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STC13657-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13657-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02052-01
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia de 23 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por José Alejandro Díaz Castaño contra los Juzgados Treinta Civil del Circuito y Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de esta misma cuidad, y Davivienda S.A., actuación a la que fueron vinculadas las partes en el trámite objeto de queja constitucional.
1. El accionante reclamó la protección de los derechos de petición y «habeas data», presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.
Solicitó, entonces, dejar sin efecto el fallo de tutela de 19 de octubre de 2020 emitido por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó el que dictó el 2 de octubre anterior el despacho Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad y, en consecuencia, «se ordene al Banco Davivienda a responder… todas y cada una de [sus] solicitudes y peticiones elevadas en relación con la cuenta de ahorros -fijo diario 0570- n° 007470439170 de la que fu[e] cuentahabiente desde el 24 de agosto de 2012, hasta su cancelación, el dos (2) de junio de 2016; y, a que la respuesta sea CLARA, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; PRECISA, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; CONGRUENTE, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y CONSECUENTE con el régimen en que estas se han realizado».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. José Alejandro Díaz Castaño promovió una primera acción de tutela en contra de Davivienda S.A., al considerar que su garantía de petición fue quebrantada, por lo que pidió se le ordenara a la convocada «d[ar] respuesta a las solicitudes relacionadas con su cuenta de ahorros fijo diario 0570 No. 007470439170 de la cual fue cuentahabiente desde el 24 de agosto de 2012 hasta el 2 de junio de 2016», pues el 14 de agosto de 2020 pidió copia elegible y en formato pdf de cada uno de los extractos generados, solicitud que reiteró el día 20 siguiente, al tiempo que pretendió copia de los comprobantes de consignación realizados a su cuenta, fecha y montos.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien con fallo de 2 de octubre de 2020 negó el amparo suplicado por hecho superado, pues las peticiones fueron contestadas; determinación confirmada el 19 de octubre siguiente por el despacho Treinta Civil del Circuito de esta ciudad y, con auto de 3 de noviembre de 2020 negó la nulidad deprecada por el promotor, tras indicar que «Davivienda S.A. acreditó haber remitido la respuesta al derecho de petición a la dirección electrónica ja.diaz912@uniandes.edu.co, por lo que concluye el despacho se encuentra superada la situación incoada por el activante».
2.3. Relató el quejoso, en lo medular, que las sedes judiciales accionadas al resolver su primigenia solicitud de amparo «tuvieron como cierta, sin serlo, la entrega de todos los documentos solicitados», además, tampoco tuvo en cuenta que Davivienda no dio respuesta clara, comprensible ni de fondo a cada petición elevada.
2.4. Anotó que los jueces criticados tuvieron como acreditado «que la accionada respondió integralmente [sus] peticiones, pero sin practicar la prueba que acreditara la entrega de los extractos peticionados, mismos que ni fueron entregados al consumidor financiero ni aportados con la contestación de la accionada»; además, porque tampoco es cierto que Davivienda «haya enviado a ja.diaz912@uniandes.edu.co …respuesta alguna a las peticiones del 14 y 20 de agosto de 2020», toda vez que existe una inconsistencia en el dominio de la cuenta que allí se refirió, esto es, «unidades.edu.co».
2.5. Agregó que el 3 de diciembre de 2020 y 19 de agosto de 2021, esto es, con posterioridad a los fallos criticados, reiteró la solicitud a Davivienda, pues dicha entidad financiera «no ha hecho entrega de los extractos de Mayo de 2013; Mayo de 2014; Mayo de 2015 y Marzo de 2016», así como «los comprobantes de consignación solicitados a fin de determinar el nombre de quien los haya realizado de modo que ruego su envío inmediato en un formato que sea legible y de conformidad con la relación actualizada el 23 de octubre de 2020»; sin embargo, ante estas nuevas peticiones, el ente financiero guardó silencio.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el amparo al considerar que no procede acción supralegal contra sentencias de tutela, además porque si existió algún desafuero por los falladores querellados, el promotor ante la Corte Constitucional a pretender la revisión del fallo, incluso, su eventual insistencia.
