STC13655 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13655-2021

        

Magistrado  Ponente  

STC13655-2021  

Radicación  n° 15001-22-13-000-2021-00105-01   

(Aprobado  en sesión del trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  16 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela  promovida por “A”  contra  el  Juzgado “Y” de Familia de “X”,  trámite al cual fueron vinculados la Comisaría de  Familia y los intervinientes en el litigio radicado bajo el n°  00000.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de  protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto  bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de  toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus  familiares, al igual que los datos e información que permita  su identificación, en procura de lo cual se elaborará  otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal  supresión, que será el publicable para todos los  efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando nombre propio, la solicitante reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial convocada al no haber dado curso a la «solicitud  de reducción de cuota alimentaria».  

2.        En  síntesis, expuso que en relación con la cuota  alimentaria para su menor hijo -quien actualmente cuenta con 8 años  de edad-, la cual fue tasada por el Juzgado “Y” de  Familia de “X” el 2 de marzo de 2020, en el marco de un  proceso de custodia y cuidado personal, por valor de $400.000  mensuales, «solicité  mediante derecho de petición disminución»,  porque, «pese  a que soy profesional del derecho, hace más de cuatro años  y medio que no tengo trabajo [y]  tengo que cuidar a mis padres, personas de la tercera edad».  

Afirmó  que el 14 de enero de 2021 el despacho accionado «emite  providencia inadmitiendo la petición, porque debía  agotar la conciliación como requisito de procedibilidad [por  lo que] acudí  a la Comisaría (…) de Familia de Tunja [quien]  dio respuesta a mi solicitud el día 12 de julio de 2021  [indicando]  que es el Juzgado “Y” de Familia el competente para dar  trámite a la disminución de la cuota alimentaria».  Que,  en atención a lo anterior, «presenté  nuevamente mi solicitud de reducción de cuota alimentaria el  13 de julio de 2021, sin que a la fecha de presentación de  [esta]  acción se le haya dado trámite».  

3.        Pretende  «se  ordene al juzgado accionado dar con prontitud trámite a mi  solicitud de reducción de cuota alimentaria».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Juez “Y” de Familia de “X” se opuso al  amparo, aduciendo que ni el auto de inadmisión ni el de  rechazo de la demanda de reducción de cuota alimentaria,  proferidos el 14 de enero y 11 de febrero de 2021, fueron recurridos  por la demandante, «con  lo cual no agotó otros medios de defensa»,  y acotó que, mediante providencia del 3 de septiembre de 2021,  resolvió «no  dar curso»  a nueva solicitud de disminución que presentó la hoy  quejosa.  

2.        La  Procuradora (…) Judicial de Familia de “X”, luego  de referir precedentes jurisprudenciales sobre mora judicial, dijo  que en este caso se debía examinar «si  está o no justificada la tardanza, pues lo cierto es que los  hechos narrados en la demanda son indicativos de que se ha superado  el término legal de 30 días previsto en el inciso 6°  del artículo 90 del C.G. del P., para notificar a la parte  actora el auto admisorio o el auto rechaza la demanda  (sic)».  

