STC13821 2021

OCTUBRE

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STC13821-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC13821-2021  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2021-00264-01  (Aprobado  en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  10 de agosto de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción  de tutela promovida por  Blanca  Estella Hernández Carriazo, contra  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de  la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          convocante deprecó, mediante apoderado, la protección          de sus garantías fundamentales al debido proceso y «doble          instancia»,          presuntamente conculcadas por la autoridad judicial querellada.  

Solicitó,  entonces, «se  ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Santa  Marta, que revoque el auto que ordenó declarar desierto el  recurso de apelación por cuanto la parte recurrente cumplió  con los requisitos de ley de sustentación en debida forma de  la alzada y en consecuencia proceda a fallar de fondo la segunda  instancia».  

            

2. El          sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:  

                              

1. Ante                  el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta se surtió                  el proceso verbal de terminación de contratos de mutuo con                  interés, instaurado por la tutelante contra BBVA                  Seguros de Colombia S.A. y BBVA Colombia S.A., de cuyo cauce                  provino sentencia adversa a las pretensiones, en audiencia de 30 de                  julio de 2020.    

                              

2. El                  despacho encartado admitió el recurso de apelación                  interpuesto por la parte demandante frente a aquel veredicto, con                  auto de 1° de octubre de 2020; empero, mediante interlocutorio                  de 1° de marzo posterior se declaró desierta la réplica                  vertical, dado que «no                  fue sustentad[a]»                  (acorde al decreto 806 de 2020), proveído último que,                  a su turno, quedó confirmado en determinación del 31                  de mayo pasado, en sede de reposición.    

                              

3. Por                  vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la                  decisión referida a espacio, pues, deduce, no había                  lugar a declarar desierta la alzada por ausencia de sustentación,                  habida cuenta que con memorial presentado el 31 de julio de 2020,                  esto es, dentro de los 3 días siguientes al fallo de primera                  instancia, sustentó el remedio vertical ante el a                  quo                  «de                  manera escrita y suficiente, contemplando todos los aspectos                  jurídicos y probatorios que se cuestionaban a la                  providencia».    

                              

4. Agregó                  que el fallador querellado desconoció los precedentes                  jurisprudenciales sobre la materia (STC5497-2021), pues al estar el                  asunto sometido a las disposiciones del Decreto 806 de 2020, la                  exigencia de sustentación de la apelación ante al ad                  quem resultaba                  innecesario, habida cuenta de que la misma, se había surtido                  ante el juzgador de primer grado, por lo que la deserción                  del recurso configura un exceso ritual manifiesto.    

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta relató          las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; destacó que          no vulneró las prerrogativas invocadas.  

            

2. El          Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta manifestó          que los proveídos criticados no lucen arbitrarios, pues ante          la falta de sustentación de la apelación en segunda          instancia, lo procedente es declarar la deserción de dicho          remedio.  

            

3. Conforme          los anexos allegados de manera virtual por el a          quo constitucional          a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia          más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  desestimó  la protección deprecada al considerar que la decisión  criticada no luce arbitraria, toda vez que está acorde con el  artículo 322 del Código General del Proceso, en  concordancia con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, pues  si bien el referido decreto «varió  la forma en que se surten las actuaciones en segunda instancia,  reemplazando transitoriamente la oralidad por lo escritural, mantuvo  la obligación de sustentar ante el Ad quem la alzada que se  formule, al tratarse de una carga necesaria para resolver la  apelación».  

Anotó  que el fallo de tutela STC5497-2021 no comparte identidad fáctica  con el caso concreto, pues en ese asunto la recurrente, en el  término, manifestó al fallador de segunda instancia que  la sustentación de la alzada había sido formulada en  primera instancia, mientras que, al caso concreto, la promotora, en  dicho término guardó silencio.  

Agregó  que, «si  en gracia de discusión se aceptara que la accionante sustentó  el medio de rebate vertical en primera instancia,… ésta  luce insuficiente para el estudio de alzada»,  esto, por cuanto en dicho escrito «se  centró exclusivamente en rebatir la configuración de la  declarada nulidad relativa de los contratos de mutuo por reticencia,  reproche que si bien era necesario, resulta insuficiente, pues pasó  por alto la recurrente que de tener éxito, estaba obligada a  sustentar la razones por las que debía prosperar las  pretensiones de su demanda».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora reiterando los argumentos iniciales,  a los que adicionó que la solicitud de amparo se formuló  con miras a demostrar que la alzada había sido sustentada ante  el a  quo, razón  por la que no era pertinente declararla desierta, «no  si dicho sustento tiene la capacidad de enervar la sentencia  cuestionada, porque ese es materia del ad quem en el proceso verbal y  no del juez constitucional»;  destacó que «el  recurso de apelación fue sustentado con argumentos tales que  se ocupan de los tópicos discutidos en el proceso, y tienen  vocación de prosperidad».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger          los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por          los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en          determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza          subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los          escenarios comunes de defensa.  

Es  de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de  actuaciones jurisdiccionales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable «vía  de hecho»,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, se cumpla  el mandato de inmediatez.  

            

2. Por          ese trasegar, en los precisos casos en los cuales el funcionario          cognoscente incurra en actuación claramente opuesta a la ley,          por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de amparo con          el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no          cuenta con otro medio de protección judicial.  

Si  bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y  razonable para la interpretación y aplicación del  ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden  inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una  flagrante desviación del mismo.  

Al  respecto, en este nivel ha manifestado que  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…” (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269,  16 abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el fallador natural se aparta de la  jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        Descendiendo  al sub  examine,  anticipa  la Corte que el resguardo deprecado se halla investido de vocación  de prosperidad, pues, en verdad, con la criticada determinación  de dar por desierta la apelación formulada por la accionante,  la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto  procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar un  nuevo escrito de sustentación a pesar de que había  atendido esa carga ante el juzgado de primer rango.  

3.1.        Lo  primero a señalar es que el trámite de la alzada en  cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta en la  audiencia de 30 de julio de 2020, en la cual el fallador a-quo  dictó  su sentencia, estuvo gobernada de forma integral por las reglas  establecidas en el decreto 806 -pues  este entró en vigencia el 4 de junio ídem-,  que no por las contempladas en el Código General del Proceso,  siendo relevante indicar que aquella norma, en su canon 14,  claramente consagra que «[e]jecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a  más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»  (se destacó).  

Por  ese rumbo, oportuno es anotar que con el decreto referido a espacio  se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que  para la tramitación de asuntos a cargo de la administración  de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual  estatuto adjetivo civil con el fin de, según las  consideraciones allí vertidas, regular «la  segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda  tramitar… sin  que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación  del recurso,  y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se  hará a través de documentos aportados por medios  electrónicos»  (negrillas ajenas al texto).  

Con  ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada  por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código  de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en  casi los mismos términos del mentado artículo 14 del  novísimo decreto 806, enseñaba que «[e]l  apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal  que deba resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360,  so pena de que se declare desierto»  (se resaltó).  

En  consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural,  la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto  14 del citado decreto expuso que este modificó «los  actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo  escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»;  luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite  de control de constitucionalidad solicitaron  su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de  oralidad e inmediación; y después consignó:  

325.  Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá  el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir  de estas consideraciones se determinará si las disposiciones  estudiadas afectan el derecho al debido proceso.  

   

326.  El  principio de oralidad en la administración de justicia.  La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración  de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a  implementación de la oralidad constituye un mecanismo  razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la  administración de justicia, favoreciendo la inmediación,  acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien  la simplificación de los procedimientos”. No  obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite  que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad  en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte  Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio  procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo  a razones de conveniencia o necesidad.  

   

   

328.  Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones  examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a  la administración de justicia, en tanto (i) limitan  la aplicación de un principio de rango legal que no constituye  un parámetro de constitucionalidad, y (ii) no  afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en tanto  aplican a los trámites de segunda instancia en los que no  procede la práctica de pruebas  (CC  C-420/20).  

3.2.        Teniendo  ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación  por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada  ante el juzgador a-quo,  como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática  zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo  sustancial sobre las formas en vigencia del Código de  Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación  más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a  la expresión que tal motivación de la censura debía  exteriorizarse, «a  más tardar»,  antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito,  correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en  cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer  grado y con antelación al referido límite; es decir,  entendía como válidas y vinculantes todas las  atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado  traslado, incluso con antelación a su inicio.  

En  ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el  cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la  apelación se sustentó «prematuramente»  ante el a-quo  al  momento de interponerla, esta Sala dijo:  

…es  preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó  la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo  1º del artículo 352 del Código de Procedimiento  Civil, indica que se puede hacer “a más tardar”  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como  acá sucedió, al interponer el recurso.  

En  un caso similar, esta Corporación consideró:  “Relativamente  al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’  de la sustentación del recurso de apelación, basta  señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al  artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba  sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los  ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’,  sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la  oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem;  es decir, que en tratándose de apelación de sentencia,  en aplicación de la última norma citada, el término  vencería concluidos los cinco días para alegar en  segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el  juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la  parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se  agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte  contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)”  (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el  21 de agosto de 2012, exp. 01621-00)  (CSJ  STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).  

Así  mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó,  específicamente, respecto a las diferencias latentes en el  trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el  Código de Procedimiento Civil en contraposición con la  oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que  mutatis  mutandis resulta  aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo  dispuesto en el decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al  decurso y definición de la apelación en materia civil y  de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte  sostuvo que:  

…En  ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código  General del Proceso) se tipifica la “deserción del  recurso de apelación”, sólo que no necesariamente  los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación  son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es  preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo  352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el  

“apelante  deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba  resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida  en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare  desierto. Para la sustentación del recurso, será  suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones  de su inconformidad con la providencia”.  

En  cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que  ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…)  El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar  los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  

Una  de las notables divergencias que de allí brotan estriba en  que, en  el pasado régimen la “sustentación” no  constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el  inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde  que interponía la opugnación hasta que transcurrieran  los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem,  lo que constituía el límite.  Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en  la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso,  esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión  de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante  el a quo.  

De  modo que, en resumen, la  “deserción” en vigencia del Código de  Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante  desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los  motivos de oposición, y en el Código General del  Proceso lo está siempre que no concurra al “acto”  concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los  argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes,  los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.  

La  predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó,  y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de  averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación  de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes  tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que  utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica  frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello,  estaban autorizados para hacerlo en alguno de  los varios instantes  prenotados, y la cuestión no tenía mayores  implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem),  lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque  claramente la incursión de la prevalencia de la palabra  hablada supone que sea éste nuevo método el que deba  emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que  implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y  fallador) en un solo “acto”; de allí que la  mentada “diligencia” de “sustentación y  fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como  mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación1  (se  destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 00668-00).  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad-quem  a  sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema de oralidad que  gobierna el comentado estatuto (criterio respaldado por la Corte  Constitucional en SU-418/19), al devenir improbable la sustitución  de las intervenciones orales por escritas; sin que, por obvios  motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo  prevalece lo escritural, como sucede con la vigencia del decreto 806  de 2020, al estarse aquí frente a una formalidad innecesaria  en caso de haberse sustentado desde la primera instancia, merced a  que esta última norma, insístase, no busca velar por la  oralidad.  

Precisamente,  la parte final del artículo 11 del Código General del  Proceso impone a los falladores abstenerse de exigir y cumplir  formalidades innecesarias, pues el norte del derecho procesal está  en servir de instrumento para lograr la eficacia de las prerrogativas  sustanciales. Esto se traduce en que en vigencia de la descrita  codificación adjetiva la segunda instancia debía ser  oral y, por tanto, se justificaba que la alzada tuviera que  sustentarse necesariamente durante la audiencia que para tal efecto  se convoca; por el contrario, como el decreto 806 de 2020 fijó  la escrituralidad del segundo grado, deviene procedente que se tenga  como válida la sustentación que de esa manera se haga  ante el juez a-quo.  

