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STC13831-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC13831-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-03340-00
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela presentada por Óscar Olmedo Zorro Páez frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo1, con ocasión del recurso de revisión de radicado 15693220800020200001200 impetrado por el aquí quejoso. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, incluidos los Juzgados 4 Civil Municipal y 2 Civil del Circuito de Duitama.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, vivienda digna, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.
2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 31 de enero de 2020, el señor Óscar Olmedo Zorro Páez instauró recurso extraordinario de revisión contra la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama en el proceso ejecutivo adelantado por Agro Help S.A.S. frente a Camiones de los Andes S.A.S., Ronald Yesid Zorro Páez y Luis Zorro, con el fin de que se declarara la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en la causal 7 de revisión del artículo 355 del CGP, toda vez que no fue notificado del proceso ejecutivo adelantado en dicho juzgado, siendo un tercero interesado, por tener derecho hereditario sobre el inmueble objeto de remate.
2.2. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por proveído del 12 de agosto de 2020, rechazó el citado recurso, argumentando que «yo me excedí en el tiempo de colocarlo porque solo son dos años a partir de la inscripción del remate la cual fue el 13 de agosto de 2017»; frente a ello, el tutelante afirmó que, en su sentir, «el tribunal de sta rosa de Viterbo de manera irregular me aplica el art 356 cgp por dios son 5 años a partir de la inscripción del remate no dos como lo dice el señor Gómez Ángel del tribunal de sta rosa de Viterbo».
2.4. Expuso el accionante que «el magistrado Jorge enrique Gómez Ángel fue denunciado penalmente por mi familia y por mi (sic) por irregularidades cometidas dentro del proceso 2013400 hoy dia (sic) su investigación esta activa y vinculado al proceso penal que se lleva a cargo por la fiscalía 2 delgada ante la corte suprema de justicia y la fiscalía 1 delegada ante el tribunal de sta rosa de Viterbo, donde ya está preso y suspendido el juez 4 civil municipal de Duitama», por lo cual, destacó que «el magistrado Gómez Ángel estaba impedido para resolver dicha revisión o suplica (sic) o cualquier solicitud realizada por mi (sic) y mi flia y siguió actuando como si nada a hoy dia (sic) lo sigue haciendo y nadie hace nada».
2.5. Advirtió que «fue afectado directamente por la justicia […] por los errores judiciales cometidos en le (sic) proceso 2013400 por el […] tribunal de sta rosa de Viterbo».
3. Conforme a lo expuesto, pidió el amparo de las garantías fundamentales reclamadas.
II. LA RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS
1. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo manifestó que, «Al hacerse el examen de revisión, se determinó […] que el recurso aludido fue promovido por fuera del término legal que establece el inciso 2 del artículo 356 del Código General del Proceso, esto es, dos (2) años luego de inscrita la sentencia que remató el predio que había sido embargado, secuestrado y avaluado, en el registro público, la que se había realizado el 13 de agosto de 2017 y, sólo hasta el 31 de enero de 2020, el interesado solicitó la revisión, motivo por el cual, el recurso no podía admitirse ni tramitarse por expresa prohibición legal».
Así las cosas, resaltó que «una providencia judicial mediante la cual se rechaza una demanda de las señaladas características, no puede ser considerada una vía de hecho, ni procedería en consecuencia una acción de tutela, máxime cuando el objeto de la parte con esta acción, es subsanar su propia torpeza».
2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en su despacho, solicitó desestimar el amparo y su desvinculación de la acción de tutela, al estimar que «no negó la oportunidad de defenderse, ni se lesionó el derecho al debido proceso o algún otro, todas las actuaciones se realizaron en procura a dicho precepto, y las providencias proferidas se profirieron en acatamiento al ordenamiento legal vigente, los demás errores e irregularidades en la radicación de las comisiones, que hace ver el accionante, no son de resorte de esta funcionaria, ni del Despacho que represento».
3. La parte actora reiteró lo dicho en su escrito de aclaración del amparo y enfatizó que debían anularse todas las «actuaciones y decisiones jurídicas y judiciales, de tutelas, de revisión etc., en que participó directa o indirectamente el magistrado Gómez Ángel en contra de la familia Zorro Paez (sic), mi padre Luis zorro y de Oscar Olmedo Zorro Paez (sic)», dado que «hasta ahora el magistrado Gómez Ángel acepto (sic) las recusaciones e impedimentos por los procesos penales que cursan en su contra y que la fiscalía general de la nación está investigando hoy día y lo han vinculado formalmente».
Alegó, como prueba sobreviniente a esta acción constitucional, que «el magistrado Gómez Ángel en fecha 4 de octubre de 2021, en auto declara impedimento por estar vinculado a los procesos penales 157596000223201702500 y 110016000102202000294».
4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, luego de hacer una breve reseña de la tutela con radicado 20180014100 instaurada por Luis Zorro Vargas contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama refirió que la determinación emitida está «ajustada a derecho y contiene una decisión objetiva y razonable, fundada en el marco legal», por lo que solicitó negar el amparo.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el actor censura la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 12 de agosto de 2020, que rechazó el recurso de revisión, pues considera que no se tuvo en cuenta que, de conformidad con el artículo 356 del C.G.P., el término para impetrarlo era de 5 años.
