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STC13825-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01714-01
(Aprobado en sesión virtual del trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
En reemplazo de la ponencia derrotada al Magistrado que antecede en turno, se dirime la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de agosto de 2021, que denegó la acción de tutela promovida por Rosa Adelia Morales Méndez contra la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó al Banco Davivienda y los intervinientes e interesados en el proceso de protección al consumidor de radicado 2018-01546.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, igualdad, el debido proceso, el acceso adecuado a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. La gestora, promovió proceso de protección al consumidor ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, respecto del contrato de seguro “de vida protección” celebrado entre su esposo José Antonio García Covaleda (Q.E.P.D) y Seguros Bolívar S.A, requerido por el Banco Davivienda para otorgar el crédito de vivienda solicitado por el causante. Dicho seguro incluyó el valor asegurado por la suma de $63’121.3752, siendo que el crédito fue otorgado por un valor inferior -$ 41’132.000-, situación que no fue explicada a sus tomadores.
2.2. José Antonio García Covaleda falleció el 11 de junio de 20173, estando vigente la póliza. Por lo tanto, la accionante procedió a solicitar el 12 de julio de ese mismo año, al Banco Davivienda que obrando como beneficiaria del seguro presentara reclamación formal ante la aseguradora por la ocurrencia del siniestro.
2.3. El 28 de agosto de 20174, Seguros Bolívar comunicó a la entidad financiera su negativa de realizar el pago de la póliza, para lo cual invocó la nulidad relativa del contrato por la reticencia del tomador en la declaración de asegurabilidad.
2.4. Ante el desconocimiento de esa respuesta, la actora requirió nuevamente a la entidad financiera para que le informara el resultado del reclamo, a lo que la entidad presentó nuevamente escrito frente a la aseguradora. Sin embargo, se reiteró su negativa el 13 de octubre de 20175.
2.5. Inconforme, el 16 de abril de 2018, dirigió solicitud de reconsideración. No obstante, la entidad aseguradora, el 24 de mayo de ese año6, mantuvo su postura de no efectuar el pago de la indemnización correspondiente.
2.6. Por lo anterior, presentó demanda el día 13 de julio de 20187 ante la Superintendencia Financiera, en la cual, se le otorgó amparo de pobreza y se le nombró un apoderado de oficio. Durante el trámite, la aseguradora presentó excepción de prescripción8 de la acción, pues la demandante contaba con un año para presentar el escrito inicial, el cual feneció el 12 de julio de 2018.
2.7. La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, con sentencia del 30 de agosto de 20199, resolvió declarar probada la excepción denominada “PRESCRIPCIÓN Y O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”. En consecuencia, negó pretensiones.
2.8. Inconforme con esa determinación, la accionante interpuso recurso de apelación. Sin embargo, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, el 22 de julio de 202110, la confirmó.
2.9. Así las cosas, la accionante acudió a esta senda, aseverando que la forma como se maneja el sistema es «perverso y además perjudica enormemente al ciudadano», pues se le impidió conocer de forma oportuna las respuestas de la aseguradora a la entidad financiera sobre su negativa de pagar la póliza. Adicionalmente, la información recibida por parte de la Superintendencia Financiera fue incompleta, en razón a que sólo le indicaron que debía iniciar una demanda sin advertirle la proximidad del término prescriptivo.
Finalmente, afirmó que las autoridades accionadas incurrieron en graves errores con relación a la clase del seguro tomado, desconocieron la prueba de confesión del representante legal de la aseguradora, de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Bogotá relativo al término inicial para contabilizar la prescripción y no tuvieron en cuenta el tiempo transcurrido hasta que tuvo conocimiento de las objeciones presentadas por la aseguradora a la entidad financiera.
3. Solicitó, conforme a lo relatado, se remita el expediente a la Superintendencia Financiera, para que falle el proceso de «fondo, teniendo en cuenta que la acción no se encuentra prescrita, como erróneamente lo decidió, decisión respaldada, también de forma ilegal, por el juzgado demandado».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, luego de memorar sus actuaciones, señaló que la sentencia proferida en su instancia contiene un examen de todos los puntos de la apelación, pues en ella se tuvo en consideración las normas legales y jurisprudenciales relacionadas con el asunto debatido. Además, destacó que no vulneró ningún derecho fundamental de las partes, por lo que solicitó que las pretensiones de la tutela fueran desestimadas.