3.        El  Secretario Jurídico del municipio de “X”,  manifestó que tanto ese ente territorial como la Comisaría  (…) de Familia de la ciudad, no han vulnerado los derechos  fundamentales de la reclamante ni de su hijo, «sino  por el contrario se informó la instancia a la que debía  acudir para su solicitud»,  y  pidió se declare a su favor «falta  de legitimación en la causa por pasiva».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Concedió  el auxilio al observar, que si bien respecto a la supuesta mora  judicial endilgada, «en  el transcurso de esta acción constitucional se profiere auto  de 3 de septiembre de 2021 (…), no puede considerarse hecho  superado por carencia actual de objeto [porque]  aún  subsiste la pretensión invocada»;    además, el artículo 397-6 del Código General del  Proceso autoriza que las  «peticiones  de incremento, disminución y exoneración de alimentos,  se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente»  y la solicitud elevada por la actora el 13 de julio de 2021, debió  imprimirle el trámite procesal pertinente «no  como un mero derecho de petición, sino entendiendo que ello  obedece a un asunto de procedimiento».  En consecuencia, resolvió «que  en el término de 48 horas siguientes a la notificación  [del  fallo]  dejar sin valor y efecto el auto de 3 de septiembre de 2021 [que  dispuso “no  dar trámite”  al pedimento]  y en el mismo término disponga pronunciarse si admite o  inadmite la demanda y/o petición presentada».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el vinculado “B”, contraparte de la  accionante en el proceso cuestionado, para refutar que la reducción  de alimentos «no  es viable sin antes agotar el requisito de procedibilidad contemplado  en el artículo 40 de la Ley 640 de 2001, pues se trata de un  nuevo proceso y como tal se debe intentar una nueva conciliación,  la cual no solo puede adelantar ante la Comisaría Cuarta de  Familia de Tunja, sino ante diferentes entidades competentes para tal  fin»,  y  recordó que la demanda que inicialmente presentó la hoy  tutelante, «fue  rechazada»,  y por ello la nueva debía cumplir las exigencias legales,  concluyendo con ello que «a  la accionante no se le está vulnerando derecho fundamental  alguno»  por  lo que pidió  «denegar  el amparo solicitado (…) por cuanto no existe defecto  procedimental absoluto».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el Juzgado “Y” de Familia de “X”, vulneró  las prerrogativas fundamentales invocadas por la querellante, al no  tramitar la solicitud de reducción de cuota alimentaria  elevada dentro del proceso de custodia y cuidado personal en el que  dicha prestación económica fue regulada, aduciendo que  omitió agotar el requisito de la conciliación  prejudicial.  

2.        De  los fallos de tutela ultra  y extra petita.  

El planteamiento  del objeto de la presente acción tiene lugar porque si bien el  reproche de la actora se circunscribe, como se anotó en el  respectivo acápite, a que se tutelen los derechos vulnerados  por una presunta mora judicial en el trámite de petición  elevada el 12 de julio de 2021, es  deber del juez constitucional  realizar un estudio panorámico del caso y adoptar las medidas  que estime pertinentes para resguardar las garantías  superiores, puesto que «en  sede de tutela  está  establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar  extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él  ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la  trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (CSJ  STC, 15 mar. 2011, exp. 00003-01).  

En  ese mismo sentido la jurisprudencia de la Corte Constitucional señala  que:  «(…)  dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no  debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que  cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor  debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de  los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y  necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en  materia de tutela no sólo resulta procedente, sino que en  algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra  o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría  que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación,  o amenaza de violación de un derecho fundamental como el  derecho a la vida, no podría ordenar su protección,  toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida  oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la administración  de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el  artículo 2º superior y el espíritu mismo de la  Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de  los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del  Estado social de derecho»  (CC T-310/95).  

3.        Del caso  concreto.  

3.1.        Preliminarmente  se recuerda que conforme a la decantada jurisprudencia de esta  Corporación, la tutela contra decisiones jurisdiccionales  solamente procede cuando los funcionarios incurren en un proceder  claramente opuesto al ordenamiento jurídico, por arbitrario o  antojadizo, y de esa manera se hace indispensable restablecerlo.  Ello, porque en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Entonces,  aunque los falladores ordinarios tienen libertad razonable para  interpretar y aplicar la ley, los jueces de tutela pueden intervenir  en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante  desviación del mismo. Al respecto, la Corte ha manifestado  que:  

«[e]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC10401-2021,  18 ago. 2021, rad. 02199-00).  

3.2.         Del mismo  modo advierte la Sala, que independientemente de que frente al auto  del 3 de septiembre de 2021 a través del cual el juzgado  resolvió «no  dar curso a la solicitud de disminución de cuota alimentaria»,  la interesada no hubiera agotado el recurso de reposición,  como tampoco lo hizo respecto del que rechazó la demanda  inicial por no haber acreditado el requisito de la «conciliación  extrajudicial»,  se prescindirá de la exigencia de la subsidiariedad, habida  cuenta que existen  relevantes circunstancias que justifican una postura más  flexible para abordar su procedibilidad.  

Sobre  el tema, en otros casos de similares contornos jurídicos al  presente, esta Corporación ha sostenido que:  «existen  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y  únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per  se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca  bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de  manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos  básicos», es posible la extraordinaria intervención  del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien  depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que  cuenta para remediar sus males directamente en el proceso»  (CSJ  STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, citada, entre otras muchas en  STC16774-2018,  18 dic. 2018, rad. 00418-01).  

Ciertamente, al  resolver un asunto de similares contornos fácticos y jurídicos  al aquí revisado, la Sala dijo:  

«(…)  con  la expedición del Código General del Proceso se  consagró el fuero de atracción o conexidad que  inicialmente está contemplado en el artículo 23 para  los procesos de sucesión lo que llevaría a pensar que  es el único evento en que dicha figura tendría  aplicación circunstancia que no es así pues si bien se  fijó una regla general de competencia por el factor  territorial que prevé que en los procesos contenciosos «salvo  disposición legal en contrario, es competente el juez del  domicilio del demandando» lo cierto es que en situaciones,  tales como, la plasmada en el parágrafo 2°, del artículo  390 «las peticiones de incremento, disminución y  exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo  juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia,  previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el  menor conserve el mismo domicilio».  

(…)  Frente al tema, esta Corporación precisó que:  

«(…)  Para este tipo de asuntos, no puede desconocerse lo previsto en el  artículo 390 del Código General del Proceso, que  enlista las cuestiones que deben ser tramitadas bajo el procedimiento  verbal sumario.  

Así, el  numeral segundo de la mentada disposición contempla los de  “fijación, aumento, disminución, exoneración  de alimentos y restitución de pensiones alimenticias”,  siempre  y cuando,  -resáltese- “no  hubieren sido señalados judicialmente”.  

De, lo  anterior, denótese que el caso, como el que es ahora objeto de  revisión, quedó excluido de la regla general descrita,  como quiera que la solicitud elevada ante el despacho acusado, se  presentó luego de que contra él, se fijara una cuota  alimentaria en sentencia de 29 de septiembre de 2015.  

En otras  palabras, al  tener a su cargo una obligación alimentaria, declarada por vía  judicial, lo que le correspondía entonces al alimentante, era  sencillamente solicitar al mismo juez que fijó aquella  prestación, exonerarlo de la cuota, para que a esta petición,  se le diera el trámite descrito en el numeral sexto del  artículo 397 del Código General del Proceso,  del que se lee: “[L]as peticiones de incremento, disminución  y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo  juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia,  previa citación a la parte contraria” (…).  

En suma, la  citada prerrogativa, no enuncia ningún otro requisito que deba  contemplase para efectos de solicitar la exoneración de  alimentos, basta –repítase-, con solicitarlo al juez de  la causa, para que éste, a continuación del proceso de  alimentos, proceda a resolverla en audiencia, con la comparecencia y  participación, claro está, de la parte contraria, como  se dejó visto (CSJ STC5710-2017, abr. 27 de 2017, rad.  2017-00122-01, reiterado en CSJ STC19138-2017 No. 17 de 2017, rad.  2017-00704-01)».  

(…) Por  lo tanto, resultó desatinado el actuar del juzgado (…)  cuestionado toda vez que, erró al rechazar la demanda de  incremento de cuota alimentaria y dio un trámite ajeno al  pertinente, en esa medida, equivocó la dirección del  asunto de marras, ello a la luz del a normatividad aplicable y la  jurisprudencia que frente al tema se ha desarrollado»  (STC10326-2018,  10 ago. 2018, rad. 00318-01, reiterada en STC11756-2018, 12 sep.  2018, rad. 00379-01). Resalta y subraya la Sala.  