Adicionalmente, cuestiona que interpuso recurso súplica contra tal proveído, sin que hubiera sido resuelto y reprocha que el magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel debió declararse impedido para resolver el recurso de revisión y para conocer de todos los asuntos en los que él y su familia actuaran, por cuanto ha intervenido en distintos procesos instaurados por él y su entorno familiar y porque fue denunciado penalmente.
2. Sobre el particular, revisado el expediente, se encuentra que la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, mediante proveído del 12 de agosto de 2020, notificado por estado electrónico 86 del 13 de agosto siguiente, resolvió rechazar el recurso extraordinario de revisión que instauró el señor Óscar Olmedo Zorro Páez contra la determinación emitida el 15 de junio de 2015 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, en el proceso ejecutivo con radicado 2013-00400.
Contra dicha decisión, el tutelante formuló una acción constitucional previa, que fue negada, en primera instancia, por esta Sala de Casación Civil (Expediente 2020-02114-00), mediante sentencia STC6681-2020 del 3 de septiembre de 2020, porque se omitió interponer en tiempo el recurso de súplica contra dicho proveído. Recurrida la anterior determinación, la Sala de Casación Laboral negó, por improcedente, la acción constitucional formulada contra el auto del 12 de agosto de 2020, en razón a que:
«Siguiendo esa línea de pensamiento emerge con claridad que los reproches esbozados por el tutelante devienen evidentemente improcedentes, en la medida en que lo perseguido es invalidar la determinación proferida el 12 de agosto de 2020, mediante la cual el tribunal convocado rechazó la demanda de revisión impetrada por él contra la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, dentro del proceso ejecutivo adelantado por Agro Help S.A.S. a Ronals Yesid Zorro Páez y otros, pues desatendió el presupuesto que fue estudiado con precedencia, dado que omitió interponer el recurso de súplica contra dicha decisión que consideró como lesiva de sus derechos, máxime si se tiene en cuenta que aquella herramienta era viable en los términos del artículo 331 del Código General del Proceso» (Se subraya, STL9734-2020).
2.1. Es de anotar, que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
2.2. En relación con esta temática, esta Corporación ha precisado que:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche» (Se subraya) (CSJ STC 24 feb. 2006, Rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. Rad. 00294-00 y STC2713-2020, 12 de marzo Rad. 2020-00038-01).
Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones.
2.3. En el presente asunto, es evidente que la decisión censurada, esto es, el auto del 12 de agosto de 2020, ya fue abordada por este mecanismo residual, en el cual se negó la salvaguarda, pues se concluyó que no se había interpuesto, oportunamente, el recurso de súplica contra aquella determinación, por tanto, no hay lugar a emitir pronunciamientos adicionales, en razón a que ya se surtió un debate constitucional previo, por lo cual se impone estarse a lo allí resuelto y negarse el amparo.
3. Ahora bien, en cuanto a lo concerniente al recurso de súplica interpuesto contra la decisión anterior, que se formuló el 8 de septiembre de 2020 y que el tutelante indica que no se resolvió, se evidencia que sí se emitió pronunciamiento el 12 de noviembre de 2020, notificado por estado electrónico 127 del 13 de noviembre posterior, por el cual el referido juez plural lo declaró extemporáneo, por tanto la omisión alegada es inexistente; además, frente a aquella determinación, la tutela es improcedente, toda vez que no se cumple con el requisito de inmediatez, en razón a que entre la fecha de su expedición y la de interposición del presente amparo constitucional –14 de septiembre de 2021- han transcurrido más de 6 meses.
Respecto del citado principio, ha de precisarse que, aunque no exista un término de caducidad para invocar el amparo, sí se impone promoverlo dentro de un plazo razonable, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021) (Se subraya).
Cabe resaltar que este plazo puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad del accionante para impetrar la súplica, tales como la interdicción, la incapacidad física, la minoría de edad, entre otras.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»2.
Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez, pues, aunque el actor adujo que no conocía la decisión que resolvió el recurso de súplica, lo cierto es que la misma fue notificada por estado electrónico 127 del 13 de noviembre de 2020, de conformidad con la normativa aplicable.
4. Finalmente, en cuanto al tema del posible impedimento en el que estaba incurso el magistrado que tramitó el recurso extraordinario de revisión, debe señalarse que, revisado el trámite del citado recurso, no se observó que el actor hubiera propuesto la recusación en el respectivo juicio, de manera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad; además, como se indicó, respecto de la decisión por él adoptada, ya se surtió un trámite constitucional previo, sin que sea posible reabrir el debate en sede de tutela, bajo este nuevo argumento, lo cual, además, sería improcedente, pues, respecto del auto del 12 de agosto de 2020, adicionalmente, tampoco se cumple con el requisito de inmediatez.
Frente a lo anterior y a lo alegado por el tutelante, en el sentido que el magistrado en mención ha actuado en distintos procesos instaurados por él y su familia debiendo declararse impedido, debe señalarse que lo pertinente, si se considera que el funcionario ha incurrido en una falta disciplinaria o penal, es que se ponga en conocimiento de las autoridades competentes, toda vez que el juez de tutela no es el llamado a determinar la responsabilidad que pudiera atribuirse al servidor cuestionado.
5. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo reclamado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Según auto admisorio del 5 de octubre de 2021.
2 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.