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STC13833-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC13833-2021
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por la Ricardo José Cáceres contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se vincularon a los actores e intervinientes en el proceso de radicado 59857.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y libertad personal, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El 13 de abril de 2021, se formuló imputación de cargos al señor Cáceres Mileo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nemocón, Cundinamarca, en calidad de autor de los delitos de «actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (…) En razón de los hechos ocurridos el mes de agosto de 2020, en una finca del municipio de Nemocón, Cundinamarca y un apartamento de la Ciudad de Bogotá D.C., en perjuicio de la menor A.C.C.».
2.2. El 7 de julio de 2021, el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, instaló audiencia para conocer la solicitud de revocatoria o suspensión de la medida de aseguramiento impuesta al señor Ricardo José Cáceres. Diligencia que no contó con la participación del procesado, en la medida que, estando privado de la libertad en la Estación de Policía de Briceño, renunció a su derecho a estar presente por la mala conexión a internet de la Estación de Policía.
2.3. El defensor de la víctima y el ente acusador cuestionaron la competencia del juzgado, solicitud a la cual se opuso el apoderado del procesado, razón por la cual se dispuso la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para definir la competencia.
2.4. La Homóloga Sala de Casación Penal resolvió el conflicto de competencia al declarar que el conocimiento del asunto correspondía al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Nemocón y, por tanto, ordenó remitir a éste las diligencias.
2.5. A juicio del accionante, la decisión cuestionada «difiere de la que establece el ordenamiento jurídico de manera clara, expresa e inequívoca, en contravía del principio de legalidad. Además, al haberse ignorado las normas legales que establecen la competencia territorial de los jueces de control de garantías, se vulneró el principio de juez natural, en conexidad con los principios de independencia e imparcialidad en la función jurisdiccional».
Aseveró que cuestiona el proveído «por la inobservancia de la Constitución, de la ley y de los procedentes judiciales, por la carencia de motivación, y por un error fáctico que el delegado de la Fiscalía y el apoderado de la presunta víctima indujeron en la Corte Suprema de Justicia». Evidenció cómo «aunque los dos operadores de justicia implicados en la impugnación coinciden en que la atribución legal para conocer de mi solicitud era el juez municipal de Bogotá, y que una determinación en sentido contrario implica un desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el derecho de acceso al sistema judicial y el derecho a la libertad personal, la Corte Suprema de Justicia optó por atribuir el conocimiento del asunto al juez de Nemocón».
Sostuvo que, con tal determinación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia violó de manera directa la Constitución pues «sustrajo al juez municipal de Bogotá del conocimiento de la solicitud de revocatoria o de sustitución de la medida de aseguramiento que me fue impuesta, sobre una base totalmente artificiosa, de orden procesal y contingente, como es el lugar donde se formuló la imputación. Es decir, la asignación de la competencia del juez de control de garantías penales no se estableció conforme a las claras e inequívocas directrices del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, sino conforme a presuntas reglas de origen jurisprudencial que, a su turno, no guardan correspondencia con la referida pauta legal».
A su turno, adujo que se incurrió en defecto sustantivo pues inaplicó la disposición legal llamada a resolver la impugnación de la competencia. En tal sentido, señaló que, si bien el precepto legal aplicable era el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, en su lugar el juez introdujo «la regla de que el juez de control de garantías debe tener jurisdicción en el lugar donde se formuló la imputación, cuando de manera clara, expresa e inequívoca el mandato legal permite acudir a cualquier juez municipal». Por demás, criticó que la asignación de la competencia se hubiese establecido «a partir de criterios formalistas y no sustantivos, que se apartan de los fines del proceso penal, y, en particular, de la función de los jueces de control de garantías».
A su turno, aseveró que la Sala Penal omitió aportar las bases de su decisión judicial, con lo que incurrió en carencia de motivación. En efecto, «Existiendo una regla legal clara, expresa e inequívoca que habilita a todos los jueces municipales para asumir el rol de control de garantías penales, correspondía a la Corte Suprema de Justicia precisar las razones por las que, a su juicio, el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, no se encontraba facultado para asumir dicha función, pese a que en la capital de la ciudad se cometió uno de los dos delitos que me fueron imputados, se han venido acopiando las pruebas, y residen la víctima y la mayor parte de los testigos».
