STC13825 2021

OCTUBRE

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STC13825-2021

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-01714-01  

(Aprobado  en sesión virtual del trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

En  reemplazo de la ponencia derrotada al Magistrado que antecede en  turno, se dirime la impugnación interpuesta frente a la  sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el 19 de agosto de 2021, que  denegó la acción de tutela promovida por Rosa Adelia  Morales Méndez contra la Delegatura para Funciones  Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia y el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite  se vinculó al Banco Davivienda y los intervinientes e  interesados en el proceso de protección al consumidor de  radicado 2018-01546.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora,  reclamó la protección de sus derechos fundamentales  a la vivienda digna, igualdad, el debido proceso, el acceso adecuado  a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por  las autoridades cuestionadas.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica:  

2.1.  La gestora, promovió proceso de protección al  consumidor ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la  Superintendencia Financiera de Colombia, respecto del contrato de  seguro “de  vida protección”  celebrado entre su esposo José Antonio García Covaleda  (Q.E.P.D) y Seguros Bolívar S.A, requerido por el Banco  Davivienda para otorgar el crédito de vivienda solicitado por  el causante. Dicho seguro  incluyó el valor asegurado por la suma de $63’121.3752,  siendo que el crédito fue otorgado por un valor inferior -$  41’132.000-, situación que no fue explicada a sus  tomadores.  

2.2.  José Antonio García Covaleda falleció el 11 de  junio de 20173,  estando vigente la póliza. Por lo tanto, la accionante  procedió a solicitar el 12 de julio de ese mismo año,  al Banco Davivienda que obrando como beneficiaria del seguro  presentara reclamación formal ante la aseguradora por la  ocurrencia del siniestro.  

2.3.  El 28 de agosto de 20174,  Seguros Bolívar comunicó a la entidad financiera su  negativa de realizar el pago de la póliza, para lo cual invocó  la nulidad relativa del contrato por la reticencia del tomador en la  declaración de asegurabilidad.  

2.4.  Ante el desconocimiento de esa respuesta, la actora requirió  nuevamente a la entidad financiera para que le informara el resultado  del reclamo, a lo que la entidad presentó nuevamente escrito  frente a la aseguradora. Sin embargo, se reiteró su negativa  el 13 de octubre de 20175.  

2.5.   Inconforme, el 16 de abril de 2018, dirigió solicitud de  reconsideración. No obstante, la entidad aseguradora, el 24 de  mayo de ese año6,  mantuvo su postura de no efectuar el pago de la indemnización  correspondiente.  

2.6.  Por lo anterior, presentó demanda el día 13 de julio de  20187  ante la Superintendencia Financiera, en la cual, se le otorgó  amparo de pobreza y se le nombró un apoderado de oficio.  Durante el trámite, la aseguradora presentó excepción  de prescripción8  de la acción, pues la demandante contaba con un año  para presentar el escrito inicial, el cual feneció el 12 de  julio de 2018.  

2.7.  La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia  Financiera de Colombia, con sentencia del 30 de agosto de 20199,  resolvió declarar probada la excepción denominada  “PRESCRIPCIÓN  Y O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL  CONSUMIDOR”.  En  consecuencia, negó pretensiones.  

2.8.  Inconforme con esa determinación, la accionante interpuso  recurso de apelación. Sin embargo, el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Bogotá, el 22 de julio de 202110,  la confirmó.  

2.9.  Así las cosas, la accionante acudió a esta senda,  aseverando que la forma como se maneja el sistema es «perverso  y además perjudica enormemente al ciudadano»,  pues  se le impidió conocer de forma oportuna las respuestas de la  aseguradora a la entidad financiera sobre su negativa de pagar la  póliza. Adicionalmente, la información recibida por  parte de la Superintendencia Financiera fue incompleta, en razón  a que sólo le indicaron que debía iniciar una demanda  sin advertirle la proximidad del término prescriptivo.  

