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STC13655-2021
Magistrado Ponente
STC13655-2021
Radicación n° 15001-22-13-000-2021-00105-01
(Aprobado en sesión del trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 16 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado “Y” de Familia de “X”, trámite al cual fueron vinculados la Comisaría de Familia y los intervinientes en el litigio radicado bajo el n° 00000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando nombre propio, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al no haber dado curso a la «solicitud de reducción de cuota alimentaria».
2. En síntesis, expuso que en relación con la cuota alimentaria para su menor hijo -quien actualmente cuenta con 8 años de edad-, la cual fue tasada por el Juzgado “Y” de Familia de “X” el 2 de marzo de 2020, en el marco de un proceso de custodia y cuidado personal, por valor de $400.000 mensuales, «solicité mediante derecho de petición disminución», porque, «pese a que soy profesional del derecho, hace más de cuatro años y medio que no tengo trabajo [y] tengo que cuidar a mis padres, personas de la tercera edad».
Afirmó que el 14 de enero de 2021 el despacho accionado «emite providencia inadmitiendo la petición, porque debía agotar la conciliación como requisito de procedibilidad [por lo que] acudí a la Comisaría (…) de Familia de Tunja [quien] dio respuesta a mi solicitud el día 12 de julio de 2021 [indicando] que es el Juzgado “Y” de Familia el competente para dar trámite a la disminución de la cuota alimentaria». Que, en atención a lo anterior, «presenté nuevamente mi solicitud de reducción de cuota alimentaria el 13 de julio de 2021, sin que a la fecha de presentación de [esta] acción se le haya dado trámite».
3. Pretende «se ordene al juzgado accionado dar con prontitud trámite a mi solicitud de reducción de cuota alimentaria».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez “Y” de Familia de “X” se opuso al amparo, aduciendo que ni el auto de inadmisión ni el de rechazo de la demanda de reducción de cuota alimentaria, proferidos el 14 de enero y 11 de febrero de 2021, fueron recurridos por la demandante, «con lo cual no agotó otros medios de defensa», y acotó que, mediante providencia del 3 de septiembre de 2021, resolvió «no dar curso» a nueva solicitud de disminución que presentó la hoy quejosa.
2. La Procuradora (…) Judicial de Familia de “X”, luego de referir precedentes jurisprudenciales sobre mora judicial, dijo que en este caso se debía examinar «si está o no justificada la tardanza, pues lo cierto es que los hechos narrados en la demanda son indicativos de que se ha superado el término legal de 30 días previsto en el inciso 6° del artículo 90 del C.G. del P., para notificar a la parte actora el auto admisorio o el auto rechaza la demanda (sic)».
3. El Secretario Jurídico del municipio de “X”, manifestó que tanto ese ente territorial como la Comisaría (…) de Familia de la ciudad, no han vulnerado los derechos fundamentales de la reclamante ni de su hijo, «sino por el contrario se informó la instancia a la que debía acudir para su solicitud», y pidió se declare a su favor «falta de legitimación en la causa por pasiva».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Concedió el auxilio al observar, que si bien respecto a la supuesta mora judicial endilgada, «en el transcurso de esta acción constitucional se profiere auto de 3 de septiembre de 2021 (…), no puede considerarse hecho superado por carencia actual de objeto [porque] aún subsiste la pretensión invocada»; además, el artículo 397-6 del Código General del Proceso autoriza que las «peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos, se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente» y la solicitud elevada por la actora el 13 de julio de 2021, debió imprimirle el trámite procesal pertinente «no como un mero derecho de petición, sino entendiendo que ello obedece a un asunto de procedimiento». En consecuencia, resolvió «que en el término de 48 horas siguientes a la notificación [del fallo] dejar sin valor y efecto el auto de 3 de septiembre de 2021 [que dispuso “no dar trámite” al pedimento] y en el mismo término disponga pronunciarse si admite o inadmite la demanda y/o petición presentada».
