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STC13829-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC13829-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-02710-00
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamental al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la referida causa.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. La señora Rosalba Muñoz Reyes impulsó proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria del dominio sobre el inmueble identificado con M.I. 050S-40167407, en contra de los señores Jaime Enrique Rojas Romero, Martha Cecilia Rojas Romero, Gloria Mireya Rojas Romero, Jairo Hernando Rojas Romero, Juan Carlos Rojas Romero, Carlos Ricardo Rojas Romero, Mauricio Rojas Romero, Nubia Liliana Rojas Romero y Luis Ramiro Rojas Romero1.
2.2. La demanda fue admitida el 24 de agosto del 2016, en auto mediante el cual se ordenó notificar a la pasiva y emplazar a las personas indeterminadas2.
2.3. La parte activa remitió las citaciones para notificar a los demandados; sin embargo, estas fueron devueltas. Por ende, se nombró curador ad litem3, quien manifestó atenerse «a lo probado y no presento excepciones en concreto, pero si existieren y son procedentes a la luz del derecho que se hagan de oficio»4.
2.4. El accionante se duele que la señora Muñoz Reyes «de manera dolosa nunca nos notificó en debida forma, inclusive ocultó la valla emplazatoria en la fachada del inmueble». Así mismo, aseguró que, «en más de una ocasión se le requirió a la señora Rosalba Muñoz Reyes el cumplimiento del precontrato que allega al proceso de pertenencia, sin lograr la obediencia en las obligaciones pactadas».
2.5. El 25 de abril del 2018, se notificó personalmente el promotor del amparo5, quien procedió a contestar la demanda y propuso la correspondiente nulidad por indebida notificación6.
2.6. No obstante, esta última fue despachada desfavorablemente el 14 de mayo del 20197, sin que tal providencia hubiera sido cuestionada.
2.7. Paralelamente, la pasiva instauró ante el despacho «demanda acumulada de proceso de resolución de contrato de compraventa». En ella pretendieron «que se declare la resolución de la PROMESA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA por INCUMPLIMIENTO MUTUO DE AMBOS CONTRATANTES EN SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES» suscrito entre las partes en el que los demandados prometieron transferir a la demandante «el pleno derecho de posesión y dominio» del inmueble objeto de la controversia8.
2.8. El 11 de octubre siguiente, la célula judicial accionada dictaminó no tener en cuenta la demanda de reconvención presentada «toda vez que se encuentran notificados a través de curador ad litem»9. Tal determinación fue impugnada en reposición y en subsidio apelación10.
2.9. El 11 de febrero del 2020, la juez resolvió reponer el numeral primer del proveído cuestionado pues «de la lectura del libelo (…) observa el Despacho que le asiste razón a la recurrente, en cuanto a que la demanda presentada lo fue en acumulación mas no en reconvención»11. No obstante, negó la solicitud de acumulación «toda vez que la misma no cumple con los presupuestos para acceder a su trámite» en razón a que esta figura «se estableció en favor del demandante o varios demandantes en contra de uno o varios demandados, sin que pueda entenderse entonces que, este último extremo procesal pueda ejercer acción en contra del demandante inicial (…)». Por demás, negó el recurso de apelación «al prosperar el recurso de reposición».
2.10. Inconforme, la apoderada de los demandados presentó «recurso de queja (el cual es subsidiario con el de reposición) contra la providencia notificada por estado el día trece (13) de febrero del dos mil veinte (2020)»12 a fin de que «se revoque y reponga, con relación al párrafo tres (3) respecto a la acumulación de la demanda, de lo proferido por el Juez de primera instancia en fecha de once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), por medio del cual no concedió el recurso de apelación interpuesto por el suscrito subsidiariamente». Adicionalmente, pidió que se declare la pérdida de competencia conforme al artículo 121 del Código General del Proceso.
2.11. El 02 de julio del 2020, la autoridad judicial accionada negó la solicitud de nulidad «comoquiera que no se encuentran reunidos los presupuestos procesales establecidos en el art. 121 del C.G.P. para proceder a ello». Aunado a ello, evidenció que lo que realmente se quiso con la presentación del recurso de queja «es la concesión de la apelación en contra del auto objeto de solicitud de reposición por lo que este despacho, en atención a lo normado en el parágrafo del art. 318 del C.G. del P., en concordancia con lo normado en el numeral primero del ar. 321 y el art. 90 del ordenamiento en cita, concederá este recurso de alzada en el efecto suspensivo»13.
2.12. El 23 de febrero del 2021, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá confirmó «el ordinal 2° del proveído de fecha 11 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá».