3. Conforme a lo relatado, pidieron que se ordene a la Homóloga Penal dejar sin efectos el proveído dictado y, en su lugar, «resuelva de nuevo la impugnación de la competencia planteada por la delegada de la Fiscalía y por el apoderado de la presunta víctima, de acuerdo con las previsiones del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, tal como ha sido entendida por la jurisprudencia de la misma Corte Suprema de Justicia».
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
1.- El Presidente de la Sala Penal de esta Corporación señaló que «el propósito del libelista no es otro que revivir la discusión que se dio al interior del incidente, desde su particular postura, esto es que, al haberse cometido una de las dos conductas delictivas atribuidas por el ente fiscal al procesado en la capital del país, un juzgado con sede en Bogotá debía desatar su solicitud».
Evidenció que la motivación defendida por el accionante no se halla trascendente «si en cuenta se tiene que no sólo la audiencia fue evacuada virtualmente, pero, además, el lugar de reclusión del procesado, según se reveló, tampoco estaba en la capital del país, pues estaba recluido en la Estación de Policía de Briceño, en espera de su traslado al establecimiento carcelario de Zipaquirá».
Finalmente, manifestó que la decisión adoptada obedeció al estudio «de las circunstancias exteriorizadas por las partes en la diligencia, los elementos que acompañaron el expediente digital remitido a esta Corporación, y la aplicación de las normas y pautas jurisprudenciales pertinentes, acorde con la línea trazada por la Sala de Casación Penal, para la resolución de asuntos similares, precisamente, como se explica en el contenido de la providencia».
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Nemocón sostuvo que «la competencia debe ser asumida como en un principio se hizo para la audiencia en cuestión, por mi homólogo de la ciudad capital, quien de acuerdo a las reglas de competencia, y específicamente el muy nombrado artículo 39 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la ley 1453 de 2011, donde se establece que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, que siendo así también resulta competente, en tanto que, en dicho lugar igualmente tuvo lugar una de las conductas endilgadas como constitutivas del delito imputado y que materia del proceso, tratándose por ello de un concurso de delitos».
A su juicio, sí existe la ausencia de motivación y el desconocimiento del precedente alegado, comoquiera que, contrario a lo sostenido por esta Corte, «sí existen circunstancias excepcionales y son aquellas que se mencionan en el libelo tutelar y que se dan a conocer notoriamente por la parte actora, que impiden un desarrollo normal de las actuaciones procesales, así como ya se mencionó dificultan o imposibilitan el ejercicio mismo de las garantías fundamentales que rodean o enmarcan el debido proceso, situaciones que conllevan no solo lo anterior sino el viso para conjurar una indebida administración de justicia contraria a la realización de la tutela jurisdiccional efectiva y el principio de seguridad jurídica».
Señaló que, con el proveído cuestionado, la Sala Penal desconoció sus propias disposiciones «pues, no es menos cierto que la cercanía al lugar donde se encuentran las pruebas así como la facilidad del acceso del mismo procesado a las audiencias y al proceso, optimizan y efectivizan el ejercicio de la recta, oportuna y eficaz administración de justicia, pues, lo que se verá en caso tal de no aplicar estos postulados, es la dilación de un proceso que como muchos otros termina con el vencimiento de los términos generándose la desconfianza e irrespeto por parte de la sociedad en la institución que representamos, ya muy arraigada y generalizada».
3. La Fiscal 3 Seccional CAIVAS juicios Zipaquirá, tomando en consideración precedentes el máximo órgano de decisión en lo Penal, consideró que «la Sala tiene decantado que cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada, pero esta regla no es absoluta, en tanto es posible variarla excepcionalmente por motivos razonables que justifiquen la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción diferente a la sede del proceso penal, ante situaciones extraordinarias o de urgencia». Por tanto, instó a que se niegue la protección de amparo.
