STC13957 2021

OCTUBRE

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STC13957-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13957-2021  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2021-01992-01  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  29 de septiembre de 2021, que negó la tutela de Mauricio  Alejandro Morales Quiroz frente  al Consejo  Nacional Electoral.  

ANTECEDENTES  

1.        El solicitante,  a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para  reclamar la protección del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente  vulnerados por la autoridad electoral convocada.  

2.        Relató  en síntesis que se presentó como candidato a la Cámara  de Representantes por el departamento del Tolima a las elecciones del  periodo 2018-2022 con el aval del partido «Opción  ciudadana».  

Refirió  que, en diciembre de 2018 el Consejo Nacional Electoral abrió  indagación preliminar en su contra y de otros integrantes de  la colectividad por el presunto incumplimiento a lo ordenado en el  artículo 25 de la ley 1475 de 2011, esto es, «por  el no manejo por parte del candidato de los recursos de la campaña  a la Cámara de Representantes […]  a  través de la cuenta única bancaria para la  administración de los mismos (…)».  

Destacó  que presentó los respectivos descargos, alegando que «su  campaña no excedió el monto de los 200 salarios mínimos  legales mensuales vigentes para el año 2018 (…) [y]  que  se cumplió con la apertura de la cuenta bancaria […]  de Bancolombia (…)»;  sin embargo, la corporación accionada mediante resolución  2171 de 2 julio de 2020 decidió sancionarlo con multa de  «$13’942.914.,  como consecuencia de la no administración de los recursos en  una cuenta única bancaria en su calidad de excandidato a la  cámara de representantes».  Aunque interpuso reposición y en subsidio apelación  contra la anterior determinación, el Consejo Nacional  Electoral el 10 de marzo de 2021 (resolución 0905) mantuvo lo  resuelto e indicó que no procedían otros recursos «de  conformidad con el numeral 1 del artículo 8º del Código  de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo».  

Cuestionó  las decisiones reseñadas, pues sostuvo que el Consejo Nacional  Electoral «erró  tanto en la interpretación de la norma que utilizó como  fundamento para sancionar […]  como en la indicación que no hay pruebas para investigar una  presunta falsedad documental»,  agregó que la disposición normativa aplicada «no  ordena que el candidato maneje los recurso de la campaña […]  no establece en ningún aparte que la administración de  los recursos de las campañas sean responsabilidad de los  candidatos a cargos o corporaciones de elección popular y los  gerentes de campaña»,  por el contrario, señaló que esa responsabilidad recae  en los gerentes de campaña pues a los candidatos les  corresponde ocuparse lograr los votos para ser elegido al cargo al  que aspira.  

Sobre  esto último, señaló que el Consejo «rebasó  sus facultades legales al equiparar la obligación de los  gerentes de campaña y/o los candidatos de presentar informes a  su partido con la obligación del gerente de campaña de  administrar los recursos que ingresan a ella».  Finalmente, recalcó que, la corporación acusada,  «desconoció  el debido proceso  […] al  basar la sanción impuesta en una norma que en nada se refiere  a la conducta sancionada».  

3.        En  consecuencia, pide que se deje sin valor ni efecto «(…)  la resolución nº 2117 de fecha 2 de julio de 2020  mediante las cuales se sancionó con multa de $13’942.914.,  y resolución nº 0905 de fecha 10 de marzo de 2021  mediante la que se resolvió el recurso interpuesto y se  mantuvo la sanción impuesta (…) ordenar al accionado  Consejo Nacional Electoral – CNE – retirar la sanción  impuesta al accionante Mauricio Alejandro Morales Quiroz».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  asesor jurídico del Consejo Nacional Electoral, solicitó  se deniegue la tutela por incumplir el requisito de la  subsidiariedad, dado que las pretensiones que formula el gestor,  «pudieron  a ver (sic)  sido objeto de una revisión por parte de la jurisdicción  de lo contencioso administrativo».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Declaró  improcedente el resguardo por desatención el presupuesto de la  subsidiariedad, por cuanto, el quejoso «(…)  ha tenido  la posibilidad de plantear su queja utilizando los mecanismos de  raigambre ordinario ante la jurisdicción competente, esto es,  sirviéndose de los medios de control judicial dispuestos en el  CPACA (Ley 1437 de 2011) para el fin ahora pretendido».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante reiterando los argumentos del escrito  inicial, y refutó los motivos que tuvo el tribunal a  quo  para negar el amparo por cuanto, la vía jurídica que  propone para demandar las resoluciones que lo sancionaron «no  es lo suficientemente idónea para otorgar un amparo integral o  no es la adecuadamente expedita para evitar la ocurrencia de un  perjuicio irremediable».  Agregó que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional  (T-058/2016) señala que, la tutela debe examinarse de fondo si  se advierte que los mecanismos de defensa disponibles «no  otorgan una protección eficaz y completa»  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

2.        De  la subsidiariedad.  

Este  presupuesto,  impone al interesado el deber de utilizar todos los medios ordinarios  de defensa que tenga a su alcance dentro del ordenamiento jurídico  para obtener la salvaguarda de sus garantías fundamentales,  dado que el amparo no  es una herramienta judicial que permita desplazar aquéllos  dado su carácter eminentemente excepcional y residual; de ahí  que, entonces, no pueda ser visto como un mecanismo adicional o  paralelo a través de la cual se pueda sustituir a las vías  judiciales ordinarias, ni como un remedio al que se pueda acudir para  corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para  revivir términos ya fenecidos a consecuencia del descuido de  éstas.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción  pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

3.        Improcedencia  del resguardo contra actos administrativos.  

Por  regla general, los actos administrativos son ajenos al escrutinio del  juez de tutela, pues este último no puede arrogarse facultades  que son propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.  Al respecto esta Corporación ha sostenido que:  

«(…)  en línea de generalísimo principio, las controversias  en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente  de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la  jurisdicción correspondiente, a través de los  mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes  pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y  explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que  este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente  reglada»  (CSJ. STC5278 4 may. 2015).  

Efectuado  el análisis correspondiente del escrito introductorio, de la  impugnación y los medios de convicción aportados al  trámite, esta Sala confirmará la improcedencia del  amparo invocado, pues se  advierte que el mismo no supera  el  análisis del presupuesto de subsidiariedad previamente  referido.  

Lo  anterior, en tanto la demanda de tutela bajo estudio se dirige contra  un acto administrativo, esto es, la resolución 2171  del 2 de julio de 2020 (y la resolución 0905 del 10 de marzo  de 2021) emitida por el Consejo Nacional Electoral a través de  la cual lo sancionó pecuniariamente por vulneración a  las normas de financiación de las campañas políticas,  cuyo control corresponde, al menos prima  facie,  a los jueces contenciosos administrativos, siempre y cuando el  demandante cumpla con los requisitos propios de ese medio de control  (v.  gr,  término de caducidad, legitimación, etc.).  

Lo  anterior, conlleva  la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su  carácter residual y  subsidiario  en los términos del artículo 6º, numeral 1º  del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar  todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.  

4.        De  la tutela como mecanismo transitorio.  

Finalmente,  sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para  evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se  hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan  posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).  

5.        Conclusión.  

Dado  su carácter estrictamente subsidiario y residual,  en línea de principio, la acción de tutela no es el  escenario idóneo para demandar las actuaciones administrativas  – como las resoluciones aquí atacadas del Consejo  Nacional Electoral –, puesto que para ello están  previstas las acciones ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo;  adicionalmente, no  se acreditó la configuración de un perjuicio  irremediable que permitiera el amparo transitorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  justificada)  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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