2.13. El actor reprocha que ni el Tribunal y el Juzgado de conocimiento se pronunciaron sobre tales recursos. Alegó que «en las providencias emitidas por los accionados, manifiestan que no es procedente la acumulación de la demanda de resolución del contrato que dio origen a la posesión de la señora Rosalba Reyes Muñoz, entonces cuál es la forma de hacer efectivos de manera real mis derechos ante el ordenamiento jurídico». En tal sentido, señaló que «los señores jueces accionados se basan en meros formalismos, mas no en el aspecto sustancial de que tratan los artículos 229 y 230 de nuestra constitución Política, así las resoluciones de los recursos deben ser de manera real y efectiva».
3. Conforme a lo relatado, pidieron que se ordene «al Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil y al Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá D.C., que (…) resuelva como en derecho corresponda el recurso de apelación que se interpuso, contra la providencia en el proceso No. 11001310301920160054000, per se, se dejen sin efecto el proveído con relación a las providencias emitidas respectivamente en el recurso de reposición y en subsidio con el de apelación conforme al auto de fecha once (11) de febrero del dos mil veinte (2020) notificado por estado No. 11 en fecha trece (13) de febrero del dos mil veinte (2020), y por el Tribunal con fecha veintitrés (23) de febrero del dos mil veintiuno (2021) y toda actuación que de este dependa».
II. LA RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que «lo actuado en esta sala se encuentra consignado en el proceso no. 11001-31-03019-2016-00540- 01, para tal fin adjunto el link del proceso, el cual, contiene el expediente digitalizado». Además, solicitó denegar el amparo en atención al desconocimiento del principio de inmediatez.
2. La Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá afirmó que se atiene «a lo que se pruebe en el trámite constitucional hoy objeto de estudio, para lo cual se remite el expediente con radicado 2016-0540 que es materia de inconformidad por parte del accionante y en el que se encuentran las actuaciones base de la acción impetrada».
3. La señora Doris Patricia Niño Pérez, quien dijo actuar como apoderada de Rosalba Muñoz Reyes, allegó memorial. Sin embargo, omitió adjuntar el poder especial para actuar en esta instancia, por lo que su pronunciamiento no será tenido en cuenta.
III. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes con ocasión del proveído dictado el 23 de febrero de 2021. Ello con el fin de que se deje sin efecto tal auto y se emita una nueva providencia «en la que se resuelva el recurso de apelación propuesto por el aquí accionante contra las providencias emitidas con relación al conocimiento del trámite para la admisión o rechazo de la demanda de resolución de contrato».
2. Revisada la providencia objeto de controversia, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver la instancia, expresó los motivos por los cuales consideró que era procedente confirmar el auto cuestionado.
Aunado a lo expuesto, si se entendiera que lo pretendido era la acumulación de procesos, tal como se insinuó en la apelación, la pretensión «también está llamada al fracaso, ya que no sólo debe provenir de la misma parte, sino, además, cumplir con los requisitos previstos en el numeral 1º del art. 148 de la Ley 1564 de 2012, esto es: (i) que puedan acumularse sus pretensiones en una misma demanda, (ii) contenga pretensiones conexas, (iii) misma identidad de partes demandante y convocados, y (iv) mismo demandado, que formule idénticos supuestos de hecho en sus fórmulas exceptivas; ninguna de las cuales, se encuentra reunidas en este asunto».
Bajo tales argumentos, concluyó que «no asiste razón al apelante, razón por la cual, la decisión será refrendada, con la consecuente condena en costas, advertidas las resultas del recurso».
3. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de la normativa que regula lo atinente a la acumulación de demandas y de procesos.
4. Por el contrario, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el colegiado accionado y lo planteado por las solicitantes. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
5. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Impedida)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 PDF «01Demanda» del exp. 2016-00540-00.
2 PDF «08AutoAdmiteDemanda» del exp. 2016-00540-00
4 Folio 5 del PDF «15RespuestaDemandaCuradorADLITEM».
5 Folio 11 del PDF «18MemorialOrdenaincluirDesideroPortillaAndrade».
6 Folio 4 del PDF «Nulidad».
7 Folio 38 del PDF «Nulidad».
8 Folio 3 del PDF «Demanda Acumulada».
9 Folio 120 del PDF «Demanda Acumulada».
10 Folio 121 del PDF «Demanda Acumulada».
11 Folio 127 del PDF «Demanda Acumulada».
12 Folio 129 del PDF «Demanda Acumulada».
13 Folio 133 del PDF «Demanda Acumulada».