Significa lo  anterior, que cuando la cuota de alimentos ya se encuentra  determinada por la autoridad judicial competente, los asuntos  atinentes al aumento, reducción o exoneración de dicha  obligación, corresponde conocerlos y dirimirlos el mismo juez  que la fijó, precisando que para ello no se requiere agotar  conciliación prejudicial ni las demás exigencias  formales de una nueva demanda, sino que solo es menester la petición  elevada por la parte interesada.  

Lo anterior en  momento alguno impide que la contraparte haga uso del derecho de  defensa y contradicción, pues de acuerdo al precepto 397 del  estatuto adjetivo general, el asunto se tramita y decide «en  audiencia previa citación a la parte contraria»;  tampoco implica que la decisión se adopte sin un adecuado  sustento probatorio, porque además de la oportunidad para que  las partes aporten y soliciten los pertinentes medios de convicción,  la normativa en comento establece que «el  juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias  para establecer la capacidad económica del demandado y las  necesidades del demandante».  

3.4.        En este  orden, por cuanto en el caso bajo estudio, luego de que la actora  allegara certificación expedida por la Comisaria (…) de  Familia el 12 de julio de 2021, acreditando que no correspondía  a esa oficina sino al juzgado dirimir si había o no lugar a la  reducción de alimentos, la juez accionada procedió a  descartar de plano el examen de la solicitud, proceder que tipifica  los defectos de procedibilidad del amparo ya advertidos, conllevando  vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia de la demandante.  

Bajo  el anterior entendimiento, la injerencia del fallador excepcional  surge de la incursión de la accionada en yerro procedimental  absoluto, pues so pretexto  de ceñirse al principio de legalidad, desconoció su  función como garante de los derechos de las partes, en  particular de la actora, al actuar al  margen del procedimiento por no darle el debido alcance a las  garantías contenidas en los artículos 390 y 397 de la  codificación adjetiva en comento.  

Nótese  en cuanto al precedente jurisprudencial vertical y especializado, que  el mismo no debe desconocerse cuando se está frente a un caso  que guarda connotaciones similares, porque de hacerlo se está  transgrediendo prerrogativas de índole superior como lo son  las protegidas en sede de amparo. Dicha figura ha sido definida como  «aquel  conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de  resolver que por su pertinencia para la resolución de un  problema jurídico constitucional, debe considerar  necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de  dictar sentencia»  (CC T-1029/12).  

En  dicho pronunciamiento también dejó sentado la Corte  Constitucional, que «la  aplicabilidad del precedente por parte del juez es de carácter  obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia  antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a  resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un  problema jurídico semejante, o una cuestión  constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y  (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia  anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al  que se debe resolverse posteriormente».  

Por  lo demás, ha de negarse la  solicitud elevada por el impugnante en el sentido de que se ordene  investigar disciplinariamente a la accionante, pues sobre el punto la  Corte ha dicho que asumiendo  su responsabilidad y las consecuencias derivadas de ello, quien  estime «que  alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias [ya  que]  en relación a la petición de compulsar copias…,  el peticionario queda en plena libertad de formular la  correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito»  (CSJ  STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01, citada entre otras en  STC2114-2020,  27 feb. 2020, rad. 00005-01).  

4.          Conclusión.  

En atención  a lo discurrido, se  impone ratificar el fallo proferido por la colegiatura de primera  instancia, precisando que la orden impartida al juzgado accionado, se  circunscribe a que proceda a estudiar nuevamente la petición  de reducción de alimentos, disponiendo sobre el particular lo  que corresponda con sujeción al trámite planteado en la  parte motiva de esta providencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo objeto de impugnación, con la precisión señalada  en esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.      

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