Finalmente,  afirmó que las autoridades accionadas incurrieron en graves  errores con relación a la clase del seguro tomado,  desconocieron la prueba de confesión del representante legal  de la aseguradora, de la jurisprudencia del Tribunal Superior de  Bogotá relativo al término inicial para contabilizar la  prescripción y no tuvieron en cuenta el tiempo transcurrido  hasta que tuvo conocimiento de las objeciones presentadas por la  aseguradora a la entidad financiera.  

3.  Solicitó, conforme a lo relatado, se remita el expediente a la  Superintendencia Financiera, para que falle el proceso de «fondo,  teniendo en cuenta que la acción no se encuentra prescrita,  como erróneamente lo decidió, decisión  respaldada, también de forma ilegal, por el juzgado  demandado».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, luego de  memorar sus actuaciones, señaló que la sentencia  proferida en su instancia contiene un examen de todos los puntos de  la apelación, pues en ella se tuvo en consideración las  normas legales y jurisprudenciales relacionadas con el asunto  debatido. Además, destacó que no vulneró ningún  derecho fundamental de las partes, por lo que solicitó que las  pretensiones de la tutela fueran desestimadas.  

2.  La Superintendencia Financiera de Colombia, señaló la  improcedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, pues en el caso en concreto, no se configuró  ninguna de las causales de procedibilidad para su procedencia,  evidenciándose que lo pretendido por la actora es utilizar  este mecanismo como una instancia adicional. También, realizó  un recuento de las etapas procesales desarrolladas en el trámite  de la acción de protección al consumidor y remitió  el enlace de acceso al expediente digital.  

Por  último, indicó que no se afectaron derechos de rango  fundamental alegados por la actora, siendo que no existen pruebas de  esa situación. Por lo que solicitó su desvinculación.  

3.  Seguros Bolívar S.A., a través de su representante,  manifestó que «…ha  sido garantista en su proceder, y es claro entonces que los supuestos  fácticos y jurídicos que motivan la interposición  de la presente acción son ajenos a la responsabilidad de mi  poderdante».  

4.  El Banco Davivienda S.A., por medio de su apoderada judicial, afirmó  que ni las autoridades judiciales, ni su representada incurrieron en  la vulneración de los derechos fundamentales alegados.  También, destacó que las providencias cuestionadas no  adolecen de los defectos imputados. En efecto, «…lo  que claramente se pretende es revivir un debate jurídico en  torno a situaciones ya analizadas por los juzgadores de instancia,  sin que pueda darse lugar a utilizar este trámite  constitucional y preferente como una instancia adicional (…)».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional a-quo,  después  de relatar las actuaciones surtidas en el trámite debatido,  negó el amparo, al considerar que «no  lucen veleidosas o caprichosas las razones expuestas en las  sentencias aquí cuestionadas, de 30 de agosto de 2019 y 22 de  julio de 2021, la primera declaró probada la excepción  de “prescripción extintiva de la acción de  protección al consumidor”, y la segunda que confirmó  esa decisión.».  

Estimó  que el criterio adoptado por los juzgadores de instancia respecto del  término de prescripción extintiva de la acción  de protección al consumidor y su interrupción, «no  contraviene la regla hermenéutica relativa a darle a las  normas un efecto útil, pues si el nacimiento de la obligación  a cargo de la aseguradora es la ocurrencia del siniestro, el  asegurado, tomador o beneficiario puede reclamar ante la aseguradora  en cualquier momento (art. 1077 y siguientes del C. de Co.), para  evitar que se cumpla el término prescriptivo. Que con la  reclamación que hizo la demandante a la aseguradora, por medio  del Banco Davivienda S. A., el 12 de julio de 2017 se interrumpió  el término de prescripción de la acción de  protección del consumidor, luego tenía hasta el 12 de  julio de 2018 para radicar la demanda, pero lo hizo al día  siguiente.».  