Agregó que la solicitud de amparo incumple el presupuesto de inmediatez, pues las sentencias de tutelas censuradas datan de 2 y 19 de octubre de 2020.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos traídos en la demanda de amparo, a los que adicionó que ante el silencio de la entidad financiera, debe «operar la presunción establecida en el artículo 20 del [decreto 2591 de 1991]»; destacó que el a quo constitucional «pasó por alto las peticiones elevadas a Davivienda el tres (3) de diciembre de 2020 y el 19 de agosto de 2021, tal y como se narró en los hechos de la solicitud de amparo», situación que, «configura una nueva vulneración a [su] derecho al acceso a la administración de justicia, ya que omite resolver todos los puntos sobre los que ha debido ocuparse».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá el 19 de octubre de 2020, que confirmó el proferido el 2 de octubre anterior por el despacho Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, que negó la solicitud de amparo por él deprecada, tras considerar que se configuró un hecho superado, por cuanto Davivienda S.A. el 22 de septiembre de 2020 dio respuesta a las peticiones formuladas el 14 y 20 de agosto anterior; decisión que, deduce, tuvo como cierto, sin serlo, la entrega de todos los documentos solicitados.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
3. Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.
De modo que la petición elevada por el actor no podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada fue excluida de revisión el 29 de enero de 2021, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional (T-8038735), sin que aquél efectuara solicitud alguna ante ese Alto Tribunal.
3.1. Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 2016-00141).
Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados y que permitirían un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja del peticionario no se contrae a dichas situaciones.
4. Por otra parte, frente al hecho nuevo endilgado por el actor, esto es, la falta de respuesta por parte de Davivienda S.A. de las peticiones que elevó el 3 de diciembre de 2020 y 19 de agosto de 2021, se tiene que tales solicitudes no tienen relación directa con los fallos cuestionados, pues tal como lo afirmó el promotor, son solicitudes que formuló con posteridad de dichas decisiones, por lo que, sin asomo de duda, aflora la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a quo constitucional carecía de aquella para tramitarla en primer grado.
En efecto, al presente ruego constitucional le son aplicables los parámetros establecidos en el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 -por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015-, que en lo que aquí interesa, al modificar el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, determinó que:
…conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.
Ahora, en el auxilio supralegal del epígrafe, se itera, el inconforme lo dirigió contra Davivienda S.A., respecto de las solicitudes que el 3 de diciembre de 2020 y 19 de agosto de 2021 directamente radicó el actor, de las que, deduce, no le dieron respuesta o fueron insuficientes.
Luego, atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad relacionada como sujeto pasivo de la tutela, rápidamente se advierte que la competencia para conocer de la salvaguarda, en primera instancia, correspondía a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, acorde con la regla consagrada en el ya citado numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 -vigente para el momento de la interposición de la presente solicitud de amparo-).
1. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite respecto de Davivienda S.A., está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 19922 (criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
2. De otra parte, en cuanto a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el decreto 1382 de 2000, esta Corporación precisó que:
…la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones de trascendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).
5. En atención a lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado en lo relativo a los Juzgados Treinta Civil del Circuito y Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de Bogotá.
5.1. Así mismo, se dispondrá la remisión de la queja dirigida contra Davivienda S.A., a la oficina de asignaciones de los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, para que sea asignada de acuerdo con el reparto, por ser los competentes para resolver, en primera instancia, ese reclamo constitucional.
DECISIÓN
Por mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
1. Confirmar el fallo impugnado en lo referente al amparo deprecado contra los Juzgados Treinta Civil del Circuito y Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de Bogotá.
2. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la presente acción de tutela, en lo que se refiere a Davivienda S.A., sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
En consecuencia, se ordena remitir de inmediato copia del expediente a la oficina de asignaciones de los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, para que sea asignada de acuerdo con el reparto, por ser los competentes para resolver, en primera instancia, ese reclamo constitucional.
3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama, líbrense las demás comunicaciones pertinentes y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]
2 Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3. del decreto nº 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.
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