4. El apoderado de Ángela Marian Castro Ruiz aseveró que abogó por la improcedencia de la acción de tutela ante la «INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL ALEGADO POR EL ACCIONANTE y no se interpuso para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; y por no cumplirse todas Las circunstancias genéricas para su procedencia ni las especiales para su procedencia».
5. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del accionante con ocasión del proveído dictado el 21 de julio de 2021, con el cual declaró que la competencia para llevar a cabo la audiencia revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento correspondía al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Nemocón. Ello pues, a su juicio, el Tribunal incurrió en violación directa de la constitución, falta de motivación, defecto sustantivo y por error inducido, que ameritan la concesión de la salvaguarda implorada.
2. Revisada la providencia objeto de controversia, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver el conflicto, expresó los motivos por los cuales consideró que era procedente asignar la competencia al juzgador de Nemocón.
Para ello, trajo de presente el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, del cual extrajo que «en principio, estableció una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos». No obstante, hizo referencia a que, en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105, AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, se puntualizó que «las partes al momento de seleccionar el Juez con función de Control de Garantías que deba conocer determinado asunto conforme con la atribución de funciones reseñadas en la Ley 906 de 2004, deben optar por aquél que tenga competencia sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, pues, salvo casos excepcionales que deberán explicarse en la respectiva audiencia, podrán acudir, dependiendo del tipo de solicitud, por ejemplo, al del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o se encuentren los elementos materiales probatorios pertinentes».
Bajo ese orden de ideas, frente al caso en concreto observó, en principio, que «la conducta que se le atribute a Ricardo José Cáceres, esto es, actos sexuales con menor de catorce años, está dada bajo la figura de un concurso homogéneo, en la medida que, se reprueban dos sucesos. Uno, cometido en el municipio de Nemocón en la finca “El Porfín” y, otro, en Bogotá, en el apartamento del implicado». En razón a ello, encontró necesario acudir al artículo 52 de la Ley 906 de 2004 «que refiere la competencia para conocer de delitos conexos, según la cual, en principio, le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación».
Y si bien tales reglas aluden a la etapa de juzgamiento, «nada impide que sean aplicables para establecer la competencia del juez de control de garantías, cuando se trate de delitos conexos y siempre que no se configure alguna de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas -a manera de ejemplo, que el procesado esté privado de la libertad en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho delictivo-, porque, ha de recordarse, el factor territorial es, por regla general, prevalente en punto de definir la competencia en sede de control de garantías (CSJ AP5413-2017 reiterada en CSJ AP2287 – 2019)».
Así pues, dada la ausencia de verificación de una circunstancia excepcional que aplique la selección de un juez diferente al que correspondería de comprobarse alguno de tales supuestos, dado que «(i) el lugar de privación de la libertad del imputado no se ofrece trascendente en la medida que renunció a asistir a la diligencia, (ii) el domicilio de la menor agredida, no tiene el alcance que sugiere la defensa en esta oportunidad, ya que no se avizora como una razón «de urgencia en la escogencia del municipio donde se solicitó la intervención del juez de control de garantías» que reclame celeridad y prioridad al asunto1 y, (iii) es equivocada la cita CSJ AP4869-2017, en el presente contexto, al remitirse al criterio que ha sostenido la Sala frente al lugar de la ocurrencia del delito de inasistencia alimentaria; la Sala debe remitirse al orden explicado en el artículo 52 citado».
Dado lo expuesto y en tanto que no hay diferencia en punto de la gravedad de las dos conductas punibles «la competencia para conocer de la audiencia preliminar postulada por la defensa se debe radicar en el lugar donde se formuló imputación, esto es, en el municipio de Nemocón».
3. Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una minuciosa valoración razonable de la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido.
4. Por el contrario, la queja presentada por la accionante se circunscribe únicamente a mostrar un disentimiento frente a la determinación de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa.
Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por el colegiado accionado- en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
5. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 CSJ AP1428-2021, Rad. 59333