Agregó  que dichas posturas no resultan ser caprichosas, ni arbitrarias, en  tanto fueron aplicadas las normas relacionadas con el caso concreto y  se explicaron las razones de sus decisiones. En consecuencia, la vía  constitucional no es la adecuada para cuestionar la interpretación  jurídica y probatoria de los jueces naturales, sólo  excepcionalmente en los casos en que se evidencia la arbitrariedad,  situación que no ocurrió en este asunto.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora, insistiendo que el juez constitucional  no se pronunció sobre el actuar de la Superintendencia  Financiera, respecto a la omisión de informar que la acción  de protección al consumidor que debía adelantar tenía  un término de vencimiento, teniendo en cuenta que es una  persona de escasos recurso y que no contaba con la asesoría de  un abogado.  

Agregó,  que tampoco se refirió a la actitud de la entidad financiera  como beneficiaria del monto asegurado, que no hace nada frente a la  reclamación del pago de la póliza, siendo que hacen  parte del mismo grupo financiero, correspondiéndole toda la  carga a los tomadores de iniciar la demanda para solicitar dicho  pago. Por otra parte, afirmó que no es justo que se le aplique  una sanción por la supuesta demora de un día para  presentar la demanda, siendo que con anterioridad había  adelantado todas las gestiones tendientes a obtener el pago a favor  del Banco, en tanto que «la  ley sanciona es la desidia de la persona que reclama, su negligencia,  el que no haga nada». Por  lo expuesto, solicitó se revoque la sentencia de primera  instancia.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el caso bajo estudio, la gestora se duele de la decisión  que declaró probada la excepción de prescripción  extintiva de la acción de protección al consumidor y el  proveído que la confirmó, dictadas por las autoridades  judiciales accionadas el 30 de agosto de 2019 y el 22 de julio de  2021, en consideración al término previsto en el  artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.  

2.  De la revisión efectuada al plenario, se observa que la  Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia  Financiera, mediante sentencia del 30 de agosto de 2019, resolvió  declarar probada la excepción denominada “PRESCRIPCIÓN  Y O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL  CONSUMIDOR”. En  consecuencia, negó las pretensiones.  

Inconforme  con esa determinación, la accionante interpuso recurso de  apelación. No obstante, el Juzgado Quinto Civil del Circuito  de Bogotá, decidió confirmarla el 22 de julio de 2021.  Para ello, consideró que la norma aplicable al caso es la  prevista en el Estatuto del consumidor y no la del artículo  1081 del Código de Comercio, tal como se estimó en  primera instancia.  

Asimismo,  con relación a la interrupción del término  prescriptivo, precisó que se produjo con la reclamación  a la aseguradora, en atención a lo regulado por el artículo  94 del Código General del Proceso. En el punto, agregó  que, «…si  bien no ignora la posición adoptada por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia del 26 de  septiembre de 201718, que trajo a colación el apelante, la  misma no es compartida y respetuosamente se aparta de tal criterio  (…)».  En  efecto, del devenir fáctico, encontró que la accionante  actuó por medio del Banco Davivienda al conminar inicialmente  a esa entidad para que obtuviera la indemnización por el monto  asegurable ante la ocurrencia del siniestro por muerte del tomador,  siendo conocida por la aseguradora el 12 de julio de 2017, situación  que no resulta contraria a lo previsto por la norma del Estatuto  procesal.  

Sumado  a lo anterior, resaltó que fue en esa última fecha en  la cual se entendió interrumpida por una sola vez el término  de prescripción, que había iniciado en la fecha de  terminación del contrato que coincidió con la del  siniestro. Por lo tanto, sostuvo que no podía tenerse la  solicitud de reconsideración como el nuevo inicio para  contabilizar el lapso de un año previsto en el mentado canon  58 de la Ley 1480 de 2011.  

