STC13637 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13637-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC13637-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-01674-01  

(Aprobado en  sesión virtual de trece de octubre  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  20 de agosto de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Anaís Restrepo de Esquivel contra  el Juzgado  Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La gestora del  amparo reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a  la igualdad, a la «propiedad  privada»,  entre otros, presuntamente conculcados por la autoridad judicial  accionada, al ordenar el embargo de bienes inmuebles de su propiedad,  pero omitir el registro de dicha actuación en el Sistema de  Gestión Judicial Siglo XXI.  

Pide,  en lo fundamental, que se ordene al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del  Circuito de Bogotá, que «en  caso de existir realmente los asuntos a que se refieren las  anotaciones n[ú]mero  15 de los folios de matrícula inmobiliaria n[ú]meros  50C-1078408 y 50C-1078407 (…),  proceda a registrarlas en la plataforma del sistema de gestión  “siglo xxi” de la página web de la rama judicial,  así como tambi[é]n  proceda a verificar el registro de todas y cada una de las  actuaciones que se han surtido en dicho asunto hasta la fecha, para  que se me respete el ejercicio del derecho de defensa y  contradi[cció]n  respecto de tales actuaciones surtidas hasta esta fecha».  

2.        En sustento de  su queja dice, que consultados los certificados de tradición  de los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C 1078408 y 50C  1078407, encontró que sobre éstos pesan sendas  anotaciones realizadas por cuenta del Juzgado Cincuenta y Uno Civil  del Circuito de Bogotá, relacionadas con un «EMBARGO  EJECUTIVO CON ACCIÓN REAL; 0429 EMBARGO EJECUTIVO CON ACCIÓN  REAL; REF: 51 2020 00352»;  sin embargo, con dichos datos no reposa información alguna en  el Sistema de Gestión Judicial, razón por la que se  intentó comunicar sin éxito, pues «NADIE  CONTESTA EL TELÉFONO Y NO HAY QUIEN RESPONDA».  

Aseguró que  ante la falta de información al respecto, se encuentra inmersa  en «EN  UN ALARMANTE, ABERRANTE Y PALMARIO ESTADO DE IMPOTENCIA E  INDEFENSIÓN, FRENTE A LA DELIBERADA, TENDENCIOSA, ARBITRARIA,  DOLOSA MANIPULACIÓN DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE LA RAMA  JUDICIAL»;  que en su particular criterio, la omisión del Despacho en  darle a conocer las presuntas acciones que dieron origen a los  embargos, «enloda»  la existencia de un juicio en su contra, «amén  que viola bienes jurídicos protegidos por el derecho penal y  además enloda la imagen de la administración de  justicia»,  pues, resultaba imperioso la inclusión de esa información  en las bases de datos para la respectiva consulta de todos los allí  interesados, y no de forma exclusiva para una de las partes,  verbigracia la demandante «quien  supuestamente pidió los embargos»,  situaciones que, dice, hacen viable la intervención del juez  de tutela en aras de restablecer el orden jurídico.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.)        El Juzgado  Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá explicó,  que conoció del juicio ejecutivo que Laura Cristina Téllez  Kattah promovió en contra de la aquí accionante,  escenario en el cual «garantizado  el derecho de defensa y el debido proceso a las partes del litigio»;  anotó que «en  lo referente a la inconformidad de la actora de que no ha encontrado  el proceso registrado en el sistema Siglo XIX se informa que esta  sede judicial aún no cuenta con esa plataforma, pues hasta  inicios del año que avanza los ingenieros de la Rama Judicial  acudieron al Despacho para tal fin, sin que a la fecha se haya hecho  la instalación, por lo que la consulta de las decisiones  adoptadas por esta sede judicial se encuentran incluidas en el  micrositio del Juzgado, el cual se puede consultar a través de  la página de la Rama Judicial».  

