STC13656 2021

OCTUBRE

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STC13656-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13656-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03713-00  

(Aprobado  en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela promovida por  Javier Elías Arias Idárraga contra  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, a cuyo trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El actor  denunció la presunta vulneración de su derecho al  debido proceso por parte de la Colegiatura acusada porque en la  acción popular donde él actúa como coadyuvante,  incoada por Vanessa Pérez Zuluaga contra la Cámara de  Comercio de Dosquebradas (rad.  2019-00132),  con auto del 5 de octubre último se declaró desierta su  apelación frente a la sentencia dictada en primera instancia;  decisión con la cual, adujo, se pasó por alto lo  reglado en los preceptos 5º y 37 de la Ley 472 de 1998.  

Solicitó,  entonces, ordenar a la encausada dar trámite a la mentada  alzada.  

2.        Esta Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira pidió declarar improcedente la salvaguarda por  insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, porque el proveído  fustigado, del pasado 5 de octubre, se notificó por estado al  día siguiente y para el 11 posterior -cuando  se envió la respuesta-  estaba pendiente de ejecutoria.  

Posteriormente,  el 12 de octubre del año en curso, se certificó a esta  Corte que «no  reposa en el expediente memorial con recurso alguno contra el  [mentado] auto».  

2.        La Alcaldía  Municipal de Dosquebradas deprecó «despachar  de manera desfavorable las pretensiones de amparo constitucional  formuladas por… Arias Idárraga…[,] como quiera  que en ningún momento [le] ha transgredido garantía  constitucional alguna que [le] fuere inherente».  

3.        La Defensoría  del Pueblo – Regional Risaralda rogó su desvinculación  de este trámite constitucional porque «no  tiene injerencia alguna respecto del asunto que solicita el  accionante, y más aún cuando no se le ha vulnerado  derecho alguno por parte de [esa] Entidad».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Examinado  el reparo planteado en la demanda de tutela, de entrada se advierte  el fracaso del resguardo solicitado,  por cuanto, para exponer  la queja aquí planteada, específicamente la relacionada  con el supuesto desacierto en la declaración de deserción  de la apelación formulada contra la sentencia del a-quo  en  el juicio recriminado, el quejoso no agotó el  recurso de reposición que procedía frente al auto del 5  de octubre último, mediante el cual el Tribunal convocado  adoptó tal determinación.  

De ese modo, el  reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de las herramientas ordinarias de defensa que  existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela  interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto  el resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el promotor del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

…es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil [hoy precepto 117 del Código  General del Proceso]-, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

En  un caso con alguna simetría al aquí tratado, que  mutatis  mutandis  resulta aplicable al presente, para confirmar la negativa frente al  amparo reclamado en esa ocasión, dejó dicho esta Sala:  

Puestas  así las cosas, de entrada vislumbra la Corte que la decisión  del a-quo constitucional ha de confirmarse porque, muy a pesar de las  alegaciones del censor, lo cierto es que aduciendo los reparos  traídos en la presente demanda de amparo, conforme se lo  permitía el artículo 318 del Código General del  Proceso, tuvo la posibilidad, ante el juez natural y en la  oportunidad legal, de controvertir cada uno de aquellos autos a  través del recurso de reposición, lo  cual no hizo, permitiendo que éstos cobraran ejecutoria;  circunstancia que evidencia su descuido en el uso de los instrumentos  legales para la defensa de sus derechos, configurándose la  causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del canon 86  de la Carta Política, en concordancia con el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, quedando, por su propia  desatención, atado a lo allí definido.  

Al respecto, frente a la  inviabilidad de la salvaguarda por incumplir con el presupuesto de la  subsidiariedad, esta Sala ha dicho que:  

…el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones… que serían el fruto de su  propia incuria…  (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado en  STC3512-2015, 26 mar. 2015)  (CSJ  STC677-2021,  3 feb., rad. 2020-00581-01).  

3.        Lo  dicho impone denegar la protección rogada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  declara  improcedente  el  amparo pedido.  

Comuníquese  a los interesados y, en caso de no impugnarse este fallo,  oportunamente remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

      

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