Siendo  así las cosas, el Juzgado enjuiciado recalcó que «la  accionante contaba con una nueva anualidad contada a partir del 12 de  julio de 2017 para proponer su demanda, oportunidad fenecida el 12 de  julio de 2018, día que, por demás, fue hábil.  Empero, presentó la demanda ante la Superintendencia  Financiera de Colombia el 13 de julio de 2018, es decir, por fuera  del término legal, aún a pesar de la interrupción  producida por cuenta de la reclamación ante la aseguradora».  

3.  Sobre  el particular, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la  providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  juez natural, para esta Sala, las decisiones cuestionadas no podrían  ser recibidas como irrazonables.11  Ello  pues, fueron proferidas por los jueces naturales, sirviéndose  de un análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido  -término  de prescripción extintiva e interrupción de la acción  de protección al consumidor financiero- y  de una valoración razonable  de las pruebas.  

3.1.  Para  esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir  a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.  En  el punto, es necesario destacar que el Juez de tutela sólo  interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub  examine,  pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del  material probatorio.  

3.2.  En una palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente que el Juez  Constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y  apreciación de las probanzas, pues, se insiste, ello atañe  al juez natural -con su respectiva independencia-. Al respecto,  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión» (CSJ  STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en  STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00,  STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).  

3.3.  Sobre  la temática planteada, la Sala, en un caso similar, sostuvo  que:  

«Postura  jurídica que esta Colegiatura recientemente estimó  razonable (STC8482-2021, al referirse a las reflexiones exhibidas por  la misma Superintendencia para «declarar la prescripción  de la acción de protección al consumidor» con  fundamento en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Así  lo dejó sentado:  

«  (…) [dicho juzgador] reseñó que, «(…)  al tomar como fecha de partida para contar el término  prescriptivo la terminación del contrato de seguro, es decir,  el fallecimiento del señor Antonio José Hurtado Salazar  (…) se llega a la inexorable conclusión de que el  término máximo que le asistía a la parte activa  para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la  reclamación a través del ejercicio de la acción  de protección al consumidor financiero, no podía  superar, en principio, el 23 de diciembre de 2017 (…), momento  a partir del cual se cuenta con un (1) año para interponer la  acción de protección al consumidor.  

Esta  circunstancia no se modificará por la interrupción de  la prescripción prevista en el artículo 94 del Código  General del Proceso, comoquiera que esta norma prevé la  interrupción del término por una sola vez con el  requerimiento que hace el acreedor al deudor, para este caso el que  hace el demandante a la aseguradora para el cumplimiento de sus  obligaciones contractuales, requerimiento que en este asunto se  presentó el día 19 de enero de 2018, por lo que  contando un año nuevamente desde dicho momento, tenía  el demandante hasta el 19 de enero de 2019».  

Asimismo,  explicitó que, «(…) dado que el libelo  introductorio fue radicado hasta el 23 de julio de 2020 ante esta  Superintendencia, se encuentra que para la citada fecha había  transcurrido el término contemplado en el artículo 58  numeral 3º de la ley 1480 de 2011 por lo que operó el  fenómeno de la prescripción de la acción de  protección al consumidor en lo relacionado con el citado  contrato de seguro (…).  

Al  pronunciarse sobre los alegatos de la parte accionante, (…)  aclaró que, «(…) la  prescripción derivada del contrato de seguro y la prescripción  derivada de la acción de protección al consumidor  financiero, son disposiciones que regulan temas completamente  diferentes,  una cosa son los derechos derivados del contrato de seguro y otra el  término en el que se puede interponer una acción de  protección al consumidor financiero, la cual no implica  simplemente el conocimiento en temas relacionados con seguros, sino  que atañen cualquier conflicto originado en la relación  contractual entre entidades vigiladas por esta superintendencia, como  lo son entre otras, las entidades financieras, no solamente las  aseguradoras y los consumidores. Es por ello que, no se presenta el  fenómeno indicado en los alegatos denominado antinomia, ya que  no  hay contradicción entre el artículo 58 de la ley 1480 y  el artículo 1081 que regula la prescripción derivada  del contrato de seguro, establecida en el Código de Comercio,  ya  que establecen términos de prescripción en materias  diferentes  (…) que  en ninguna forma son contradictorios porque no regulan el mismo  asunto»  (Resalta  la Sala).»  (ver  recientemente en CSJ STC9016-2021).  