b.)        Laura Cristina  Téllez Kattah, vinculada, dijo que ante el incumplimiento de  las obligaciones adquiridas por la aquí demandante promovió  juicio ejecutivo en contra de aquélla, al interior del cual se  ordenó el embargo de los bienes que en su oportunidad  sirvieron de garantía real. Por demás, anotó que  toda la información echada de menos por la quejosa se  encuentra incluida en el micrositio web de la célula  encartada, explicando, además, que ha enviado «diez  notificaciones, de las cuales tres fueron devueltas por una empelada  del servicio de la casa ubicada calle 148 No. 16-91 de Bogotá,  D.C., (…)  luego de que las notificaciones fueron certificadas como positivas, y  en los respectivos avisos de notificación se indicó la  dirección de correo electrónico del juzgado 51 civil  del circuito»,  razón por la cual, pidió denegar el amparo al  considerar inexistente la vulneración advertida por la  quejosa.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal superior de Bogotá negó la  salvaguarda pretendida, tras considerar insatisfecho el requisito de  la subsidiariedad que gobierna este trámite preferente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  gestora replicó el anterior fallo, cuestionando que el Sistema  de Gestión de la Rama Judicial fue «dolosamente  manipulado»,  e incluso, se incurrió en una mentira por cuenta del titular  del Despacho accionado, al afirmar que no cuenta «con  la plataforma siglo XXI».  En contraste, dijo que esas puntuales omisiones le han impedido  intervenir en el juicio, y, por tanto, insistió en que era  imperioso incluir toda la actuación en la antedicha  plataforma.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  lo ha dicho la Corte en sinnúmero de pronunciamientos, este  mecanismo excepcional y subsidiario no resulta idóneo para  afectar trámites judiciales en curso o terminados, dictar  decisiones paralelas ni resolver las cuestiones litigiosas  controvertidas, salvo, para salvaguardar las garantías  superiores. Asimismo, aquella fuente ha considerado que la acción  de tutela no está llamada a reemplazar los procesos  judiciales, en los cuales, los ciudadanos cuentan con mecanismos para  la guarda de sus derechos, no siendo, por tanto, esta acción  un sistema alterno al ordenamiento jurídico vigente.  

2.        Circunscrita la  Corte a la impugnación formulada por la actora constitucional  frente al fallo de tutela de primera instancia, se aprecia que ésta  se duele, en lo fundamental, porque la información relacionada  con las anotaciones inscritas en los folios de matrícula  inmobiliaria 50C 1078408 y 50C 1078407, en los que figura como  titular inscrita del derecho real de dominio, no ha sido debidamente  registrada en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI,  situación que, dijo, redunda en la imposibilidad de ejercer  sus legítimos derechos de contradicción y defensa, en  tanto que, ni siquiera tiene certeza de la existencia de un juicio  que la vincule.  

3.        Sin  embargo, revisados los documentos aportados digitalmente al presente  amparo, se aprecia que la señora Restrepo de Esquivel aún  no ha sido vinculada al proceso de efectividad de la garantía  real radicado bajo el consecutivo n.º 2020-00352 que Laura  Cristina Téllez Kattah promovió en su contra, por lo  que a la fecha no puede atribuirse omisión alguna a la sede  convocada, pues su enteramiento del juicio se encuentra en trámite.  

Adicionalmente,  no pasa por alto la Corte que, si bien las actuaciones echadas de  menos por la quejosa no se hallan incluidas en el Sistema de Gestión  Judicial Siglo XXI, como así incluso lo reconoció la  sede accionada, tal situación, por sí misma, no tiene  la virtualidad de quebrantar sus garantías superiores, máxime  cuando existe a su alcance un sistema informático que cumple  la función de aquél, como es el caso del micrositio web  disponible en la URL:  https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-051-civil-del-circuito-de-bogota/47,  que permite el acceso a la información en los precisos  términos contemplados por el artículo 9 del Decreto 806  de 2020.  

Véase,  además, que el registro de las actuaciones judiciales en el  sistema de gestión judicial se comporta como un medio de  publicidad más no un mecanismo de notificación  propiamente dicho, como al parecer lo entiende la querellante, luego  nada obsta para que aquélla acuda directamente al juzgado  accionado y pida el enteramiento de la actuación seguida en su  contra y dentro de la oportunidad establecida por la ley haga uso de  su derecho a la defensa, pues es el  escenario idóneo para ejercer las garantías que ahora  considera conculcadas por la autoridad judicial convocada.  

4.        Bajo  esa perspectiva, observa  la Sala que lo puntualmente solicitado por la quejosa a través  de este mecanismo especial de protección, no  está demostrada la vulneración de las prerrogativas  invocadas, mucho menos el supuesto daño ocasionado por el  Juzgado accionado dentro del trámite ejecutivo acusado, por  tal razón no queda otro camino que desestimar la presente  salvaguarda y confirmar el fallo constitucional de primera instancia,  pues tal y como lo ha considerado esta Sala, para la procedencia de  la protección superior es indispensable acreditar «la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la   salvaguarda»  (CSJ STC8277-2021, entre otras).  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener incólume  el fallo controvertido por las puntuales razones aquí  expuestas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley  CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el  medio más expedito posible lo aquí resuelto a las  partes, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a  la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *