STC13657 2021

OCTUBRE

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STC13657-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13657-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-02052-01  

(Aprobado  en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la  impugnación formulada frente a la  sentencia de 23 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de  tutela instaurada por José Alejandro Díaz Castaño  contra  los Juzgados Treinta Civil del Circuito y Cincuenta y Ocho de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de esta  misma cuidad, y Davivienda S.A.,  actuación a la que fueron vinculadas las partes en el trámite  objeto de queja constitucional.  

            

1. El          accionante reclamó la protección de los derechos de          petición y «habeas          data»,          presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.  

Solicitó,  entonces, dejar sin efecto el fallo de tutela de 19 de octubre de  2020 emitido por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá,  que confirmó el que dictó el 2 de octubre anterior el  despacho Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de esta ciudad y, en consecuencia, «se  ordene al Banco Davivienda a responder… todas y cada una de  [sus] solicitudes y peticiones elevadas en relación con la  cuenta de ahorros -fijo diario 0570- n° 007470439170 de la que  fu[e] cuentahabiente desde el 24 de agosto de 2012, hasta su  cancelación, el dos (2) de junio de 2016; y,  a que la respuesta sea CLARA,  esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil  comprensión; PRECISA,  de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en  información impertinente y sin incurrir en fórmulas  evasivas o elusivas; CONGRUENTE,  de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea  conforme con lo solicitado; y CONSECUENTE  con el régimen en que estas se han realizado».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        José  Alejandro Díaz Castaño promovió una primera  acción de tutela en contra de Davivienda S.A., al considerar  que su garantía de petición fue quebrantada, por lo que  pidió se le ordenara a la convocada «d[ar]  respuesta a las solicitudes relacionadas con su cuenta de ahorros  fijo diario 0570 No. 007470439170 de la cual fue cuentahabiente desde  el 24 de agosto de 2012 hasta el 2 de junio de 2016»,  pues el 14 de agosto de 2020 pidió copia elegible y en formato  pdf de cada uno de los extractos generados, solicitud que reiteró  el día 20 siguiente, al tiempo que pretendió copia de  los comprobantes de consignación realizados a su cuenta, fecha  y montos.  

2.2.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado  Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, quien con fallo de 2 de octubre de 2020 negó  el amparo suplicado por hecho superado, pues las peticiones fueron  contestadas; determinación confirmada el 19 de octubre  siguiente por el despacho Treinta Civil del Circuito de esta ciudad  y, con auto de 3 de noviembre de 2020 negó la nulidad  deprecada por el promotor, tras indicar que «Davivienda  S.A. acreditó haber remitido la respuesta al derecho de  petición a la dirección electrónica  ja.diaz912@uniandes.edu.co,  por lo que concluye el despacho se encuentra superada la situación  incoada por el activante».  

2.3.  Relató el quejoso, en lo medular, que las sedes judiciales  accionadas al resolver su primigenia solicitud de amparo «tuvieron  como cierta, sin serlo, la entrega de todos los documentos  solicitados»,  además, tampoco tuvo en cuenta que Davivienda no dio respuesta  clara, comprensible ni de fondo a cada petición elevada.  

2.4.  Anotó que los jueces criticados tuvieron como acreditado «que  la accionada respondió integralmente [sus] peticiones, pero  sin practicar la prueba que acreditara la entrega de los extractos  peticionados, mismos que ni fueron entregados al consumidor  financiero ni aportados con la contestación de la accionada»;  además, porque tampoco es cierto que Davivienda «haya  enviado a ja.diaz912@uniandes.edu.co  …respuesta alguna a las peticiones del 14 y 20 de agosto de  2020»,  toda vez que existe una inconsistencia en el dominio de la cuenta que  allí se refirió, esto es, «unidades.edu.co».  

2.5.  Agregó que el 3 de diciembre de 2020 y 19 de agosto de 2021,  esto es, con posterioridad a los fallos criticados, reiteró la  solicitud a Davivienda, pues dicha entidad financiera «no  ha hecho entrega de los extractos de Mayo de 2013; Mayo de 2014; Mayo  de 2015 y Marzo de 2016»,  así como «los  comprobantes de consignación solicitados a fin de determinar  el nombre de quien los haya realizado de modo que ruego su envío  inmediato en un formato que sea legible y de conformidad con la  relación actualizada el 23 de octubre de 2020»;  sin embargo, ante estas nuevas peticiones, el ente financiero guardó  silencio.  