IMPUGNACIÓN
La formuló el vinculado “B”, contraparte de la accionante en el proceso cuestionado, para refutar que la reducción de alimentos «no es viable sin antes agotar el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 40 de la Ley 640 de 2001, pues se trata de un nuevo proceso y como tal se debe intentar una nueva conciliación, la cual no solo puede adelantar ante la Comisaría Cuarta de Familia de Tunja, sino ante diferentes entidades competentes para tal fin», y recordó que la demanda que inicialmente presentó la hoy tutelante, «fue rechazada», y por ello la nueva debía cumplir las exigencias legales, concluyendo con ello que «a la accionante no se le está vulnerando derecho fundamental alguno» por lo que pidió «denegar el amparo solicitado (…) por cuanto no existe defecto procedimental absoluto».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “Y” de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la querellante, al no tramitar la solicitud de reducción de cuota alimentaria elevada dentro del proceso de custodia y cuidado personal en el que dicha prestación económica fue regulada, aduciendo que omitió agotar el requisito de la conciliación prejudicial.
2. De los fallos de tutela ultra y extra petita.
El planteamiento del objeto de la presente acción tiene lugar porque si bien el reproche de la actora se circunscribe, como se anotó en el respectivo acápite, a que se tutelen los derechos vulnerados por una presunta mora judicial en el trámite de petición elevada el 12 de julio de 2021, es deber del juez constitucional realizar un estudio panorámico del caso y adoptar las medidas que estime pertinentes para resguardar las garantías superiores, puesto que «en sede de tutela está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (CSJ STC, 15 mar. 2011, exp. 00003-01).
En ese mismo sentido la jurisprudencia de la Corte Constitucional señala que: «(…) dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente, sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2º superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho» (CC T-310/95).
3. Del caso concreto.
3.1. Preliminarmente se recuerda que conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corporación, la tutela contra decisiones jurisdiccionales solamente procede cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico, por arbitrario o antojadizo, y de esa manera se hace indispensable restablecerlo. Ello, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Entonces, aunque los falladores ordinarios tienen libertad razonable para interpretar y aplicar la ley, los jueces de tutela pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo. Al respecto, la Corte ha manifestado que:
«[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC10401-2021, 18 ago. 2021, rad. 02199-00).
3.2. Del mismo modo advierte la Sala, que independientemente de que frente al auto del 3 de septiembre de 2021 a través del cual el juzgado resolvió «no dar curso a la solicitud de disminución de cuota alimentaria», la interesada no hubiera agotado el recurso de reposición, como tampoco lo hizo respecto del que rechazó la demanda inicial por no haber acreditado el requisito de la «conciliación extrajudicial», se prescindirá de la exigencia de la subsidiariedad, habida cuenta que existen relevantes circunstancias que justifican una postura más flexible para abordar su procedibilidad.
Sobre el tema, en otros casos de similares contornos jurídicos al presente, esta Corporación ha sostenido que: «existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, citada, entre otras muchas en STC16774-2018, 18 dic. 2018, rad. 00418-01).
Ciertamente, al resolver un asunto de similares contornos fácticos y jurídicos al aquí revisado, la Sala dijo:
«(…) con la expedición del Código General del Proceso se consagró el fuero de atracción o conexidad que inicialmente está contemplado en el artículo 23 para los procesos de sucesión lo que llevaría a pensar que es el único evento en que dicha figura tendría aplicación circunstancia que no es así pues si bien se fijó una regla general de competencia por el factor territorial que prevé que en los procesos contenciosos «salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandando» lo cierto es que en situaciones, tales como, la plasmada en el parágrafo 2°, del artículo 390 «las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio».
(…) Frente al tema, esta Corporación precisó que:
«(…) Para este tipo de asuntos, no puede desconocerse lo previsto en el artículo 390 del Código General del Proceso, que enlista las cuestiones que deben ser tramitadas bajo el procedimiento verbal sumario.
Así, el numeral segundo de la mentada disposición contempla los de “fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias”, siempre y cuando, -resáltese- “no hubieren sido señalados judicialmente”.
De, lo anterior, denótese que el caso, como el que es ahora objeto de revisión, quedó excluido de la regla general descrita, como quiera que la solicitud elevada ante el despacho acusado, se presentó luego de que contra él, se fijara una cuota alimentaria en sentencia de 29 de septiembre de 2015.
En otras palabras, al tener a su cargo una obligación alimentaria, declarada por vía judicial, lo que le correspondía entonces al alimentante, era sencillamente solicitar al mismo juez que fijó aquella prestación, exonerarlo de la cuota, para que a esta petición, se le diera el trámite descrito en el numeral sexto del artículo 397 del Código General del Proceso, del que se lee: “[L]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria” (…).
