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STC13821-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC13821-2021
Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00264-01 (Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de agosto de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Blanca Estella Hernández Carriazo, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La convocante deprecó, mediante apoderado, la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y «doble instancia», presuntamente conculcadas por la autoridad judicial querellada.
Solicitó, entonces, «se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Santa Marta, que revoque el auto que ordenó declarar desierto el recurso de apelación por cuanto la parte recurrente cumplió con los requisitos de ley de sustentación en debida forma de la alzada y en consecuencia proceda a fallar de fondo la segunda instancia».
2. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:
1. Ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta se surtió el proceso verbal de terminación de contratos de mutuo con interés, instaurado por la tutelante contra BBVA Seguros de Colombia S.A. y BBVA Colombia S.A., de cuyo cauce provino sentencia adversa a las pretensiones, en audiencia de 30 de julio de 2020.
2. El despacho encartado admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a aquel veredicto, con auto de 1° de octubre de 2020; empero, mediante interlocutorio de 1° de marzo posterior se declaró desierta la réplica vertical, dado que «no fue sustentad[a]» (acorde al decreto 806 de 2020), proveído último que, a su turno, quedó confirmado en determinación del 31 de mayo pasado, en sede de reposición.
3. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, no había lugar a declarar desierta la alzada por ausencia de sustentación, habida cuenta que con memorial presentado el 31 de julio de 2020, esto es, dentro de los 3 días siguientes al fallo de primera instancia, sustentó el remedio vertical ante el a quo «de manera escrita y suficiente, contemplando todos los aspectos jurídicos y probatorios que se cuestionaban a la providencia».
4. Agregó que el fallador querellado desconoció los precedentes jurisprudenciales sobre la materia (STC5497-2021), pues al estar el asunto sometido a las disposiciones del Decreto 806 de 2020, la exigencia de sustentación de la apelación ante al ad quem resultaba innecesario, habida cuenta de que la misma, se había surtido ante el juzgador de primer grado, por lo que la deserción del recurso configura un exceso ritual manifiesto.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; destacó que no vulneró las prerrogativas invocadas.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta manifestó que los proveídos criticados no lucen arbitrarios, pues ante la falta de sustentación de la apelación en segunda instancia, lo procedente es declarar la deserción de dicho remedio.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional desestimó la protección deprecada al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, toda vez que está acorde con el artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, pues si bien el referido decreto «varió la forma en que se surten las actuaciones en segunda instancia, reemplazando transitoriamente la oralidad por lo escritural, mantuvo la obligación de sustentar ante el Ad quem la alzada que se formule, al tratarse de una carga necesaria para resolver la apelación».
Anotó que el fallo de tutela STC5497-2021 no comparte identidad fáctica con el caso concreto, pues en ese asunto la recurrente, en el término, manifestó al fallador de segunda instancia que la sustentación de la alzada había sido formulada en primera instancia, mientras que, al caso concreto, la promotora, en dicho término guardó silencio.
Agregó que, «si en gracia de discusión se aceptara que la accionante sustentó el medio de rebate vertical en primera instancia,… ésta luce insuficiente para el estudio de alzada», esto, por cuanto en dicho escrito «se centró exclusivamente en rebatir la configuración de la declarada nulidad relativa de los contratos de mutuo por reticencia, reproche que si bien era necesario, resulta insuficiente, pues pasó por alto la recurrente que de tener éxito, estaba obligada a sustentar la razones por las que debía prosperar las pretensiones de su demanda».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos iniciales, a los que adicionó que la solicitud de amparo se formuló con miras a demostrar que la alzada había sido sustentada ante el a quo, razón por la que no era pertinente declararla desierta, «no si dicho sustento tiene la capacidad de enervar la sentencia cuestionada, porque ese es materia del ad quem en el proceso verbal y no del juez constitucional»; destacó que «el recurso de apelación fue sustentado con argumentos tales que se ocupan de los tópicos discutidos en el proceso, y tienen vocación de prosperidad».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de defensa.
Es de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, se cumpla el mandato de inmediatez.
2. Por ese trasegar, en los precisos casos en los cuales el funcionario cognoscente incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de amparo con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, en este nivel ha manifestado que
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el fallador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al sub examine, anticipa la Corte que el resguardo deprecado se halla investido de vocación de prosperidad, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por la accionante, la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar un nuevo escrito de sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el juzgado de primer rango.
3.1. Lo primero a señalar es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta en la audiencia de 30 de julio de 2020, en la cual el fallador a-quo dictó su sentencia, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en el decreto 806 -pues este entró en vigencia el 4 de junio ídem-, que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquella norma, en su canon 14, claramente consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó).
Por ese rumbo, oportuno es anotar que con el decreto referido a espacio se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones allí vertidas, regular «la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar… sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos» (negrillas ajenas al texto).
Con ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del novísimo decreto 806, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó).
En consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del citado decreto expuso que este modificó «los actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»; luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite de control de constitucionalidad solicitaron su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de oralidad e inmediación; y después consignó:
325. Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de estas consideraciones se determinará si las disposiciones estudiadas afectan el derecho al debido proceso.
326. El principio de oralidad en la administración de justicia. La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos”. No obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad.
328. Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, en tanto (i) limitan la aplicación de un principio de rango legal que no constituye un parámetro de constitucionalidad, y (ii) no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que no procede la práctica de pruebas (CC C-420/20).
3.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador a-quo, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite; es decir, entendía como válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio.
En ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelación se sustentó «prematuramente» ante el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dijo:
…es preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, indica que se puede hacer “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como acá sucedió, al interponer el recurso.
En un caso similar, esta Corporación consideró: “Relativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’ de la sustentación del recurso de apelación, basta señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’, sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem; es decir, que en tratándose de apelación de sentencia, en aplicación de la última norma citada, el término vencería concluidos los cinco días para alegar en segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)” (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el 21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).
Así mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó, específicamente, respecto a las diferencias latentes en el trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el Código de Procedimiento Civil en contraposición con la oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo dispuesto en el decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al decurso y definición de la apelación en materia civil y de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte sostuvo que:
…En ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso) se tipifica la “deserción del recurso de apelación”, sólo que no necesariamente los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo 352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el
“apelante deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”.
En cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.
Una de las notables divergencias que de allí brotan estriba en que, en el pasado régimen la “sustentación” no constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde que interponía la opugnación hasta que transcurrieran los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem, lo que constituía el límite. Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso, esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante el a quo.
De modo que, en resumen, la “deserción” en vigencia del Código de Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los motivos de oposición, y en el Código General del Proceso lo está siempre que no concurra al “acto” concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”. Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.
La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo “acto”; de allí que la mentada “diligencia” de “sustentación y fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación1 (se destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 00668-00).
En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad-quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema de oralidad que gobierna el comentado estatuto (criterio respaldado por la Corte Constitucional en SU-418/19), al devenir improbable la sustitución de las intervenciones orales por escritas; sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural, como sucede con la vigencia del decreto 806 de 2020, al estarse aquí frente a una formalidad innecesaria en caso de haberse sustentado desde la primera instancia, merced a que esta última norma, insístase, no busca velar por la oralidad.
Precisamente, la parte final del artículo 11 del Código General del Proceso impone a los falladores abstenerse de exigir y cumplir formalidades innecesarias, pues el norte del derecho procesal está en servir de instrumento para lograr la eficacia de las prerrogativas sustanciales. Esto se traduce en que en vigencia de la descrita codificación adjetiva la segunda instancia debía ser oral y, por tanto, se justificaba que la alzada tuviera que sustentarse necesariamente durante la audiencia que para tal efecto se convoca; por el contrario, como el decreto 806 de 2020 fijó la escrituralidad del segundo grado, deviene procedente que se tenga como válida la sustentación que de esa manera se haga ante el juez a-quo.
3.3. Siguiendo, en lo relativo al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia constitucional ha indicado que:
…puede estructurarse… cuando “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir:
3.4. Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 1° de marzo de 2021 el Juzgado convocado declaró desierta la apelación que propusiera la accionante al concluir que «no fue sustentad[a]», en segunda instancia, acorde al decreto 806 de 2020; decisión que mantuvo el 31 de mayo siguiente, en senda de reposición oportunamente interpuesta por aquélla.
3.5. Así las cosas, basta confrontar la gestión de ese estrado judicial con los derroteros expuestos en precedencia, para establecer la incursión en el defecto procedimental aludido, pues al margen de que la tutelante sustentara o no su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, lo cierto es que la declaración de desierta de la apelación de sentencia se mostraba inviable porque, en últimas, cumplió la carga sustentatoria ante el juzgado a-quo, mediante escrito radicado dentro del término legal.
De allí que el proceder reprochado a el Juzgado accionado impidió que la quejosa obtuviera la definición de fondo de su alzada, bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del decreto 806 de 2020 -en cuyo imperio se produjo la actuación reprochada-.
De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación de la norma procedimental que desatiende el deber de abstenerse de cumplir y exigir formalidades innecesarias impuesto por el artículo 11 del Código General del Proceso, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación debía producirse de forma escrita (no oral), como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales del accionante, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional.
Ahora, lo anterior conlleva a que el fallador de segunda instancia adopte una decisión de fondo en el asunto fustigado, lo que inhibe al juez de tutela realizar algún tipo de calificación respecto de los argumentos presentados con la sustentación de la promotora; de ahí que la apreciación dada por el a quo constitucional es abiertamente prematura, pues, se itera, es una situación que le compete a juez de instancia, con ocasión de la apertura del amparo deprecado.
4. En consecuencia, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, para proteger el debido proceso de Blanca Estella Hernández Carriazo, se dispondrá que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta invalide el auto de 31 de mayo de 2021 y las decisiones que de él dependan, para que proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición propuesto por la gestora contra el auto del 1° de marzo anterior, que declaró desierta su apelación de sentencia, conforme a las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta fallo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y, en su lugar, concede el resguardo al derecho al debido proceso de Blanca Estella Hernández Carriazo. En consecuencia, dispone:
Primero. Ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente contentivo del litigio fustigado, tras dejar sin valor ni efecto el proveído que profirió el 31 de mayo de 2021, y los que de él dependan, en el juicio de verbal impulsado por la accionante contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y BBVA Colombia S.A. (rad. n.° 47001-40-53-007-2019-00087), proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de reposición propuesto por la primera frente al auto del pasado 1° de marzo, atendiendo lo diserto en la parte motiva de la presente determinación. Por Secretaría remítasele copia.
Segundo. Conminar al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta remitir de inmediato y, en todo caso, en un término no superior a un (1) día, el expediente digital contentivo del asunto objeto de la queja tutelar al despacho Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.
Tercero. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Salvamento de voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 «Ver STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a quo, en algunos supuestos».