3.  Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo constitucional  a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian  respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó el amparo al considerar que  no procede acción supralegal contra sentencias de tutela,  además porque si existió algún desafuero por los  falladores querellados, el promotor ante la Corte Constitucional a  pretender la revisión del fallo, incluso, su eventual  insistencia.  

Agregó  que la solicitud de amparo incumple el presupuesto de inmediatez,  pues las sentencias de tutelas censuradas datan de 2 y 19 de octubre  de 2020.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora reiterando los argumentos traídos  en la demanda de amparo, a los que adicionó que ante el  silencio de la entidad financiera, debe «operar  la presunción establecida en el artículo 20 del  [decreto 2591 de 1991]»;  destacó que el a  quo constitucional  «pasó  por alto las peticiones elevadas a Davivienda el  tres (3) de diciembre de 2020 y el 19 de agosto de 2021,  tal y como se narró en los hechos de la solicitud de amparo»,  situación que, «configura  una nueva vulneración a [su] derecho al acceso a la  administración de justicia, ya que omite resolver todos los  puntos sobre los que ha debido ocuparse».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        No  cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo  de tutela dictado por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá  el 19 de octubre de 2020, que confirmó el proferido el 2 de  octubre anterior por el despacho Cincuenta y Ocho de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, que  negó la solicitud de amparo por él deprecada, tras  considerar que se configuró un hecho superado, por cuanto  Davivienda S.A. el 22 de septiembre de 2020 dio respuesta a las  peticiones formuladas el 14 y 20 de agosto anterior; decisión  que, deduce, tuvo como cierto, sin serlo, la entrega de todos los  documentos solicitados.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna.  (CC  T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178,  21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala también ha considerado:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre  la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un  proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su  posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta  mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00.  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

3.        Bajo  esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos  mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir  una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la  providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión  ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada  cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación  tomada por otro juez constitucional.  

De  modo que la petición elevada por el actor no podrá ser  atendida, máxime cuando la tutela cuestionada fue excluida de  revisión el 29 de enero de 2021, conforme se verificó  en el portal web de la Corte Constitucional (T-8038735), sin que  aquél efectuara solicitud alguna ante ese Alto Tribunal.  

3.1.        Ahora,  no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la  procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela,  específicamente «en  presencia de una vulneración del debido proceso y, en  particular, cuando se omite la integración del contradictorio,  sería admisible la acción de amparo, para restablecer  el statu quo lesivo del derecho fundamental»  (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad.  02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad.  2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr.,  rad. 00744-00; citadas  en STC8768-2016,  6 jul., rad. 2016-00141).  

Sin  embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración  de alguno de los eventos antes reseñados y que permitirían  un análisis respecto de tal situación, toda vez que la  queja del peticionario no se contrae a dichas situaciones.  

            

4. Por          otra parte, frente al hecho nuevo endilgado por el actor, esto es,          la falta de respuesta por parte de Davivienda S.A. de las peticiones          que elevó el 3 de diciembre de 2020 y 19 de agosto de 2021,          se tiene que tales solicitudes no tienen relación directa con          los fallos cuestionados, pues tal como lo afirmó el promotor,          son solicitudes que formuló con posteridad de dichas          decisiones, por lo que, sin          asomo de duda, aflora la falta de competencia de esta Corporación          para decidir la impugnación del presente asunto, pues la          actuación surtida se          encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a          quo constitucional          carecía de aquella para tramitarla en primer grado.  

En  efecto, al presente ruego constitucional le son aplicables los  parámetros establecidos en el Decreto 333 de 6 de abril de  2021 -por  el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4.  y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015-,  que en lo que aquí interesa, al modificar el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, determinó que:  

…conocerán  de la acción de tutela, a prevención, los jueces con  jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza  que motivare la presentación de la solicitud o donde se  produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:  

1. Las          acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,          organismo o entidad pública del orden departamental,          distrital o municipal y contra particulares serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.  

