STC13831 2021

OCTUBRE

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STC13831-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC13831-2021  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2021-03340-00  

(Aprobado  en sesión virtual de trece de octubre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela presentada  por Óscar  Olmedo Zorro Páez  frente  a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo1,  con  ocasión del recurso de revisión de  radicado 15693220800020200001200  impetrado por el aquí quejoso.  Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes  en el asunto objeto de estudio, incluidos los Juzgados 4 Civil  Municipal y 2 Civil del Circuito de Duitama.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, petición, vivienda digna, propiedad privada y  acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida  causa.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se  resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El 31 de enero de 2020, el señor Óscar Olmedo Zorro  Páez  instauró recurso extraordinario de revisión contra la  sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama en  el proceso ejecutivo adelantado  por Agro Help S.A.S. frente a Camiones de los Andes S.A.S., Ronald  Yesid Zorro Páez y Luis Zorro,  con el fin de que se declarara la nulidad de todo lo actuado, con  fundamento en la causal 7 de revisión del artículo 355  del CGP, toda vez que no  fue notificado del proceso ejecutivo adelantado en dicho juzgado,  siendo un tercero interesado, por tener derecho hereditario sobre el  inmueble objeto de remate.  

2.2.  La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,  por proveído del 12 de agosto de 2020, rechazó el  citado recurso, argumentando que «yo  me excedí en el tiempo de colocarlo porque solo son dos años  a partir de la inscripción del remate la cual fue el 13 de  agosto de 2017»;  frente a ello, el tutelante afirmó que, en su sentir, «el  tribunal de sta rosa de Viterbo de manera irregular me aplica el art  356 cgp por dios son 5 años a partir de la inscripción  del remate no dos como lo dice el señor Gómez Ángel  del tribunal de sta rosa de Viterbo».  

2.4.  Expuso el accionante que «el  magistrado Jorge enrique Gómez Ángel fue denunciado  penalmente por mi familia y por mi (sic) por irregularidades  cometidas dentro del proceso 2013400 hoy dia (sic) su investigación  esta activa y vinculado al proceso penal que se lleva a cargo por la  fiscalía 2 delgada ante la corte suprema de justicia y la  fiscalía 1 delegada ante el tribunal de sta rosa de Viterbo,  donde ya está preso y suspendido el juez 4 civil municipal de  Duitama»,  por lo cual, destacó que «el  magistrado Gómez Ángel estaba impedido para resolver  dicha revisión o suplica (sic) o cualquier solicitud realizada  por mi (sic) y mi flia y siguió actuando como si nada a hoy  dia (sic) lo sigue haciendo y nadie hace nada».  

2.5.  Advirtió que «fue  afectado directamente por la justicia […] por los errores  judiciales cometidos en le (sic) proceso 2013400 por el […]  tribunal de sta rosa de Viterbo».  

3.  Conforme a lo expuesto, pidió  el amparo de las garantías fundamentales reclamadas.  

II.  LA RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS  

1.  La  Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo  manifestó que, «Al  hacerse el examen de revisión, se determinó […]  que el recurso aludido fue promovido por fuera del término  legal que establece el inciso 2 del artículo 356 del Código  General del Proceso, esto es, dos (2) años luego de inscrita  la sentencia que remató el predio que había sido  embargado, secuestrado y avaluado, en el registro público, la  que se había realizado el 13 de agosto de 2017 y, sólo  hasta el 31 de enero de 2020, el interesado solicitó la  revisión, motivo por el cual, el recurso no podía  admitirse ni tramitarse por expresa prohibición legal».  

Así  las cosas, resaltó que «una  providencia judicial mediante la cual se rechaza una demanda de las  señaladas características, no puede ser considerada una  vía de hecho, ni procedería en consecuencia una acción  de tutela, máxime cuando el objeto de la parte con esta  acción, es subsanar su propia torpeza».  

2.  El  Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, luego de hacer un recuento  de las actuaciones adelantadas en su despacho, solicitó  desestimar el amparo y su desvinculación de la acción  de tutela, al estimar que «no  negó la oportunidad de defenderse, ni se lesionó el  derecho al debido proceso o algún otro, todas las actuaciones  se realizaron en procura a dicho precepto, y las providencias  proferidas se profirieron en acatamiento al ordenamiento legal  vigente, los demás errores e irregularidades en la radicación  de las comisiones, que hace ver el accionante, no son de resorte de  esta funcionaria, ni del Despacho que represento».  