2. La Superintendencia Financiera de Colombia, señaló la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en el caso en concreto, no se configuró ninguna de las causales de procedibilidad para su procedencia, evidenciándose que lo pretendido por la actora es utilizar este mecanismo como una instancia adicional. También, realizó un recuento de las etapas procesales desarrolladas en el trámite de la acción de protección al consumidor y remitió el enlace de acceso al expediente digital.
Por último, indicó que no se afectaron derechos de rango fundamental alegados por la actora, siendo que no existen pruebas de esa situación. Por lo que solicitó su desvinculación.
3. Seguros Bolívar S.A., a través de su representante, manifestó que «…ha sido garantista en su proceder, y es claro entonces que los supuestos fácticos y jurídicos que motivan la interposición de la presente acción son ajenos a la responsabilidad de mi poderdante».
4. El Banco Davivienda S.A., por medio de su apoderada judicial, afirmó que ni las autoridades judiciales, ni su representada incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales alegados. También, destacó que las providencias cuestionadas no adolecen de los defectos imputados. En efecto, «…lo que claramente se pretende es revivir un debate jurídico en torno a situaciones ya analizadas por los juzgadores de instancia, sin que pueda darse lugar a utilizar este trámite constitucional y preferente como una instancia adicional (…)».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional a-quo, después de relatar las actuaciones surtidas en el trámite debatido, negó el amparo, al considerar que «no lucen veleidosas o caprichosas las razones expuestas en las sentencias aquí cuestionadas, de 30 de agosto de 2019 y 22 de julio de 2021, la primera declaró probada la excepción de “prescripción extintiva de la acción de protección al consumidor”, y la segunda que confirmó esa decisión.».
Estimó que el criterio adoptado por los juzgadores de instancia respecto del término de prescripción extintiva de la acción de protección al consumidor y su interrupción, «no contraviene la regla hermenéutica relativa a darle a las normas un efecto útil, pues si el nacimiento de la obligación a cargo de la aseguradora es la ocurrencia del siniestro, el asegurado, tomador o beneficiario puede reclamar ante la aseguradora en cualquier momento (art. 1077 y siguientes del C. de Co.), para evitar que se cumpla el término prescriptivo. Que con la reclamación que hizo la demandante a la aseguradora, por medio del Banco Davivienda S. A., el 12 de julio de 2017 se interrumpió el término de prescripción de la acción de protección del consumidor, luego tenía hasta el 12 de julio de 2018 para radicar la demanda, pero lo hizo al día siguiente.».
Agregó que dichas posturas no resultan ser caprichosas, ni arbitrarias, en tanto fueron aplicadas las normas relacionadas con el caso concreto y se explicaron las razones de sus decisiones. En consecuencia, la vía constitucional no es la adecuada para cuestionar la interpretación jurídica y probatoria de los jueces naturales, sólo excepcionalmente en los casos en que se evidencia la arbitrariedad, situación que no ocurrió en este asunto.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora, insistiendo que el juez constitucional no se pronunció sobre el actuar de la Superintendencia Financiera, respecto a la omisión de informar que la acción de protección al consumidor que debía adelantar tenía un término de vencimiento, teniendo en cuenta que es una persona de escasos recurso y que no contaba con la asesoría de un abogado.