Ahora, en el  auxilio supralegal del epígrafe, se itera, el inconforme lo  dirigió contra  Davivienda  S.A.,  respecto de las solicitudes que el 3 de diciembre de 2020 y 19 de  agosto de 2021 directamente radicó el actor, de las que,  deduce, no le dieron respuesta o fueron insuficientes.  

Luego, atendiendo  a la naturaleza jurídica de la entidad relacionada como sujeto  pasivo de la tutela, rápidamente se advierte que la  competencia para conocer de la salvaguarda, en primera instancia,  correspondía a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá,  acorde con la regla consagrada en el ya citado numeral 1º del  artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 -vigente  para el momento de la interposición de la presente solicitud  de amparo-).  

                              

1. En                  consecuencia, el fallo proferido en este trámite respecto de                  Davivienda S.A.,                  está viciado de nulidad, por falta de competencia, de                  acuerdo al artículo 16 del Código General del                  Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del                  artículo 4° del decreto 306 de 1992.    

Al  respecto ha señalado esta Colegiatura que:  

El fallo dictado por un  juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro  ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en  vigencia del Código General del Proceso, constituye una  decisión «nula», la que se torna insubsanable, al  establecer el legislador que la competencia por tal factor es  «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º  del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 19922  (criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

                              

2. De                  otra parte, en cuanto a la facultad para declarar «nulidades»                  a partir de las reglas fijadas en el decreto 1382 de 2000, esta                  Corporación precisó que:    

…la Sala hace suya la  preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en  el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de  evitar la dilación en el trámite de las acciones de  tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es,  la protección efectiva e inmediata de los derechos  fundamentales.  

Empero, no comparte su  posición respecto a que los jueces  “no están  facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades  por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000” el cual “…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto. En efecto, el Decreto 1382 de  2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991  relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción  de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes.  

Pero también, dispone  directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas  acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la  Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior  de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será  repartido a la misma corporación y se resolverá por la  Sala de Decisión, Sección o Subsección que  corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  artículo 4° del presente decreto”, siendo  inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo  en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por otra parte, aunque el  trámite del amparo se rige por los principios de informalidad,  sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido  proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, “según la  jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007), “el cual establece  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”  (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).  

Análogamente, el  principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los  jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por  tanto, de estricta interpretación y aplicación. En  idéntico sentido, razones de trascendental significación  inherentes a la autonomía e independencia de los jueces  (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su  sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean constitucionales  (CSJ ATC,  13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).  

5.  En  atención a lo expuesto, se confirmará el fallo de  primer grado en lo relativo a los Juzgados  Treinta Civil del Circuito y Cincuenta y Ocho de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple, ambos de Bogotá.  

5.1.  Así mismo, se dispondrá la remisión de la queja  dirigida contra Davivienda S.A.,  a la oficina de asignaciones de los Juzgados Civiles Municipales de  Bogotá, para que sea asignada de acuerdo con el reparto, por  ser los competentes para resolver, en primera instancia, ese reclamo  constitucional.  

DECISIÓN  

Por  mérito de lo expuesto,  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, resuelve:  

1.        Confirmar  el fallo impugnado en lo referente al amparo deprecado contra los  Juzgados  Treinta Civil del Circuito y Cincuenta y Ocho de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple, ambos de Bogotá.  

            

2. Declarar          la nulidad          de          lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bogotá, en la presente acción de tutela,          en lo que se refiere a Davivienda S.A., sin perjuicio de la validez          de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo          138 del Código General del Proceso.  

En  consecuencia, se ordena remitir de inmediato copia del expediente a  la  oficina de asignaciones de los Juzgados Civiles Municipales de  Bogotá, para que sea asignada de acuerdo con el reparto, por  ser los competentes para resolver, en primera instancia, ese reclamo  constitucional.  

3.        Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama,  líbrense las demás comunicaciones pertinentes y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA.          La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3.          del decreto nº 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

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