4.  Por lo expuesto, en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por la gestora. De manera que, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

5.  Por lo razonado en precedencia, se ratificará el fallo  impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada de fecha, contenido y procedencia prenotada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Salvamento  de voto)  

SALVAMENTO DE  VOTO  

MAGISTRADO  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Radicación  11001-22-03-000-2021-01714-01  

En mi criterio, el  amparo solicitado por Rosa Delia Morales Méndez debió  concederse, comoquiera que el término de prescripción  llamado a regir su caso no era el consagrado en el numeral 3° del  artículo 58 de la ley 1480 de 2011, sino el establecido en el  artículo 1081 del Código de Comercio, que contempla  

La  prescripción de las acciones que se derivan del contrato de  seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria  o extraordinaria.  

La  prescripción ordinaria será de dos años y  empezará a correr desde el momento en que el interesado haya  tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.  

La  prescripción extraordinaria será de cinco años,  correrá contra toda clase de personas y empezará a  contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.  

Estos  términos no pueden ser modificados por las partes.  

En efecto, como lo  he destacado en asuntos que guardan simetría con este, no es  razonable sostener que, en un proceso de protección al  consumidor, en el que se ventilen controversias derivadas de un  contrato de seguro, se debe acudir al término de «prescripción  de la acción»  consagrado en la Ley 1480 de 2011, en lugar del especial, contemplado  en el artículo 1081 del Código de Comercio. Y, no lo es  porque justamente lo contrario preceptúa el ordenamiento  jurídico.  

De un lado, basta  remitirse al objeto de la Ley 1480 de 2011 para que se haga evidente  que dicha normativa no tiene aplicabilidad en asuntos para los cuales  el legislador asignó un tratamiento específico, puesto  que  

[l]as  normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las  relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y  proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía  respecto  de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual  aplicará la regulación especial y suplementariamente  las normas establecidas en esta Ley.  (Artículo  2º. Resaltado propio).  

De  modo que si el canon 1081 del Código de Comercio consagra un  término especial de prescripción «de  las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las  disposiciones que lo rigen»,  pierde valor el lapso de un  (1)  año que sobre esa figura contempló el artículo  58 numeral 3º  del  estatuto de protección del consumidor para las «controversias  netamente contractuales»,  al ser esta una regla general y aquella una especial.  

De otro lado, no  puede desconocerse que, a  voces del artículo 57 de la ley 1480 de 2011, «[e]n  aplicación del artículo 116 de la  Constitución Política, los consumidores financieros de  las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de  Colombia podrán a  su elección  someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que  se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias  a que se refiere el presente artículo para que sean fallados  en derecho, con  carácter definitivo  y con las facultades propias de un juez»  (Negrillas de ahora).  

En  los  referidos  términos  dejó  consignada  mi  discrepancia.  

Fecha, up  supra  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          Folios 1-7,          11EscritoDeTutela.pdf  

2          Folio 1,          05AnexoEscritoDeTutela.pdf  

3          Folio 12,          01Cuaderno1.pdf, de la subcarpeta 11001080000820180154601          PConsumidor/ C01Principal de OneDrive  

4          Folio          10-11, Ibidem.  

5          Folio 1,          06AnexoEscritoDeTutela.pdf  

6          Folios 7-9, Ibidem  

7          Folios 1- 6, Ibidem  

8          Folios 88-110. Ibidem  

9          Archivo de          audio, 10AudienciaSentencia20190830.mp3 de la subcarpeta Ibidem.  

10          Folios 1-28,          11FalloSegundaInstancia.pdf          de la subcarpeta 11001080000820180154601 PConsumidor/          C02SegundaInstancia de OneDrive  

11          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como  “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).      

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