Agregó, que tampoco se refirió a la actitud de la entidad financiera como beneficiaria del monto asegurado, que no hace nada frente a la reclamación del pago de la póliza, siendo que hacen parte del mismo grupo financiero, correspondiéndole toda la carga a los tomadores de iniciar la demanda para solicitar dicho pago. Por otra parte, afirmó que no es justo que se le aplique una sanción por la supuesta demora de un día para presentar la demanda, siendo que con anterioridad había adelantado todas las gestiones tendientes a obtener el pago a favor del Banco, en tanto que «la ley sanciona es la desidia de la persona que reclama, su negligencia, el que no haga nada». Por lo expuesto, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso bajo estudio, la gestora se duele de la decisión que declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción de protección al consumidor y el proveído que la confirmó, dictadas por las autoridades judiciales accionadas el 30 de agosto de 2019 y el 22 de julio de 2021, en consideración al término previsto en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
2. De la revisión efectuada al plenario, se observa que la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, mediante sentencia del 30 de agosto de 2019, resolvió declarar probada la excepción denominada “PRESCRIPCIÓN Y O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”. En consecuencia, negó las pretensiones.
Inconforme con esa determinación, la accionante interpuso recurso de apelación. No obstante, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, decidió confirmarla el 22 de julio de 2021. Para ello, consideró que la norma aplicable al caso es la prevista en el Estatuto del consumidor y no la del artículo 1081 del Código de Comercio, tal como se estimó en primera instancia.
Asimismo, con relación a la interrupción del término prescriptivo, precisó que se produjo con la reclamación a la aseguradora, en atención a lo regulado por el artículo 94 del Código General del Proceso. En el punto, agregó que, «…si bien no ignora la posición adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia del 26 de septiembre de 201718, que trajo a colación el apelante, la misma no es compartida y respetuosamente se aparta de tal criterio (…)». En efecto, del devenir fáctico, encontró que la accionante actuó por medio del Banco Davivienda al conminar inicialmente a esa entidad para que obtuviera la indemnización por el monto asegurable ante la ocurrencia del siniestro por muerte del tomador, siendo conocida por la aseguradora el 12 de julio de 2017, situación que no resulta contraria a lo previsto por la norma del Estatuto procesal.
Sumado a lo anterior, resaltó que fue en esa última fecha en la cual se entendió interrumpida por una sola vez el término de prescripción, que había iniciado en la fecha de terminación del contrato que coincidió con la del siniestro. Por lo tanto, sostuvo que no podía tenerse la solicitud de reconsideración como el nuevo inicio para contabilizar el lapso de un año previsto en el mentado canon 58 de la Ley 1480 de 2011.
Siendo así las cosas, el Juzgado enjuiciado recalcó que «la accionante contaba con una nueva anualidad contada a partir del 12 de julio de 2017 para proponer su demanda, oportunidad fenecida el 12 de julio de 2018, día que, por demás, fue hábil. Empero, presentó la demanda ante la Superintendencia Financiera de Colombia el 13 de julio de 2018, es decir, por fuera del término legal, aún a pesar de la interrupción producida por cuenta de la reclamación ante la aseguradora».
3. Sobre el particular, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, para esta Sala, las decisiones cuestionadas no podrían ser recibidas como irrazonables.11 Ello pues, fueron proferidas por los jueces naturales, sirviéndose de un análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido -término de prescripción extintiva e interrupción de la acción de protección al consumidor financiero- y de una valoración razonable de las pruebas.
3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el punto, es necesario destacar que el Juez de tutela sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.
3.2. En una palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas, pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-. Al respecto,
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).
3.3. Sobre la temática planteada, la Sala, en un caso similar, sostuvo que:
«Postura jurídica que esta Colegiatura recientemente estimó razonable (STC8482-2021, al referirse a las reflexiones exhibidas por la misma Superintendencia para «declarar la prescripción de la acción de protección al consumidor» con fundamento en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Así lo dejó sentado:
« (…) [dicho juzgador] reseñó que, «(…) al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo la terminación del contrato de seguro, es decir, el fallecimiento del señor Antonio José Hurtado Salazar (…) se llega a la inexorable conclusión de que el término máximo que le asistía a la parte activa para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, no podía superar, en principio, el 23 de diciembre de 2017 (…), momento a partir del cual se cuenta con un (1) año para interponer la acción de protección al consumidor.
Esta circunstancia no se modificará por la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 94 del Código General del Proceso, comoquiera que esta norma prevé la interrupción del término por una sola vez con el requerimiento que hace el acreedor al deudor, para este caso el que hace el demandante a la aseguradora para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, requerimiento que en este asunto se presentó el día 19 de enero de 2018, por lo que contando un año nuevamente desde dicho momento, tenía el demandante hasta el 19 de enero de 2019».
