediante auto de 27 de septiembre de 2021 y, (ii) Del paginario se desprende que Martínez Contreras no ha elevado tal rogativa ante el juez natural y, por ende, no es de recibo que, sin haber planteado tales exigencias a la falladora reprochada, busque le sean solventadas directamente en esta sede excepcional (STC6566-2021).
2.4.- En lo relativo a la aspiración de «ordenar a la Juez accionada que compulse copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la conducta de la señora Laura María Arango González», la ayuda no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que, a la fecha de radicación de esta guarda, el actor había pedido la «aclaración y/o adición parcial del auto de fecha 14 de septiembre de 2021» (20 sep. 2021), esto es, hizo uso de las herramientas idóneas para reclamar contra el rechazo de su «solicitud de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación» y alegar las «supuestas irregularidades» observadas en el juicio, las cuales no han sido definidas, lo que hace inocuo profundizar en la materia, puesto que suponen un presuroso ejercicio del resguardo (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020 y STC9022-2021, entre otras).
Con todo, si el quejoso contempla la existencia de alguna actuación irregular o negligente en el decurso, tiene a su alcance ponerla directamente en conocimiento de los organismos competentes respectivos, asumiendo las consecuencias derivadas de ello, ya que como en forma reiterada ha predicado esta Corporación, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC15096-2017, CSJ STC1166-2018 y STC3570-2021).
Lo mismo se puede afirmar respecto de las «actuaciones en pro del interés superior de las niñas», entendida como acompañamiento de las entidades de control – Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación-, debiendo el impulsor acudir directamente ante ellas a suplicarlo.
3.- Ahora bien, en lo que tiene que ver con la «solicitud de cumplimiento forzado del acuerdo (Arts. 306 y 311 CGP)» -pretensión tercera de la demanda- que señala el denunciante radicó el 16 de junio de 2021 ante el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, se destaca, en primer lugar que, del enlace del expediente remitido para surtir la impugnación, observa que la iudex se pronunció en esa misma calenda y «ordenó realizar el día 16 de junio de 2021 a las 2:30 p.m. por parte de la Asistente Social del Juzgado, entrevista a la señora LAURA MARÍA ARANGO GONZÁLEZ y a la menor J.M.A» (16 jun.).
Sin embargo, tal como lo enunció el gestor en su escrito inicial, ante el reincidente incumplimiento de la progenitora de las menores al «acuerdo de visitas», elevó más «solicitudes» en fechas posteriores (26 ag., y 06 sep.) al correo electrónico: j07fabuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, reseñando como asuntos: «URGENTE – SOLICITUD CUMPLIMIENTO ACUERDO», y memorial enviado a través de su apoderada por esa misma vía (Derivado 128SolicitudCorreccionActa.pdf), iterando, entre otras cuestiones, la «ejecución de la sentencia (…) cumplimiento forzado de las obligaciones en audiencia de conciliación» (13 sep.) de las que no ha obtenido decisión de la encartada, pues ésta en su último interlocutorio se limitó a «corregir el acta de fecha 05 de marzo de 2021» y «negar la solicitud de la apoderada de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación» (15 sep.).
Así las cosas, se abre paso a este sendero extraordinario con ese único propósito, por lo que se dispondrá que el juzgado accionado resuelva las «solicitudes» elevadas a través del aludido mensaje de datos.
No en vano el Código General del Proceso reconoce el «derecho» de los ciudadanos a gozar de la «tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable» (art. 2); en otras palabras, a obtener una solución tempestiva de las disputas que someten a consideración de los encargados de impartir justicia, quienes, -en el desempeño de esa labor-, están llamados a cumplir «estrictamente» los plazos previstos por el legislador «para la realización de sus actos» (art. 117) o, si se quiere, a «dictar las providencias dentro de los términos legales» (art. 42, núm. 8).
4.- Como colofón, el veredicto confutado será revocado para otorgar parcialmente el socorro, en lo que a este ulterior punto específico respecta; empero, se ratificará en lo demás.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, REVOCA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En consecuencia, se CONCEDE PARCIALMENTE la tutela al debido proceso y acceso a la administración de justicia de José Caleb Martínez Contreras.
Por lo tanto, se ORDENA al Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir del enteramiento de esta determinación, resuelva las solicitudes enviadas por el actor al correo electrónico de ese despacho el 26 de agosto, 6 y 13 de septiembre de 2021, teniendo en cuenta los parámetros aquí consagrados.
En lo demás, SE CONFIRMA el fallo atacado.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE