STC13829 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13829-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC13829-2021  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2021-02710-00   

(Aprobado en  sesión virtual de trece de octubre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamental al  debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas  en la referida causa.  

2.  De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  La señora Rosalba Muñoz Reyes impulsó proceso de  pertenencia por prescripción extraordinaria del dominio sobre  el inmueble identificado con M.I.  050S-40167407, en contra de los  señores Jaime Enrique Rojas Romero, Martha Cecilia Rojas  Romero, Gloria Mireya Rojas Romero, Jairo Hernando Rojas Romero, Juan  Carlos Rojas Romero, Carlos Ricardo Rojas Romero, Mauricio Rojas  Romero, Nubia Liliana Rojas Romero y Luis Ramiro Rojas Romero1.  

2.2.  La demanda fue admitida el 24 de agosto del 2016, en auto mediante el  cual se ordenó notificar a la pasiva y emplazar a las personas  indeterminadas2.  

2.3.  La parte activa remitió las citaciones para notificar a los  demandados; sin embargo, estas fueron devueltas. Por ende, se nombró  curador ad litem3,  quien manifestó atenerse «a  lo probado y no presento excepciones en concreto, pero si existieren  y son procedentes a la luz del derecho que se hagan de oficio»4.  

2.4.  El  accionante se duele que la señora Muñoz Reyes «de  manera dolosa nunca nos notificó en debida forma, inclusive  ocultó la valla emplazatoria en la fachada del inmueble».  Así mismo, aseguró que, «en  más de una ocasión se le requirió a la señora  Rosalba Muñoz Reyes el cumplimiento del precontrato que allega  al proceso de pertenencia, sin lograr la obediencia en las  obligaciones pactadas».  

2.5.  El 25 de abril del 2018, se notificó personalmente el promotor  del amparo5,  quien procedió a contestar la demanda y propuso la  correspondiente nulidad por indebida notificación6.  

2.6.  No  obstante, esta última fue despachada desfavorablemente el 14  de mayo del 20197,  sin que tal providencia hubiera sido cuestionada.  

2.7.  Paralelamente, la pasiva instauró ante el despacho «demanda  acumulada de proceso de resolución de contrato de  compraventa».  En ella pretendieron «que  se declare la resolución de la PROMESA DE CONTRATO DE  COMPRAVENTA por INCUMPLIMIENTO MUTUO DE AMBOS CONTRATANTES EN SUS  OBLIGACIONES CONTRACTUALES»  suscrito entre las partes en el que los demandados prometieron  transferir a la demandante «el  pleno derecho de posesión y dominio»  del inmueble objeto de la controversia8.  

2.8.  El 11 de octubre siguiente, la célula judicial accionada  dictaminó no tener en cuenta la demanda de reconvención  presentada «toda  vez que se encuentran notificados a través de curador ad  litem»9.  Tal determinación fue impugnada en reposición y en  subsidio apelación10.  

2.9.  El 11 de febrero del 2020, la juez resolvió reponer el numeral  primer del proveído cuestionado pues «de  la lectura del libelo (…) observa el Despacho que le asiste  razón a la recurrente, en cuanto a que la demanda presentada  lo fue en acumulación mas no en reconvención»11.  No obstante, negó la solicitud de acumulación «toda  vez que la misma no cumple con los presupuestos para acceder a su  trámite»  en razón a que esta figura «se  estableció en favor del demandante o varios demandantes en  contra de uno o varios demandados, sin que pueda entenderse entonces  que, este último extremo procesal pueda ejercer acción  en contra del demandante inicial  (…)».  Por demás, negó el recurso de apelación «al  prosperar el recurso de reposición».  

2.10.  Inconforme, la apoderada de los demandados presentó «recurso  de queja (el cual es subsidiario con el de reposición) contra  la providencia notificada por estado el día trece (13) de  febrero del dos mil veinte (2020)»12  a  fin de que «se  revoque y reponga, con relación al párrafo tres (3)  respecto a la acumulación de la demanda, de lo proferido por  el Juez de primera instancia en fecha de once (11) de febrero de dos  mil veinte (2020), por medio del cual no concedió el recurso  de apelación interpuesto por el suscrito subsidiariamente».  Adicionalmente,  pidió que se declare la pérdida de competencia conforme  al artículo 121 del Código General del Proceso.  

2.11.  El 02 de julio del 2020, la autoridad judicial accionada negó  la solicitud de nulidad «comoquiera  que no se encuentran reunidos los presupuestos procesales  establecidos en el art. 121 del C.G.P. para proceder a ello».  Aunado a ello, evidenció que lo que realmente se quiso con la  presentación del recurso de queja «es  la concesión de la apelación en contra del auto objeto  de solicitud de reposición por lo que este despacho, en  atención a lo normado en el parágrafo del art. 318 del  C.G. del P., en concordancia con lo normado en el numeral primero del  ar. 321 y el art. 90 del ordenamiento en cita, concederá este  recurso de alzada en el efecto suspensivo»13.  

2.12.  El 23 de febrero del 2021, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá  confirmó «el  ordinal 2° del proveído de fecha 11 de febrero de 2020,  proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá».  