Asimismo, explicitó que, «(…) dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 23 de julio de 2020 ante esta Superintendencia, se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3º de la ley 1480 de 2011 por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con el citado contrato de seguro (…).
Al pronunciarse sobre los alegatos de la parte accionante, (…) aclaró que, «(…) la prescripción derivada del contrato de seguro y la prescripción derivada de la acción de protección al consumidor financiero, son disposiciones que regulan temas completamente diferentes, una cosa son los derechos derivados del contrato de seguro y otra el término en el que se puede interponer una acción de protección al consumidor financiero, la cual no implica simplemente el conocimiento en temas relacionados con seguros, sino que atañen cualquier conflicto originado en la relación contractual entre entidades vigiladas por esta superintendencia, como lo son entre otras, las entidades financieras, no solamente las aseguradoras y los consumidores. Es por ello que, no se presenta el fenómeno indicado en los alegatos denominado antinomia, ya que no hay contradicción entre el artículo 58 de la ley 1480 y el artículo 1081 que regula la prescripción derivada del contrato de seguro, establecida en el Código de Comercio, ya que establecen términos de prescripción en materias diferentes (…) que en ninguna forma son contradictorios porque no regulan el mismo asunto» (Resalta la Sala).» (ver recientemente en CSJ STC9016-2021).
4. Por lo expuesto, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la gestora. De manera que, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
5. Por lo razonado en precedencia, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada de fecha, contenido y procedencia prenotada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Salvamento de voto)
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Radicación 11001-22-03-000-2021-01714-01
En mi criterio, el amparo solicitado por Rosa Delia Morales Méndez debió concederse, comoquiera que el término de prescripción llamado a regir su caso no era el consagrado en el numeral 3° del artículo 58 de la ley 1480 de 2011, sino el establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, que contempla
La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.
La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.
La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Estos términos no pueden ser modificados por las partes.
En efecto, como lo he destacado en asuntos que guardan simetría con este, no es razonable sostener que, en un proceso de protección al consumidor, en el que se ventilen controversias derivadas de un contrato de seguro, se debe acudir al término de «prescripción de la acción» consagrado en la Ley 1480 de 2011, en lugar del especial, contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio. Y, no lo es porque justamente lo contrario preceptúa el ordenamiento jurídico.
De un lado, basta remitirse al objeto de la Ley 1480 de 2011 para que se haga evidente que dicha normativa no tiene aplicabilidad en asuntos para los cuales el legislador asignó un tratamiento específico, puesto que
[l]as normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley. (Artículo 2º. Resaltado propio).
De modo que si el canon 1081 del Código de Comercio consagra un término especial de prescripción «de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen», pierde valor el lapso de un (1) año que sobre esa figura contempló el artículo 58 numeral 3º del estatuto de protección del consumidor para las «controversias netamente contractuales», al ser esta una regla general y aquella una especial.
De otro lado, no puede desconocerse que, a voces del artículo 57 de la ley 1480 de 2011, «[e]n aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez» (Negrillas de ahora).
En los referidos términos dejó consignada mi discrepancia.
Fecha, up supra
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 Folios 1-7, 11EscritoDeTutela.pdf
2 Folio 1, 05AnexoEscritoDeTutela.pdf
3 Folio 12, 01Cuaderno1.pdf, de la subcarpeta 11001080000820180154601 PConsumidor/ C01Principal de OneDrive
4 Folio 10-11, Ibidem.
5 Folio 1, 06AnexoEscritoDeTutela.pdf
6 Folios 7-9, Ibidem
7 Folios 1- 6, Ibidem
8 Folios 88-110. Ibidem
9 Archivo de audio, 10AudienciaSentencia20190830.mp3 de la subcarpeta Ibidem.
10 Folios 1-28, 11FalloSegundaInstancia.pdf de la subcarpeta 11001080000820180154601 PConsumidor/ C02SegundaInstancia de OneDrive
11 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).