3.3.        Siguiendo,  en lo relativo al  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia  constitucional ha indicado que:  

…puede  estructurarse… cuando “…un  funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo  para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus  actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es  decir:  

3.4.        Ahora,  en este particular asunto, como quedó visto, el 1° de  marzo de 2021 el Juzgado convocado declaró desierta la  apelación que propusiera la accionante al concluir que «no  fue sustentad[a]»,  en segunda instancia, acorde al decreto 806 de 2020; decisión  que mantuvo el 31 de mayo siguiente, en senda de reposición  oportunamente interpuesta por aquélla.  

3.5.        Así  las cosas, basta confrontar la gestión de ese estrado judicial  con los derroteros expuestos en precedencia, para establecer la  incursión en el defecto procedimental aludido, pues al margen  de que la tutelante sustentara o no su alzada dentro del traslado  corrido en segunda instancia para tal efecto, lo cierto es que la  declaración de desierta de la apelación de sentencia se  mostraba inviable porque, en últimas, cumplió la carga  sustentatoria ante el juzgado a-quo,  mediante escrito radicado dentro del término legal.  

De  allí que el proceder reprochado a el Juzgado accionado impidió  que la quejosa obtuviera la definición de fondo de su alzada,  bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma  adjetiva, específicamente del precepto 14 del decreto 806 de  2020 -en  cuyo imperio se produjo la actuación reprochada-.  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación de  la norma procedimental que desatiende el deber de abstenerse de  cumplir y exigir formalidades innecesarias impuesto por el artículo  11 del Código General del Proceso, pasando por alto que en el  caso concreto la sustentación debía producirse de forma  escrita (no oral), como quedó visto, es un proceder que  comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación  implica una clara y desproporcionada afectación de las  garantías procesales del accionante, impidiéndole el  acceso a la administración de justicia para demostrar la  concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo  que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la  intervención del juez constitucional.  

Ahora,  lo anterior conlleva a que el fallador de segunda instancia adopte  una decisión de fondo en el asunto fustigado, lo que inhibe al  juez de tutela realizar algún tipo de calificación  respecto de los argumentos presentados con la sustentación de  la promotora; de ahí que la apreciación dada por el a  quo constitucional  es abiertamente prematura, pues, se itera, es una situación  que le compete a juez de instancia, con ocasión de la apertura  del amparo deprecado.  

4.        En  consecuencia, se revocará la decisión de primer grado  y, en su lugar, para proteger el debido proceso de Blanca  Estella Hernández Carriazo, se dispondrá que el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Santa Marta invalide el auto de 31 de  mayo de 2021 y las decisiones que de él dependan,  para que proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición  propuesto por la gestora contra el auto del 1° de marzo anterior,  que declaró desierta su apelación de sentencia,  conforme a las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta  fallo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, revoca  el  fallo impugnado y, en su lugar, concede  el  resguardo al derecho al  debido proceso de Blanca Estella Hernández Carriazo.  En consecuencia,  dispone:  

Primero.  Ordenar al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta que, dentro de los  diez (10) días siguientes al recibo del expediente contentivo  del litigio fustigado, tras dejar sin valor ni efecto el proveído  que profirió el 31 de mayo de 2021, y los que de él  dependan, en el juicio  de verbal impulsado por la accionante contra BBVA  Seguros de Vida Colombia S.A. y BBVA Colombia S.A.  (rad.  n.°  47001-40-53-007-2019-00087),  proceda  a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de reposición  propuesto  por la primera frente al auto del pasado 1° de marzo,  atendiendo lo diserto en la parte motiva de la presente  determinación. Por Secretaría remítasele copia.  

Segundo.  Conminar  al  Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta remitir de  inmediato y, en todo caso, en un término no superior a un (1)  día, el expediente digital contentivo del asunto objeto de la  queja tutelar al despacho Segundo Civil del Circuito de esa misma  ciudad, para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el  ordinal anterior.  

Tercero.  Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad,  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Salvamento  de voto  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          «Ver          STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales          puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a          quo, en algunos supuestos».      

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