3.  La  parte actora reiteró lo dicho en su escrito de aclaración  del amparo y enfatizó que debían anularse todas las  «actuaciones  y decisiones jurídicas y judiciales, de tutelas, de revisión  etc., en que participó directa o indirectamente el magistrado  Gómez Ángel en contra de la familia Zorro Paez (sic),  mi padre Luis zorro y de Oscar Olmedo Zorro Paez (sic)»,  dado que «hasta  ahora el magistrado Gómez Ángel acepto (sic) las  recusaciones e impedimentos por los procesos penales que cursan en su  contra y que la fiscalía general de la nación está  investigando hoy día y lo han vinculado formalmente».  

Alegó,  como prueba sobreviniente a esta acción constitucional, que  «el  magistrado Gómez Ángel en fecha 4 de octubre de 2021,  en auto declara impedimento por estar vinculado a los procesos  penales 157596000223201702500 y 110016000102202000294».  

4.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, luego de hacer una  breve reseña de la tutela con radicado 20180014100 instaurada  por Luis Zorro Vargas contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Duitama refirió que la determinación emitida está  «ajustada  a derecho y contiene una decisión objetiva y razonable,  fundada en el marco legal»,  por lo que solicitó negar el amparo.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el actor censura la decisión adoptada por el Tribunal Superior  de Santa Rosa de Viterbo el 12 de agosto de 2020, que rechazó  el recurso de revisión, pues considera que no se tuvo en  cuenta que, de conformidad con el artículo 356 del C.G.P., el  término para impetrarlo era de 5 años.  

Adicionalmente,  cuestiona que interpuso recurso súplica contra tal proveído,  sin que hubiera sido resuelto y reprocha que el magistrado Jorge  Enrique Gómez Ángel debió declararse impedido  para resolver el recurso de revisión y para conocer de todos  los asuntos en los que él y su familia actuaran, por cuanto ha  intervenido en distintos procesos instaurados por él y su  entorno familiar y porque fue denunciado penalmente.  

2.  Sobre  el particular, revisado el expediente, se encuentra que la Sala Única  del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, mediante proveído del  12 de agosto de 2020, notificado  por estado electrónico 86 del 13 de agosto siguiente,  resolvió rechazar el recurso extraordinario de revisión  que instauró el señor Óscar Olmedo Zorro Páez  contra la determinación emitida el 15 de junio de 2015 por  el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama,  en el proceso ejecutivo con radicado 2013-00400.  

Contra  dicha decisión, el tutelante formuló una acción  constitucional previa, que fue negada, en primera instancia, por esta  Sala de Casación Civil (Expediente 2020-02114-00), mediante  sentencia STC6681-2020 del 3 de septiembre de 2020, porque se omitió  interponer en tiempo el recurso de súplica contra dicho  proveído. Recurrida la anterior determinación, la Sala  de Casación Laboral negó, por improcedente, la acción  constitucional formulada contra el auto del 12 de agosto de 2020, en  razón a que:  

«Siguiendo  esa línea de pensamiento emerge con claridad que los reproches  esbozados por el tutelante devienen evidentemente improcedentes, en  la medida en que lo perseguido es invalidar la determinación  proferida el 12 de agosto de 2020, mediante la cual el tribunal  convocado rechazó la demanda de revisión impetrada por  él contra la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Civil  Municipal de Duitama, dentro del proceso ejecutivo adelantado por  Agro Help S.A.S. a Ronals Yesid Zorro Páez y otros, pues  desatendió el presupuesto que fue estudiado con precedencia,  dado que omitió  interponer el recurso de súplica contra dicha decisión  que  consideró como lesiva de sus derechos,  máxime  si  se tiene en cuenta que aquella herramienta era viable en los términos  del artículo 331 del Código General del Proceso»  (Se  subraya, STL9734-2020).  