En suma, la citada prerrogativa, no enuncia ningún otro requisito que deba contemplase para efectos de solicitar la exoneración de alimentos, basta –repítase-, con solicitarlo al juez de la causa, para que éste, a continuación del proceso de alimentos, proceda a resolverla en audiencia, con la comparecencia y participación, claro está, de la parte contraria, como se dejó visto (CSJ STC5710-2017, abr. 27 de 2017, rad. 2017-00122-01, reiterado en CSJ STC19138-2017 No. 17 de 2017, rad. 2017-00704-01)».
(…) Por lo tanto, resultó desatinado el actuar del juzgado (…) cuestionado toda vez que, erró al rechazar la demanda de incremento de cuota alimentaria y dio un trámite ajeno al pertinente, en esa medida, equivocó la dirección del asunto de marras, ello a la luz del a normatividad aplicable y la jurisprudencia que frente al tema se ha desarrollado» (STC10326-2018, 10 ago. 2018, rad. 00318-01, reiterada en STC11756-2018, 12 sep. 2018, rad. 00379-01). Resalta y subraya la Sala.
Significa lo anterior, que cuando la cuota de alimentos ya se encuentra determinada por la autoridad judicial competente, los asuntos atinentes al aumento, reducción o exoneración de dicha obligación, corresponde conocerlos y dirimirlos el mismo juez que la fijó, precisando que para ello no se requiere agotar conciliación prejudicial ni las demás exigencias formales de una nueva demanda, sino que solo es menester la petición elevada por la parte interesada.
Lo anterior en momento alguno impide que la contraparte haga uso del derecho de defensa y contradicción, pues de acuerdo al precepto 397 del estatuto adjetivo general, el asunto se tramita y decide «en audiencia previa citación a la parte contraria»; tampoco implica que la decisión se adopte sin un adecuado sustento probatorio, porque además de la oportunidad para que las partes aporten y soliciten los pertinentes medios de convicción, la normativa en comento establece que «el juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante».
3.4. En este orden, por cuanto en el caso bajo estudio, luego de que la actora allegara certificación expedida por la Comisaria (…) de Familia el 12 de julio de 2021, acreditando que no correspondía a esa oficina sino al juzgado dirimir si había o no lugar a la reducción de alimentos, la juez accionada procedió a descartar de plano el examen de la solicitud, proceder que tipifica los defectos de procedibilidad del amparo ya advertidos, conllevando vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la demandante.
Bajo el anterior entendimiento, la injerencia del fallador excepcional surge de la incursión de la accionada en yerro procedimental absoluto, pues so pretexto de ceñirse al principio de legalidad, desconoció su función como garante de los derechos de las partes, en particular de la actora, al actuar al margen del procedimiento por no darle el debido alcance a las garantías contenidas en los artículos 390 y 397 de la codificación adjetiva en comento.
Nótese en cuanto al precedente jurisprudencial vertical y especializado, que el mismo no debe desconocerse cuando se está frente a un caso que guarda connotaciones similares, porque de hacerlo se está transgrediendo prerrogativas de índole superior como lo son las protegidas en sede de amparo. Dicha figura ha sido definida como «aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia» (CC T-1029/12).
En dicho pronunciamiento también dejó sentado la Corte Constitucional, que «la aplicabilidad del precedente por parte del juez es de carácter obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente».
Por lo demás, ha de negarse la solicitud elevada por el impugnante en el sentido de que se ordene investigar disciplinariamente a la accionante, pues sobre el punto la Corte ha dicho que asumiendo su responsabilidad y las consecuencias derivadas de ello, quien estime «que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito» (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01, citada entre otras en STC2114-2020, 27 feb. 2020, rad. 00005-01).
4. Conclusión.
En atención a lo discurrido, se impone ratificar el fallo proferido por la colegiatura de primera instancia, precisando que la orden impartida al juzgado accionado, se circunscribe a que proceda a estudiar nuevamente la petición de reducción de alimentos, disponiendo sobre el particular lo que corresponda con sujeción al trámite planteado en la parte motiva de esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación, con la precisión señalada en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.