2.13.  El actor reprocha que ni el Tribunal y el Juzgado de conocimiento se  pronunciaron sobre tales recursos. Alegó que «en  las providencias emitidas por los accionados, manifiestan que no es  procedente la acumulación de la demanda de resolución  del contrato que dio origen a la posesión de la señora  Rosalba Reyes Muñoz, entonces cuál es la forma de hacer  efectivos de manera real mis derechos ante el ordenamiento jurídico».  En tal sentido, señaló que «los  señores jueces accionados se basan en meros formalismos, mas  no en el aspecto sustancial de que tratan los artículos 229 y  230 de nuestra constitución Política, así las  resoluciones de los recursos deben ser de manera real y efectiva».  

3.  Conforme a lo relatado, pidieron que se ordene «al  Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil y al Juzgado  Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá D.C., que (…)  resuelva como en derecho corresponda el recurso de apelación  que se interpuso, contra la providencia en el proceso No.  11001310301920160054000, per se, se dejen sin efecto el proveído  con relación a las providencias emitidas respectivamente en el  recurso de reposición y en subsidio con el de apelación  conforme al auto de fecha once (11) de febrero del dos mil veinte  (2020) notificado por estado No. 11 en fecha trece (13) de febrero  del dos mil veinte (2020), y por el Tribunal con fecha veintitrés  (23) de febrero del dos mil veintiuno (2021) y toda actuación  que de este dependa».  

II.  LA RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS  

1.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  informó que «lo  actuado en esta sala se encuentra consignado en el proceso no.  11001-31-03019-2016-00540- 01, para tal fin adjunto el link del  proceso, el cual, contiene el expediente digitalizado».  Además, solicitó denegar el amparo en atención  al desconocimiento del principio de inmediatez.  

2.  La Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá afirmó  que se atiene «a  lo que se pruebe en el trámite constitucional hoy objeto de  estudio, para lo cual se remite el expediente con radicado 2016-0540  que es materia de inconformidad por parte del accionante y en el que  se encuentran las actuaciones base de la acción impetrada».  

3.  La señora Doris Patricia Niño Pérez, quien dijo  actuar como apoderada de Rosalba Muñoz Reyes, allegó  memorial. Sin embargo, omitió adjuntar el poder especial para  actuar en esta instancia, por lo que su pronunciamiento no será  tenido en cuenta.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los  derechos fundamentales de los accionantes con ocasión del  proveído dictado el 23 de febrero de 2021. Ello con el fin de  que se deje sin efecto tal auto y se emita una nueva providencia «en  la que se resuelva el recurso de apelación propuesto por el  aquí accionante contra las providencias emitidas con relación  al conocimiento del trámite para la admisión o rechazo  de la demanda de resolución de contrato».  

2.  Revisada la providencia objeto de controversia, se considera que la  resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la  perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no  compartida. Sobre  el particular, la Corporación accionada, al resolver la  instancia, expresó los motivos por los cuales consideró  que era procedente confirmar el auto cuestionado.  

Aunado  a lo expuesto, si se entendiera que lo pretendido era la acumulación  de procesos, tal como se insinuó en la apelación, la  pretensión «también  está llamada al fracaso, ya que no sólo debe provenir  de la misma parte, sino, además, cumplir con los requisitos  previstos en el numeral 1º del art. 148 de la Ley 1564 de 2012,  esto es: (i) que puedan acumularse sus pretensiones en una misma  demanda, (ii) contenga pretensiones conexas, (iii) misma identidad de  partes demandante y convocados, y (iv) mismo demandado, que formule  idénticos supuestos de hecho en sus fórmulas  exceptivas; ninguna de las cuales, se encuentra reunidas en este  asunto».  

Bajo  tales argumentos, concluyó que «no  asiste razón al apelante, razón por la cual, la  decisión será refrendada, con la consecuente condena en  costas, advertidas las resultas del recurso».  

3.  De  lo transcrito se sigue que  la determinación cuestionada no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior  amén que aquella fue proferida después de haberse  realizado una valoración razonable de la normativa que regula  lo atinente a la acumulación de demandas y de procesos.  

4.  Por  el contrario, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por el colegiado accionado y lo planteado por las solicitantes. Por  lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Esta  Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y,  de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

5.  Por  lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Impedida)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          PDF «01Demanda»          del exp. 2016-00540-00.  

2          PDF «08AutoAdmiteDemanda»          del exp. 2016-00540-00  

4          Folio 5 del PDF          «15RespuestaDemandaCuradorADLITEM».  

5          Folio 11 del PDF          «18MemorialOrdenaincluirDesideroPortillaAndrade».  

6          Folio 4 del PDF «Nulidad».  

7          Folio 38 del PDF «Nulidad».  

8          Folio 3 del PDF «Demanda          Acumulada».  

9          Folio 120 del PDF «Demanda          Acumulada».  

10          Folio 121 del PDF «Demanda          Acumulada».  

11          Folio 127 del PDF «Demanda          Acumulada».  

12          Folio 129 del PDF «Demanda          Acumulada».  

13          Folio 133 del PDF «Demanda          Acumulada».  

      

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