2.1.  Es  de anotar, que el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que,  «cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

2.2.  En  relación con esta temática, esta Corporación ha  precisado  que:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente  en la capacidad  judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la  sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que  en asuntos, como el presente, en que  la actora  impetra idéntica pretensión, pero  a partir  de la  agregación  de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo  advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de  presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos  hechos, encuentra  la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior,  que  no alteran sus aspectos medulares,  puede escaparse la  accionante de  las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues  semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del  amparo constitucional merecedor de reproche» (Se  subraya)  (CSJ STC  24 feb. 2006,  Rad. 0171-00,  reiterada en STC2103-2016, 25 feb. Rad. 00294-00 y STC2713-2020,  12 de marzo Rad. 2020-00038-01).  

Entonces,  es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el  uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente  cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así  proceda no verá triunfar sus pretensiones.  

2.3.  En el presente asunto,  es evidente que la  decisión censurada, esto es, el auto del 12 de agosto de 2020,  ya  fue abordada por este mecanismo residual, en el cual se negó  la salvaguarda, pues se concluyó que no se había  interpuesto, oportunamente, el recurso de súplica contra  aquella determinación, por tanto, no hay lugar a emitir  pronunciamientos adicionales,  en razón a que ya se surtió un debate constitucional  previo, por lo cual se impone estarse a lo allí resuelto y  negarse el amparo.  

3.  Ahora bien, en cuanto a lo concerniente al recurso de súplica  interpuesto contra la decisión anterior, que se formuló  el 8 de septiembre de 2020 y que el tutelante indica que no se  resolvió, se evidencia que sí se emitió  pronunciamiento el 12 de noviembre de 2020, notificado  por estado electrónico 127 del 13 de noviembre posterior,  por el cual el referido juez plural lo declaró extemporáneo,  por tanto la omisión alegada es inexistente; además,  frente a aquella determinación, la tutela es improcedente,  toda vez que no se cumple con el requisito de inmediatez, en razón  a que entre la fecha de su expedición y la de interposición  del presente amparo constitucional –14 de septiembre de 2021-  han transcurrido más de 6 meses.  

Respecto  del citado principio, ha de precisarse que, aunque no exista un  término de caducidad para invocar el amparo, sí se  impone promoverlo dentro de un plazo razonable, a efectos de que no  se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el  restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la  persona.  

Sobre  el particular, esta Sala ha sostenido:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en  el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29 abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021) (Se  subraya).  

Cabe  resaltar que este plazo puede ampliarse por razones que justifiquen  la inactividad del accionante para impetrar la súplica, tales  como  la interdicción, la incapacidad física, la minoría  de edad, entre otras.  

Sin  embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos  referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales,  el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de  no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»2.  

Bajo  ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las  causas que se han señalado como eximentes del principio de  inmediatez, pues, aunque el actor adujo que no conocía la  decisión que resolvió el recurso de súplica, lo  cierto es que la misma fue notificada por estado electrónico  127 del 13 de noviembre de 2020,  de conformidad con la normativa aplicable.  

4.  Finalmente, en cuanto al tema del posible impedimento en el que  estaba incurso el magistrado que tramitó el recurso  extraordinario de revisión, debe señalarse que,  revisado el trámite del citado recurso, no se observó  que el actor hubiera propuesto la recusación en el respectivo  juicio, de manera que no se cumple con el requisito de  subsidiariedad; además, como se indicó,  respecto de la decisión por él adoptada, ya se surtió  un trámite constitucional previo, sin que sea posible reabrir  el debate en sede de tutela, bajo este nuevo argumento, lo cual,  además, sería improcedente, pues, respecto del auto del  12 de agosto de 2020, adicionalmente, tampoco se cumple con el  requisito de inmediatez.  

Frente  a lo anterior y a lo alegado por el tutelante, en el sentido que el  magistrado en mención ha actuado en distintos procesos  instaurados por él y su familia debiendo declararse impedido,  debe señalarse que lo pertinente, si se considera que el  funcionario ha incurrido en una falta disciplinaria o penal, es que  se ponga en conocimiento de las autoridades competentes, toda vez que  el juez de tutela no es el llamado a determinar la responsabilidad  que pudiera atribuirse al servidor cuestionado.  

5.  Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo reclamado.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Según auto admisorio del 5 de octubre de 2021.  

2          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.  

      

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