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STC13957-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13957-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01992-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de septiembre de 2021, que negó la tutela de Mauricio Alejandro Morales Quiroz frente al Consejo Nacional Electoral.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad electoral convocada.
2. Relató en síntesis que se presentó como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento del Tolima a las elecciones del periodo 2018-2022 con el aval del partido «Opción ciudadana».
Refirió que, en diciembre de 2018 el Consejo Nacional Electoral abrió indagación preliminar en su contra y de otros integrantes de la colectividad por el presunto incumplimiento a lo ordenado en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, esto es, «por el no manejo por parte del candidato de los recursos de la campaña a la Cámara de Representantes […] a través de la cuenta única bancaria para la administración de los mismos (…)».
Destacó que presentó los respectivos descargos, alegando que «su campaña no excedió el monto de los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018 (…) [y] que se cumplió con la apertura de la cuenta bancaria […] de Bancolombia (…)»; sin embargo, la corporación accionada mediante resolución 2171 de 2 julio de 2020 decidió sancionarlo con multa de «$13’942.914., como consecuencia de la no administración de los recursos en una cuenta única bancaria en su calidad de excandidato a la cámara de representantes». Aunque interpuso reposición y en subsidio apelación contra la anterior determinación, el Consejo Nacional Electoral el 10 de marzo de 2021 (resolución 0905) mantuvo lo resuelto e indicó que no procedían otros recursos «de conformidad con el numeral 1 del artículo 8º del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo».
Cuestionó las decisiones reseñadas, pues sostuvo que el Consejo Nacional Electoral «erró tanto en la interpretación de la norma que utilizó como fundamento para sancionar […] como en la indicación que no hay pruebas para investigar una presunta falsedad documental», agregó que la disposición normativa aplicada «no ordena que el candidato maneje los recurso de la campaña […] no establece en ningún aparte que la administración de los recursos de las campañas sean responsabilidad de los candidatos a cargos o corporaciones de elección popular y los gerentes de campaña», por el contrario, señaló que esa responsabilidad recae en los gerentes de campaña pues a los candidatos les corresponde ocuparse lograr los votos para ser elegido al cargo al que aspira.
Sobre esto último, señaló que el Consejo «rebasó sus facultades legales al equiparar la obligación de los gerentes de campaña y/o los candidatos de presentar informes a su partido con la obligación del gerente de campaña de administrar los recursos que ingresan a ella». Finalmente, recalcó que, la corporación acusada, «desconoció el debido proceso […] al basar la sanción impuesta en una norma que en nada se refiere a la conducta sancionada».
3. En consecuencia, pide que se deje sin valor ni efecto «(…) la resolución nº 2117 de fecha 2 de julio de 2020 mediante las cuales se sancionó con multa de $13’942.914., y resolución nº 0905 de fecha 10 de marzo de 2021 mediante la que se resolvió el recurso interpuesto y se mantuvo la sanción impuesta (…) ordenar al accionado Consejo Nacional Electoral – CNE – retirar la sanción impuesta al accionante Mauricio Alejandro Morales Quiroz».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El asesor jurídico del Consejo Nacional Electoral, solicitó se deniegue la tutela por incumplir el requisito de la subsidiariedad, dado que las pretensiones que formula el gestor, «pudieron a ver (sic) sido objeto de una revisión por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Declaró improcedente el resguardo por desatención el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto, el quejoso «(…) ha tenido la posibilidad de plantear su queja utilizando los mecanismos de raigambre ordinario ante la jurisdicción competente, esto es, sirviéndose de los medios de control judicial dispuestos en el CPACA (Ley 1437 de 2011) para el fin ahora pretendido».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante reiterando los argumentos del escrito inicial, y refutó los motivos que tuvo el tribunal a quo para negar el amparo por cuanto, la vía jurídica que propone para demandar las resoluciones que lo sancionaron «no es lo suficientemente idónea para otorgar un amparo integral o no es la adecuadamente expedita para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable». Agregó que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-058/2016) señala que, la tutela debe examinarse de fondo si se advierte que los mecanismos de defensa disponibles «no otorgan una protección eficaz y completa»
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
2. De la subsidiariedad.
Este presupuesto, impone al interesado el deber de utilizar todos los medios ordinarios de defensa que tenga a su alcance dentro del ordenamiento jurídico para obtener la salvaguarda de sus garantías fundamentales, dado que el amparo no es una herramienta judicial que permita desplazar aquéllos dado su carácter eminentemente excepcional y residual; de ahí que, entonces, no pueda ser visto como un mecanismo adicional o paralelo a través de la cual se pueda sustituir a las vías judiciales ordinarias, ni como un remedio al que se pueda acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del descuido de éstas.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. Improcedencia del resguardo contra actos administrativos.
Por regla general, los actos administrativos son ajenos al escrutinio del juez de tutela, pues este último no puede arrogarse facultades que son propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto esta Corporación ha sostenido que:
«(…) en línea de generalísimo principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada» (CSJ. STC5278 4 may. 2015).
Efectuado el análisis correspondiente del escrito introductorio, de la impugnación y los medios de convicción aportados al trámite, esta Sala confirmará la improcedencia del amparo invocado, pues se advierte que el mismo no supera el análisis del presupuesto de subsidiariedad previamente referido.
Lo anterior, en tanto la demanda de tutela bajo estudio se dirige contra un acto administrativo, esto es, la resolución 2171 del 2 de julio de 2020 (y la resolución 0905 del 10 de marzo de 2021) emitida por el Consejo Nacional Electoral a través de la cual lo sancionó pecuniariamente por vulneración a las normas de financiación de las campañas políticas, cuyo control corresponde, al menos prima facie, a los jueces contenciosos administrativos, siempre y cuando el demandante cumpla con los requisitos propios de ese medio de control (v. gr, término de caducidad, legitimación, etc.).
Lo anterior, conlleva la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.
4. De la tutela como mecanismo transitorio.
Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
5. Conclusión.
Dado su carácter estrictamente subsidiario y residual, en línea de principio, la acción de tutela no es el escenario idóneo para demandar las actuaciones administrativas – como las resoluciones aquí atacadas del Consejo Nacional Electoral –, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; adicionalmente, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera el amparo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia justificada)
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE